{"id":11297,"date":"2024-05-31T18:54:30","date_gmt":"2024-05-31T18:54:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-657-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:30","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:30","slug":"t-657-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-04\/","title":{"rendered":"T-657-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA-Inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver por parte de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Resoluci\u00f3n de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n gracia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-868481 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz instaura acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal -Seccional \u00a0Cundinamarca-, pues estima que la entidad demandada le ha violado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, trabajo, debido proceso y seguridad social, al no concederle la pensi\u00f3n gracia a la que aduce tener derecho por reunir los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora es Directora de la Escuela Aguaquiza ubicada en Pachavita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha \u00a0trabajado por m\u00e1s de treinta (30) a\u00f1os al servicio del Estado como docente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos narrados, el d\u00eda 10 de septiembre de 2003 solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, le otorgara el reconocimiento pensi\u00f3n gracia anexando para ello, los documentos exigidos para que le fuera reconocida tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de febrero de 2004) han pasado 140 d\u00edas, sin que Cajanal haya resuelto la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que durante el tiempo transcurrido, la actora ha tratado en varias oportunidades de averiguar por el resultado de su petici\u00f3n, pero la respuesta que se le da es la misma, est\u00e1 en estudio. Cansada de tal circunstancia y en raz\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se vi\u00f3 obligada a instaurar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que no existe una raz\u00f3n valedera para que la solicitud de pensi\u00f3n gracia se haya retardado tanto tiempo y en tal medida entiende vulnerado el termino legal previsto en las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para finalizar precisa, que ha tenido conocimiento, que inexplicablemente se han dictado providencias o resoluciones que han definido la situaci\u00f3n de otras personas que radicaron sus documentos con posterioridad a ella, lo cual desvirt\u00faa lo argumentado por la entidad accionada en el sentido que los casos se lleven en orden cronol\u00f3gico a las peticiones presentados ante dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas el apoderado judicial de la demandante solicita que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal, que se reconozca la Pensi\u00f3n Gracia a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz y en tal medida, se ordene el pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la entidad accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la entidad accionada intervino la Doctora Isabel Cristina Real, quien mediante escrito del 9 de febrero del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz se encontra en la Oficina de Control y Reparto, para proceder a su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aclara, que la entidad accionada recibe numerosas peticiones diariamente, lo que la ha llevado a una congesti\u00f3n total que no le permite resolver las mismas dentro de un t\u00e9rmino prudencial. Por esta raz\u00f3n, se ha dise\u00f1ado un PLAN DE CONTINGENCIA, para decidir las peticiones pendientes en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, conforme a la publicaci\u00f3n contenida en la separata del peri\u00f3dico \u201cEl Espectador\u201d de la edici\u00f3n del domingo 18 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Esta publicaci\u00f3n adem\u00e1s de contener la intenci\u00f3n de Cajanal de resolver las solicitudes que ante ella se han elevado, pretende comunicar a los interesados este hecho y en tal medida considera que la tutela no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del poder otorgado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz al Doctor Juan Carlos Le\u00f3n Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta dada por la entidad accionada al Doctor Juan Carlos Le\u00f3n Acosta de fecha 28 de noviembre de 2003 donde le informan que la solicitud de pensi\u00f3n efectuada el d\u00eda 10 de septiembre de 2003 ser\u00e1 resuelta dentro del t\u00e9rmino legal previsto en la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en fallo del 13 de febrero de 2004, niega el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que como Cajanal en la respuesta que dio al juez de conocimiento, manifest\u00f3 que la entidad se encuentra adelantando un plan de contingencia para resolver en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses todas las solicitudes pendientes, seg\u00fan listado que fue publicado el d\u00eda 18 de enero de 2004 en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, estima que debe esperarse a que se cumpla dicho plazo y de no ser as\u00ed, precisa que adem\u00e1s la actora tendr\u00eda las acciones legales pertinentes, para reclamar la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en los antecedentes de esta providencia se advierte que el apoderado judicial de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz aduce que a su representada se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, trabajo, debido proceso y seguridad social, como consecuencia de que la entidad demandada no le ha resuelto en debida forma la petici\u00f3n que formul\u00f3 el 10 de septiembre de 2003 solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte deber\u00e1 establecer si en el asunto sub-examine a la actora se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado, al no haber resuelto de fondo, la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es necesario aclarar que la Sala no analizar\u00e1 lo referente a los derechos a la vida, trabajo, debido proceso y seguridad social a que expresamente alude la actora, toda vez que de los hechos relatados en el escrito de tutela no se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis, hace referencia al t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para responder las peticiones que en materia pensional presenten los ciudadanos ante las mismas y toda vez que tal asunto ya ha sido definido por esta Corte en ocasiones anteriores, para el caso se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional1 en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante diversa jurisprudencia ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n.3 \u00a0Es as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional faculta -a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud.4 En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y adem\u00e1s de manera clara y precisa el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los t\u00e9rminos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso d\u00e9 una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar de otra parte, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de su amplia y reiterada jurisprudencia.5 En efecto en la sentencia T-377 de 2000, donde se fijaron los supuestos f\u00e1cticos de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 a los supuestos enumerados anteriormente en dos m\u00e1s, as\u00ed: j) El relativo a que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder. k) el relativo a que la entidad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 una petici\u00f3n, debe notificar de la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ante ellas se eleven, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo expresado por la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, y reiterada posteriormente a trav\u00e9s de diferentes providencias tales como las Sentencias T-025, T- 054, T-061, T-094, T-091, T-099, T-141, T-144, T-166, T-266 de 2004, para resolver el asunto la Corte ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001) \u00a0y ha concluido, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d6 \u00a0 \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino que no puede exceder los seis (6) meses para hacer efectivo el derecho prestacional solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La entidad ante la cual se radica una petici\u00f3n de pensi\u00f3n, tiene en principio un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para informarle al interesado, lo relativo al estado en que se encuentra su solicitud, as\u00ed como el motivo por el cual no ha podido responder dentro de dicho t\u00e9rmino la solicitud formulada y el t\u00e9rmino dentro del cual se dar\u00e1 respuesta a la petici\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).7 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n la complejidad que en muchas ocasiones revisten los asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, la Corte con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19\u00ba, Decreto 656 de 1994 que a la letra dice: \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses,\u201d ha precisado, que las entidades que tienen a su cargo dichas obligaciones, cuentan con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para contestar de fondo las peticiones relacionadas con el reconocimiento de dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, al fijar los requisitos para obtener la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, estableci\u00f3 que: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Resulta entonces de lo dicho, que como se expres\u00f3 anteriormente, el t\u00e9rmino de seis (6) meses establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, se aplica no para resolver las solicitudes en materia de pensiones, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso efectivo del monto de las correspondientes mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el apoderado judicial de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz aduce que a su representada, se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-, no le ha resuelto la solicitud presentada relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a la que cree tener derecho, por cumplir con los requisitos legales para dicha prestaci\u00f3n, no obstante haber transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses desde la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que en el expediente obra una constancia de recibo de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la actora ante la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal \u00a0de fecha 10 de \u00a0septiembre de 2003 (folio 8\u00ba exp.), por lo que se encuentra probado, que la actora efectivamente elev\u00f3 una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia ante Cajanal desde esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada para justificar la demora en resolver de fondo la petici\u00f3n, argumenta que dado el c\u00famulo de solicitudes que tiene represadas, no ha podido resolver de fondo la petici\u00f3n formulada por la Se\u00f1ora Orjuela de Cruz, pero se\u00f1ala que la misma ser\u00e1 atendida dentro del plan de contingencia adoptado y publicado el 18 de enero de 2004 y seg\u00fan el cual, todas las peticiones presentadas se resolver\u00e1n dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto es conveniente se\u00f1alar que el derecho fundamental de petici\u00f3n comporta la facultad de acudir de forma respetuosa ante la Administraci\u00f3n a fin de obtener de \u00e9sta un determinado pronunciamiento. En tal medida, existe simult\u00e1neamente un deber por parte de las autoridades respectivas de resolver de manera oportuna, pronta y de fondo lo peticionado por el administrado, de forma tal que, si no es posible que la Administraci\u00f3n resuelva la solicitud y en consecuencia notifique la respectiva decisi\u00f3n administrativa dentro del t\u00e9rmino que le otorga la Ley (art. 6\u00ba Decreto 01 de 1984), deber\u00e1 indicar los motivos por los que se incumple dicho t\u00e9rmino e informar al interesado sobre la fecha en que resolver\u00e1 el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala resulta claro que hasta el momento la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud formulada por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz el d\u00eda 10 de septiembre de 2003, dejando vencer en esa forma el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses que ten\u00eda para contestar de fondo y en forma clara y precisa la solicitud elevada por la demandante relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es pertinente se\u00f1alar, que si bien para el caso sub-examine es claro que a la Corte no le corresponde determinar si la Se\u00f1ora Orjuela de Cruz cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho de pensi\u00f3n de gracia, no hay duda de que a la actora se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de Cajanal, pues no se le ha proporcionado una respuesta efectiva que resuelva de fondo la solicitud formulada, a pesar de que el tiempo transcurrido desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud ante la entidad accionada, ha sido m\u00e1s que razonable para que se hubiere pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior cabe precisar, que no puede la entidad administrativa encargada de resolver la solicitud que le ha sido formulada, exonerarse de contestar oportunamente las peticiones ante ella formuladas, aduciendo como justificaci\u00f3n el c\u00famulo de solicitudes, pues como se ha establecido esa conducta independiente de cualquier otra consideraci\u00f3n vulnera derechos de rango fundamental y es contraria a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez que no cumpli\u00f3 con el deber constitucional de absolver de fondo la solicitud formulada por \u00e9sta el 10 de septiembre de 2003, pues como ya se expres\u00f3, las peticiones relativas al reconocimiento de pensiones deben ser resueltas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la entidad accionada que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las petici\u00f3n elevada por la Se\u00f1ora Orjuela de Cruz,. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004 por Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Celmira Orjuela de Cruz contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a resolver de fondo en forma clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia formulada a trav\u00e9s de apoderado judicial por la se\u00f1ora Orjuela de Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, -Seccional \u00a0Cundinamarca-, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-054\/04 , T-999\/01, T-476\/01, T-398\/01, T-408\/00, T-327\/99, T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: \u201cEn esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias T-419\/92, T-172\/93, T-279\/94, T-529\/95, T-463\/96, T-232\/01, T-396\/01, T-877\/01 y T-943\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-054 y T-026 de 2004 y T-079, T-129, T-418, \u00a0T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en la que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 Subrayado y negrilla fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA-Inobservancia del t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}