{"id":11296,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-656-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-656-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-04\/","title":{"rendered":"T-656-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Enfoques \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o de base; 2) El sindicato mayoritario tendr\u00e1 la representaci\u00f3n de todos los trabajadores de la empresa para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva; 3) La representaci\u00f3n de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno de los sindicatos minoritarios podr\u00e1 adelantar su proceso de negociaci\u00f3n colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951, las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporar\u00e1n a ella. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Protecci\u00f3n\/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA Y LIBERTAD SINDICAL-Vulneraci\u00f3n cuando el empleador ordena al trabajador acogerse y pagar cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-No puede aplicar discrecionalmente a sindicato minoritario la convenci\u00f3n colectiva celebrada con otro sindicato minoritario \u00a0<\/p>\n<p>El empleador no est\u00e1 constitucional ni legalmente facultado para aplicar discrecional y unilateralmente a trabajadores de un sindicato minoritario la convenci\u00f3n colectiva celebrada con otro sindicato minoritario cuando a\u00fan est\u00e1 vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado por aquel. La empresa deber\u00e1 continuar aplicando la convenci\u00f3n colectiva vigente y atenerse al resultado de lo definido en la etapa de arreglo directo y, en lo dem\u00e1s, al fallo que profiera el tribunal de arbitramento obligatorio que para el efecto se conforme. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Prohibici\u00f3n de retener salario a trabajador afiliado a sindicato minoritario para depositarlo en otro sindicato minoritario estando vigente el conflicto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 ileg\u00edtima toda retenci\u00f3n o disminuci\u00f3n del salario de un trabajador afiliado a un sindicato minoritario, que mantiene vigente el conflicto colectivo de trabajo, para ser depositadas esas sumas a favor de otro sindicato igualmente minoritario con el que la empresa ha celebrado una convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Empleador no tiene inferencia en desafiliaci\u00f3n de trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Suspensi\u00f3n retenci\u00f3n de salario de trabajador para cuotas a sindicatos extra\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-868249 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz contra la Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz contra Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva que estima vulnerados con las decisiones adoptadas por Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A. al aplicarle la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada con un sindicato al que no est\u00e1 afiliado, adem\u00e1s de retenerle la cuota convencional a favor de ese sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito expone los siguientes hechos y consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la empresa existen dos sindicatos: SINALTRALAC y SINTRALIMENTICIA. Este \u00faltimo, al cual est\u00e1 afiliado desde hace varios a\u00f1os el se\u00f1or Zapata D\u00edaz, es el resultado de la fusi\u00f3n entre ASPROAL y SINTRALIMENTICIA. Ambos sindicatos son minoritarios, pues ninguno de ellos tiene afiliados m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2003 SINTRALIMENTICIA present\u00f3 a la empresa el Pliego de Peticiones aprobado por el sindicato el 23 de febrero del mismo a\u00f1o. Como consecuencia de lo anterior, se agot\u00f3 la etapa de arreglo directo, sin que se llegara a un acuerdo definitivo que condujera a la celebraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Por ello, solicitaron al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la conformaci\u00f3n de un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que el Ministerio hubiera convocado el tribunal de arbitramento, el 13 de agosto de 2003 la empresa le comunic\u00f3 al peticionario que le aplicar\u00eda los aumentos salariales y prestacionales establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2005 celebrada con SINALTRALAC en mayo de ese a\u00f1o. Las directivas de Zen\u00fa S.A. sustentaron la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n a todos sus trabajadores en la prohibici\u00f3n legal de que exista en una empresa m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo (Dec. 904 de 1951).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2003 el se\u00f1or Zapata D\u00edaz manifest\u00f3 a la empresa que por encontrarse afiliado a SINTRALIMENTICIA y a la espera de la conformaci\u00f3n del tribual de arbitramento solicitado por los trabajadores al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00e9l no acepta que le apliquen la Convenci\u00f3n Colectiva acordada con SINALTRALAC ni autoriza que le hagan los descuentos de cuotas por beneficio convencional hasta tanto no se resuelva lo del pliego de peticiones presentado por su sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no ha recibido respuesta satisfactoria de su petici\u00f3n y que se siguen haciendo los descuentos sindicales para SINALTRALAC, con lo cual se agrava su situaci\u00f3n salarial en la empresa, al tener que cotizar para ambos sindicatos. Estima que con la actitud de la empresa se le est\u00e1n vulnerado a \u00e9l y al sindicato los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva consagrados en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n y en los Convenios 87 y 98 de la OIT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada abstenerse de seguir desconoci\u00e9ndolos y que no siga haciendo descuentos de su salario con destino al sindicato al cual no est\u00e1 afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende sustentar la presunta violaci\u00f3n de sus derechos en el hecho que el empleador le haya aplicado la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00danica vigente en la empresa. Sin embargo esta decisi\u00f3n no altera las etapas surtidas en la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones, como tampoco interfiere en la decisi\u00f3n que adopte el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre la convocatoria o no del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00danica vigente en la empresa reporta s\u00f3lo beneficios al tutelante, pues aumenta su salario y dem\u00e1s prestaciones sociales convencionales. La retenci\u00f3n de la cuota sindical, que es \u00ednfima frente a los beneficios que recibe, no reduce los ingresos que ten\u00eda antes de la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n ni le ocasiona un perjuicio. Por lo tanto, la instancia para resolver la discusi\u00f3n sobre la legalidad o ilegalidad de la cuota sindical es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz contra Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo concluy\u00f3 que el actor tiene otro medio de defensa judicial para la resoluci\u00f3n de sus pretensiones, esto es la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo; ese medio de defensa es eficaz por cuanto tiene el poder suficiente para resolver de fondo sobre todos los aspectos planteados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 igualmente que no se vulneran los derechos fundamentales del actor porque la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00danica vigente en la empresa, antes de perjudicar al actor lo beneficia, pues \u00e9sta se refiere al aumento salarial. Agrega que contrario ser\u00eda haberle dado un trato discriminatorio al no aumentarle su salario. Pero \u00e9ste no es el caso y afirma que los supuestos perjuicios no son irremediables, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en ning\u00fan momento el demandante sostiene que se le est\u00e9 reconociendo una suma inferior al m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugna la sentencia de primera instancia por cuanto considera que el juez no tuvo en cuenta las razones que lo llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela. Agrega los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se discute no es la soluci\u00f3n a un asunto meramente econ\u00f3mico, porque los que est\u00e1n en peligro son los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, que son los que en realidad se desconocen con la actitud de la empresa. El Decreto 616 de 1954 estableci\u00f3 que cuando se denuncia una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, mientras no se firme una nueva Convenci\u00f3n, seguir\u00e1 rigiendo la anterior. Con su actitud, la empresa busca torpedear la negociaci\u00f3n colectiva del sindicato al que est\u00e1 afiliado, con lo cual se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n. Tanto es que ya han renunciado 21 trabajadores al sindicato. Ello indica que el sindicato va a quedar diezmado y pronto estar\u00e1 en riesgo su existencia jur\u00eddica, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del pliego de peticiones se logr\u00f3 gracias al Acuerdo Complementario a la Convenci\u00f3n que celebraron su sindicato y el empleador en el a\u00f1o 2002. Adem\u00e1s, el Ministerio ya convoc\u00f3 el Tribunal de Arbitramento Obligatorio mediante Resoluci\u00f3n 002706 del 19 de septiembre de 2003, lo que indica que dicho tribunal debe resolver el correspondiente pliego de peticiones presentado por SINTRALIMENTICIA en su oportunidad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el conflicto colectivo de trabajo en la empresa est\u00e1 vigente y no es resuelto por la supuesta Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que la empresa firm\u00f3 con SINALTRALAC. Como el conflicto laboral est\u00e1 vigente, no acepta que le extiendan otros acuerdos que niegan su derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado. Para el ad quem no se observa que en este caso el empleador vulnere los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n del accionante. Tanto es que pertenece a otro sindicato, con el cual la empresa intenta negociar. Tampoco se evidencia que el actor sufra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, as\u00ed mismo, que lo que corresponde al actor es iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el restablecimiento de sus derechos legales que considera conculcados, a fin de que le sean devueltos los descuentos ya realizados. Ahora, si lo prefiere, el accionante podr\u00eda renunciar a los beneficios logrados en la Convenci\u00f3n para que no le sigan deduciendo por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la ley la determinaci\u00f3n de los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares por hallarse el solicitante en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al demandado. Estas condiciones son reiteradas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido de manera uniforme la jurisprudencia constitucional, en la relaci\u00f3n de trabajo, dada su naturaleza, el trabajador se halla en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en la medida en que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo surgen, en este caso, de la relaci\u00f3n de trabajo existente entre el peticionario y la empresa accionada, se cumple esta condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-330\/97 la Corte retom\u00f3 los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos individuales de los trabajadores sindicalizados, los cuales son igualmente aplicables en este caso. Por consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a efectuar la revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de instancia en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores de la empresa Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A. est\u00e1n afiliados en dos sindicatos minoritarios: SINALTRALAC y SINTRALIMENTICIA. El se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz hace parte del segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa adelant\u00f3 paralelamente y por separado negociaciones colectivas de trabajo con ambos sindicatos, logrando primero un acuerdo definitivo con SINALTRALAC, con el que celebr\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para el per\u00edodo mayo 2003 \u2013 abril 2005. Por el contrario, con SINTRALIMENTICIA, durante la etapa de arreglo directo, logr\u00f3 un acuerdo parcial, raz\u00f3n por la cual el sindicato solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria del correspondiente tribunal de arbitramento obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de conocerse el pronunciamiento del Ministerio, el empleador decidi\u00f3 unilateralmente aplicar al se\u00f1or Zapata D\u00edaz la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo firmada con SINALTRALAC y procedi\u00f3 a efectuar los descuentos de las cuotas por beneficio convencional con destino a ese sindicato minoritario, adem\u00e1s de continuar descontando las cuotas de afiliaci\u00f3n por su pertenencia a SINTRALIMENTICIA. Estas decisiones motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Sala determinar si resultan vulnerados derechos fundamentales de un trabajador que pertenece a un sindicato de base minoritario cuando el empleador decide unilateralmente aplicarle la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada con otro sindicato de base minoritario y descontarle con destino al sindicato al que no est\u00e1 afiliado las correspondientes cuotas por beneficio convencional, a pesar de estar activo el conflicto colectivo de trabajo entre la empresa y la organizaci\u00f3n sindical de la cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: los derechos de asociaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al problema jur\u00eddico planteado resultar\u00e1 de los siguientes elementos normativos y jurisprudenciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho colectivo del trabajo se sustenta, principalmente, en estos principios de car\u00e1cter constitucional, los cuales est\u00e1n relacionadas entre s\u00ed: el estado social de derecho y el principio democr\u00e1tico (arts. 1 y 3); el derecho fundamental al trabajo y el contenido m\u00ednimo fundamental del estatuto del trabajo (arts. 25 y 53); la pertenencia a la legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados por Colombia (art. 53); el derecho de asociaci\u00f3n sindical, sin intervenci\u00f3n del Estado y sujeto, en la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos, al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos (art. 39); el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales (art. 55) y el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador (art. 56).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-009\/941 la Corte sintetiz\u00f3, de la siguiente forma, los fundamentos constitucionales del derecho colectivo del trabajo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho colectivo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colectivo de trabajo se presenta en el \u00e1mbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, seg\u00fan la particular situaci\u00f3n que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho colectivo del trabajo dentro de la perspectiva constitucional analizada comprende:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La libertad de asociaci\u00f3n sindical, esto es el derecho de unirse en defensa de los \u00a0intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, \u00a0que en el art. 39 de la C.P., tiene una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma diferente a la libertad de asociaci\u00f3n que, de modo general, consagra el art. 38 de la misma obra (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de sindicalizaci\u00f3n se reconoce a \u00a0los patronos y a todos los trabajadores, sean p\u00fablicos, en sus diferentes modalidades, o privados, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica. (Arts. 39 inciso final y 219 de la C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La instituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n profesional que act\u00faa en defensa de los referidos intereses comunes, y se reconoce no s\u00f3lo en el texto \u00a0constitucional antes trascrito, sino a nivel legal, en la regulaci\u00f3n que de ella se hace en los arts. 353 \u00a0y siguientes del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la &#8220;negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales&#8221;, que se hace efectivo y adquiere vigencia y operatividad, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los &#8220;acuerdos y convenios de trabajo&#8221;, denominados en nuestra legislaci\u00f3n Pactos Colectivos o Convenciones Colectivas de Trabajo, que constituyen los mecanismos ideados, adem\u00e1s de la concertaci\u00f3n, para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo (art. 53, inciso final, 55 y 56, inciso final C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de negociaci\u00f3n colectiva es consustancial con el derecho de asociaci\u00f3n sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organizaci\u00f3n sindical, en cuanto le permite a \u00e9sta cumplir la misi\u00f3n que le es propia de representar y defender los intereses econ\u00f3micos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organizaci\u00f3n, por su peso espec\u00edfico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir as\u00ed la finalidad de &#8220;lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social&#8221; (art. 1o. C.S.T.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente, en punto al derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se insiste en la necesidad del di\u00e1logo, de la concertaci\u00f3n y de los acuerdos, como forma de evitar los conflictos laborales y de afianzar un clima de tranquilidad social. Es un derecho y una pr\u00e1ctica que consideramos debe hacerse extensiva a todos los trabajadores, incluyendo a los dem\u00e1s empleados p\u00fablicos, por cuanto es muy negativo que a estos trabajadores se les siga dando un tratamiento de ciudadanos de segunda categor\u00eda con relaci\u00f3n a algunos derechos laborales. Fomentar el di\u00e1logo, la negociaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n en el campo laboral y social, es una buena pr\u00e1ctica y un buen principio, que mucho nos puede contribuir a encontrar formas que hoy se viven en Colombia y a consolidar un clima de tranquilidad y paz ciudadana&#8221;. (Gaceta Constitucional \u00a0No. 45 Informe Ponencia). \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho de huelga, \u00a0garantizado en el art. 56 de la C.P., salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador, que igualmente constituye un medio para que los trabajadores y las organizaciones sindicales defiendan sus intereses econ\u00f3micos y sociales, en lo relativo a la obtenci\u00f3n de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones \u00a0en el \u00e1mbito de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, como tambi\u00e9n en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales en el campo social y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que las normas constitucionales que reconocen los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, se fortalecen con los mandatos de los art\u00edculos. 53, inciso 3o. y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto incorporan a la legislaci\u00f3n interna &#8220;los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados&#8221; por Colombia, los cuales constituyen una fuente para la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en dicha Carta. En estas condiciones, son aplicables en el orden interno los convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. aprobados por Colombia mediante las leyes 26 y 27 de 1976, que reconocen los mencionados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho de asociaci\u00f3n sindical se caracteriza por ser un derecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental. Desde la sentencia T-441\/922 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques, a saber: a) Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo; b) Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221; y c) Autonom\u00eda sindical que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse, al como lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de la organizaci\u00f3n sindical o con la denuncia de ambas partes, que incluye la entrega del contrapliego por parte del empleador, y se extiende hasta cuando se celebre una nueva convenci\u00f3n colectiva de trabajo o se emita el correspondiente laudo arbitral. Mientras esto ocurre, la convenci\u00f3n vigente se prorroga hasta la culminaci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo por cualquiera de las dos v\u00edas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prorroga de la vigencia de la convenci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3: \u201cLa continuidad de \u00a0la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada, impuesta por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto &#8211; ley 616 de 1954, cumple una doble finalidad: por una parte, evitar que los sindicatos y los trabajadores tuviesen que partir de la nada en cada contrataci\u00f3n colectiva; y por otra parte, permitir que con los beneficios de la contrataci\u00f3n anterior, superiores al m\u00ednimo legal, pudieren liquidarse los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los contratos de trabajo que se extinguieren entre la fecha de vencimiento de la convenci\u00f3n denunciada y la firma de la nueva convenci\u00f3n. Por la \u00faltima finalidad se consolidan las situaciones jur\u00eddicas de manera irreversible conforme a las normas anteriores de contrataci\u00f3n colectiva, haci\u00e9ndose imposible a la nueva norma generada en el laudo o en la convenci\u00f3n crear acciones o excepciones respecto de contratos laborales terminados o fenecidos. Pero con relaci\u00f3n a los contratos de trabajo que contin\u00faan vigentes, cuyas condiciones laborales deben preverse en el nuevo derecho, la vigencia provisional de la norma denunciada no puede crear sino situaciones jur\u00eddicas revisables en el intervalo de tiempo en que se configura la nueva norma convencional o arbitral que deba remplazarla. Por eso mismo, no puede alegarse el derecho de la empresa a mantener inmodificables los salarios para los contratos que contin\u00faan vigentes\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El C\u00f3digo Sustantivo del trabajo prev\u00e9 igualmente que en caso de no llegarse a un arreglo directo en todo o en parte, se dejar\u00e1 constancia en el acta que suscriban las partes, en la cual se expresar\u00e1 el estado en que quedaron los conversaciones sobre le pliego de peticiones y se indicar\u00e1 cu\u00e1les fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cu\u00e1les en los que no se produjo arreglo alguno. En concordancia con lo anterior, dispone que concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podr\u00e1n optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. (arts. 436 y 444) No obstante, deber\u00e1n someterse a Tribunal de Arbitramento obligatorio \u201clos conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en empresas en que funcionen sindicatos minoritarios deber\u00e1n ser sometidos a tribunal de arbitramento obligatorio en aquellos aspectos del diferendo laboral en que las partes no hubieren logrado acuerdo en la etapa de arreglo directo, bajo la condici\u00f3n que la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la declaratoria de la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal de arbitramento deber\u00e1 decidir sobre los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n y el fallo no podr\u00e1 afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o las normas convencionales vigentes. \u00a0(C.S.T. art. 458)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo arbitral pone fin al conflicto, tiene el car\u00e1cter de convenci\u00f3n colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo y su vigencia no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, mientras rija el fallo arbitral, no puede haber suspensi\u00f3n colectiva del trabajo. (C.S.T. art. 461)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra en el art\u00edculo 400 la existencia de las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias, como un derecho de toda asociaci\u00f3n sindical de trabajadores. Para recaudarlas, los empleadores deben deducir de los salarios de los trabajadores afiliados las cuotas con que deban contribuir y ponerlas a disposici\u00f3n de los sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las cuotas sindicales, la Corte ha expresado que \u201cNo puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta, en los t\u00e9rminos del acto de asociaci\u00f3n, pueda contar con elementos materiales representados en bienes y recursos econ\u00f3micos que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la asociaci\u00f3n sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la explotaci\u00f3n de actividades con fines de lucro, que podr\u00edan generarle rendimientos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art. 362 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el art. 42 de la ley 50\/90, precept\u00faa que en los estatutos de la organizaci\u00f3n sindical deben se\u00f1alarse la cuant\u00eda y periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago. La oportuna percepci\u00f3n o recaudo de las cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto del art. 400 de dicho c\u00f3digo\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 39 del Decreto 2351 de 1965, con la subrogaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 68 de la Ley 50 de 1990, alude a la cuota por beneficio sindical. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cLos trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convenci\u00f3n colectiva, deber\u00e1n pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La legislaci\u00f3n laboral desarrolla el principio de la representaci\u00f3n sindical. Al respecto, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispon\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Representaci\u00f3n Sindical. 1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistir\u00e1 el que tenga mayor n\u00famero de afiliados, el cual debe admitir al personal de los dem\u00e1s sin hacerles m\u00e1s gravosas sus condiciones de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 al sindicato que agrupe a la mayor\u00eda de los trabajadores de dicha empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentar\u00e1 la forma y modalidades de esta representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1 de la disposici\u00f3n trascrita. Para la Corte, al efectuar \u201cla comparaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el art\u00edculo 2, que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinci\u00f3n, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la prohibici\u00f3n legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya exista otro, resulta injustificada a la luz de la garant\u00eda expresa de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia declar\u00f3 inexequible el numeral 3 del mismo art\u00edculo, frente a lo cual expres\u00f3 que \u201cEs claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, \u00e9ste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tiene la representaci\u00f3n de tales trabajadores; y, siendo ello as\u00ed, resulta violatorio del art\u00edculo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representaci\u00f3n deba necesariamente ejercerla \u2018conjuntamente\u2019 con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonom\u00eda sindical, razones por las cuales se declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 3 del art\u00edculo 26 del Decreto 2351 de 1965\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a partir de la sentencia C-567\/00, la representaci\u00f3n sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o de base; 2) El sindicato mayoritario tendr\u00e1 la representaci\u00f3n \u00a0de todos los trabajadores de la empresa para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva; 3) La representaci\u00f3n de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociaci\u00f3n colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno de los sindicatos minoritarios podr\u00e1 adelantar su proceso de negociaci\u00f3n colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951, las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporar\u00e1n a ella8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto se infiere que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada con un sindicato minoritario no puede extenderse unilateralmente por la empresa a los afiliados a otro u otros sindicatos que tramitan con la empresa la soluci\u00f3n de su propio conflicto colectivo de trabajo. Sobre este aspecto en particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn el derecho colectivo del trabajo es esencial la protecci\u00f3n a la Convenci\u00f3n Colectiva y dentro de \u00e9sta fundamentalmente a las normas llamadas econ\u00f3micas, respet\u00e1ndose la vigencia de la Convenci\u00f3n fijada por las partes, luego no tiene explicaci\u00f3n que el empleador le ordene a un trabajador que se acoja a lo pactado con un sindicato extra\u00f1o cuando est\u00e1 de por medio la discusi\u00f3n de un conflicto colectivo con el propio sindicato, y el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio respectivo, ha ordenado la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para solucionar dicho conflicto. Esta injerencia indebida afecta no solo el derecho de negociaci\u00f3n colectiva (art. 55 C.P.) sino la libertad sindical. Con mayor raz\u00f3n hay violaci\u00f3n si de afecta el salario del trabajador sindicalizado para hacerle pagar cuotas a otros sindicatos\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia, entonces, es que el empleador no est\u00e1 constitucional ni legalmente facultado para aplicar discrecional y unilateralmente a trabajadores de un sindicato minoritario la convenci\u00f3n colectiva celebrada con otro sindicato minoritario cuando a\u00fan est\u00e1 vigente el conflicto colectivo de trabajo suscitado por aquel. La empresa deber\u00e1 continuar aplicando la convenci\u00f3n colectiva vigente y atenerse al resultado de lo definido en la etapa de arreglo directo y, en lo dem\u00e1s, al fallo que profiera el tribunal de arbitramento obligatorio que para el efecto se conforme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, ser\u00e1 ileg\u00edtima toda retenci\u00f3n o disminuci\u00f3n del salario de un trabajador afiliado a un sindicato minoritario, que mantiene vigente el conflicto colectivo de trabajo, para ser depositadas esas sumas a favor de otro sindicato igualmente minoritario con el que la empresa ha celebrado una convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis de lo expuesto hasta este lugar, y con fundamento en la sentencia T-168\/04, se tiene lo siguiente: 1) La convenci\u00f3n anterior continuar\u00e1 rigiendo desde el momento en que un sindicato denuncie la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y presente el pliego de peticiones hasta cuando se celebre la nueva convenci\u00f3n o quede en firme el laudo arbitral. Por lo tanto se afectan los derechos del sindicato y de sus afiliados si se les impone un ordenamiento extra\u00f1o; 2) Si en una empresa existen varios sindicatos minoritarios, la convenci\u00f3n que se firme con uno de ellos no puede imponerse unilateralmente a los afiliados de otro sindicato que est\u00e9 en el proceso de negociaci\u00f3n colectiva, lo cual incluye la opci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento; 3) El empleador no podr\u00e1 descontar cuotas por beneficio convencional a un trabajador afiliado a un sindicato minoritario que est\u00e1 a la espera de un laudo arbitral para definir el conflicto colectivo de trabajo con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En el caso concreto, el sindicato al cual pertenece el accionante denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y present\u00f3 el correspondiente pliego de peticiones, que fue recibido en su oportunidad por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las partes se agot\u00f3 la etapa de arreglo directo, logrando un acuerdo parcial sobre asuntos que hicieron parte de la negociaci\u00f3n colectiva. Para decidir sobre los dem\u00e1s aspectos, el sindicato solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la convocatoria de tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el conflicto colectivo de trabajo culmina con el respectivo laudo arbitral, la empresa accionada no estaba facultada, antes de ese momento, para imponer unilateralmente al peticionario la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo celebrada con otro de los sindicatos minoritarios, m\u00e1xime cuando el actor le manifest\u00f3 por escrito y oportunamente su voluntad de no ser cobijado con dicha convenci\u00f3n. El empleador no estaba legitimado entonces para introducir unilateralmente modificaciones al v\u00ednculo laboral, estando vigente el conflicto colectivo de trabajo con el sindicato al cual pertenece el accionante. Por ende, al se\u00f1or Zapata D\u00edaz le asiste el derecho constitucional a esperar la soluci\u00f3n definitiva del conflicto laboral entre la empresa y su sindicato y a que, mientras tanto, se le aplique la anterior convenci\u00f3n colectiva de trabajo, puesto que el trabajador no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar las consecuencias de decisiones ileg\u00edtimas de su empleador, fundadas en interpretaciones parciales del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la prohibici\u00f3n para el empleador de no poder efectuar descuentos de cuotas por beneficio convencional al actor, puesto que \u00e9l hace parte de otro sindicato de base que, aunque tambi\u00e9n minoritario, est\u00e1 a la espera del laudo arbitral que ponga fin al conflicto colectivo de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte expres\u00f3 en la sentencia T-005\/97 que \u201cninguna injerencia, pero ni siquiera la m\u00e1s remota, tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliaci\u00f3n de un trabajador de su sindicato, de manera que cualquier intervenci\u00f3n de aqu\u00e9l en el desarrollo de tal determinaci\u00f3n, as\u00ed sea a t\u00edtulo de simple colaboraci\u00f3n como se ha dicho por la parte demandada, interfiere indebidamente en los asuntos propios del sindicato y en la decisi\u00f3n del trabajador y atenta contra la libertad y la autonom\u00eda sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir en dicho proceso significar\u00eda de alg\u00fan modo que \u00e9ste pudiera excitar o estimular la desafiliaci\u00f3n al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de \u00e9ste\u201d. Esta rese\u00f1a jurisprudencial se incluye debido a que el accionante manifiesta que debido a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva celebrada con SINALTRALAC y al doble descuento de los salarios, ya se han retirado de SINTRALIMENTICIA 21 trabajadores que estaban afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, con su determinaci\u00f3n la empresa accionada vulnera los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva que, a trav\u00e9s del sindicato, asisten al peticionario, puesto que uno de los derechos que se desprenden de la relaci\u00f3n laboral y de los derechos enunciados, consiste en someterse a las decisiones que en su nombre acuerde el sindicato del cual forma parte, adem\u00e1s del derecho a recibir oportunamente la totalidad de su salario, sin que se justifique efectuar deducciones indebidas, por peque\u00f1as que \u00e9stas puedan parecer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia T-168\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la que se analiz\u00f3 un caso muy semejante al que ahora correspondi\u00f3 tramitar en sede de revisi\u00f3n. En esa sentencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cEs evidente que la entidad demandada lesion\u00f3 el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical tanto del Sindicato, como persona jur\u00eddica, como de sus miembros individualmente considerados, as\u00ed como el derecho de sus afiliados a la negociaci\u00f3n colectiva\u201d y, por ello, orden\u00f3 el cese inmediato de la retenci\u00f3n indebida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva que asisten al peticionario. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa accionada que, de manera inmediata, proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario del accionante y que transfer\u00eda como cuota por beneficio convencional a SINALTRALAC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que s\u00f3lo le descuente la cuota que corresponda a SINTRALIMENTICIA. Las partes se someter\u00e1n a lo que decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Zen\u00fa S.A. y SINTRALIMENTICIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la medida en que diferentes trabajadores de la empresa accionada pueden encontrarse en condiciones semejantes a las que se halla el peticionario en este proceso, la Sala exhortar\u00e1 a la accionada para que, en aplicaci\u00f3n a las consideraciones y la decisi\u00f3n adoptadas en esta sentencia, otorgue, en igualdad de condiciones, el tratamiento que corresponda a dichos trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dado que corresponde al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social llevar a cabo la inspecci\u00f3n y vigilancia en materias como las que fueron conocidas en este proceso, se remitir\u00e1 copia de este fallo a dicho organismo, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A. que, de manera inmediata, proceda a suspender la retenci\u00f3n de la parte del salario del se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz y que transfer\u00eda como cuota por beneficio convencional a SINALTRALAC y que s\u00f3lo le descuente la cuota que corresponda a SINTRALIMENTICIA. Las partes se someter\u00e1n a lo que decida el Tribunal de Arbitramento dentro del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Zen\u00fa S.A. y SINTRALIMENTICIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR a Industria de Alimentos Zen\u00fa S.A. para que, en aplicaci\u00f3n de las consideraciones y de la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, otorgue un trato igual a los trabajadores que, frente a la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo, se hallen en circunstancias semejantes a las del se\u00f1or Uriel de Jes\u00fas Zapata D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia al se\u00f1or Ministro de la Protecci\u00f3n Social, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre estos mismos aspectos, ver tambi\u00e9n la sentencia C-385\/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 19 de julio de 1982. En el mismo sentido, sobre la vigencia de la convenci\u00f3n hasta tanto se firme una nueva, ver la sentencia de homologaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de septiembre de 1993, rad. 6375. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 452 c) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 19 de al Ley 584 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional Sentencia T-324\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en la sentencia T-1211\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-567\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El siguiente es el contenido del Decreto 904 de 1951: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. No puede existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la de la convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerar\u00e1n incorporadas en la primera, salvo estipulaci\u00f3n en contrario\u201d. Diario Oficial 27.622 del 7 de junio de 1951, pag. 933. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte constitucional. Sentencia T-168\/04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Fundamentos constitucionales \u00a0 DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Enfoques \u00a0 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Finalidad \u00a0 REPRESENTACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 La representaci\u00f3n sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}