{"id":11298,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-658-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-658-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-04\/","title":{"rendered":"T-658-04"},"content":{"rendered":"\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rindi\u00f3 informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se ha dado respuesta sobre el estado de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Resoluci\u00f3n de fondo sobre reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-866821 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia-, pues considera que dicha entidad le ha violado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, al no haberle dado respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez que present\u00f3 ante la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el demandante que con fecha 10 de octubre de 2003 solicit\u00f3 a la entidad accionada, se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez a la que cree tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que en varias oportunidades, se ha acercado al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -donde radic\u00f3 la petici\u00f3n con la documentaci\u00f3n respectiva-, con el prop\u00f3sito de averiguar el estado en que se encuentra su solicitud y la \u00fanica respuesta que le dan, es que debe esperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene que actualmente se encuentra muy enfermo, ya que tiene problemas en los ojos y en \u201clas r\u00f3tulas y las articulaciones\u201d que le impiden movilizarse y desempe\u00f1ar bien las labores que debe realizar en la empresa donde trabaja, por lo que requiere con urgencia que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se\u00f1ala que como a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (3 de diciembre de 2003), la entidad accionada no le hab\u00eda dado respuesta a su petici\u00f3n se vio obligado a instaurar dicha acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desprendible de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n efectuada el 10 de octubre de \u00a02003 por el accionante No. 330372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn en fallo del 16 de diciembre de 2003, niega el amparo impetrado, pues estima que como la petici\u00f3n fue presentada el d\u00eda 10 de octubre de 2003, no han transcurrido los cuatro (4) meses, que tienen las entidades para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con el Decreto 797 (sic) de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial que conoci\u00f3 del asunto, corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada para que \u00e9sta ejerciera el derecho de defensa, sin que la misma se haya pronunciado sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que cuando la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n no contesta el requerimiento que le hace el juez de instancia con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera para el caso, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar, si con la actitud asumida por la entidad demandada de no responder el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el d\u00eda 13 de octubre de 2003, a trav\u00e9s del cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el problema jur\u00eddico planteado en el caso bajo an\u00e1lisis, hace referencia al t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para responder las peticiones que en materia pensional presenten los ciudadanos ante las mismas y toda vez que tal asunto ya ha sido definido por esta Corte en ocasiones anteriores, para el caso se reiterar\u00e1 lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional1 en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede afirmar que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante diversa jurisprudencia ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n.3 \u00a0Es as\u00ed como el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional faculta -a toda persona para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades- y principalmente a obtener pronta respuesta a su solicitud.4 En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 el ejercicio de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se ha entendido, que el derecho fundamental de petici\u00f3n consiste no solamente en el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y adem\u00e1s de manera clara y precisa el pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del precepto constitucional mencionado, se puede deducir que corresponde al juez de tutela verificar los t\u00e9rminos establecidos para dar respuesta a los peticionarios, pues en aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n e independientemente de su resultado, dicho funcionario debe propender porque la autoridad competente en cada caso d\u00e9 una respuesta oportuna que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar de otra parte, que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de su amplia y reiterada jurisprudencia.5 En efecto en la sentencia T-377 de 2000, se fijaron los supuestos f\u00e1cticos de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 a los supuestos enumerados anteriormente en dos m\u00e1s, as\u00ed: j) El relativo a que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder. k) el relativo a que la entidad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 una petici\u00f3n, debe notificar de la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ante ellas se eleven, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo expresado por la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, y reiterada posteriormente a trav\u00e9s de diferentes providencias tales como las Sentencias T-025, T- 054, T-061, T-094, T-091, T-099, T-141, T-144, T-166, T-266 de 2004, para resolver el asunto la Corte ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001) \u00a0y ha concluido, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d6 \u00a0 \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino que no puede exceder los seis (6) meses para hacer efectivo el derecho prestacional solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La entidad ante la cual se radica una petici\u00f3n de pensi\u00f3n, tiene en principio un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para informarle al interesado, lo relativo al estado en que se encuentra su solicitud, as\u00ed como el motivo por el cual no ha podido responder dentro de dicho t\u00e9rmino la solicitud formulada y la fecha en la cual se dar\u00e1 respuesta a la petici\u00f3n (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo).7 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora bien, tomando en consideraci\u00f3n la complejidad que en muchas ocasiones revisten los asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, la Corte con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19\u00ba, Decreto 656 de 1994 que a la letra dice: \u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ning\u00fan caso puedan exceder de cuatro (4) meses,\u201d ha precisado, que las entidades que tienen a su cargo dichas obligaciones, cuentan con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses para contestar de fondo las peticiones relacionadas con el reconocimiento de dichas prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, al fijar los requisitos para obtener la \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d, estableci\u00f3 que: \u201cLos fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho.\u201d (negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud elevada por el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda tiene como finalidad lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de invalidez ha dicho la Corte8 que representa un derecho esencial e irrenunciable en cuanto asegura la supervivencia de los trabajadores que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral de manera significativa por razones ajenas a su voluntad; as\u00ed como tambi\u00e9n, protege la integridad f\u00edsica de \u00e9stos, por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado debe brindarles la asistencia m\u00e9dica que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de las personas que cumplen con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio, el Estado pretende dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los ciudadanos \u201cel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d (art\u00edculo 48 de la C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe se\u00f1alar, que si bien en el \u00a0asunto sub-examine a la Corte no corresponde determinar si efectivamente el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al derecho de pensi\u00f3n de invalidez, no hay duda de que al mismo, no se le ha proporcionado una respuesta oportuna que resuelva de fondo la solicitud formulada por \u00e9l, a pesar de el tiempo transcurrido desde la fecha de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n (10 de octubre de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, afirma que el derecho de petici\u00f3n del actor no se encontraba vulnerado, pues de acuerdo con lo establecido por el Decreto (sic) 797 de 2003 no han transcurrido los cuatro (4) meses, que tienen las entidades, para reconocer la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estima la Sala, que conforme con la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dado a los t\u00e9rminos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda, \u00a0puesto que si bien al momento de presentar la demanda de tutela (3 de diciembre de 2003), no hab\u00edan transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia para resolver de fondo la petici\u00f3n de solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera que el Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, s\u00ed estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de su solicitud, el estado en el que se encontraba su petici\u00f3n y de se\u00f1alarle a su vez, la fecha en la que se le resolver\u00eda de fondo su petici\u00f3n y no limitarse a indicarle verbalmente que deb\u00eda esperar indefinidamente a que se le resolviera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Vargas Garc\u00eda, y ordenar\u00e1 al Seguro Social que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de las petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda contra el Instituto de los Seguros Sociales &#8211; Seccional Antioquia-. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jes\u00fas Emel Vargas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales -Seccional Antioquia-, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-054\/04 , T-999\/01, T-476\/01, T-398\/01, T-408\/00, T-327\/99, T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: \u201cEn esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las Sentencias T-232\/01, T-396\/01, T-877\/01 y T-943\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-054 y T-026 de 2004 y T-079, T-129, T-418, \u00a0T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en la que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 Subrayado y negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras, las Sentencas T-033\/04, T-1154\/01 y T-1968\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rindi\u00f3 informe solicitado por el juez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Requisitos de procedibilidad \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}