{"id":11290,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-650-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-650-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-04\/","title":{"rendered":"T-650-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n al afiliado y a los beneficiarios por 30 d\u00edas m\u00e1s despu\u00e9s de desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia argument\u00f3 en su fallo que : \u201c&#8230; ser\u00eda procedente en el presente caso conceder la tutela solicitada por el accionante, si no fuera porque \u00e9ste ya no se encuentra afiliado a la EPS Sanitas.\u201d Esto es cierto, pero no es valida dicha respuesta en la medida que a la fecha que fue ordenada la cirug\u00eda, el accionante era beneficiario (27 de noviembre de 2003). Por tanto, era deber de la entidad demandada ordenar la cirug\u00eda de manera inmediata y en forma prioritaria para proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Respecto al tema de afiliaci\u00f3n de las personas en salud, el R\u00e9gimen de Seguridad Social de Colombia protege tanto al afiliado como a sus beneficiarios por 30 d\u00edas m\u00e1s, luego de que la persona se desafilia tanto en lo laboral como en salud. Del 27 de noviembre de 2003 que le fue ordenada la cirug\u00eda a la fecha que la hija del accionante se desvinculo laboralmente 12 de febrero de 2004, la cirug\u00eda se le hubiera podido realizar y no exponer la vida del mismo por dicha demora. Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que existi\u00f3 por parte de la entidad demanda omisi\u00f3n al no practicarle la cirug\u00eda al accionante siendo ella de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-872157 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Omar Barbosa Ar\u00e9valo \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarenta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-872157, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Victor Omar Barbosa Ar\u00e9valo contra la E.P.S. Sanitas de Bogot\u00e1. El fallo fue proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante es beneficiario de la E.P.S. Sanitas, siendo cotizante la hija Yina Nathalie Barbosa Zarate a partir de el 22 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; El 27 de noviembre el m\u00e9dico general orden\u00f3 por un aumento de la gl\u00e1ndula tiroidea conocido com\u00fanmente con el nombre de \u201cbocio\u201d fuera sometido a an\u00e1lisis de laboratorio con el resultado que fue diagnosticado un c\u00e1ncer papilar de tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de enero de 2004, fue remitido al cirujano de cabeza y cuello, quien le manifest\u00f3 la urgencia de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de enero de 2004, el accionante tramit\u00f3 ante la E.P.S. Sanitas la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de c\u00e1ncer papilar de tiroides, cirug\u00eda que no la realiza la entidad demandada, por cuanto el accionante no cumple con el total de semanas cotizadas, falt\u00e1ndole al se\u00f1or Barbosa 4 semanas para el total exigido por ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La E.P.S. Sanitas, el 31 de enero le entreg\u00f3 al accionante la liquidaci\u00f3n correspondiente al pago que debe realizar por valor de $797.484,oo, suma con la que no cuenta para cubrir el faltante de semanas no cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante que por medio de este mecanismo se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir la cirug\u00eda, tratamientos y dem\u00e1s gastos que requiera para su completa recuperaci\u00f3n; se\u00f1ala que en la actualidad se encuentra desempleado y sin ninguna otra clase de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S Sanitas S.A. en escrito de 20 de febrero de 2004, dio contestaci\u00f3n al Juzgado Cuarenta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed: \u201cEl se\u00f1or Victor Omar Barbosa Ar\u00e9valo, se encontraba vinculado a la E.P.S. Sanitas S.A., en calidad de beneficiario amparado de su hija Gina Natalie Barbosa desde el d\u00eda 22 de agosto de 2003 hasta el d\u00eda 12 de febrero de 2004, fecha en que fue retirado del Sistema por novedad de retiro de la Empresa de la se\u00f1ora Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. SANITAS S.A. no autoriz\u00f3 el cubrimiento econ\u00f3mico del 100% de la cirug\u00eda prescrita por cuanto el se\u00f1or no hab\u00eda cotizado las 52 semanas requeridas para tener derecho a este servicio, 26 de las cuales deb\u00edan cotizarse en el \u00faltimo a\u00f1o, de acuerdo a lo preceptuado en los Art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 806 de 1998&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad vigente, el se\u00f1or Barbosa deb\u00eda asumir el 100% del costo de la Tiroidectom\u00eda + Vaciamiento Ganglionar, pero la EPS Sanitas como excepci\u00f3n el d\u00eda 31 de enero de 2004, emiti\u00f3 el respectivo volante de autorizaci\u00f3n mediante el cual asumir\u00eda el 22.31% del costo de la cirug\u00eda, y el se\u00f1or Barbosa deb\u00eda asumir el 57.69% del costo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la EPS Sanitas S.A. act\u00fao de acuerdo con la normatividad vigente, y no tiene en el momento obligaci\u00f3n de brindarle servicios de salud al mencionado se\u00f1or, por cuanto el se\u00f1or Barbosa ya no se encuentra afiliado a nuestra ENTIDAD. En consecuencia de lo anterior, solicitamos al se\u00f1or Juez que deniegue la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la E.P.S. R\u00e9gimen Contributivo para trabajadores dependientes y servidores p\u00fablicos de 12 de septiembre de 2001, en el que est\u00e1n relacionados el accionante y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n para cirug\u00eda general de la E.P.S. Sanitas de 27 de noviembre de 2003 firmado por el doctor Germ\u00e1n Jim\u00e9nez S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ex\u00e1menes realizados al accionante en los laboratorios cl\u00ednicos de Sanitas S.A., el 28 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula de la Fundaci\u00f3n Cardio-Infantil de 19 de diciembre de 2003 firmada por el doctor Gabriel S\u00e1nchez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ecograf\u00eda de Tiroides con fecha 12 de diciembre de 2003. La doctora Mar\u00eda Carolina P\u00e9rez, radi\u00f3loga diagn\u00f3stico: \u201cImagen de masa s\u00f3lida de las caracter\u00edsticas descritas que reemplaza el l\u00f3bulo tiroideo izquierdo asociado a presencia de dos adenomegalias ipsilaterales. Los hallazgos podr\u00edan corresponder a T. Primario de tiroides con compromiso ganglionar secundario ipsilateral. Como segunda posibilidad Bocio que compromete el l\u00f3bulo tiroideo izquierdo asociado a enfermedad linfoproliferativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estudio de Torax del Cl\u00ednicentro ciudad Salitre E.P.S. de 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n del accionante de car\u00e1cter prioritario para cirug\u00eda de cabeza y cuello de 20 de enero de 2004 en la E.P.S. Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cita de la Fundaci\u00f3n Cardio-infantil de 23 de enero de 2004, por cirug\u00eda de cabeza y cuello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 de febrero de 2004, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Consider\u00f3 el Juez que el caso en estudio seria procedente en otras circunstancias, pero que en la actualidad, el accionante no se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas, por lo que no es dable al Juez imponer a una entidad privada una obligaci\u00f3n que supera cualquier precepto de solidaridad, y con tal decisi\u00f3n ignorar principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico la Sala analizar\u00e1 si al accionante se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social por parte de E.P.S. Sanitas S.A. de Bogot\u00e1 al no realizarle la cirug\u00eda de c\u00e1ncer papilar de tiroides, por no tener el n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 19981 la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces deber del Estado brindarle a todos los colombianos residentes en el pa\u00eds protecci\u00f3n en salud, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en conexidad con el derecho a la vida. En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. A su vez, el literal c del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d La atenci\u00f3n integral se refiere entonces a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento de la persona enferma. &#8220;Dentro del sistema de seguridad social en salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS- \u00a0y se entiende que ellas responden por lo que el propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema una persona, se tiene derecho a la cobertura que \u00e9ste da, no solo para el afiliado sino para sus beneficiarios dentro de los cuales se encuentran, entre otros, los hijos menores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que es negada por no cumplir \u00a0per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, cuando el afectado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo y se vulneran derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente expediente, esto es, cuando se solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico por parte de una empresa promotora de salud, no autorizado por \u00e9sta cuando el afiliado (cotizante o beneficiario) no ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y el afectado no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para sufragar el porcentaje que tal caso le corresponde. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y sobre la base de que es un deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda, que el m\u00ednimo correspondiente no es exigible, cuando se cumplan los siguientes requisitos2: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional (salvo en el caso de los ni\u00f1os). \u00a0La vida del afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad en el servicio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento \u00a0provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo, contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha puntualizado que si bien el inciso 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que cuando el afiliado no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago proporcional a las semanas que le restan por cotizar, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato y \u00e9stas cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n, dicha opci\u00f3n no es v\u00e1lida cuando est\u00e1 de por medio la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer papilar de tiroides y se le orden\u00f3 la cirug\u00eda correspondiente. Raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 el 24 de enero de 2004 a la E.P.S. Sanitas para solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda y la respuesta que obtuvo por parte de la entidad demandada fue la liquidaci\u00f3n correspondiente al pago que debe efectuar debido a que no cumple con el m\u00ednimo de semanas cotizadas. Afirmando el \u00a0accionante no tener el dinero para sufragar los costos que requiere la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda consistente en C\u00e1ncer papilar de tiroides requerida por el accionante es urgente seg\u00fan lo indica el medico tratante doctor Germ\u00e1n Jim\u00e9nez S\u00e1nchez \u00a0y por tanto de no realizarse se pone en peligro no solo la salud sino la vida del se\u00f1or Barbosa Ar\u00e9valo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que habi\u00e9ndose ordenado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de c\u00e1ncer papila de tiroides de car\u00e1cter prioritario, la entidad demandada ha debido ordenar la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para garantizar el derecho a la salud en conexi\u00f3n directa con la vida. Si bien la E.P.S. Sanitas estaba fundamentada en normas legales para dar su negativa, ha debido tener en cuenta que estaba en peligro la vida del accionante porque era urgente la cirug\u00eda como lo determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el accionante manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, lo cual no ha sido desvirtuado en el proceso y trat\u00e1ndose de una negaci\u00f3n indefinida no requiere prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la conducta de la E.P.S. Sanitas, contradice la reiterada jurisprudencia que protege la defensa de los derechos fundamentales a la salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de cuando estos se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho a la vida. La enfermedad por la que atraviesa el accionante fue clasificada como \u201cruinosa y catastr\u00f3fica\u201d de conformidad con los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, clasificaci\u00f3n que no tuvo en cuenta la entidad demandada. Por ello, las razones de orden legal, econ\u00f3mico o administrativo que pudieron fundamentar la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, no debieron ser un obst\u00e1culo para realizar la cirug\u00eda de c\u00e1ncer papilar de tiroides que al accionante le urg\u00eda para recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia argument\u00f3 en su fallo que : \u201c&#8230; ser\u00eda procedente en el presente caso conceder la tutela solicitada por el accionante, si no fuera porque \u00e9ste ya no se encuentra afiliado a la EPS Sanitas.\u201d \u00a0Esto es cierto, pero no es valida dicha respuesta en la medida que a la fecha que fue ordenada la cirug\u00eda, el accionante era beneficiario (27 de noviembre de 2003). Por tanto, era deber de la entidad demandada ordenar la cirug\u00eda de manera inmediata y en forma prioritaria4 para proteger el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de afiliaci\u00f3n de las personas en salud, el R\u00e9gimen de Seguridad Social de Colombia protege tanto al afiliado como a sus beneficiarios por 30 d\u00edas m\u00e1s, luego de que la persona se desafilia tanto en lo laboral como en salud. Del 27 de noviembre de 2003 que le fue ordenada la cirug\u00eda a la fecha que la hija del accionante se desvinculo laboralmente 12 de febrero de 2004, la cirug\u00eda se le hubiera podido realizar y no exponer la vida del mismo por dicha demora. Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que existi\u00f3 por parte de la entidad demanda omisi\u00f3n al no practicarle la cirug\u00eda al accionante siendo ella de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Representante Legal de E.P.S. Sanitas de Bogot\u00e1, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de C\u00e1ncer Papilar de Tiroides, que requiere el beneficiario Victor Omar Barbosa Ar\u00e9valo. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que la E.P.S. Sanitas, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela al accionante protegiendo sus derechos a la salud en conexidad con la vida, integridad f\u00edsica y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo de tutela dictado por el Juzgado Cuarenta y siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 2004, por medio del cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela entablada por Victor Omar Barbosa Ar\u00e9valos en contra de la E.P.S. Sanitas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad f\u00edsica del demandante. En CONSECUENCIA, ordenar a la Entidad Promotora de Salud, Sanitas de Bogot\u00e1, le realice la cirug\u00eda de c\u00e1ncer papilar de tiroides al accionante dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SE\u00d1ALAR expresamente que la E.P.S. Sanitas de Bogot\u00e1, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-723 de 1998, M.P.Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, \u00a0T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y T-668 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-328\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el folio 9 aparece el diagnostico del doctor Germ\u00e1n Jim\u00e9nez S\u00e1nchez donde manifiesta que la cirug\u00eda de C\u00e1ncer Papilar de tiroides es de car\u00e1cter prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-650\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n al afiliado y a los beneficiarios por 30 d\u00edas m\u00e1s despu\u00e9s de desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 El Juez de instancia argument\u00f3 en su fallo que : \u201c&#8230; ser\u00eda procedente en el presente caso conceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}