{"id":11295,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-655-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-655-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-04\/","title":{"rendered":"T-655-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de catarata \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas y\/o quir\u00fargicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garant\u00edas fundamentales y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para realizar el contenido de la Constituci\u00f3n. La accionante, al igual que ninguno de los usuarios de los servicios de salud de las Entidades Promotoras de Salud, tiene porque sufrir las consecuencias de la falta de planeaci\u00f3n y de la ineficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos presupuestales de esas entidades. En raz\u00f3n a ello la excusa presentada por la Seccional Santander del Seguro Social para justificar la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata solicitada, no s\u00f3lo carece de validez sino que atenta contra los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa y m\u00e1s si tiene en cuenta que este servicio p\u00fablico est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Estado el cual tiene como fin esencial servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (Art. 2 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-864734 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Rueda Serrano, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Santander por considerar vulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata en su solicitud que se encuentra afiliada a la E.P.S. accionada, entidad que la viene tratando de la enfermedad de catarata que padece desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, la cual le ha generado p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Seguro Social le orden\u00f3 y pr\u00e1ctico cirug\u00eda de catarata en su ojo derecho y con posterioridad le fue diagnosticada la del izquierdo. No obstante, indica que desde el 22 de agosto de 2003, fecha de dicho diagn\u00f3stico, si bien se le han practicado los ex\u00e1menes previos y le fue autorizada la cirug\u00eda de su ojo izquierdo, para el 18 de noviembre de dicho a\u00f1o la misma no se hab\u00eda llevado a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que dicha situaci\u00f3n afecta su calidad de vida por cuanto no puede realizar sus actividades cotidianas, impidi\u00e9ndosele el goce de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. En consecuencia solicita se ordene a la E.P.S. accionada realizar el procedimiento quir\u00fargico que requiere y se le brinde la atenci\u00f3n integral para paliar su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>El gerente del Seguro Social Seccional Santander inform\u00f3 que \u201cel presupuesto actual est\u00e1 comprometido con fallos judiciales anteriores\u201d, sin embargo, se\u00f1ala que el procedimiento requerido por la accionante est\u00e1 en lista de prioridades para la pr\u00f3xima adici\u00f3n presupuestal. Agreg\u00f3 que una vez fijada la fecha, la hora y el lugar para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica se le comunicar\u00e1 a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de instancia que le proporcionar\u00e1 un tiempo prudencial para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de catarata solicitada, dado que existen intervenciones quir\u00fargicas represadas de gran importancia las cuales se llevar\u00e1n a cabo con nuevos recursos que se esperan en el pr\u00f3ximo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;no es el querer de la instituci\u00f3n no proporcionar los servicios de salud, solicitados por la accionante, pues el retraso en el mismo es por razones de FUERZA MAYOR, que son bien conocidas por todos los afiliados, sin pretender con lo anterior justificar el retraso para la autorizaci\u00f3n de la misma.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas practicadas por el juez de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado conocimiento por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00e9ste mediante auto del 18 de noviembre de 2003 decret\u00f3 el recaudo de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Dictamen de medicina legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer la clase de dolencia, el tratamiento a seguir, la urgencia y necesidad de la cirug\u00eda de catarata, la posibilidad de reemplazar este procedimiento por otro tratamiento y las consecuencias que genera en la salud y la calidad de vida de la accionante la no realizaci\u00f3n de dicho procedimiento, se solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal practicarle un examen m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico forense en su valoraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trata de una paciente de 66 a\u00f1os con diagn\u00f3stico de catarata del ojo izquierdo &#8220;por el cual su visi\u00f3n est\u00e1 muy limitada por lo que requiere de cirug\u00eda propuesta para su manejo y correcci\u00f3n, siendo \u00e9ste el \u00fanico procedimiento recomendado en el estado de esta patolog\u00eda.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;aun cuando no es una urgencia vital s\u00ed debe ser sometida al procedimiento quir\u00fargico&#8221;3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2003 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el a-quo la accionante quien en lo fundamental se\u00f1al\u00f3 que devenga por concepto de pensi\u00f3n un salario m\u00ednimo, recursos de los cuales debe destinar $120.000 para pago de arrendamiento, fuera de los gastos generados por concepto de servicios p\u00fablicos y su manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s reiter\u00f3 los planteamiento expuestos en su solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Certificaci\u00f3n de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos y la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el juez de instancia la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga informaron que la accionante no reporta propiedad de bienes inmuebles ni de veh\u00edculos, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de noviembre de 2003 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo la no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico solicitado por la accionante no pone en riesgo su vida, es decir, no reviste urgencia m\u00e9dica, conforme a lo conceptuado por el m\u00e9dico forense. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido infiere que la espera del plazo prudencial al que se refiere el accionado no afecta los derechos de la solicitante ni genera para ella un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 que no es viable someter a la actora a una espera indefinida para que le sea practicado el procedimiento m\u00e9dico que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, pues ello lleva a desmejorar su estado de salud y dignidad humana, motivo por el cual &#8220;previene&#8221; a la entidad accionada para que en el lapso no mayor a un mes, le realice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata que le fue ordenada a la accionante configura una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y si tal vulneraci\u00f3n exige pronunciamiento del juez tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dimensiones del derecho a la vida y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia la Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha explicado que este derecho consagrado en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica no solamente incluye el poder de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha explicado6 que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. De esa manera, la implementaci\u00f3n del servicio de salud requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.7 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo anterior, se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud de los adultos mayores o personas de la tercera edad es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y el car\u00e1cter reforzado de la protecci\u00f3n estatal de la cual son titulares.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-1081 de 200110 se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional12 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte13 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 Superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Goce efectivo de los derechos de las personas de la tercera edad y regla jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el Estado social de derecho debe, por mandato constitucional, prodigar a las personas de la tercera edad un trato o protecci\u00f3n especial y como desarrollo de este principio se tiene establecido la iusfundamentalidad del derecho a la salud de este grupo de personas que aunado al derecho a existir en condiciones dignas garantiza al mayor adulto el poder exigir al Estado que brinde las condiciones necesarias para el goce pleno de sus derechos de forma efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, es la reiterada y uniforme posici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional cuando se trata de la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de la vida digna, consistente en la omisi\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirug\u00eda de cataratas.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la incidencia de este procedimiento quir\u00fargico en el goce de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela para ordenar su restablecimiento, en la Sentencia T-1081 de 200116, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas y\/o quir\u00fargicas para el mejoramiento de su estado de salud, viola dichas garant\u00edas fundamentales y hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para realizar el contenido de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dificultades presupuestales de las entidades prestadores de salud y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales como fin esencial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n17 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es exclusivamente un cat\u00e1logo de normas con estructura de regla jur\u00eddica sino que ella contiene valores y principios, que al tener fuerza vinculante deben ser aplicados por todas las autoridades en desarrollo de las actividades que cumplen para la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (Art. 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el servidor p\u00fablico al ejercer sus funciones debe dar estricto cumplimiento a los preceptos constitucionales dentro de ellos a los principios que la Carta consagra, dado que \u00e9stos constituyen pautas de ineludible observancia en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, toda decisi\u00f3n estatal debe, conforme al art\u00edculo 2\u00ba Superior, propender por &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, en la medida en que en el Estado social de derecho colombiano la protecci\u00f3n de los derechos de las personas no se reduce a su mero reconocimiento formal sino que implica por sobre todo su efectividad, ello en armon\u00eda con el mandato de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en observancia del anterior principio constitucional, la prevalencia de los derechos fundamentales, por encima de los obst\u00e1culos econ\u00f3micos o legales que puedan presentarse para su debido respeto.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-685 de 199819 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en el caso en que la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, falta de suministro de drogas, con motivos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deber\u00e1 amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales.20 Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n21 ha considerado como inaceptables las excusas del obligado a prestar el servicio de salud basadas en la falta de presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente no puede soslayarse que por mandato del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento entre otros en el principio de eficacia el cual est\u00e1 ligado a la debida planificaci\u00f3n administrativa y presupuestal de las entidades que prestan bajo la direcci\u00f3n del Estado los servicios de salud y todo ello a efectos de que las personas no se afecten con las imprevisiones de aqu\u00e9llos, ya que como usuarios de un servicio p\u00fablico tienen derecho a que \u00e9ste les sea suministrado no s\u00f3lo en condiciones dignas sino de forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Rueda Serrano se encuentra afiliada a la entidad accionada raz\u00f3n por la cual le asiste el derecho a exigir a \u00e9sta la prestaci\u00f3n de su servicio de salud. Adicionalmente, est\u00e1 demostrado que la cirug\u00eda de catarata de su ojo izquierdo fue prescrita por un profesional de la medicina adscrito al Seguro Social Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la entidad accionada para no practicar a la accionante dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica se restringe a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos que representa la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fallo de instancia no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como se ha explicado en esta sentencia, los principios de efectividad y primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, exig\u00edan que el a-quo valorara la situaci\u00f3n de la accionante, quien adem\u00e1s tiene la condici\u00f3n de persona de la tercera edad, lo cual la hace sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado (Art. 46 Superior) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el a-quo no debi\u00f3 limitarse a \u201cprevenir\u201d a la entidad accionada para que realizara el procedimiento que requiere la accionante sino que al constatarse la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, su deber como juez constitucional era, conforme lo ordena el art\u00edculo 86 Superior, proferir una orden de protecci\u00f3n para que el Seguro Social restableciera los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe recabar en que si bien el dictamen del m\u00e9dico forense se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante no se trataba de una urgencia vital, dicho experticio da cuenta exclusivamente del derecho a la vida desde la dimensi\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0No obstante, conforme se ha explicado, era menester que el juez de tutela valorara este derecho desde su otra perspectiva, es decir, en armon\u00eda con uno de los principios en que se funda el Estado social de derecho como es la dignidad humana (Art. 1 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez de instancia omiti\u00f3 valorar las graves dificultades que tiene la accionante para desarrollar sus actividades cotidianas a causa de su problema de visi\u00f3n y respecto del cual, a pesar de haberse prescrito el procedimiento para paliar esa situaci\u00f3n, el Seguro Social no ha llevado a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, al igual que ninguno de los usuarios de los servicios de salud de las Entidades Promotoras de Salud, tiene porque sufrir las consecuencias de la falta de planeaci\u00f3n y de la ineficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos presupuestales de esas entidades. En raz\u00f3n a ello la excusa presentada por la Seccional Santander del Seguro Social para justificar la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata solicitada, no s\u00f3lo carece de validez sino que atenta contra los principios conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) y m\u00e1s si tiene en cuenta que este servicio p\u00fablico est\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Estado el cual tiene como fin esencial servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (Art. 2 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de instancia habr\u00e1 de revocarse y en su lugar, se conceder\u00e1 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se remitir\u00e1 copia de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que cumpla su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control frente a la Seccional Santander del Seguro Social E.P.S., en lo que respecta a la forma como se viene prestando el servicio de salud a la accionante y adopte las medidas necesarias para que no se repita la situaci\u00f3n padecida por ella, imponiendo si a ello hubiera lugar las sanciones legales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se enviar\u00e1 copia de la respuesta dada al juez de instancia por el Gerente Seccional de la entidad accionante \u00a0(Folio 35 del expediente) y de esta sentencia a la Contrar\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales, inicie las investigaciones que correspondan, por la presunta inadecuada gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos en la entidad accionada, que han impedido la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico requerido por la accionante, e incluso, de otros ordenados a pacientes de dicha entidad conforme se infiere de la citada respuesta del Gerente Seccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga (Santander) que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cecilia Rueda Serrano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Gerente del Seguro Social Seccional Santander para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, &#8211; si a\u00fan no lo hubiere hecho &#8211; disponga lo necesario para que bajo la responsabilidad profesional de los facultativos que traten a la accionante y en la oportunidad que ellos indiquen, le sea practicado el procedimiento quir\u00fargico que requiere seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante y se le brinde toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que llegare a necesitar, en aras de restablecer sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tercero.- Enviar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia Nacional de Salud, las copias indicadas en la parte motiva de esta sentencia y para los fines explicados en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga velar\u00e1 por el cumplimiento de esta providencia de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato de esta sentencia ser\u00e1 sancionado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 35 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 33 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-755 de 19999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-416 de 2001 y T-004 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0y T-252 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido pueden estudiarse las Sentencias T-540 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-997 de 2002, T-111 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1083 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-474 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa puede estudiarse el rastreo y presentaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida digna cuando a pesar de la afectaci\u00f3n de la visi\u00f3n de una persona, las entidades promotoras de salud niegan o retardan la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico de catarata. En el mismo sentido las Sentencias T-827 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-852 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-007 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-1287 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias T-285 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-538 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1209 de 2003 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-274 de 20041 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de catarata \u00a0 Es claro que las personas que sufren problemas en su visi\u00f3n tienen derecho a que el Estado les garantice de forma efectiva su derecho a vivir en condiciones dignas, por ello cualquier demora u omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}