{"id":11293,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-653-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-653-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-04\/","title":{"rendered":"T-653-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de imponer prueba diab\u00f3lica \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Destinatarios\/PENSION GRACIA-Requisitos de los destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad\/PENSION GRACIA Y PENSION DE INVALIDEZ-Finalidades distintas\/REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-No prohibe la compatibilidad entre pensi\u00f3n gracia y pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de invalidez, el Consejo de Estado ha sostenido que, en tanto es posible que los docentes de primaria y secundaria del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, puedan percibir simult\u00e1neamente la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1924, y la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n es posible que puedan acceder a la pensi\u00f3n de gracia y la de invalidez al mismo tiempo, toda vez que: En primer lugar, se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensi\u00f3n de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percib\u00edan, y como reconocimiento a la dif\u00edcil labor que desempe\u00f1aban, la pensi\u00f3n de invalidez fue prevista para garantizar al trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia, de manera que se trata de una medida de protecci\u00f3n para la salvaguarda de sus derechos. Y en segundo lugar, dado que el r\u00e9gimen pensional de los docentes, que es de car\u00e1cter especial, no prohibe expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es posible concluir que no se pueden percibir simult\u00e1neamente una pensi\u00f3n de gracia y la de invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a ambas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pensi\u00f3n de invalidez es fundamental para garantizar subsistencia digna de la actora \u00a0<\/p>\n<p>En vista del grave panorama descrito, la Sala debe concluir que la pensi\u00f3n de invalidez que la accionante reclama es indispensable para que \u00e9sta junto con su familia puedan garantizarse una subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y pago puede conducir a que el derecho fundamental de esta familia al m\u00ednimo vital se ponga en grave riesgo. En este contexto, la Sala observa que no debe obligarse a la actora a agotar las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por la necesidad urgente de la pensi\u00f3n de invalidez para atender la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su familia, sino tambi\u00e9n por su fr\u00e1gil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez como medida temporal\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Mecanismo al que debe acudir la actora para que se pronuncie definitivamente sobre su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n temporal, se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante, pero no sin antes advertir a est\u00e1 \u00faltima que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de que sea \u00e9sta la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-856266 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Esperanza Arias Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esperanza Arias Vargas se desempe\u00f1\u00f3 como maestra interina de primaria en el Distrito Capital entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de 1973. El 14 de septiembre de 1973 fue nombrada en propiedad como maestra de la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n Primaria para las Escuelas Rurales de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, y en dicho cargo permaneci\u00f3 hasta el 24 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2003, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 524, resolvi\u00f3 desvincular a Esperanza Arias Vargas de su cargo de docente, debido a que le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, por padecer c\u00e1ncer de seno izquierdo, met\u00e1stasis pulmonares y trastorno depresivo mayor, enfermedad que el m\u00e9dico tratante calific\u00f3 de progresiva, irreversible y de mal pron\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, mediante Resoluci\u00f3n No. 014442, se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la que Esperanza Arias Vargas afirma tener derecho, argumentando que existe una incompatibilidad entre dicha pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n de gracia que aqu\u00e9lla actualmente percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2003, Esperanza Arias Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, que considera han sido vulnerados por la demandada, en tanto \u00e9sta se ha negado a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho, por argumentar que es incompatible con la pensi\u00f3n de gracia que actualmente percibe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, en consecuencia, que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino prudencial, proceda a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, desde el momento en que se diagn\u00f3stico su p\u00e9rdida de capacidad laboral y teniendo en cuenta los ajustes de ley y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, mediante oficio E-2003-097576 del 29 de octubre de 2003, dio respuesta a la demanda presentada en su contra por Esperanza Arias Vargas, afirmando que la acci\u00f3n de tutela en dicho caso era improcedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, por estimar que no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la tutelante, pues de conformidad con el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensi\u00f3n de invalidez es incompatible con la pensi\u00f3n de gracia que aquella actualmente percibe. La accionada manifest\u00f3 que por disposici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, la pensi\u00f3n de gracia reconocida a los docentes de las entidades territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, es s\u00f3lo compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, toda vez que, sostuvo, los docentes del sector p\u00fablico solamente tienen un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n en materia de prestaciones y asistencia m\u00e9dica, pero no en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia expedida el 14 de julio de 1999, por la Subdirectora de Personal Docente de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que informa que Esperanza Arias Vargas se desempe\u00f1\u00f3 como maestra interina de segunda categor\u00eda de primaria entre el 17 de marzo de 1971 y el 15 de marzo de 1973, y que luego fue nombrada en propiedad como maestra de la Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n Primaria para las Escuelas Rurales, el 14 de septiembre de 1973 (fol. 4 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 524 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, de fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual Esperanza Arias Vargas fue desvinculada de su cargo de docente en el centro educativo IED Manuela Beltr\u00e1n de Bogot\u00e1, debido a que se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96% (fol. 5 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida por Marlen de Chamorro, Administradora de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Belmira Reservado II, el 26 de septiembre de 2003, a Esperanza Arias Vargas, solicit\u00e1ndole acercarse a la oficina de la administraci\u00f3n con el fin de llegar a un acuerdo para el pago de las cuotas de administraci\u00f3n atrasadas junto con los respectivos intereses de mora (fol. 7 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01442 del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de fecha 15 de abril de 2003, por medio de la cual dicha entidad se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por Esperanza Arias Vargas (fol. 24 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2004, ya habiendo sido seleccionado el proceso por la Corte para su revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desprendible de pago de la pensi\u00f3n de gracia percibida por Esperanza Arias Vargas, de fecha 4 de mayo de 2004, por la suma de $1.114.838,32. En el documento se observa un descuento de $152.000 por concepto de cotizaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas (fol. 25 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 19 de enero de 2004, por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Art\u00edculos de Hogar S.A., dirigida al Departamento de Afiliaciones de la E.P.S. Sanitas, informando que Carlos Rodr\u00edguez Bar\u00f3n &#8211; esposo de la accionante &#8211; se desvincul\u00f3 laboralmente de dicha sociedad el 15 de diciembre de 2003 (fol. 26 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factura de compra No. 1355 de la empresa Bioregpharma Ltda, de fecha 1\u00ba de junio de 2004, a nombre de Esperanza Arias Vargas, por la suma de $1.092.000, y por concepto del medicamento Hormona de crecimiento (fol. 27 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de Helen Juliana Rodr\u00edguez &#8211; nieta de la accionante &#8211; en el que consta que la menor padece de desarrollo puberal precoz, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 le fuera suministrada hormona de crecimiento (fol. 28 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la orden m\u00e9dica de fecha 29 de marzo de 2004, de la endocrin\u00f3loga Shoukry Awadalla, a nombre de la menor Helen Juliana Rodr\u00edguez, para la adquisici\u00f3n del medicamento Acetanto de Leuprolide (fol. 29 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud presentada por Esperanza Arias Vargas, el 6 de abril de 2004, ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. Sanitas, para la autorizaci\u00f3n de tres dosis del medicamento ordenado por la endocrin\u00f3loga Shoukry Awadalla para frenar el desarrollo puberal precoz de la menor Helen Juliana Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n (fol. 30 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Alberto R\u00edos Berm\u00fadez, el 15 de junio de 2004, sobre el pr\u00e9stamo realizado el 15 de enero del mismo a\u00f1o a Esperanza Arias Vargas, por la suma de $10.000.000, y por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $200.000 a t\u00edtulo de intereses (fol. 31 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por H\u00e9ctor Vasquez Ocoro, el 15 de junio de 2004, sobre el pr\u00e9stamo realizado el 8 de abril de 2003 a Esperanza Arias Vargas, por la suma de $5.000.000, y por el cual la deudora cancela mensualmente la suma de $100.000 a t\u00edtulo de intereses (fol. 32 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia expedida por Marlen A. de Chamorro, Administradora de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda Belmira Reservado II, de fecha 18 de junio de 2004, en la que certifica que Esperanza Arias Vargas adeuda a la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la suma de $2.400.000 por concepto de cuotas de administraci\u00f3n atrasadas (fol. 33 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de egreso de caja No. 00050520, de la Cooperativa Multiactiva de Profesionales SOM, de fecha 3 de mayo de 2004, en el que consta el desembolso de $4.845.349 a favor de Carlos Miguel Rodr\u00edguez Bar\u00f3n, por concepto de cr\u00e9dito de emergencia (fol. 34 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, concedi\u00f3 la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas por estimar que la interpretaci\u00f3n hecha por la accionada del literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 es errada, pues del texto de la referida norma no se desprende la incompatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia que perciben algunos docentes con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de conformidad con numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado, la pensi\u00f3n de gracia de los docentes es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez, en primer lugar, porque el r\u00e9gimen pensional del magisterio es especial, a diferencia de lo afirmado por el accionado. En segundo lugar, debido a que las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional del magisterio no prohiben dicha compatibilidad expresamente, de modo que, en virtud del Decreto 1335 de 1968, no puede concluirse que \u00e9sta no exista, pues la regla general es que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n habilitados para recibir la pensi\u00f3n de gracia y las pensiones ordinarias. Y finalmente, ya que la pensi\u00f3n de invalidez y la de gracia reconocida a favor de algunos docentes, tienen una finalidad distinta, dado que, mientras la de invalidez se reconoce por la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual no se exige para su reconocimiento ni un tiempo de servicio ni una edad predeterminadas, la pensi\u00f3n de gracia fue establecida por el legislador como un reconocimiento a la importante y dif\u00edcil labor desarrollada por los docentes y como compensaci\u00f3n por la baja remuneraci\u00f3n que recib\u00edan los profesores vinculados a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 el a quo que, en tanto la accionante hab\u00eda probado su falta de recursos econ\u00f3micos para procurarse una subsistencia digna y, toda vez que se encontraba incapacitada para seguir desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente, su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda adquirido un car\u00e1cter fundamental cuyo reconocimiento, en consecuencia, pod\u00eda ser reclamado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pero como mecanismo transitorio, pues la decisi\u00f3n de fondo correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2003, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el argumento de que el a quo no hab\u00eda tenido en cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, es una pensi\u00f3n provisional y no ordinaria, pues la persona a la que se la ha dictaminado una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 75%, debe someterse a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos para la verificaci\u00f3n de las mejor\u00edas que se presenten en su estado de salud. Agreg\u00f3 que la Ley 91 de 1989 es clara en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n de gracia de los docentes es s\u00f3lo compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, de modo que el juez deb\u00eda haber concluido que la primera no es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, que es una pensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, manifest\u00f3 que el juez de tutela, seg\u00fan varios fallos de la Corte Constitucional que cit\u00f3, no es competente para declarar derechos de car\u00e1cter litigioso, raz\u00f3n por la cual el juez de instancia no deb\u00eda haberse pronunciado sobre dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia del 16 de diciembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juez 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar declar\u00f3 improcedente la tutela impetrada por Esperanza Arias Vargas, por considerar, en primer t\u00e9rmino, que el reconocimiento de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico es un asunto que corresponde al juez ordinario y no al juez de tutela y, en segundo t\u00e9rmino, porque no es posible controvertir en sede de tutela un acto administrativo cuya legalidad se presume. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, en ese orden de ideas, que el a quo se hab\u00eda equivocado al conceder la tutela, toda vez que la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la tutelante hab\u00eda sido negada por medio de un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que, adicionalmente, Esperanza Arias Vargas hab\u00eda tenido la oportunidad de controvertirlo sin hacerlo, dejando precluir los t\u00e9rminos de manera negligente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, fueron vulnerados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que la accionante reclama, bajo el argumento de que es incompatible con la pensi\u00f3n de gracia que \u00e9sta actualmente percibe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la tutelante solicita que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que manifiesta tener derecho. Por tal raz\u00f3n, corresponde a esta Sala abordar, para comenzar, los casos en que la tutela debe proceder como mecanismo temporal de defensa para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, mientras los jueces ordinarios resuelven los asuntos de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela procede de forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa de los derechos afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) que los medios de defensa ordinarios no sean id\u00f3neos para evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el primer requisito, la Corte ha manifestado que la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no excluye de por s\u00ed la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el juez, en cada caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, el juez constitucional debe establecer en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela1, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como esta Corporaci\u00f3n ha afirmado, el juez de tutela debe &#8220;(\u2026) evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una mayor lesi\u00f3n de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un da\u00f1o sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podr\u00eda ser reparado, de modo que las medidas de protecci\u00f3n se hacen urgentes e impostergables para que aqu\u00e9l pueda superar tan grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, es obligaci\u00f3n del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que \u00e9ste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son id\u00f3neos para proveer una protecci\u00f3n pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del referido Decreto, el afectado debe acudir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena que, de no instaurar la acci\u00f3n respectiva, los efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, entrar\u00e1 la Sala a examinar la viabilidad de esta acci\u00f3n para requerir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendido como el derecho a percibir unas prestaciones econ\u00f3micas y en salud para compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un car\u00e1cter esencial5, es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que deriva directamente del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en tanto su reconocimiento depende de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos legales, tal decisi\u00f3n, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,6 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Esta penosa situaci\u00f3n coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una persona en tan graves condiciones no puede ser sometida al agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa, ya que ello implicar\u00eda una prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los eventos en que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere \u00a0relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configurar\u00eda de obligarlo a agotar los recursos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Sala examinar el concepto y contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues la accionante afirma que dicho derecho le est\u00e1 siendo vulnerado por la demandada, en tanto se niega a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con numerosos fallos de la Corte8, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital consiste en la facultad de exigir el acceso a unas condiciones m\u00ednimas que aseguren a las personas una subsistencia digna; en este orden de ideas, el m\u00ednimo vital se refiere a las condiciones indispensables para la satisfacci\u00f3n de aquellas necesidades ineludibles de cualquier individuo, que escapan de su voluntad y que se enmarcan en el concepto de dignidad humana. En esta medida, este derecho es consecuencia directa de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho9 y del reconocimiento de la dignidad humana como un valor fundante del ordenamiento constitucional10, as\u00ed como de la garant\u00eda del derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho cuyo contenido debe definirlo el juez de tutela atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada caso, y a partir de un an\u00e1lisis cualitativo y no cuantitativo de las necesidades espec\u00edficas de los afectados, de modo que las prestaciones derivadas del derecho al m\u00ednimo vital no pueden identificarse con el salario m\u00ednimo ni con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital tampoco se presenta exclusivamente cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de miseria o de insatisfacci\u00f3n plena de sus necesidades vitales, pues como manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, no es posible determinar jur\u00eddicamente cuando una persona atraviesa por una situaci\u00f3n de este tipo12, en tanto el concepto de dignidad humana abarca elementos que van m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, no puede afirmarse que por el hecho de que un accionante cuente con otro ingreso, no se le est\u00e9 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este derecho se afecta aunque se posea otra fuente de recursos, si estos no son suficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del individuo dentro del contexto de la dignidad humana, toda vez que lo fundamental no es sobrevivir, sino vivir con dignidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la prueba de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte, en desarrollo de su jurisprudencia, ha sostenido que, debido a la dificultad que reviste la prueba de las dificultades econ\u00f3micas, el juez de tutela no puede llegar hasta el extremo de exigir una prueba diab\u00f3lica, pero tampoco puede basar su decisi\u00f3n en la simple afirmaci\u00f3n del accionante. En estos eventos, es necesario que en el expediente obre al menos un principio de prueba que permita al juez deducir la vulneraci\u00f3n del derecho y que puede consistir, por ejemplo, en una prueba documental sobre deudas contra\u00eddas, sobre la situaci\u00f3n perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del accionante, etc.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Compatibilidad de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala examinar el tema de la compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913, con la pensi\u00f3n de invalidez, dado que en el presente caso la demandada se rehusa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la accionante, argumentando su incompatibilidad con la pensi\u00f3n de gracia que aqu\u00e9lla actualmente percibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, es necesario recordar que la pensi\u00f3n de gracia fue creada como una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia a favor de los docentes de primaria del sector oficial que hubiesen servido en el magisterio por un t\u00e9rmino no menor a veinte a\u00f1os y que, adem\u00e1s, cumpliesen con los siguientes requisitos: &#8220;1)haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional.15 Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda\u00a0; 6) haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento&#8221;.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la creaci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n, el legislador busc\u00f3 compensar a los docentes de primaria de los establecimientos oficiales por la baja remuneraci\u00f3n que percib\u00edan en comparaci\u00f3n con los docentes de secundaria, pues mientras los salarios y prestaciones de los primeros depend\u00edan de los departamentos y municipios, que financieramente presentaban grandes debilidades lo que les imped\u00eda remunerar de forma justa a sus docentes, los de los segundos depend\u00edan de la Naci\u00f3n17, de conformidad con la Ley 39 de 1903 que establec\u00eda que la educaci\u00f3n primaria estaba a cargo de los departamentos y municipios, entidades que, respectivamente, ten\u00edan asignadas las siguientes funciones: el suministro y atenci\u00f3n de los locales escolares, y la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, gracias a la presi\u00f3n de algunos movimientos sindicales, el gobierno se vio forzado a extender el beneficio de la pensi\u00f3n de gracia a todos los docentes oficiales como reconocimiento a la importante labor que desempe\u00f1aban18. Es as\u00ed como la Ley 116 de 192819 extendi\u00f3 el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica, y la Ley 37 de 193320 a todos los maestros que hubiesen completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados en la ley, en establecimientos de educaci\u00f3n secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento de la poblaci\u00f3n y la necesidad de ampliar la cobertura del servicio educativo, colocaron a los departamentos en imposibilidad de asumir toda la carga salarial y prestacional de los docentes de educaci\u00f3n primaria, raz\u00f3n por la cual en 1975, con la expedici\u00f3n de la Ley 43, se dio inicio al proceso de &#8220;nacionalizaci\u00f3n&#8221; de la educaci\u00f3n, bajo el entendido de que \u00e9sta constituye un servicio p\u00fablico que debe estar a cargo de la Naci\u00f3n. En virtud de dicho proceso, la Naci\u00f3n asumi\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones de todos los docentes oficiales a trav\u00e9s de Fondos Educativos Regionales FER, cuyos recursos proven\u00edan del situado fiscal.21 \u00a0<\/p>\n<p>Luego en 1989, para atender el pago de las prestaciones y pensiones del personal docente oficial, fue creado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Ley 91 del mismo a\u00f1o, ley que a su vez estableci\u00f3 las reglas aplicables en materia de prestaciones a los docentes nacionales y nacionalizados vinculados al magisterio antes y despu\u00e9s del 1990. El art\u00edculo 15 de dicha ley dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1\u00ba. De enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales, mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes\u201d. (La negrilla no es del texto de la ley).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1\u00ba. De enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional. Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Pensiones. A.- \u00a0Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 198022 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Para los docentes vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1\u00ba de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional\u201d 23 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n estableci\u00f3, entonces, que a los docentes del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, reunieran los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de gracia, se les deb\u00eda reconocer dicha pensi\u00f3n sin perjuicio del reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, aunque \u00e9sta \u00faltima estuviera a cargo de la Naci\u00f3n, total o parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cre\u00f3 un r\u00e9gimen diferente para los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a partir del primero de enero de 1981, y para los que se vincularan a partir del primero de enero de 1990, a quienes s\u00f3lo se les reconocer\u00eda la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n en una cuant\u00eda equivalente al 75% del salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el legislador dispuso de manera excepcional, que la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n reconocidas a favor de los docentes del orden territorial, podr\u00edan ser compatibles, atendiendo a dos razones fundamentales24: la primera, por considerar que tales personas por razones de justicia, deb\u00edan tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, luego de haber tenido la expectativa de acceder a ella durante largos a\u00f1os de baja remuneraci\u00f3n y, la segunda, porque para 1980 ya hab\u00eda finalizado el proceso de nacionalizaci\u00f3n emprendido por la Ley 43 de 1975, de modo que a partir de 1981 todos los salarios y prestaciones de los docentes de educaci\u00f3n primaria y secundaria hab\u00edan pasado a ser responsabilidad de la Naci\u00f3n. Por el contrario, en el segundo caso, previ\u00f3 que los docentes s\u00f3lo podr\u00edan acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n y no a la pensi\u00f3n de gracia, en los t\u00e9rminos ya descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente a la compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de invalidez, el Consejo de Estado25 ha sostenido que, en tanto es posible que los docentes de primaria y secundaria del orden territorial vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, puedan percibir simult\u00e1neamente la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1924, y la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n es posible que puedan acceder a la pensi\u00f3n de gracia y la de invalidez al mismo tiempo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de dos pensiones con finalidades distintas, pues mientras la pensi\u00f3n de gracia fue creada por el legislador con el fin de compensar a los maestros del orden territorial por los bajos salarios que percib\u00edan, y como reconocimiento a la dif\u00edcil labor que desempe\u00f1aban, la pensi\u00f3n de invalidez fue prevista para garantizar al trabajador que ha perdido parte considerable de su capacidad laboral, unos medios que posibiliten su subsistencia digna y la de su familia, de manera que se trata de una medida de protecci\u00f3n para la salvaguarda de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, dado que el r\u00e9gimen pensional de los docentes, que es de car\u00e1cter especial, no prohibe expresamente la compatibilidad de estas dos pensiones, de manera que no es posible concluir que no se pueden percibir simult\u00e1neamente una pensi\u00f3n de gracia y la de invalidez cuando se han reunido los requisitos para acceder a ambas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 permite la compatibilidad de la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913 con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, sin prohibir en parte alguna la compatibilidad de la primera con otro tipo de pensiones, lo que conduce l\u00f3gicamente a concluir que dicha norma no excluye la posibilidad de que se perciban simult\u00e1neamente la pensi\u00f3n de gracia referida y la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que de la existencia de una norma permisiva s\u00f3lo se deriva la imposibilidad de existencia simult\u00e1nea de otras normas que proh\u00edban lo prescrito26. \u00a0<\/p>\n<p>La incompatibilidad de estas dos pensiones tampoco est\u00e1 prevista en otras disposiciones normativas, raz\u00f3n por la cual es necesario concluir que es posible que un docente de primaria del orden territorial, vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980, y en cuyo favor se ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de gracia establecido por la Ley 114 de 1913, pueda reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho cuando ha perdido m\u00e1s del 75% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Esperanza Arias Vargas solicita mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa, que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho, por haber perdido su capacidad laboral en un 96% y por haber cumplido con los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la negativa del demandado sobre el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que reclama, est\u00e1 afectando gravemente sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y en especial, al m\u00ednimo vital, pues a pesar de contar con otro ingreso, como es la pensi\u00f3n de gracia que le fue reconocida como docente del distrito capital, \u00e9ste no es suficiente para garantizar su subsistencia digna y la de su familia, ya que su esposo se encuentra desempleado y tiene a su cargo una nieta de 8 a\u00f1os de edad que por padecer de desarrollo puberal precoz, requiere mensualmente de una serie de medicamentos de alto costo no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado se opone a las pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que la pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento solicita, es incompatible con la pensi\u00f3n de gracia que actualmente percibe, y por otra parte, que la tutelante no agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del acto administrativo por medio del cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, en tanto Esperanza Arias Vargas debe someterse a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos para la verificaci\u00f3n de las variaciones que se presenten en su capacidad laboral, no puede afirmarse que la pensi\u00f3n de invalidez que reclama sea una pensi\u00f3n ordinaria, sino provisional que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, no es compatible con la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el estado del debate, es necesario recordar que el juez de tutela, en principio, no es competente para decidir sobre el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, salvo cuando por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales &#8211; como el derecho fundamental al m\u00ednimo vital &#8211; el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez se convierte en un derecho fundamental por s\u00ed mismo, por supuesto, en consideraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de cada caso27. En tal hip\u00f3tesis, como ya fue mencionado en apartes previos de esta providencia, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio de defensa para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para continuar, cabe igualmente mencionar que, como tambi\u00e9n ya hab\u00eda sido expuesto, la pensi\u00f3n de gracia creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los docentes de primaria del orden territorial, es compatible con la pensi\u00f3n de invalidez a la que tienen derecho aquellos trabajadores que han perdido parte considerable de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la Sala advierte que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuyo reconocimiento requiere la tutelante, ha adquirido el car\u00e1cter de derecho fundamental, dado que, si bien es cierto aqu\u00e9lla percibe actualmente una pensi\u00f3n de gracia que mensualmente asciende a la suma neta de $1.114.838,32, una vez descontado el monto correspondiente a su cotizaci\u00f3n a la E.P.S. Sanitas, dicha cantidad no alcanza para garantizar la subsistencia digna de su n\u00facleo familiar, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por estar acreditado en el expediente que el n\u00facleo familiar de Esperanza Arias Vargas no cuenta con una fuente de ingresos distinta a la pensi\u00f3n de gracia que aqu\u00e9lla percibe, pues su esposo se encuentra desempleado desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2003. En segundo lugar, porque obran pruebas suficientes de que el dinero proveniente de la mencionada pensi\u00f3n no alcanza para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar de la actora, entre otras razones, porque la menor a cargo de aqu\u00e9lla y su esposo requiere de un medicamento cuyo valor mensual es de $1.092.000, suma casi equivalente a la recibida por la pensi\u00f3n. Y por \u00faltimo, debido a que la tutelante ha demostrado que el precario estado de sus finanzas la ha llevado a tener que recurrir a pr\u00e9stamos de dinero, por los cuales cada mes debe cancelar intereses, lo cual agrava a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recuerda que el contenido del derecho fundamental al m\u00ednimo vital no se identifica con una determinada suma de dinero, y que su vulneraci\u00f3n debe establecerse atendiendo a las particularidades de cada evento, a partir de un an\u00e1lisis cualitativo y no cuantitativo de las necesidades de los afectados. Es as\u00ed como, en vista del grave panorama descrito, la Sala debe concluir que la pensi\u00f3n de invalidez que la accionante reclama es indispensable para que \u00e9sta junto con su familia puedan garantizarse una subsistencia digna, de modo que su no reconocimiento y pago puede conducir a que el derecho fundamental de esta familia al m\u00ednimo vital se ponga en grave riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que no debe obligarse a Esperanza Arias Vargas a agotar las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por la necesidad urgente de la pensi\u00f3n de invalidez para atender la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su familia, sino tambi\u00e9n por su fr\u00e1gil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la tutelante &#8211; que es el medio de defensa ordinario en el presente caso -, conlleva un proceso que en condiciones normales, puede tardar entre tres o cuatro a\u00f1os, tiempo durante el cual Esperanza Arias Vargas tendr\u00eda que soportar una prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Por otro lado, su precario estado de salud y la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, que les impide garantizarse un m\u00ednimo de condiciones de subsistencia digna, son hechos lo suficientemente graves para afirmar que requieren de medidas urgentes e impostergables para poderlos superar. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la demandada sobre la falta de agotamiento de los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala recuerda, en primer lugar, que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como ya en varios pronunciamientos lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, pues &#8220;[l]os recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acci\u00f3n de tutela no supedita su interposici\u00f3n al agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa.&#8221;28 Y en segundo lugar, que en tanto en el presente caso se ha comprobado la existencia de un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la tutelante no se puede supeditar al cumplimiento de requisitos de tipo procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n temporal, se ordenar\u00e1 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante, pero no sin antes advertir a est\u00e1 \u00faltima que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a fin de que sea \u00e9sta la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 16 de diciembre de 2003, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 12 de noviembre de 2003, en el que se concedi\u00f3 la tutela transitoria a los derechos fundamentales de Esperanza Arias Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, revoque el acto administrativo mediante el cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por Esperanza Arias Vargas y, en su lugar, le reconozca la pensi\u00f3n y le pague las mesadas atrasada y las que a futuro se causen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Esperanza Arias Vargas que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, acuda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que de manera definitiva decida sobre su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-292 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Cfr. Sentencia T-619 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-156 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En dicha ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 el caso de un pensionado al que Avianca le hab\u00eda suspendido el pago de la pensi\u00f3n convencional que le hab\u00eda reconocido, una vez el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho, por considerar que dicha pensi\u00f3n era incompatible con la convencional. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3, entonces, la tutela a los derechos fundamentales del actor, y como medida transitoria orden\u00f3 a la demandada continuar pagando las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n convencional hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronunciara definitivamente sobre la compatibilidad de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU 111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU 225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencias T-174 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-144 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-140 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr.Sentencia T-164 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T-031 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-1088 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, declar\u00f3 exequible esta expresi\u00f3n contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 114 de 1913, por considerar que tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que pretende es evitar la doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional para as\u00ed garantizar la administraci\u00f3n racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-954 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad en contra del literal A) del numeral segundo del art\u00edculo 15 de \u00a0la Ley 91 de 1989, por no permitir disfrutar a los docentes del orden nacional de la referida pensi\u00f3n de gracia al remitir a los requisitos establecidos por la Ley 114 de 1913 para acceder a ella, confirm\u00f3 la postura sostenida por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-479 de 1998, y declar\u00f3 exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia C-479 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte Constitucional, en la sentencia C-085 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 116 de 1928, argumentando que no violaba el derecho a la igualdad al no extender la pensi\u00f3n de gracia a los profesores y empleados de escuelas normales, y a los inspectores de instrucci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, pues el trato diferencial entre estos y el personal docente del orden departamental se justificaba en las grandes diferencias salariales que exist\u00edan entre estos grupos, para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 37 de 1933, en la sentencia C-915 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, que hab\u00eda sido demandado bajo el cargo de vulnerar el principio de igualdad, en tanto condicionaba el acceso a la pensi\u00f3n de gracia de los maestros de secundaria de instituciones oficiales departamentales, a haber trabajado tambi\u00e9n en instituciones de educaci\u00f3n primaria, y por no extender el derecho a dicha pensi\u00f3n a los docentes nacionales. Estim\u00f3 la Corte que la norma demandada no vulnera tal principio, pues, en primer lugar, no es cierto que los docentes de secundaria primero tengan que haber ense\u00f1ado en un colegio de primaria para tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia y, en segundo lugar, porque el trato diferencial entre docentes nacionales y departamentales estaba plenamente justificado cuando se expidieron las referidas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C-084 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La expresi\u00f3n &#8220;..vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980\u2026&#8221; contenida en el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-489 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, siempre y cuando se entendiera que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la referida ley, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedaban a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cvinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1981\u201d y &#8220;para aqu\u00e9llos\u201d, contenidas en este numeral, por considerar que no vulneraba derechos adquiridos de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 21 de junio de 2001, expediente IJ-014, C.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia SU-783 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Al respecto ver la sentencia T-328 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia la Corte sostuvo que para que proceda la tutela de manera excepcional en asuntos relacionados con \u00a0el reconocimiento y pago de pensiones, el juez debe evaluar factores tales como la edad del afectado, su estado de salud, el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, las pruebas aportadas y la actividad desarrollada por el interesado para lograra la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-420 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En dicha ocasi\u00f3n el tutelante reclamaba el pago de17 d\u00edas de salario que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia le hab\u00eda dejado de pagar en el a\u00f1o 1992. La Secretar\u00eda, por su parte, argumentaba que la acci\u00f3n de tutela no era procedente porque el accionante deb\u00eda haber agotado previamente la v\u00eda gubernativa, y la Corte desvirtu\u00f3 tal afirmaci\u00f3n al manifestar que los recursos de la v\u00eda gubernativa no son medios de defensa judicial con los que cuente el afectado para la defensa de sus derechos fundamentales. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-066 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-827 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-653\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Condiciones para su procedencia \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA-Imposibilidad de imponer prueba diab\u00f3lica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}