{"id":11289,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-649-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-649-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-04\/","title":{"rendered":"T-649-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n inmediata y directa de derechos fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si el otro medio de defensa judicial es igual de eficaz a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Veterano sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Respuesta en quince d\u00edas respecto a si el actor tiene derecho al subsidio alimentario por indigencia\/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Gesti\u00f3n para que el actor y su familia sean incluidos en un programa de ancianos indigentes en caso de que no tengan derecho al subsidio alimentario \u00a0<\/p>\n<p>Dada la avanzada edad del actor, su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio de defensa judicial y el hecho de que en la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la constancia de noviembre 23 de 1933 expedida por el Capit\u00e1n Comandante de la Guarnici\u00f3n de \u201cEl Encanto\u201d frontera con el Per\u00fa, se ordenar\u00e1 al Ministerio demandado que teniendo en cuenta que el actor estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnici\u00f3n cerca a la frontera con el Per\u00fa, bajo el mando del Capit\u00e1n Alfonso Romero, analice en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la ley 683 de 2001. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1 otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible. De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de down, deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-875052 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez en contra del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte en auto de fecha veintitr\u00e9s de abril de 2004, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el expediente de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 18 de diciembre de 2003. por considerar que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, petici\u00f3n \u00a0y seguridad social consagrados en la Constituci\u00f3n, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez se\u00f1ala que es veterano sobreviviente del conflicto Colombo \u2013 Peruano, evacuado por enfermedad pal\u00fadica. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca el pago de algunas prestaciones sociales por su buen comportamiento, su participaci\u00f3n en la guerra y su retiro por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 16 de enero de 2003, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 al juez de instancia que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando que el Ministerio ha atendido en forma oportuna las diferentes solicitudes que sobre el reconocimiento de prestaciones sociales ha hecho el actor \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que si bien la ley 683 de 2001 cre\u00f3 un subsidio a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa, el actor no es beneficiario del mismo, por cuanto, revisado su expediente, no se encuentra completamente acreditada su participaci\u00f3n en este conflicto, requisito indispensable para su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante resoluci\u00f3n No. 1451 de agosto 23 de 2003 declar\u00f3 que no proced\u00eda el reconocimiento y pago de ninguna suma, resoluci\u00f3n que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada y contra ella no se interpuso recurso alguno, siendo agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que \u201cacceder a lo pretendido por el actor ser\u00eda incurrir en el delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d (fl 19 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cuatro (2004), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En su providencia, el despacho consider\u00f3 que no puede prosperar la pretensi\u00f3n del actor, pues tal como lo manifest\u00f3 el Ministerio de Defensa, no le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio creado por la ley 683 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, para ello, el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en tiempo, el actor impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal, manifestando que sus condiciones de salud est\u00e1n deterioradas y no ha incurrido en ninguna falsedad ya que la calidad de \u201cveterano sobreviviente del conflicto Colombo &#8211; Peruano est\u00e1 certificada por el Capit\u00e1n Rigoberto P\u00e9rez \u00c1lvarez # 25012 MDN SAG- 116 expedida el d\u00eda 18 de diciembre de 1968\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el certificado de \u201cla Guarnici\u00f3n El encanto firmada por el Capit\u00e1n comandante Alfonso Romero, en donde consta que su retiro fue por enfermedad paludismo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, consider\u00f3 que debe reconoc\u00e9rsele el pago de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, mas a\u00fan si se tiene en cuenta el estado de indigencia en el que se encuentra y su ancianidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El actor considera que su derecho a la vida, la salud, y dignidad humana fueron desconocidos por el Ministro de Defensa Nacional, al no tener en cuenta las certificaciones que demuestran su participaci\u00f3n en el conflicto Colombo \u2013 Peruano y negar el subsidio que el Estado reconoce a personas que como \u00e9l se encuentran en total estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por tanto, la Sala debe establecer si realmente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si los medios judiciales, diversos a la acci\u00f3n de tutela, son los adecuados para su protecci\u00f3n, tal como lo plantearon los jueces de instancia, al resolver la acci\u00f3n de \u00a0la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si bien, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n propugna de manera general por la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n contempla el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en un estado de debilidad manifiesta (inc 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>Los indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo \u00a0material y espiritual . \u00a0<\/p>\n<p>La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro &#8211; econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de \u00a0salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es decir, en esta materia, la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo un cambio de gran importancia, al reconocer expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constituci\u00f3n tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n que en este sentido se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, la ley 683 de 2001 \u201cpor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa\u201d, cre\u00f3 un subsidio mensual que debe ser pagado por el Ministerio de Defensa Nacional, a favor de cada veterano sobreviviente de la guerra de Corea y el conflicto con el Per\u00fa, que se encuentre en estado de indigencia.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es \u00e9ste el subsidio que efectivamente reclam\u00f3 el actor ante la entidad demandada. Sin embargo dicha instituci\u00f3n consider\u00f3 que no estaba definida la participaci\u00f3n del se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez en los mencionados conflictos y mediante resoluci\u00f3n de 26 de agosto de 2003, neg\u00f3 el reconocimiento y pago del subsidio solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los jueces de instancia, sin consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n especial por la que atraviesa el demandante y su familia, se\u00f1alaron que no es procedente el amparo solicitado, por cuanto el actor tiene a su alcance otros medios judiciales para cuestionar la legalidad del acto administrativo que neg\u00f3 sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las sentencias que se revisan, consideraron que el se\u00f1or Ben\u00edtez a\u00fan no ha agotado los tr\u00e1mites legales para el reconocimiento del subsidio que reclama, se\u00f1alando que debe el demandante, (de 96 a\u00f1os de edad) cuestionar la legalidad del acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Aunque, la afirmaci\u00f3n hecha por los falladores de instancia sea verdad, en el sentido que un acto administrativo puede ser debatido a trav\u00e9s de otros mecanismos, la Sala considera que estas decisiones no consultan la avanzada edad de quien pretende un reconocimiento, su estado de indigencia, ni la eficacia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se desprende de los antecedentes, el demandante, es viudo, tiene 96 a\u00f1os de edad, y su situaci\u00f3n actual, es de indigencia, pues vive de la caridad que le proporcionan algunos vecinos. Su n\u00facleo familiar, est\u00e1 constituido por su hija de crianza de 64 a\u00f1os de edad y su nieto de 23 que padece s\u00edndrome de down. Es decir, lejos de poder proporci\u00f3nale alguna ayuda econ\u00f3mica, su familia afronta las mismas necesidades que \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, seg\u00fan su concepto, particip\u00f3 como soldado en el conflicto Colombo \u2013Peruano, siendo evacuado por enfermedad, as\u00ed lo manifiesta en su escrito de tutela (fl 8) y en una declaraci\u00f3n juramentada que rinde ante el Notario Primero de Buga (fl 30) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las pruebas anexas al expediente se encuentra una constancia expedida el d\u00eda 23 de noviembre de 1933 por el Capit\u00e1n Comandante de la Guarnici\u00f3n de \u201cEl Encanto\u201d, con sello del Ejercito de Colombia, en donde se afirma que \u201cel soldado Cl\u00edmaco Ben\u00edtez perteneci\u00f3 en esta Guarnici\u00f3n bajo mi mando, observ\u00f3 muy buena conducta, esp\u00edritu de trabajo, estando a la altura del fiel cumplimiento de su deber y fue evacuado por enfermedad paludica\u201d (fl 2 y 47).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00e9sta, que anex\u00f3 el actor cuando hizo su solicitud ante el Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, la entidad demandada no emiti\u00f3 ning\u00fan concepto sobre este aspecto, sino que en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el subsidio solicitado por el demandante, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se indica la participaci\u00f3n del mismo en la guerra de Corea o en el Conflicto con el Per\u00fa\u201d y aunque el actor figure como soldado conscripto del r\u00e9gimen de infanter\u00eda No. 10 de Pichincha, sin que reciba en la actualidad pensi\u00f3n alguna, \u201cno cumple con los requisitos para acceder al subsidio creado a trav\u00e9s de la ley 683 de 2001, reglamentada por el Decreto 2655 del mismo a\u00f1o\u201d \u00a0(fl 39). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Contrario a lo afirmado por el Ministerio, el demandante a\u00fan en su impugnaci\u00f3n insiste en se\u00f1alar que cumple con los requisitos que lo har\u00edan acreedor al subsidio que otorga la mencionada ley, pues se encuentra en estado de indigencia y particip\u00f3 en el conflicto Colombo \u2013 Peruano, de donde fue evacuado por padecer paludismo (fl 9). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto no puede cuestionarse como falsa la calidad de veterano sobreviviente del conflicto Colombo- \u00a0Peruano ya que \u00e9sta, se encuentra certificada (fls 2 y 47) por el Capit\u00e1n Alfonso Romero de la Guarnici\u00f3n \u201cEl Encanto\u201d, en donde consta que su retiro fue por enfermedad \u00a0(paludismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pues bien, revisado el Atlas de Colombia publicado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, edici\u00f3n 1992, p\u00e1gina 42, esta Sala pudo comprobar que efectivamente la poblaci\u00f3n de \u201cEl Encanto\u201d de donde fue evacuado el demandante por paludismo, se encuentra cerca al r\u00edo Putumayo, en la frontera con el Per\u00fa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, y tal como lo manifiesta el Capit\u00e1n Comandante de El Encanto puede deducirse que el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez permaneci\u00f3 en esa guarnici\u00f3n cerca al Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. No obstante, la efectiva participaci\u00f3n del actor en el conflicto Colombo \u2013 Peruano no es del todo clara, y aunque al menos puede considerarse que si estuvo en una guarnici\u00f3n cerca del Estado Peruano, no puede esta Sala, en sede de tutela despejar definitivamente este asunto para suponer que el demandante es un veterano indigente, que debe ser favorecido por el subsidio creado en la ley 683 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la avanzada edad del se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez, su estado de indigencia, la ineficacia de otro medio de defensa judicial y el hecho de que en la resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, no halla pronunciamiento alguno sobre la constancia de noviembre 23 de 1933 expedida por el Capit\u00e1n Comandante de la Guarnici\u00f3n de \u201cEl Encanto\u201d frontera con el Per\u00fa, se ordenar\u00e1 al Ministerio demandado que teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnici\u00f3n cerca a la frontera con el Per\u00fa, bajo el mando del Capit\u00e1n Alfonso Romero, analice en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo &#8211; Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la ley 683 de 2001. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1 otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de down, deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes, cumpliendo de esta forma con la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de otorgar protecci\u00f3n a personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta (art\u00edculos 13 inc 3, 46 y \u00a048 \u00a0de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda veintisiete (27) de febrero de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez \u00a0en contra del Ministerio de Defensa Nacional. En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al Ministerio de Defensa Nacional que teniendo en cuenta que el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ben\u00edtez estuvo cumpliendo con sus deberes como soldado en una guarnici\u00f3n cerca a la frontera con el Per\u00fa, bajo el mando del Capit\u00e1n Alfonso Romero, analice en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si efectivamente el actor como indigente, sobreviviente del conflicto Colombo &#8211; Peruano se hace acreedor del subsidio otorgado por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la ley 683 de 2001. En caso de ser as\u00ed, deber\u00e1 otorgarse este subsidio tan pronto como sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, y teniendo en cuenta la especial situaci\u00f3n no s\u00f3lo del actor sino tambi\u00e9n de su hija, persona de la tercera edad y su nieto enfermo de s\u00edndrome de down deber\u00e1 el Ministerio de Defensa Nacional, a trav\u00e9s de la red de solidaridad social, realizar las gestiones necesarias para que se incluya al demandante y a su familia en un programa de auxilio para ancianos indigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-533 de septiembre 23 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia C-923 de 19 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte Constitucional revis\u00f3 Objeciones Presidenciales del Proyecto de Ley #114\/97 Senado y #4\/98 C\u00e1mara, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Posteriormente, mediante sentencia C-705 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional declar\u00f3 cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-649\/04 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n inmediata y directa de derechos fundamentales\/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si el otro medio de defensa judicial es igual de eficaz a la tutela \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Veterano sobreviviente del conflicto Colombo-Peruano \u00a0 MINISTERIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}