{"id":11291,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-651-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-651-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-04\/","title":{"rendered":"T-651-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impugnar legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta al demandante. En efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administraci\u00f3n y conocida como v\u00eda gubernativa, est\u00e1 dise\u00f1ada para que sean las propias autoridades administrativas, previa la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, las que corrijan las posibles inconsistencias jur\u00eddicas de sus actuaciones. Adicionalmente, la legalidad permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un \u00f3rgano jurisdiccional, para lo cual tambi\u00e9n ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisi\u00f3n judicial de los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no se calcul\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo acusado de incurrir en v\u00eda de hecho, por haberse calculado la pensi\u00f3n del peticionario con fundamento en un r\u00e9gimen distinto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual dice tener derecho, la acci\u00f3n de tutela es procedente pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SERVIDOR PUBLICO-Ingreso base de liquidaci\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\/PENSION DE EXFUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Ingreso base de liquidaci\u00f3n se calcul\u00f3 con fundamento en Decreto 546 de 1971\/VIA DE HECHO POR CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ingreso base de liquidaci\u00f3n pensional no se calcul\u00f3 con fundamento en Decreto 546 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensi\u00f3n del servidor p\u00fablico. La Corte estableci\u00f3 que de no ser posible introducir el ingreso base de liquidaci\u00f3n como elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba imposible determinar el monto de la pensi\u00f3n, que expresamente hab\u00eda sido considerado por la Ley 100 de 1993 como criterio integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, pese a lo sostenido por CAJANAL, es obligaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica calcular las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con fundamento en el ingreso base de liquidaci\u00f3n impuesto por el Decreto 546 de 1971 y no con el establecido por el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. En suma, la Corte dijo que la autoridad p\u00fablica, en este caso CAJANAL, incurre en v\u00eda de hecho, por aplicaci\u00f3n arbitraria de la normatividad legal, al liquidar las pensiones de los exfuncionarios judiciales con fundamento en un ingreso base de liquidaci\u00f3n diferente al previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-869984 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Corredor \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en el proceso de tutela adelantado por Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Corredor en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El demandante plantea su acusaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>b. Luego de hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de que CAJANAL reconociera y pagara la pensi\u00f3n requerida, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 07990 del 22 de abril de 2003 en la que reconoci\u00f3 la citada prestaci\u00f3n, pero calculada sobre la base del salario m\u00ednimo legal vigente, por considerarse que el actor pertenec\u00eda al r\u00e9gimen general de pensiones y no al previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c. El demandante impugn\u00f3 el acto administrativo en v\u00eda gubernativa. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad hab\u00eda calculado equivocadamente el monto de su pensi\u00f3n, pues consider\u00f3 que el actor hab\u00eda estado vinculado a la Universidad Libre, como docente, hasta el a\u00f1o 1994, cuando en realidad -dice el demandante- lo estuvo hasta 1990, habiendo trabajado para la administraci\u00f3n de justicia hasta marzo de 1992. Los recursos fueron sustentados en documentos que indicaban que el actor hab\u00eda estado vinculado a la Universidad Libre hasta 1990, a\u00f1o en el que se retir\u00f3 de su labor docente, y que la Universidad, equivocadamente, hab\u00eda cotizado hasta 1994 al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>d. Mediante Resoluci\u00f3n 13737 del 25 de julio de 2003, CAJANAL confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 07990, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela no hab\u00eda desatado a\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n. Los argumentos expuestos por CAJANAL para desestimar el recurso de reposici\u00f3n fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL advirti\u00f3 que de los documentos aportados por el peticionario no era posible deducir la ilegalidad el acto administrativo, pues los mismos eran copias simples que no desvirt\u00faan el valor de los documentos analizados por la Caja, los cuales indican que la Universidad Libre cotiz\u00f3 a nombre del tutelante, por concepto de pensiones, hasta el a\u00f1o 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Caja advirti\u00f3 que, de acuerdo con la normatividad pertinente, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida al peticionario deb\u00eda calcularse a partir de lo dispuesto en el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y no seg\u00fan el r\u00e9gimen especial para los funcionarios y empleados de la rama judicial, pues dicho concepto \u2013el ingreso base de liquidaci\u00f3n- no hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 546 de 1971, raz\u00f3n por la cual era necesario acudir a la legislaci\u00f3n general para determinarlo. \u00a0<\/p>\n<p>e. El demandante se queja del comportamiento de CAJANAL y advierte que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, ser\u00e1 su obligaci\u00f3n calcular la pensi\u00f3n de conformidad con los criterios de liquidaci\u00f3n establecidos para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluyendo las doceavas de que trata el Decreto 717 de 1978. Asegura que la conducta de CAJANAL quebranta su derecho de petici\u00f3n porque implica ausencia de resoluci\u00f3n y omisi\u00f3n de una pronta respuesta y advierte que la tutela es procedente por cuanto el perjuicio a que se ve abocado frente a la irresoluci\u00f3n de la entidad p\u00fablica es inminente y grave, pues \u00e9l es una persona de la tercera edad que requiere de sustento econ\u00f3mico para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y apoyado en prolija jurisprudencia, el actor indica que se le violenta su derecho a la seguridad social y sus derechos adquiridos, pues desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n \u00e9sta se le debi\u00f3 reconocer y ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o sin que lo indicado ocurra. Por la misma v\u00eda, ve afectado su derecho al m\u00ednimo vital y al descanso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Peticiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, de manera que su pensi\u00f3n se liquide con fundamento en las normas jur\u00eddicas pertinentes, es decir, las aplicables a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cuales son el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, m\u00e1s las que determinan los aumentos salariales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar las pretensiones de la demanda por considerar que el actor contaba con los mecanismos ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la forma en que hab\u00eda sido liquidada su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En el mismo sentido, el juzgador adujo que la tutela no fue instituida por el constituyente de 1991 como instrumento para pretermitir instancias o procesos judiciales. De all\u00ed que \u201csi la actuaci\u00f3n de la accionada le genera alguna inconformidad al accionante, bien puede acudir ante la justicia ordinaria laboral, par que conforme al proceso judicial se\u00f1alado en la ley, se resuelva la controversia del derecho reclamado que es de orden legal, por lo que en ning\u00fan momento puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan, cuando como en el presente caso, la accionada no hizo manifestaci\u00f3n alguna y dado que todas estas aspiraciones tienen en el derecho positivo sus propios recursos o medios de defensa judicial, que seg\u00fan las voces del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente esta tutela, ya que ni siquiera se est\u00e1 utilizando como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque as\u00ed no la solicit\u00f3 el accionante y no hay ninguna prueba de ello dentro del plenario, por el contrario es claro que el petente ya se encuentra pensionado y su inconformidad se dirige a la liquidaci\u00f3n de la base pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el Juzgado concedi\u00f3 la tutela respecto del derecho de petici\u00f3n, con el fin de que la entidad demandada resolviera el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 12 de diciembre de 2003, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que, contrario a lo sostenido en \u00e9sta, la resoluci\u00f3n de CAJANAL no puede ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino ante la contencioso administrativa, y porque no se hizo menci\u00f3n de otros derechos vulnerados, como el de la vida digna, los derechos adquiridos, el principio de igualdad y la protecci\u00f3n a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el recurrente advierte que en su tutela s\u00ed se pidi\u00f3 la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, quien por esta raz\u00f3n no hizo estudio alguno al respecto. Del mismo modo, el juez omiti\u00f3 analizar la ingente jurisprudencia que se cit\u00f3 en apoyo de las pretensiones y olvid\u00f3 evaluar las pruebas que se presentaron para sustentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala laboral-, en providencia del 9 de febrero de 2004, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, pero por estimar que en el caso sub judice existe una controversia jur\u00eddica, evidente a partir del contenido de la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que gira en torno a los periodos de aporte que la Universidad Libre hizo al ISS entre 1990 y 1994, periodo cuya cotizaci\u00f3n \u2013dice el demandante- se efectu\u00f3 por error, pues \u00e9l se hab\u00eda desvinculado de la empresa en 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal manifest\u00f3 que CAJANAL s\u00ed dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante, pero en el sentido de negar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de la Rama Jurisdiccional, pues la entidad consider\u00f3 que no se hab\u00eda probado con suficiencia que el tutelante no hubiera estado vinculado a la Universidad Libre hasta 1994 y que su pensi\u00f3n debiera liquidarse de acuerdo con ese r\u00e9gimen. El Tribunal resalt\u00f3 que frente al debate jur\u00eddico planteado entre CAJANAL y el peticionario, el juez de tutela no era el llamado a ordenar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos requeridos por el \u00faltimo, sino que era imperioso esperar el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y al posterior adelantamiento de la v\u00eda jurisdiccional para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad quem consider\u00f3 que no se vislumbraba un perjuicio irremediable que hiciera viable la tutela como mecanismo transitorio, por lo que la solicitud en este sentido tampoco pod\u00eda acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>6. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Son pruebas en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple de la Resoluci\u00f3n 07990 de 22 de abril de 2003 de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en la que se reconoce y se ordena el pago de la pensi\u00f3n vitalicia por vejez en cuant\u00eda de $286.000.00. \u00a0<\/p>\n<p>b. Recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n 07990 de 2003 que reconoce una pensi\u00f3n. (Folio 13) \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia simple de certificaci\u00f3n expedida por la Universidad Libre en la que se hace constar que Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Corredor prest\u00f3 sus servicios a la Universidad hasta el 11 de diciembre de 1990 y estuvo afiliado al Seguro Social seg\u00fan formulario de afiliaci\u00f3n del 22 de junio de 1990 (folios 19 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia simple del oficio remitido al Coordinarior de Devoluci\u00f3n de Aportes del Seguro Social por parte del Jefe de Personal de la Universidad Libre en el que se le solicita hacer la devoluci\u00f3n de los aportes hechos entre el primero de enero de 1991 y el primero de noviembre de 1994, pues durante ese periodo el se\u00f1or Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Corredor no tuvo contrato laboral vigente con la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n 13737 de 25 de julio de 2003 por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 07990 de 22 de abril de 2003 y se confirma la misma (Folios 24 a 27). \u00a0<\/p>\n<p>f. Finalmente, mediante memorial del 11 de mayo de 2004, allegado al proceso en sede de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, el demandante remiti\u00f3 a esta Sala copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a su nombre ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tiene por objeto la anulaci\u00f3n del acto administrativo por el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, como consecuencia de haberse expedido con desconocimiento del r\u00e9gimen de empleados y funcionarios de la rama judicial. La demanda pretende, adem\u00e1s, que se reliquide su pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el r\u00e9gimen al cual dice pertenecer el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El demandante de esta oportunidad solicita al juez constitucional que proteja sus derechos fundamentales, vulnerados por CAJANAL al negarse a liquidarle su pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan el r\u00e9gimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial \u2013Decreto 546 de 1971-. En efecto, mientras el peticionario sostiene que su pensi\u00f3n debe liquidarse con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, que obliga a tener como base de liquidaci\u00f3n el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en la rama judicial, CAJANAL advierte que la pensi\u00f3n debe liquidarse con base en art\u00edculo 36 la Ley 100 de 1993, que ordena tener como base de liquidaci\u00f3n el promedio de lo devengado en el tiempo que al peticionario le hiciere falta para adquirir el derecho a pensionarse, por lo cual, la pensi\u00f3n del demandante debe ser la que figura seg\u00fan las cotizaciones hechas al ISS por la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos cuya vulneraci\u00f3n se alega son el derecho de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la subsistencia, los derechos de la poblaci\u00f3n de la tercera edad y los derechos adquiridos. En este contexto, a la Corte le corresponde determinar si la decisi\u00f3n de CAJANAL de liquidar la pensi\u00f3n del peticionario con fundamento en el r\u00e9gimen com\u00fan y no en el de los funcionarios y empleados de la rama judicial, quebranta sus derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de determinar si es posible o no adelantar el estudio de fondo acerca de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, esta Sala considera indispensable verificar el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comentario general sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a otras v\u00edas de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n constitucional tambi\u00e9n advierte que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta caracter\u00edstica ha sido interpretada por la Corte como la consagraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la de tutela, principio seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n no es medio principal sino residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que procede cuando las v\u00edas, procedimientos, recursos y reclamos ordinarios son insuficientes para dispensar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n el legislador cuando, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d; y as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, uno de cuyos apartes se resalta: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d.(Sentencia T-543 de 1992) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se dijo, aunque la tutela no es un mecanismo sustituto de los medios ordinarios de defensa, aquella procede como mecanismo transitorio cuando \u00e9stos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mismos se enfrentan a un perjuicio irremediable. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se evidencia entonces frente a la insuficiencia de los medios ordinarios de defensa y ante la presencia de un perjuicio irremediable. De all\u00ed que la Corte haya dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es preciso reiterar1, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, procede solo en los casos que se\u00f1ale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime autom\u00e1ticamente su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d. (Sentencia T-399 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que un perjuicio irremediable se configure es indispensable que el mismo sea inminente, grave y requiera de medidas urgentes para evitar su materializaci\u00f3n o prolongaci\u00f3n en el tiempo. Lo anterior significa que no cualquier perjuicio que amenace con vulnerar un derecho fundamental puede ser objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela; igualmente, la inminencia y la gravedad del perjuicio, m\u00e1s la impostergabilidad de la protecci\u00f3n, deben ser evaluadas por el juez de tutela en cada caso particular, de modo que la protecci\u00f3n amparada se conceda s\u00f3lo cuando las circunstancias concretas as\u00ed lo exijan. En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable y con la necesidad de evaluarlo en cada caso particular la Corte ha dicho:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los criterios generales relativos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala entra a estudiar si, en el caso particular, la petici\u00f3n del actor es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso particular. La protecci\u00f3n especial de tutela en caso de reliquidaci\u00f3n de pensiones. Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por v\u00eda de tutela se le ordene a CAJANAL liquidar nuevamente la pensi\u00f3n de vejez, no con fundamento en el r\u00e9gimen general de pensiones sino seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente para los funcionarios y empleados de la rama judicial. En este sentido, lo que el demandante pretende es impugnar por v\u00eda de tutela la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, expedido por CAJANAL como resultado de la petici\u00f3n de reconocimiento pensional elevada por \u00e9l mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta al demandante. En efecto, la normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administraci\u00f3n y conocida como v\u00eda gubernativa, est\u00e1 dise\u00f1ada para que sean las propias autoridades administrativas, previa la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, las que corrijan las posibles inconsistencias jur\u00eddicas de sus actuaciones (art. 50 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Adicionalmente, la legalidad permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un \u00f3rgano jurisdiccional, para lo cual tambi\u00e9n ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisi\u00f3n judicial de los actos de la administraci\u00f3n (Libro segundo, C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el actor interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa e inici\u00f3 el proceso jurisdiccional ante lo contencioso administrativo, con el fin de impugnar la legitimidad de la resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional. De hecho, tal como figura al expediente, el actor ejerci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 07990 del 22 de abril de 2003, por la que CAJANAL le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez; y, con posterioridad, el 14 de abril del a\u00f1o en curso, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la misma Resoluci\u00f3n, seg\u00fan consta en la copia de la demanda remitida a la Corte Constitucional que fue anexada a folios 126 a 143. Lo anterior significar\u00eda que el actor no podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido un desarrollo espec\u00edfico en el tema de la liquidaci\u00f3n de las pensiones, que permite afirmar que, en el caso particular, pese a existir un proceso judicial en curso en el que pretende discutirse la titularidad de la pensi\u00f3n en el monto alegado por el demandante, la tutela es procedente para proteger el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-631 de 2002, esta misma Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 a profundidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la misma se ejerce con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n para cuyo c\u00e1lculo no se ha tenido en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del servidor p\u00fablico, ni el salario base sobre el cual se debe calcular la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, la Sala estableci\u00f3 que, pese a contar con los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar el acto administrativo controvertido, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la rama judicial, cuando para el c\u00e1lculo de la misma se han dejado de tener en cuenta los criterios se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia citada, la Corte Constitucional consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n administrativa por la cual se liquida una pensi\u00f3n en desconocimiento del r\u00e9gimen pensional a cuyo acogimiento tiene derecho el pensionado constituye una v\u00eda de hecho impugnable por v\u00eda de tutela. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 la tesis general sobre la v\u00eda de hecho de las providencias judiciales, reconociendo que el mismo principio opera para los actos administrativos abiertamente opuestos a la normatividad. En este sentido la Corte dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n \u00a0puede \u00a0incurrir en v\u00eda de hecho; un ejemplo: cuando \u00a0no se da aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es susceptible de tutela el acto administrativo que resuelve sobre una pensi\u00f3n, si en \u00e9l se ha cometido una v\u00eda de hecho.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0Sentencia T- 567\/99, se indic\u00f3 cuando puede acontecer una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica lo anterior tambi\u00e9n para el caso de v\u00eda de hecho en actos administrativos. La Corte Constitucional \u00a0en la T-827\/99 \u00a0se\u00f1al\u00f3 algunos eventos en los cuales ocurre v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite de las pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede darse la v\u00eda de hecho, lo ha admitido esta Corte, si se fuerza arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico, si se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Sentencia T-765 \/98). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tiene en cuenta que hay derechos m\u00ednimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse, ni son susceptibles de renuncia, ni es factible transigir sobre ellos, y que los jueces y los funcionarios administrativos no pueden soslayarlos, entonces, la violaci\u00f3n de estos derechos y la no aplicaci\u00f3n de la norma favorable en lo laboral es tambi\u00e9n v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de actos administrativos que tienen que ver con pensiones de funcionarios judiciales protegidos por el decreto 546\/71, la \u00a0sentencia T-470\/024 \u00a0dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la resoluci\u00f3n en que se le neg\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n al accionante, se le reconoce que tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, teniendo en cuenta que al 1 de abril de 1994, el actor contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, pero descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen que consagra el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que el actor no cumple con el requisito de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, pese a que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971, pues dicha disposici\u00f3n establece: \u00a0\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. As\u00ed, frente a este texto legal, es claro entonces que se incurre tambi\u00e9n en una v\u00eda de hecho al hacer una exigencia no contemplada por el legislador, lo que resulta vulneratorio del debido proceso y del derecho a la seguridad social del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-470\/02 se agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y, teniendo en cuenta que los falladores de instancia fundamentaron sus decisiones negativas en la mencionada resoluci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de analizar si en su expedici\u00f3n hubo quebranto del debido proceso y, consecuencialmente, del derecho a la seguridad social cuya protecci\u00f3n impetra el actor, como quiera que al juez constitucional en un Estado social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (C.P. art. 1), le corresponde velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en el evento de que puedan resultar vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-470\/02 \u00a0analiza \u00a0la v\u00eda de hecho as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia consider\u00f3 tambi\u00e9n que se \u201cdesconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en consecuencia el r\u00e9gimen especial que cobija a los funcionarios judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en el precedente judicial de la T-470\/02 fue la siguiente: \u201cPor lo tanto, se proteger\u00e1 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor \u00a0&#8230;&#8230;..todo con observancia del r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edficamente aplicable al accionante. \u00a0Y la determinaci\u00f3n de la Corte Constitucional fue la de que aunque la Resoluci\u00f3n se encuentre en firme, cabe la tutela, y \u201c la Corte la dejar\u00e1 sin efecto por cuanto en ella se incurri\u00f3 en una ostensible v\u00eda de hecho\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la citada providencia, la Corte reconoci\u00f3 que la violaci\u00f3n al debido proceso por liquidaci\u00f3n impropia de la pensi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que atenta directamente contra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual no es necesario que el demandante deba demostrar la vulneraci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital. Dijo a este respecto la Providencia citada: \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un error f\u00e1ctico de esta categor\u00eda \u00a0es una indudable v\u00eda de hecho que afecta el debido proceso que es un derecho fundamental y para su prosperidad no se requiere que quien lo invoque tenga \u00a0que demostrar que se vulnera su m\u00ednimo vital, por cuanto \u00a0basta con la demostraci\u00f3n de que se viol\u00f3 el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Sexta fue reiterada por la Sentencia T- 169 de 2003, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en un caso similar al estudiado y al que en este momento es objeto de an\u00e1lisis. Por ello, en atenci\u00f3n a las consideraciones previas, esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, por tratarse de una tutela interpuesta contra un acto administrativo acusado de incurrir en v\u00eda de hecho, por haberse calculado la pensi\u00f3n del peticionario con fundamento en un r\u00e9gimen distinto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual dice tener derecho, la acci\u00f3n de tutela es procedente pese a existir otros mecanismos judiciales de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso sometido a estudio, pasa la Sala a definir si en el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Corredor se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela de la referencia, CAJANAL se niega a modificar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Corredor porque aduce que el monto se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 07990 del 22 de abril de 2003 es correcto, pues fue calculado con fundamento en el salario base de liquidaci\u00f3n seg\u00fan las cotizaciones hechas por la Universidad Libre entre los a\u00f1os 1990 y 1994, cotizaciones cuya autenticidad no ha sido desvirtuada por documento alguno. Aduce tambi\u00e9n que la pensi\u00f3n del peticionario no puede calcularse seg\u00fan el r\u00e9gimen de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial \u2013Decreto 546 de 1971- por cuanto el salario base de liquidaci\u00f3n no es parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advierte en la Resoluci\u00f3n 13737 del 25 de julio de 2003, por la cual niega el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el peticionario, en el aparte que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de otra parte, bien vale anotar que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los cincuenta y cinco a\u00f1os de edad si son hombres \u00a0o de \u00a0cincuenta si son mujeres, y al cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al ministerio p\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0de la asignaci\u00f3n \u00a0mensual mas elevada que hubiere devengado \u00a0en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la disposici\u00f3n transcrita contiene los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. la edad para acceder a a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (50 o 55 a\u00f1os seg\u00fan se trate de hombre o mujer) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El tiempo de servicio (20 a\u00f1os con la calificaci\u00f3n de la norma, o sea, 10 a\u00f1os al servicio de la Rama o Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El monto de la pensi\u00f3n (75%) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El ingreso que serv\u00eda de base para liquidar la pensi\u00f3n, la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionario de la Rama Judicial o Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los citados elementos, los tres primeros constituyen beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, si bien el monto de la pensi\u00f3n de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico se mantiene en el 75% el ingreso base de liquidaci\u00f3n se determinar\u00e1 en la forma indicada en la Ley 100 de 1993 art\u00edculo 36, inciso tercero as\u00ed como en la sentencia de la corte Constitucional N\u00b0 168 del 20 de abril de \u00a01995 y no tomando la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiera devengado ene. \u00daltimo a\u00f1o, ya que el interesado consolid\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n en vigencia de esta ley\u201d. (folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta dada por la autoridad p\u00fablica es posible deducir que, a su juicio, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del solicitante no puede hacerse seg\u00fan el ingreso base de liquidaci\u00f3n del Decreto 546 de 1971 sino de conformidad con el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en tanto que el ingreso base de liquidaci\u00f3n no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ello, para cualquier caso, es el previsto en el art\u00edculo 36 del r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en la misma sentencia que ya fue citada, la T-631 de 2002, la Corte Constitucional dej\u00f3 sentado expresamente que el ingreso base de liquidaci\u00f3n s\u00ed hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensi\u00f3n del servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en desarrollo de un caso similar al que ahora se debate, la Corte estableci\u00f3 que de no ser posible introducir el ingreso base de liquidaci\u00f3n como elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba imposible determinar el monto de la pensi\u00f3n, que expresamente hab\u00eda sido considerado por la Ley 100 de 1993 como criterio integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, pese a lo sostenido por CAJANAL, es obligaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica calcular las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con fundamento en el ingreso base de liquidaci\u00f3n impuesto por el Decreto 546 de 1971 y no con el establecido por el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. En suma, la Corte dijo que la autoridad p\u00fablica, en este caso CAJANAL, incurre en v\u00eda de hecho, por aplicaci\u00f3n arbitraria de la normatividad legal, al liquidar las pensiones de los exfuncionarios judiciales con fundamento en un ingreso base de liquidaci\u00f3n diferente al previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular aspecto, la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n se calcula sobre una base y de all\u00ed se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa base, en la teor\u00eda de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La ley puede fijar el promedio para la base regulatoria de maneras diferentes. Lo fundamental es que cuando el promedio corresponda a un promedio reducido se suele tomar lo ingresado, y, si la base regulatoria es amplia, se actualiza seg\u00fan como evolucionen los precios o los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta \u201cel promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n..\u201d(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del r\u00e9gimen especial del decreto 546\/71 y la base reguladora es la se\u00f1alada en la ley 100 de 1993. Por lo tanto, el \u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n (ILB) fijado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicaci\u00f3n espec\u00edficamente para lo all\u00ed indicado y en el evento de que en el r\u00e9gimen especial se hubiere omitido el se\u00f1alamiento de la base reguladora. \u00a0<\/p>\n<p>Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio P\u00fablico re\u00fane los requisitos para gozar del r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1 en su integridad el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jur\u00eddica. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija \u201cel monto de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71 (Sentencia T-631 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al resolver el caso particular, que fundamentalmente presenta el mismo problema jur\u00eddico que el que aqu\u00ed se estudia, la Sentencia T-631 de 2002 hizo un completo estudio en el que se explic\u00f3 por qu\u00e9 no era leg\u00edtimo liquidar las pensiones de los funcionarios de la rama judicial cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n con fundamento en las normas de la Ley 100 de 1993, ignorando la aplicaci\u00f3n integral del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, que ordena tomar como base liquidatoria el mayor valor remunerado del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Dentro de la cita de la sentencia que a continuaci\u00f3n se incluye, rep\u00e1rese en el comentario del Consejo de Estado, en el que dicha Corporaci\u00f3n advierte sobre la actitud empecinada de CAJANAL de reconocer las pensiones con fundamento en un r\u00e9gimen inapropiado, quebrantando con ello la integridad del ordenamiento jur\u00eddico en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado en los razonamientos consignados en el presente fallo que existe un r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial, en materia pensional. Se ha hecho referencia en esta sentencia a la normatividad que permite su vigencia, a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado que respalda la aplicaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen en el caso de que el aspirante a pensionado tambi\u00e9n est\u00e9 ubicado dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Es mas, la propia Caja Nacional de Previsi\u00f3n no pone en tela de juicio la existencia de dicho r\u00e9gimen especial y, en el caso que ha dado lugar a la presente tutela, expresamente reconoce que el peticionario goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por qu\u00e9 la entidad demandada aplica de manera incompleta el r\u00e9gimen especial, si el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no admite la menor duda de que la base regulatoria es el sueldo mayor mensual \u00a0percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del funcionario de la Rama Jurisdiccional? \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n, en escrito de folios 119 a 125 del cuaderno principal, explica que ello se debe a un \u201coficio suscrito por la doctora Liliana Sarmiento Mart\u00ednez, Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, de fecha 19 de enero de 1998, en respuesta a la consulta formulada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal de fecha 15 de agosto de 1997\u201d. Dicha profesional opina sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico: \u201c Como se puede apreciar la disposici\u00f3n transcrita \u00a0(se refiere al art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971) contiene los siguientes elementos: a) la edad para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (50 o 55 a\u00f1os, seg\u00fan se trate de una mujer o de un hombre), b) el tiempo de servicio (20 a\u00f1os continuos o discontinuos, con la calificaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada en la norma), c) el monto de la pensi\u00f3n (75%) y d) el ingreso que serv\u00eda de base \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n (la asignaci\u00f3n mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionario de la rama jurisdiccional o del ministerio publico). De los citados elementos, como se ha venido exponiendo, \u00fanicamente los tres primeros constituyen beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0si bien el monto de la pensi\u00f3n de los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico se mantiene en el 75%, el ingreso base de liquidaci\u00f3n se determinar\u00e1 en la forma indicada en la ley 100 de 1993, art\u00edculo 36, inciso tercero, \u00a0y no tomando \u2018la asignaci\u00f3n mensual mas elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u2019 como se menciona que lo ha venido haciendo esa Caja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior concepto es la explicaci\u00f3n que \u00a0la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Econ\u00f3micas y el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica dan al juez de tutela, en el presente caso (oficio OJ-0112 de 22 de enero de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que la Caja ven\u00eda reconociendo a los funcionarios de la Rama judicial, cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el beneficio del r\u00e9gimen especial en todo su contenido. Pero, al parecer, debido al referido concepto, cambi\u00f3 de conducta la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y dejando de lado las normas jur\u00eddicas y las jurisprudencias, acat\u00f3 la opini\u00f3n de una funcionaria de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se analizar\u00e1 si este proceder viola los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>a. Es indudable que el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546 de 1971 no ha sido derogado ni en todo ni en parte, luego es inexplicable que la parte final del mismo se inaplique. El Consejo de Estado no ha declarado nula la mencionada disposici\u00f3n. El propio Consejo de Estado la ha aplicado en casos similares. El Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n ha considera (sic) que est\u00e1 vigente y llama la atenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por este \u00a0comportamiento. Expresamente se dice en la sentencia \u00a0del 13 de agosto de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El criterio inmediatamente tra\u00eddo a este caso era suficiente para que los funcionarios encargados del tr\u00e1mite pensional de los servidores judiciales, tomaran la verdadera v\u00eda en el manejo y tratamiento a aplicar hacia el futuro, sin embargo no han sido suficientes los antecedentes que se han expresado mediante los fallos de tutela a cargo de esta Corporaci\u00f3n y vemos como la accionada contin\u00faa empecinada en su equivocado criterio, en un ejercicio mental obcecado e inconcebible que para el mas desprevenido solo suscita decepci\u00f3n e incredulidad. En pocas palabras, no se ve a simple vista sino un acto de desobediencia, de inocultable autoritarismo o soberbia, irreconciliables \u00a0con la madurez, la seriedad y la imparcialidad \u00a0que deben estar presentes \u00a0en las decisiones de los servidores p\u00fablicos. &#8230;. Siendo un poco severo en el an\u00e1lisis, la actitud de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n brinda la impresi\u00f3n de que sus manejadores se han ubicado en la creencia de estar administrando \u00a0algo propio&#8230; \u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si est\u00e1 vigente la norma, \u00a0constituye una \u00a0omisi\u00f3n aplicar solamente una parte del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71, desconociendo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el r\u00e9gimen especial, los principios sobre seguridad social y la constitucionalizaci\u00f3n de \u00e9sta . Este comportamiento implica una violaci\u00f3n al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna y a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Confundir \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente l\u00f3gico, sino que hace parte de la teor\u00eda de la seguridad social y la norma expresamente fij\u00f3 para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional la base reguladora (el salario mensual mas alto percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o) y el porcentaje: 75%. Por tanto, es ostensible la v\u00eda de hecho cometida en el presente caso por la entidad demandada. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n obedece a \u201csu sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona\u201d (T- 079\/93; en el mismo sentido \u00a0hay jurisprudencia abundante, entre otras la T-368\/93, \u00a0la T-204\/98, SU-1300\/01).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No se atiende el sentido \u00a0claro del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71 cuando se invoca \u00a0el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 para fijar la base reguladora. Se debe considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01\u00aa. El mencionado inciso indica: \u201cEl ingreso base para liquidar \u00a0la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas \u00a0en el inciso anterior que les faltare menos de diez a\u00f1os \u00a0 para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello&#8230;\u201d. Ya se dijo que la parte final del inciso segundo de dicho art\u00edculo 36 (que era el que le daba fundamento al inciso 3\u00b0) ya no aparece en el decreto 2527 de 2000; y que, de todas maneras, no es aplicable si existe norma especial que se\u00f1ala \u00a0 cual es la base reguladora; pero, en gracia de discusi\u00f3n, ocurre que en el presente caso el se\u00f1or Hernando Duarte Chinchilla principi\u00f3 a trabajar al servicio de la rama judicial desde el 4 de septiembre de 1965, de manera cont\u00ednua hasta ahora, luego el 1\u00b0 de abril de 1994 llevaba 29 a\u00f1os de trabajo en la Rama Judicial, entonces, no le faltaba ni un d\u00eda para los veinte a\u00f1os de servicios, por el contrario, le sobraba tiempo, por consiguiente no es aceptable jur\u00eddicamente \u00a0que se le aplique el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 como lo hizo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. No se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y esto tambi\u00e9n significa violaci\u00f3n al debido proceso. La violaci\u00f3n es mas grave si se tiene en cuenta que en las Resoluciones que le hacen la incorrecta liquidaci\u00f3n al peticionario, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n invoca la sentencia C-168\/95 y ocurre que dicha sentencia precisamente habla del respeto al principio de favorabilidad para sustentar la exequibilidad de parte del art\u00edculo 36 de la ley 100\/93. En el texto de la presente sentencia se cit\u00f3 y resalt\u00f3 algo que dijo la C-168\/95: \u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le esta permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u201d. (Resaltado fuera de texto). Luego la sentencia de constitucionalidad mencionada en vez de perjudicar favorece al peticionario, ya que implica la aplicaci\u00f3n integral de la norma que establece el r\u00e9gimen especial (art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 546\/71). \u00a0<\/p>\n<p>Surge de todo lo anterior que materialmente se le violaron al peticionario los derechos fundamentales que se han analizado en el texto de este fallo. (T-631\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis previsto se tiene que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado obligan a considerar que para proceder con la liquidaci\u00f3n de las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 546 de 1971, es obligatorio tener en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n previsto en esa norma y no el que establece el r\u00e9gimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En este entendido, y de acuerdo con las conclusiones de las sentencias T-631 de 2002 y T-169 de 2003, la autoridad incurre en v\u00eda de hecho al reconocer incorrectamente la pensi\u00f3n solicitada, por lo que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para conjurarla. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es un hecho adicional que CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Corredor con base en el salario base de liquidaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, por cuanto a nombre del solicitante figuraban unas cotizaciones a cargo de la Universidad Libre hasta el a\u00f1o 1994, cotizaciones cuya autenticidad no fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala considera que pese a la aseveraci\u00f3n de CAJANAL seg\u00fan la cual el peticionario estaba afiliado al ISS para el a\u00f1o 1994, existen elementos de juicio suficientes para considerar que, de todos modos, aqu\u00e9l ten\u00eda derecho a recibir la pensi\u00f3n de conformidad con las cotizaciones hechas a nombre de la rama judicial, pues fue a partir del tiempo trabajado en ella que adquiri\u00f3 el derecho a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se encuentra consignado en la propia Resoluci\u00f3n 07990 del 22 de abril de 2003, CAJANAL reconoce que el actor labor\u00f3 para la Rama Judicial por espacio de casi 23 a\u00f1os (8.347 d\u00edas), desde 1969 a 1992, fecha esta \u00faltima en la cual obtuvo su retiro. De lo anterior se tiene que el derecho a pensionarse se adquiri\u00f3 a partir del cumplimiento de ese requisito y con fundamento en la remuneraci\u00f3n recibida por ese aspecto, pese a que las cotizaciones al ISS se hubieran extendido hasta el a\u00f1o 1994 por virtud del reconocido error de la Universidad Libre de seguirlas haciendo, pese a que el contrato con el tutelante venci\u00f3 en 1990. Y ello es as\u00ed, porque es un hecho notorio que las cotizaciones efectuadas por la Universidad Libre se calcularon sobre un monto remunerativo sustancialmente inferior al recibido como funcionario de la rama judicial, pues correspond\u00edan al ejercicio de la labor docente. En este sentido, no ten\u00eda sentido liquidar la pensi\u00f3n con fundamento en las \u00faltimas, desconociendo el salario devengado por el peticionario como funcionario al servicio de la rama judicial. As\u00ed pues, tampoco por este aspecto resulta defendible la posici\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones previas llevan a considerar, como lo reconoci\u00f3 la propia Sentencia T-631 de 2002, que la actitud de CAJANAL violent\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo, a la seguridad social, a una vida digna y a los derechos adquiridos del peticionario. Por esta raz\u00f3n, el amparo solicitado debe concederse, aunque de manera transitoria, mientras el demandante obtiene una decisi\u00f3n definitiva de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que resolver\u00e1 finalmente sobre sus pretensiones pensionales. Ello por cuanto que, en el presente caso, el ordenamiento jur\u00eddico ha se\u00f1alado un camino \u00a0ordinario para reclamar la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se solicita, y no podr\u00eda el juez constitucional reemplazarlo sin quebrantar los cauces propios de cada acci\u00f3n. En este sentido, la Sala reitera la posici\u00f3n de las sentencias T-189 de 2001 y T-169 de 2003, en donde, frente a casos similares, la tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decid\u00eda definitivamente sobre la titularidad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la Sentencia de Tutela del 9 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por la que se confirm\u00f3 la sentencia del 4 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por Carlos Ernesto Gonz\u00e1lez Corredor en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia, CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique esta decisi\u00f3n, y hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, liquide la pensi\u00f3n del solicitante de conformidad con los porcentajes establecidos en las normas previstas para los exfuncionaros y empleados de la rama judicial, contenidas en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Ver tambi\u00e9n las sentencias T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa, T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-1294\/00, T-671\/00 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-651\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impugnar legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional \u00a0 En principio y de conformidad con la jurisprudencia citada, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para impugnar la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional que afecta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}