{"id":11292,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-652-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-652-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-04\/","title":{"rendered":"T-652-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-652\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lizbeth Sarmiento Picalua y Jos\u00e9 Gallego Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Saludcoop E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, Lizbeth Sarmiento Picalua, como beneficiaria, y Jos\u00e9 Gallego Garc\u00eda, como cotizante, se encuentran afiliados a la entidad accionada y fueron diagnosticados con VIH, el 15 de agosto de 2002 y el 21 de septiembre de 2002, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo examen de carga viral practicado a los peticionarios, se realiz\u00f3 el 31 de octubre de 2002, al actor, y el 11 de marzo de 2003, a la actora, dando como resultado en ambos casos, \u201cno detectable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relatan que si bien la accionada les hab\u00eda estado suministrando los retrovirales cumplidamente todos los meses y les estaba practicando los ex\u00e1menes de carga viral cada seis meses, en el mes de octubre de 2003, al solicitar que les fuera realizada nuevamente la prueba de carga viral, la entidad demandada les contest\u00f3 que no pod\u00eda continuar practic\u00e1ndoles tal examen, en raz\u00f3n a que no hace parte del Plan Obligatorio de Salud y, en consecuencia, no le es posible asumir su costo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que en febrero de 2003, tuvieron un beb\u00e9 y que son \u201cuna familia humilde sin mayores recursos econ\u00f3micos\u201d, cuya subsistencia depende del salario que, como conductor de la empresa Expreso Brasilia, devenga el se\u00f1or Jos\u00e9 Gallego Garc\u00eda. Consideran, en consecuencia, que la negativa de la entidad accionada pone en peligro su salud y su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3, mediante escrito del 1 de diciembre de 2003, se\u00f1alando la inexistencia de la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de los actores, en tanto que \u201ccuando los tratamientos m\u00e9dico, quir\u00fargicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, guardan directa relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de un derecho fundamental por conexidad con el de salud, su protecci\u00f3n es viable a trav\u00e9s de la tutela. Ser\u00e1 improcedente la tutela, cuando no se d\u00e9 este presupuesto y el amparo sea de naturaleza prestacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201clos ex\u00e1menes de carga viral, que solicitan los accionantes para su tratamiento no se encuentran dentro del Listado de Medicamentos y Terap\u00e9utica elaborado por el Gobierno Nacional, por esto, en caso de que la prestaci\u00f3n solicitada no est\u00e9 en el Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 el Estado por omisi\u00f3n, el llamado a suministrarla, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios aportaron como pruebas los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop y la comunicaci\u00f3n del 20 de octubre de 2003, suscrita por esta entidad, mediante la cual les negaron la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, decidi\u00f3 negar el amparo reclamado, por considerar que en el caso en revisi\u00f3n \u201cno se encuentran plenamente acreditados los elementos que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional para inaplicar las normas que regulan lo relativo al sistema de seguridad social\u201d, toda vez que no aparece demostrada en el proceso la falta de capacidad econ\u00f3mica de los peticionarios. En esta medida expres\u00f3, como raz\u00f3n para negar la tutela impetrada, que \u201cEn el expediente salvo el dicho en su petici\u00f3n por los accionantes no existe prueba alguna que permita establecer su falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos y tratamientos que su patolog\u00eda requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala establecer\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo para la obtenci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA. Sobre este punto, la Sala observa que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en materia de afectaci\u00f3n al derecho a la salud, en virtud de la negativa a realizar el examen de carga viral, se ha referido a los casos en los cuales dicho examen se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Dado que el examen de carga viral fue incluido recientemente dentro del Plan Obligatorio de Salud, la Sala analizar\u00e1, brevemente, el car\u00e1cter fundamental que adquiere el derecho a la salud, en los eventos en que su vulneraci\u00f3n se origina en la negativa a practicar el examen de carga viral, a pesar de estar previsto en dicho Plan. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de los enfermos de VIH y el examen de carga viral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha reiterado la obligaci\u00f3n que tienen las entidades prestadoras de salud de autorizar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral a las personas que padecen del virus de inmunodeficiencia humana \u2013 VIH \u2013 aun cuando no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, en consideraci\u00f3n a la trascendencia que la realizaci\u00f3n de este examen tiene para el tratamiento de la enfermedad, y en la medida en que su negativa amenaza los derechos fundamentales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pr\u00e1ctica de la carga viral es fundamental para la determinaci\u00f3n y mejora de la salud y la vida de un paciente con V.I.H.. La importancia de tal examen ha sido se\u00f1alada en reiterada jurisprudencia de esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos:2 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es el examen m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa antiviral es el indicado o no para, en su defecto, cambiarlo; (ii) los resultados del examen, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, puesto que se ha considerado que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H; y (iii) al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado, lo cual puede acarrear que de no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el examen de carga viral es imprescindible para el diagn\u00f3stico y tratamiento del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida, ya que de no realizarse, se corre el riesgo de que el paciente no reaccione positivamente a la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo concerniente a la procedencia de la tutela, como mecanismo para obtener la pr\u00e1ctica de este examen, debe decirse que esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia consolidada, ha establecido que en los eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de la negaci\u00f3n al acceso a prestaciones de salud como operaciones, tratamientos, diagn\u00f3sticos, drogas, y ex\u00e1menes, entre otros, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, \u00e9stas deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada, puesto que tales normas est\u00e1n supeditas a la supremac\u00eda Constitucional. En su lugar, el juez de tutela debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el juez constitucional debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional3 para que en estos casos proceda el amparo: (i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, ni pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) y que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la empresa promotora de salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que procediera la acci\u00f3n de tutela, a fin de obtener la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, era necesario que el juez constitucional verificara en los casos concretos, la configuraci\u00f3n de los requisitos arriba rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las empresas prestadoras de salud est\u00e1n, en virtud del acuerdo 254 de 2003, obligadas a realizar este tipo de examen diagn\u00f3stico, pues el servicio m\u00e9dico ya se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y en este orden, no tienen la facultad de recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ha considerado en su jurisprudencia, que la adopci\u00f3n de una reglamentaci\u00f3n en salud que identifica e incluye los factores que el sistema atender\u00e1, en orden a obtener la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n posible del derecho a la salud, hace que \u00e9ste, respecto de esos contenidos m\u00ednimos definidos e incluidos en la reglamentaci\u00f3n, deje de ser fundamental por conexidad y se concrete, de manera aut\u00f3noma, como fundamental, entendiendo como tal \u201ctodo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Sentencia T-859 de 20036, en torno al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y su relaci\u00f3n con Plan Obligatorio de Salud, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos7. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, a partir del Acuerdo 254 de 2003, la procedencia de la tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del examen de carga viral ya no requiere que la afectaci\u00f3n al derecho a la salud, por conexidad, vulnere el derecho fundamental a la vida o la integridad personal de la persona afectada, toda vez que con la inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud, la negativa a su pr\u00e1ctica por parte de las empresas prestadoras de salud, constituye una vulneraci\u00f3n a un derecho ya no meramente prestacional, sino fundamental, en la medida en que con la inclusi\u00f3n mencionada el derecho a la salud afectado completa los requisitos para que este adquiera la naturaleza de un derecho fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003 que delimit\u00f3 la definici\u00f3n, rese\u00f1ada en el fundamento n\u00famero 5 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en sede de tutela y el deber del juez de efectuar las pruebas necesarias en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional de garante y protector de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En torno a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, se afirma que de un lado, es deber del juez de tutela decretar de oficio las pruebas pertinentes al caso y de otro, que la inactividad del juez al respecto no puede constituirse en una raz\u00f3n para la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando se ha reiterado constantemente que la declaraci\u00f3n o afirmaci\u00f3n del accionante, en ciertos casos, es suficiente para probar tal incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene especial relevancia por cuanto guarda conexi\u00f3n con un requisito primordial para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud mediante \u00f3rdenes de tutela, esto es la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante y su prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale citar la sentencia T-683 de 20038 en la que se sintetizan de \u00a0manera general los par\u00e1metros relativos a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en materia de r\u00e9gimen subsidiado con la finalidad de acceder a procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia \u00a0jur\u00eddica que persigue; (ii)ante la afirmaci\u00f3n \u00a0de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (ii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos \u00a0o medicamentos excluidos del POS; (v)en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed entonces se evidencia que los medios de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en este campo no son taxativos. En virtud de lo anterior, es importante aclarar que los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de unificaci\u00f3n SU 819 de 1999, al se\u00f1alar ciertos medios de prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en casos de solicitud de tratamientos, ex\u00e1menes o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no efect\u00fao en manera alguna un listado taxativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia T-906 de 20029, reiter\u00f3 que en sede de tutela no existe medio de prueba \u00fanico para acreditar un determinado hecho . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede perfectamente puede acreditar, por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola la manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, para la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201325 de noviembre de 2003-, a\u00fan no se hab\u00eda proferido el acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, motivo por el que la EPS Saludcoop, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen solicitado por los actores, argumentando que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Por esta raz\u00f3n los peticionarios acudieron al juez de tutela con el fin de que se reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida por la Corte y se autorizar\u00e1 la carga viral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, esta Sala proceder\u00e1 a establecer si en el caso concreto se cumplen las condiciones para otorgar la tutela de acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolidada antes de la expedici\u00f3n del Acuerdo 254 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que primero, y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la falta del examen de carga viral amenaza los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de los peticionarios; segundo, que se trata de un examen que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; y que el examen fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, Saludcoop, a cual est\u00e1n afiliados los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito relativo a la inexistencia de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del examen, el juez de primera instancia manifest\u00f3 que en la medida en que los actores no demostraron la incapacidad econ\u00f3mica para obtener la protecci\u00f3n mediante el amparo constitucional no estaban plenamente acreditados los elementos se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u201cpara inaplicar las normas que regulan lo relativo al sistema de seguridad social por lo cual no e[ra] pertinente conceder el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra que el juez de instancia desconoci\u00f3 el postulado constitucional relativo a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en virtud del cual en los eventos en que se presenta una afirmaci\u00f3n indefinida de los solicitantes respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia no tuvo en cuenta la afirmaci\u00f3n de los actores, expresada en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u201cno estamos en condiciones econ\u00f3micas para costear estos examenes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de capacidad econ\u00f3mica para cubrir los ex\u00e1menes requeridos, est\u00e1 reforzada, adem\u00e1s, por el hecho de que los actores conforman una familia de tres personas \u2013 entre ellas un menor de un a\u00f1o de edad \u2013 que subsiste gracias a un \u00fanico ingreso familiar, esto es, el salario devengado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gallegos Garc\u00eda como empleado de la empresa Expreso Brasilia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala concluye que en el caso concreto, y en consideraci\u00f3n a los fundamentos 7 y 8 de esta providencia, se configur\u00f3 el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica para obtener, por medio de la tutela, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de carga viral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido Saludcoop E.P.S. debe tener presente la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, relativa a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan cuando aquellos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, en los eventos en que derecho a la salud en conexidad con el de la vida, se encuentre amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que la negativa a suministrar los ex\u00e1menes requeridos por los actores, pone en peligro su vida, su salud y su integridad f\u00edsica de manera injustificada e incluso reprochable ya que, como qued\u00f3 establecido, la pr\u00e1ctica del la carga viral es necesaria para preservar la vida de los peticionarios as\u00ed como para mejorar sus condiciones de salud, a fin de que puedan llevar una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta actitud, lejos de preservar las finalidades que corresponden a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, implica el desconocimiento relativo a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan en el caso de que los mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, debe advertirse que la reticencia de las E.P.S a suministrar los tratamientos requeridos, conlleva un desgaste injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s del sin sentido que representa dicho desgaste, cuando quienes padecen esta mortal enfermedad se ven obligados a hacer un uso reiterado de la tutela para hacer valer sus derechos, cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, entre las cuales se encuentran aqu\u00e9llas que adolecen de enfermedades catastr\u00f3ficas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, y en su lugar dispondr\u00e1 conceder la tutela de los derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud de los tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, del 4 de diciembre de 2003, que neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos Lizbeth Sarmiento Picalua y Jos\u00e9 Gallego Garc\u00eda y en su lugar CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a autorizar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral ordenado a los actores. La realizaci\u00f3n del examen no podr\u00e1 efectuarse m\u00e1s all\u00e1 de un t\u00e9rmino razonable conforme a los turnos de atenci\u00f3n de la respectiva E.P.S. y, en ning\u00fan caso, en un plazo superior a un mes. Deber\u00e1, para tal efecto, informar a los jueces de instancia y a los demandantes, la fecha cierta de realizaci\u00f3n del ex\u00e1men. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido consultar, entre muchas otras, las Sentencias, T-1305 de 2001, T-070 de 2002, T-113 de 2002, T-116 de 2002, T-142 de 2002, T-194 de 2002, T-586 de 2002 y T-016 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-279 de 2002, T-849 de 2001, T- 1018 de 2001, T-600 de 2003. T-063 de 2001 y T-1018 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Acuerdo 254. Diario Oficial 4517 de 31 de diciembre de 2003 Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud &#8211; Ministerio De Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar en este sentido la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En este fallo la Corte Constitucional expres\u00f3, que la necesidad que posibilita la libertad de elecci\u00f3n y el desarrollo en la sociedad \u201cno est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia la Corte realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las reglas probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0del usuario de los servicios de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-652\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de carga viral \u00a0 Peticionario: Lizbeth Sarmiento Picalua y Jos\u00e9 Gallego Garc\u00eda \u00a0 Accionado: Saludcoop E.P.S \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0 La Sala Sexta de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}