{"id":11299,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-659-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-659-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-04\/","title":{"rendered":"T-659-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. En estos eventos, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-294 de 2000, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n promover una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los t\u00e9rminos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre. As\u00ed, los padres no actuar\u00e1n en calidad de representantes legales de sus hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero. Por ello, en relaci\u00f3n con el caso que ahora ocupa a esta Sala, adem\u00e1s de que la accionante no manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del expediente de tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos estuviera en condiciones f\u00edsicas o mentales que le impidieran promover por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. Sin embargo, si bien es cierto que el hijo de la accionante padece de unos trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora, para cuya fase cr\u00edtica recibi\u00f3 el tratamiento respectivo; ni de la exposici\u00f3n de los hechos ni de las pruebas que obran en el expediente se advierte su incapacidad jur\u00eddica para actuar. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n civil, toda persona mayor de edad se presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil). La incapacidad por estado mental de una persona que se presume mayor de edad, y la necesidad de actuar por intermedio de representante legal, debe ser demostrada y como quiera que en este caso, la perturbaci\u00f3n an\u00edmica o mental del paciente no le impide adelantar sus estudios-como afirma su madre en la demanda-y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n, se considera que el titular de los derechos fundamentales invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-809607 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Corredor Azza \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. Sanitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Luz Marina Corredor Azza contra la E.P.S. Sanitas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando en nombre de su hijo, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, los cuales considera est\u00e1n siendo vulnerados por la E.P.S. Sanitas con su determinaci\u00f3n de no autorizarle el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hijo de 21 a\u00f1os de la accionante, Juli\u00e1n M\u00e9ndez Corredor, se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. en calidad de beneficiario amparado de su madre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El joven ha estado hospitalizado en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Cl\u00ednica Monserrat- en dos oportunidades, recibiendo tratamiento psiqui\u00e1trico por cuanto ha sido diagnosticado de sufrir trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 10 de septiembre de 2003, su m\u00e9dica tratante adscrita a la E.P.S. Sanitas S.A., la Dra. Elsa O. Rangel, lo remiti\u00f3 nuevamente al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Cl\u00ednica Monserrat- para recibir tratamiento intrahospitalario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La E.P.S. Sanitas S.A. se niega a autorizar dicho tratamiento, alegando que el Plan Obligatorio de Salud no cubre los tratamientos psiqui\u00e1tricos que requiera el paciente una vez superada su fase cr\u00edtica, entre ellos, el tratamiento intrahospitalario que le fue ordenado al paciente Juli\u00e1n M\u00e9ndez Corredor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales invocados, exigi\u00e9ndole a la E.P.S. Sanitas S.A. que autorice la orden de la m\u00e9dica tratante para con su hijo, consistente en ordenarle continuar prestando el tratamiento intrahospitalario en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso \u00a0 \u00a0-Cl\u00ednica Montserrat-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la E.P.S. Sanitas S.A. se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que su actuaci\u00f3n no ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad del paciente Juli\u00e1n M\u00e9ndez Corredor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirtiendo el hecho de que la E.P.S. Sanitas ha asumido el valor de las dos hospitalizaciones que el hijo de la accionante ha requerido en el pasado, sostuvo que el Plan Obligatorio de Salud s\u00f3lo contempla el cubrimiento de la fase cr\u00edtica del tratamiento de psiquiatr\u00eda (que corresponde a 30 d\u00edas), excluyendo los tratamientos que se requieran posteriormente, los cuales deber\u00e1n ser financiados directamente por el afiliado o, de no ser esto posible, deben ser prestados por las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y art\u00edculo 29 del Decreto 806 de 1998). Como Entidad Promotora de Salud, adujo que \u00fanicamente se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en aras de mantener el equilibrio econ\u00f3mico del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, reiter\u00f3 que la entidad \u201cha actuado dentro del marco legal que regula su actividad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con fundamento en la sentencia SU-819 de 1999 en la que se resalt\u00f3 la fragilidad del sistema y la necesidad de actuar con base en el principio de solidaridad y la finalidad de proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada, la Representante Legal de la entidad demanda solicit\u00f3 al juez de tutela decretar la pr\u00e1ctica de una prueba tendiente a demostrar la no capacidad de pago de la familia del paciente. De ser comprobada su incapacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que requiere el paciente, estim\u00f3 indispensable la vinculaci\u00f3n del FOSYGA al proceso de amparo, para efectos de ordenarle que asuma directamente el pago del tratamiento a la IPS que preste el servicio, o en su defecto, se\u00f1alarle un t\u00e9rmino perentorio para que reembolse el costo del tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud a la E.P.S. Sanitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 8 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado al presumir que la accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo del tratamiento de su hijo, en cuanto no afirm\u00f3, ni demostr\u00f3, lo contrario. Por este motivo, adujo que no resultaba viable inaplicar la normatividad contemplada en el Manual de Actividades, Intervenciones, Procedimientos y Coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud) en virtud del cual se excluyen de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, aquellos tratamientos de psiquiatr\u00eda posteriores a la fase cr\u00edtica de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo del a-quo, controvirtiendo la afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n del tratamiento respectivo del Plan Obligatorio de Salud, as\u00ed como la suposici\u00f3n del juez de instancia acerca de su capacidad econ\u00f3mica para sufragar su costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, resalt\u00f3 que la Ley 100 de 1993 excluye del Plan Obligatorio de Salud aquellos tratamientos considerados cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos y suntuarios, pero \u201cno excluye ni limita aquellos procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad\u201d (art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993). En esta medida, consider\u00f3 que no es posible sostener que el tratamiento psiqui\u00e1trico intrahospitalario que le fue ordenado a su hijo se encuentra excluido de las obligaciones a cargo de la E.P.S. Sanitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que carece de los medios econ\u00f3micos para solventar el costo del tratamiento, por cuanto devenga un salario m\u00ednimo legal mensual vigente m\u00e1s las comisiones de venta que se le reconozcan mensualmente, debiendo con ello sufragar, la cuota hipotecaria de su vivienda, el valor de los servicios p\u00fablicos, los alimentos y el estudio de sus dos hijos, sin recibir ayuda econ\u00f3mica del padre. A la impugnaci\u00f3n anex\u00f3 una certificaci\u00f3n de ingresos de su empleador, comprobantes de sueldo del mes de septiembre de 2003 y una declaraci\u00f3n extraproceso en la que relaciona su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Corredor Azza, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto advirti\u00f3 que en la demanda de tutela la accionante solicit\u00f3 que \u201c(&#8230;) se protejan mis derechos Constitucionales fundamentales que m\u00e1s adelante mencionar\u00e9(&#8230;)\u201d, dando a entender posteriormente que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es su hijo mayor de edad, sin se\u00f1alar las razones por las cuales \u00e9l mismo no promueve su defensa, y sin demostrar que el titular la hubiese autorizado para agenciar sus derechos. En consecuencia, el ad-quem consider\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional debi\u00f3 haber sido negada por carencia absoluta de legitimaci\u00f3n por activa, y no por la presunta capacidad econ\u00f3mica del paciente, puesto que le correspond\u00eda al juez de primera instancia, indagar y hacer uso de sus facultades de instrucci\u00f3n para determinar los supuestos de hecho que sirven de fundamento a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar aclar\u00f3 \u201c(&#8230;) que la decisi\u00f3n adoptada, en modo alguno le cercena la posibilidad al se\u00f1or JULIAN ALONSO MENDEZ CORREDOR, para que, en nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado, pueda formular acci\u00f3n de tutela por los hechos que motivaron este procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Problemas Jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la igualdad, como consecuencia de la negativa de la E.P.S. Sanitas S.A. de autorizar su hospitalizaci\u00f3n en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Cl\u00ednica Montserrat- para continuar el tratamiento psiqui\u00e1trico intrahospitalario que ven\u00eda recibiendo. Sin embargo, toda vez que dicho tratamiento psiqui\u00e1trico es posterior a la fase cr\u00edtica de la enfermedad, la entidad accionada sostiene que no tiene la obligaci\u00f3n de autorizarlo por cuanto no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 en primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela deneg\u00f3 el amparo solicitado al presumir que la accionante cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del tratamiento psiqui\u00e1trico que le fue ordenado a su hijo. Por su parte, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, argumentando la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la madre para adelantar la defensa de los derechos fundamentales de su hijo mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como quiera que el juez de segunda instancia advirti\u00f3 una posible irregularidad en la legitimaci\u00f3n por activa de quien adelanta la presente acci\u00f3n de tutela, previo el an\u00e1lisis de fondo, considera la Sala de singular importancia pronunciarse acerca de su procedibilidad. Se comenzar\u00e1, entonces, \u00a0por determinar si se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa cuando una madre promueve una acci\u00f3n de tutela en condici\u00f3n de agente oficioso de su hijo mayor de edad, sin expresarlo as\u00ed en la demanda, sin allegar la aceptaci\u00f3n del agenciado, y sin que se desprendan del expediente las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada como medio subsidiario de defensa judicial para reclamar de manera preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, o cuando a\u00fan existiendo, \u00e9ste no sea id\u00f3neo para proveer un remedio integral o no sea lo suficientemente expedito para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, a pesar de su informalidad, el ejercicio de este mecanismo de amparo constitucional est\u00e1 sujeto a la observancia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el de legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla. Al interpretar los art\u00edculos 86 Superior y 10\u00ba del Decreto 2591 de 19911, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Como excepci\u00f3n a esta regla general, el mismo art\u00edculo 10\u00ba del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este requisito ha sido resaltada por esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d (T-899 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 han establecido los requisitos para adelantar el amparo de los derechos por intermedio de agente oficioso, los cuales han sido sintetizados por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.\u201d (T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La advertencia del juez de tutela de una indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa da lugar a la denegaci\u00f3n en el fallo del amparo de los derechos fundamentales invocados3, sin que pueda el juez entrar a estudiar las cuestiones de fondo planteadas en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de segunda instancia surgi\u00f3, entonces, el interrogante sobre la legitimaci\u00f3n que le asist\u00eda a la madre para impetrar la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo mayor de edad, a pesar de que no hubiese expresado en la demanda que actuaba en calidad de agente oficioso, y que del expediente no se desprendiera la imposibilidad f\u00edsica o mental del titular para solicitar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra, en relaci\u00f3n con la constataci\u00f3n de los elementos normativos necesarios para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa, que efectivamente la accionante Luz Marina Corredor Azza no instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con miras a obtener el amparo judicial de sus derechos fundamentales, sino los de su hijo mayor de edad, a quien su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el tratamiento intrahospitalario que la E.P.S. Sanitas S.A. se niega a autorizar. A folio 4 del expediente obra la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Juli\u00e1n Alfonso M\u00e9ndez Corredor, quien para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contaba con 21 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. En estos eventos, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-294 de 2000, los padres s\u00f3lo podr\u00e1n promover una acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los t\u00e9rminos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en raz\u00f3n de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre. En dicha sentencia se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, \u00a0basado en el lazo familiar o en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del \u00a0hijo, y, espec\u00edficamente su voluntad, desconociendo, principalmente, \u00a0su autonom\u00eda. Por tanto, el \u00a0exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos \u00a0no \u00a0puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que est\u00e1 en juego, en estos casos, \u00a0es la libertad de cada \u00a0sujeto para autodeterminarse \u00a0y disponer de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Es claro, \u00a0entonces, que los \u00fanicos eventos en que el padre de un mayor de edad puede ejercer la defensa directa de los derechos fundamentales de \u00e9ste, es cuando el hijo, \u00a0mayor de edad, se encuentre en imposibilidad ejercer directamente su defensa, hecho que tendr\u00e1 que ponerse en conocimiento del juez al momento de instaurarse la acci\u00f3n de tutela, o en el tr\u00e1mite de la misma. Se acepta que el padre puede actuar como agente oficioso de su hijo mayor de edad, m\u00e1s no como su representante.\u201d (T-294 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los padres no actuar\u00e1n en calidad de representantes legales de sus hijos, sino como agentes oficiosos de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en relaci\u00f3n con el caso que ahora ocupa a esta Sala, adem\u00e1s de que la accionante no manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de su hijo, del expediente de tutela tampoco se desprende que el titular de los derechos estuviera en condiciones f\u00edsicas o mentales que le impidieran promover por s\u00ed mismo la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando no fue planteado en el proceso, podr\u00eda pensarse que la misma enfermedad psiqui\u00e1trica que le fue diagnosticada al joven Juli\u00e1n Alonso M\u00e9ndez Corredor demuestra la imposibilidad mental que restringir\u00eda su capacidad de ejercicio para solicitar el amparo a sus derechos, por lo que la madre gozar\u00eda de legitimidad para invocar la protecci\u00f3n. Sin embargo, si bien es cierto que el hijo de la accionante padece de unos trastornos depresivos, asociados a ansiedad, insomnio, dependencia a sustancias psicoactivas e inquietud motora, para cuya fase cr\u00edtica recibi\u00f3 el tratamiento respectivo; ni de la exposici\u00f3n de los hechos ni de las pruebas que obran en el expediente se advierte su incapacidad jur\u00eddica para actuar.4 Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n civil, toda persona mayor de edad se presume capaz para ejercer sus derechos por cuenta propia (Art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil). La incapacidad por estado mental de una persona que se presume mayor de edad, y la necesidad de actuar por intermedio de representante legal, debe ser demostrada y como quiera que en este caso, la perturbaci\u00f3n an\u00edmica o mental del paciente no le impide adelantar sus estudios \u00a0 -como afirma su madre en la demanda- y no ha sido cuestionada dentro de un proceso de declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n, se considera que el titular de los derechos fundamentales invocados goza de plena capacidad para decidir si adelanta el proceso correspondiente para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no se configuran los elementos normativos de la agencia oficiosa pretendida por la accionante, \u00a0por lo cual se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el conflicto constitucional planteado, y por ende, confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, resaltando la apreciaci\u00f3n del ad-quem en el sentido de que los efectos de esta providencia no le impiden a Juli\u00e1n Alonso M\u00e9ndez Corredor promover otra acci\u00f3n de tutela de manera directa, o a trav\u00e9s de apoderado judicial, sobre los mismos hechos controvertidos en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 2004, en el sentido de denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Corredor Azza contra la E.P.S. Sanitas S.A., por no configurarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-707 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-452 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-573 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 T-531 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Contrario a lo resuelto en la sentencia T-414 de 1999, en la que se demostr\u00f3 que la patolog\u00eda que padec\u00eda la hija del accionante -esquizofrenia cr\u00f3nica- implicaba su incapacidad permanente para trabajar y su dependencia econ\u00f3mica de su padre, \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a considerar que \u00e9ste ten\u00eda legitimidad para agenciar los derechos fundamentales de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/04 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando \u00e9stos cumplen la mayor\u00eda de edad. 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