{"id":113,"date":"2024-05-30T15:21:30","date_gmt":"2024-05-30T15:21:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:30","slug":"t-439-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-92\/","title":{"rendered":"T 439 92"},"content":{"rendered":"<p>T-439-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/MINORIAS POLITICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en particular de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento. El m\u00ednimo de paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Amenaza\/JUEZ DE TUTELA-Facultades\/DERECHO A LA LIBERTAD\/JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. El juez de tutela debe tener una especial sensibilidad por los derechos fundamentales y su efectiva protecci\u00f3n, para lo cual, no basta limitarse a argumentos l\u00f3gicos o probabil\u00edsticos. Debe apreciar las circunstancias del caso en su temporalidad e historicidad concretas para concluir si la acci\u00f3n de la autoridad podr\u00eda racionalmente percibirse como amenazante para una persona colocada en condiciones similares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O\/DERECHO A LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>La familia, en particular sus derechos fundamentales a la armon\u00eda y unidad, ha sufrido en el presente caso una clara desestabilizaci\u00f3n, con la grave repercusi\u00f3n que ello tiene para los ni\u00f1os y, para la sociedad, al ser precisamente ella su instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facleo fundamental. La circunstancia del padre que se ve obligado a huir abandonando a su esposa e hijos, constituye un atentado contra la familia y una amenaza respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION POLITICA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la protecci\u00f3n individual de los derechos fundamentales del solicitante se pretende advertir a la fuerza p\u00fablica que actos de esa naturaleza no pueden volver a ocurrir. La Corte reafirma la legitimidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para recuperar la totalidad del territorio nacional, mediante el uso privativo de las armas y el derecho a capturar y conducir ante la justicia a las personas que con sus actos beligerantes pretendan desconocer el orden constitucional vigente. Pero tambi\u00e9n defiende de manera categ\u00f3rica los derechos fundamentales de las personas civiles, v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada y del accionar de los grupos en pugna. En particular, agrupaciones pol\u00edticas que finalmente han optado por la v\u00eda democr\u00e1tica, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acci\u00f3n pol\u00edtica y poder crecer como alternativa de poder.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenazas a miembro de la UP &nbsp;<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Referencia: expediente T-1088 &nbsp;<\/p>\n<p>ROLON MALDONADO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1088 adelantado por el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO contra las Fuerzas Militares de Colombia y los Organismos de Seguridad del Estado con sede en el Departamento de Norte de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, militante del Partido Comunista, y a partir de 1988 miembro del movimiento pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las autoridades y los &nbsp;organismos de seguridad del Estado (D.A.S., F.2, DIJIM, SIJIM, S.2 Y B.2) para que se le protegieran el derecho a la vida, a la integridad personal suya y de su familia, sus bienes, as\u00ed como su regreso al pa\u00eds. Acusa como violados y amenazados los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 18, 28 y 40 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En su escrito petitorio, el se\u00f1or Rol\u00f3n Maldonado narr\u00f3 como por ser &#8220;tildado de guerrillero&#8221; por algunas autoridades y personas del municipio de Santiago, Norte de Santander, debido a sus actividades pol\u00edticas, la Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito lo buscaban para matarlo, teniendo que huir en 1989 con su esposa e hijos a Bucaramanga. Posteriormente, en 1990, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaban, regres\u00f3 a la finca de sus padres en la vereda UPERENA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 24 de agosto de 1990, seg\u00fan versi\u00f3n del peticionario, viaj\u00f3 hacia las 4:00 al municipio de Zulia y &#8220;a las 5:00 de la ma\u00f1ana, tropas del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritas al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00famero Cinco Maza de C\u00facuta se tomaron por ASALTO la casa y desarrollaron un intenso tiroteo que dur\u00f3 por espacio de 15 a 20 minutos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El solicitante anot\u00f3 respecto del operativo militar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;realizaron el allanamiento y registro de la casa y fueron sacando a cada uno de los habitantes que estaban en la casa, dos ancianos (mis padres), los ni\u00f1os y mi hermano CIRO ROLON con su esposo (sic), y un MAQUINISTA de CAMINOS VECINALES que en esos d\u00edas estaba abriendo la trocha para la carretera CACAHULA-UPERENA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los soldados sacaron a mi hermano CIRO ROLON, el oficial que comandaba el operativo le pregunt\u00f3 a uno de los &#8220;soldados&#8221; que llevaban encapuchados &#8220;que si ese era&#8221; este encapuchado disque que le dijo &#8220;no ese no es, el otro tiene vigote&#8221;(sic), o sea yo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de este tiroteo, resultaron heridos dos campesinos de la zona que se desplazaban &nbsp;a su trabajo a esa hora, uno de ellos LUIS EDUARDO DIAS (sic) es mi cu\u00f1ado le fue cercenado el brazo derecho con una granada que le lanz\u00f3 un soldado, el otro campesino sufri\u00f3 heridas por las esquirlas de la misma granada, este campesino se llama ORLANDO CONTRERAS. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos hechos tuvo conocimiento la PERSONERIA MUNICIPAL DE SANTIAGO, as\u00ed como la PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, por queja que hiciera la se\u00f1ora DELFINA RINCON madre del se\u00f1or LUIS EDUARDO DIAZ, en el mes de Octubre de 1990&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Igualmente, el se\u00f1or Rol\u00f3n Maldonado sostuvo en su solicitud de tutela que a su esposa DIGNERIA DEL CARMEN LOZADA un miembro del D.A.S. le coment\u00f3 que legalmente no hab\u00eda nada contra su esposo, &#8220;pero que ah\u00ed hab\u00eda una plata para matarlo, que el agente del D.A.S. que lo conociera se lo pod\u00eda ganar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De los anteriores hechos conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, el cual luego de practicar diversas pruebas testimoniales y de oficiar a los diferentes organismos de defensa y seguridad, mediante sentencia del 18 de febrero de 1992, concedi\u00f3 la tutela solicitada en lo que respecta al derecho fundamental a la libertad personal, y orden\u00f3 &#8220;a las autoridades militares y organismos de seguridad del Estado, que salvo causa legal, se abstengan de molestar en su persona o familia o detener o registrar el domicilio o residencia del se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En concepto del juez del conocimiento el conjunto de pruebas recaudadas permiti\u00f3 concluir que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en agosto de 1990 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional adelantaron un operativo militar en la finca de la familia Rol\u00f3n Maldonado habiendo registrado su habitaci\u00f3n, con actitud amenazante e indagando, seg\u00fan la versi\u00f3n del se\u00f1or HERMES ROLON y CIRO ALFONSO ROLON, por el paradero de LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO&#8221;. De otra parte, el fallador pudo establecer que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n penal en el Juzgado 25 de Instrucci\u00f3n Penal Militar contra un soldado voluntario por el presunto delito de lesiones personales en perjuicio de dos particulares como resultado de los hechos ocurridos en desarrollo de las aludidas actividades militares, cuyo expediente fue enviado el d\u00eda 17 de enero de 1992 al Juzgado de Instancia &#8211; Comando &#8211; Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado No. 5 &#8220;Maza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, pudo comprobarse judicialmente, que a pesar de no existir ninguna orden de captura vigente en su contra, ni registrar antecedentes penales, seg\u00fan lo certificado por las fuerzas militares y los organismos de seguridad del Estado, el se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO fue molestado de manera arbitraria e injusta, vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En cuanto a la posible violaci\u00f3n o amenaza de otros derechos como la vida, la integridad f\u00edsica, la libertad de conciencia y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, el juez de instancia no encontr\u00f3 establecido si efectivamente hubo actos consumatorios o atentatorios contra los mismos; en su criterio, tampoco pudo demostrarse que los rumores de que la vida del petente estaba en peligro fueran ciertos ni atribuibles al ej\u00e9rcito nacional ya que &#8220;no es l\u00f3gico ni viable afirmar que con los operativos militares se buscaba eliminarlo&#8221;. Igualmente, el juez de tutela no estim\u00f3 corroborado el hecho de una violaci\u00f3n o amenaza de la libertad de conciencia del solicitante por parte de los miembros del ej\u00e9rcito como consecuencia de rechazo o condena de su ideolog\u00eda pol\u00edtica, ya que &#8220;por el contrario, los testigos que declararon, manifestaron ignorar la causa o el por qu\u00e9 de los operativos militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No habiendo sido impugnada la referida providencia de tutela, fue enviada a la Corte Constitucional, siendo repartida, previo proceso de selecci\u00f3n, a esta Sala para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En el curso del proceso de revisi\u00f3n, la doctora AIDA ABELLA ESQUIVEL, Presidenta de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, entreg\u00f3 a la Corte una lista que incluye los nombres de m\u00e1s de mil personas vinculadas a dicho movimiento y que fueron asesinadas o desaparecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales y militancia pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>1. El accionante, se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, adujo como vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales como consecuencia de su militancia pol\u00edtica en el partido comunista y posteriormente en la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. La anterior aseveraci\u00f3n aunque no fue demostrada en el proceso de tutela, tampoco fue desvirtuada, por lo que exige tenerse en cuenta en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Democracia participativa y proceso pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de democracia participativa acogido por la Constituci\u00f3n supone un proceso pol\u00edtico abierto y libre, a cuya realizaci\u00f3n deben contribuir tanto los particulares como todas las autoridades, incluida la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El coraz\u00f3n de la democracia es el respeto de los derechos de la persona. El fin \u00faltimo y fundamento mismo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica democr\u00e1tica es la dignidad humana, la cual solamente puede ser garantizada mediante la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia participativa es un principio material que permea tanto la parte dogm\u00e1tica como org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n. Ella exige la reinterpretaci\u00f3n del ejercicio del poder desde la esencia de los derechos de participaci\u00f3n. La recuperaci\u00f3n de la legitimidad institucional inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n de diversos mecanismos de participaci\u00f3n a lo largo del texto constitucional. La transformaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico y de las relaciones Estado-sociedad se refleja en el concepto mismo de soberan\u00eda popular (CP art. 2). El pueblo, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, articula el Estado-aparato. La sociedad construye al Estado y organiza el ejercicio del poder pol\u00edtico; en esta capacidad constitutiva del orden pol\u00edtico radica la esencialidad de los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n. La democracia es el medio para la autodeterminaci\u00f3n individual y colectiva; la participaci\u00f3n ciudadana, condici\u00f3n necesaria para que dicha finalidad pueda ser realizada, se ejerce a trav\u00e9s de diversas instituciones como el referendo, la iniciativa legislativa, el plebiscito, la convocatoria a una Asamblea Constituyente, la consulta popular, el sufragio, la revocatoria del mandato, la elecci\u00f3n popular de Alcaldes y Gobernadores, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Las cualidades distintivas de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional se asientan en el libre intercambio de ideas y opiniones, en la activa vinculaci\u00f3n de los individuos en la toma de las decisiones que los afectan, en la tolerancia y en la diversidad y multiplicidad de concepciones del mundo de los diferentes grupos \u00e9tnicos que conforman la sociedad &nbsp;(CP art. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>La democracia no es simplemente una forma de organizaci\u00f3n estatal. Es un proyecto pol\u00edtico cuyo fundamento material es la dignidad humana y sus manifestaciones concretas de la diversidad y la libertad. La estrecha relaci\u00f3n entre democracia, dignidad humana, pluralismo y autonom\u00eda individual explica el fr\u00e1gil equilibrio de valores necesario para lograr su realizaci\u00f3n. La participaci\u00f3n de todos los sectores de la poblaci\u00f3n &#8211; Estado, sociedad civil, grupos reincorporados a la legalidad &#8211; es indispensable en el proceso democr\u00e1tico. La reticencia continuada de cualquiera de ellos puede imposibilitar la democratizaci\u00f3n de la vida social. Todas las autoridades &#8211; incluidas las fuerzas militares y de polic\u00eda -, as\u00ed como los particulares est\u00e1n vinculados a la Constituci\u00f3n (CP art. 6) y tienen como imperativo el reconocimiento de la persona humana, su dignidad, su singularidad, as\u00ed como el respeto de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-democr\u00e1tica donde aqu\u00e9lla obtiene su reconocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso pol\u00edtico y situaciones de conflicto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del proceso pol\u00edtico peligra cuando tiene que afrontar situaciones de hecho que atentan contra la existencia misma de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La presencia de los grupos guerrilleros en algunas zonas del pa\u00eds sit\u00faa en un nivel cr\u00edtico la vigencia del sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico en dichos territorios. El uso de la violencia como mecanismo de lucha pol\u00edtica, la persecuci\u00f3n f\u00edsica e ideol\u00f3gica, y la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, y la libertad, entre otros, comprometen seriamente la posibilidad de alcanzar un orden justo por las v\u00edas pac\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza p\u00fablica y los grupos armados que est\u00e1n fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ser extremadamente sensible en sus intervenciones, con miras a preservar el equilibrio pol\u00edtico y social, mediante la protecci\u00f3n eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su car\u00e1cter contestatario pueden &#8220;estar en la mira&#8221; de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El surgimiento de grupos, movimientos y partidos pol\u00edticos minoritarios a ra\u00edz de la desmovilizaci\u00f3n de antiguos integrantes de la guerrilla requiere de especial protecci\u00f3n y apoyo por parte del Estado. La institucionalizaci\u00f3n del conflicto, la dejaci\u00f3n de las armas y su sustituci\u00f3n por el ejercicio activo de la participaci\u00f3n pol\u00edtico-democr\u00e1tica y la renuncia de la violencia como m\u00e9todo para alcanzar el cambio social, son alternativas que deben ser garantizadas por todas las autoridades para evitar que la llamada &#8220;guerra sucia&#8221; acabe cerrando la posibilidad de llegar a un consenso que reuna a todos los sectores de la poblaci\u00f3n y permita la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de paz adelantada por sucesivos gobiernos ha permitido la progresiva apertura del aparato pol\u00edtico que ahora incorpora personas y grupos sociales anteriormente excluidos del ejercicio del poder pol\u00edtico. La profunda transformaci\u00f3n constitucional en favor de la democracia participativa, el apoyo a los partidos y movimientos pol\u00edticos minoritarios, la circunscripci\u00f3n especial para ind\u00edgenas, financiaci\u00f3n estatal de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los mecanismos de democracia directa, etc., han contribuido a la recuperaci\u00f3n de la legitimidad institucional &nbsp;y al fortalecimiento del Ej\u00e9rcito Nacional como \u00fanica organizaci\u00f3n militar autorizada constitucionalmente para el uso de las armas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Monopolio de las armas y judicializaci\u00f3n del conflicto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. S\u00f3lo el Estado, a trav\u00e9s de la fuerza p\u00fablica, tiene el monopolio de las armas. Otras organizaciones armadas al margen de la ley son inconstitucionales y deben ser proscritas del territorio nacional. Tampoco pueden existir en el pa\u00eds, por definici\u00f3n unitario, rep\u00fablicas independientes. La soberan\u00eda se debe ejercer sobre la totalidad del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es finalidad primordial de las fuerzas militares la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (CP art. 217). Para cumplirla, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional est\u00e1n legitimadas para hacer presencia en todo el territorio nacional y combatir, hasta su sometimiento o reducci\u00f3n, a todos los grupos o movimientos guerrilleros que persistan en la confrontaci\u00f3n armada. Sin embargo, en el ejercicio de sus funciones la fuerza p\u00fablica debe tener presente que el fundamento mismo de su legitimidad es la defensa y el respeto de dichos derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 no s\u00f3lo contribuy\u00f3 a recuperar la legitimidad de las instituciones por la v\u00eda de la reformas democr\u00e1ticas. Adicionalmente, introdujo un profundo cambio en el manejo del orden p\u00fablico pol\u00edtico, particularmente con la derogatoria del art\u00edculo 28 de la antigua Constituci\u00f3n, &#8211; que autorizaba la detenci\u00f3n precautelativa de personas -, y la reforma al Estado de Sitio y la expresa prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos y las libertades p\u00fablicas durante los estados de excepci\u00f3n (CP arts. 214 num. 2 y 93). La democratizaci\u00f3n de la sociedad ha estado acompa\u00f1ada de la decisi\u00f3n de llevar al plano judicial los conflictos armados que se presentan entre el Estado y los diferentes grupos situados fuera de la legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la consagraci\u00f3n de una Carta de Derechos y Deberes y la adopci\u00f3n de mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, han permitido que demandas y reivindicaciones sociales para las cuales anteriormente no exist\u00edan canales democr\u00e1ticos de expresi\u00f3n cuenten hoy en d\u00eda con amplios y eficaces instrumentos de participaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La judicializaci\u00f3n del conflicto armado tambi\u00e9n ha repercutido en la concepci\u00f3n tradicional del poder pol\u00edtico. Los derechos fundamentales constituyen l\u00edmite constitucional del ejercicio del poder. Su fuerza irradiadora, por el lugar prioritario que ocupan en el orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, limita entre otros, el alcance del art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n. Esta Corte ya ha sostenido anteriormente que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;independientemente de la pura consecuencia jur\u00eddica derivada del art\u00edculo 91 de la Carta en torno a establecer sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad en caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona -asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el superior que d\u00e1 la orden- la disposici\u00f3n del art\u00edculo 18, que no admite excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye en l\u00edmite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta, conciliando as\u00ed el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos armados con la real aplicaci\u00f3n de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su s\u00f3la enunciaci\u00f3n y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los cambios introducidos por el constituyente para institucionalizar el conflicto armado colombiano a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales fue la prohibici\u00f3n absoluta, en estado de conmoci\u00f3n interior, y con mayor raz\u00f3n en tiempos de normalidad, de sujetar a los civiles a la justicia penal militar (CP art. 214 inc. final). El ej\u00e9rcito y la polic\u00eda nacional tienen la misi\u00f3n de capturar a los infractores de la Constituci\u00f3n y la ley, y llevarlos ante sus jueces naturales para que sean procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva fisonom\u00eda del poder pol\u00edtico en Colombia significa el abandono de la hip\u00f3tesis de &#8220;lucha contra el enemigo interior&#8221; y su sustituci\u00f3n por la cultura de los derechos humanos y su protecci\u00f3n a\u00fan en tiempos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n a la sociedad civil v\u00edctima del conflicto armado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Independientemente de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de normalidad o anormalidad pol\u00edtica, la sociedad civil v\u00edctima de la confrontaci\u00f3n armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energ\u00eda, puentes y dem\u00e1s elementos de la infraestructura nacional, la extorsi\u00f3n y el secuestro, los atentados terroristas, etc., afectan directamente a personas inermes, ajenas al conflicto b\u00e9lico y lesionan el inter\u00e9s general. De otra parte, en los operativos militares que leg\u00edtimamente adelanta el Ej\u00e9rcito Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas atrapadas en la &#8220;mitad de los dos fuegos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en particular de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00ednimo de paz y derecho a la paz &nbsp;<\/p>\n<p>6. La organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente). &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico del Estado (CP art. 2) y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio cumplimiento (CP art. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos civiles y pol\u00edticos de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>7. De los hechos relacionados en su libelo y de las pruebas recogidas y evaluadas por el fallador de instancia se desprende la amenaza del derecho fundamental a la libertad personal (CP art. 28) del se\u00f1or &nbsp;LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO por la acci\u00f3n injusta y arbitraria del Ej\u00e9rcito Nacional en el curso de un operativo realizado en la vereda UPERENA, del municipio de Santiago, Norte de Santander el d\u00eda 23 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de conceder la tutela respecto del derecho a la libertad personal, pero de denegarla en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la igualdad, la libertad de conciencia y el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, se fund\u00f3 en que &#8220;no se encontr\u00f3 si efectivamente hubo actos consumatorios o atentatorios contra los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de los hechos probados, las circunstancias del caso en el contexto geogr\u00e1fico, hist\u00f3rico y pol\u00edtico donde sucedieron los acontecimientos y los testimonios de las personas que comparecieron al juzgado en desarrollo de la investigaci\u00f3n, hacen necesario una serie de precisiones conceptuales para luego proceder a dictar sentencia definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>8. La vulneraci\u00f3n y la amenaza de los derechos fundamentales son dos causales claramente distinguibles: la primera requiere de una verificaci\u00f3n objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimaci\u00f3n de su ocurrencia emp\u00edrica y su repercusi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional; la segunda, en cambio, incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configur\u00e1ndose no tanto por la intenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o el particular, cuando sea del caso, sino por el resultado que su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n pueda tener sobre el \u00e1nimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hip\u00f3tesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidaci\u00f3n de dicha percepci\u00f3n mediante elementos objetivos externos, cuya significaci\u00f3n es la que ofrecen las circunstancias temporales e hist\u00f3ricas en que se desarrollan los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemol\u00f3gicamente, sino la creaci\u00f3n de un par\u00e1metro de lo que una persona, en similares circunstancias, podr\u00eda razonablemente esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, se requiere que las circunstancias hist\u00f3ricas as\u00ed lo confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciaci\u00f3n subjetiva y razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vivida. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, el examen probatorio realizado por el juez de instancia, aunque cuidadoso y concienzudo, result\u00f3 ser insuficiente. La evaluaci\u00f3n del material probatorio fue prudente al no apresurarse a concluir que los rumores de que la vida del petente estaba en peligro fueran ciertos o atribuibles al Ej\u00e9rcito Nacional; sin embargo, el car\u00e1cter de simples rumores atribuido a las versiones uniformes de la familia del solicitante no se compadece con las circunstancias objetivas de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en el a\u00f1o de 1990. La situaci\u00f3n de amenaza aducida es inescindible del contexto vivido por esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica y su eliminaci\u00f3n progresiva. Las simples cifras &nbsp;de muertes y desapariciones de sus militantes o simpatizantes durante los a\u00f1os 1985 a 1992, suministradas por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica a esta Corte, muestran de manera fehaciente la dimensi\u00f3n objetiva de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica contra ella desatada, sin que por parte del Estado se hubieran tomado las medidas suficientes para garantizar su protecci\u00f3n especial como partido pol\u00edtico minoritario, sistem\u00e1ticamente diezmado a pesar de su reconocimiento oficial (Resoluci\u00f3n No. 37 del 20 de agosto de 1986, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho menos atendible es el argumento esgrimido por el juez en el sentido de no ser &#8220;l\u00f3gico ni viable afirmar que con los operativos militares se buscaba eliminarlo&#8221; (al solicitante). Tal enjuiciamiento corresponde exclusivamente a los jueces penales militares (CP art. 221) por constituir, en caso de comprobarse, una infracci\u00f3n manifiesta al c\u00f3digo penal. El juez de tutela debe tener una especial sensibilidad por los derechos fundamentales y su efectiva protecci\u00f3n, para lo cual, no basta limitarse a argumentos l\u00f3gicos o probabil\u00edsticos. Debe apreciar las circunstancias del caso en su temporalidad e historicidad concretas para concluir si la acci\u00f3n de la autoridad podr\u00eda racionalmente percibirse como amenazante para una persona colocada en condiciones similares. La situaci\u00f3n pol\u00edtica de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en dicho momento y lugar era por lo tanto relevante para concluir positivamente sobre la pretendida amenaza. La vinculaci\u00f3n formal o simplemente de palabra con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, en el contexto de la persecuci\u00f3n pol\u00edtica e ideol\u00f3gica desatada contra sus miembros o simpatizantes, es un factor determinante en el caso para afirmar que la sensaci\u00f3n de amenaza respecto de su vida era razonable, atendidas las circunstancias concretas del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de la poca sensibilidad hacia la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales es que habiendo existido una violaci\u00f3n manifiesta del derecho a la intimidad personal y familiar en su modalidad de la inviolabilidad del domicilio (CP art. 15 y 28) por parte de las fuerzas militares, al no existir orden de autoridad competente para proceder a limitar tales derechos, el juez de tutela no concluy\u00f3 sobre su clara violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atentado a la familia y a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta Sala de la Corte Constitucional encuentra igualmente que la familia, en particular sus derechos fundamentales a la armon\u00eda y unidad, ha sufrido en el presente caso una clara desestabilizaci\u00f3n, con la grave repercusi\u00f3n que ello tiene para los ni\u00f1os y, para la sociedad, al ser precisamente ella su instituci\u00f3n b\u00e1sica (CP art. 5) y n\u00facleo fundamental (CP art. 42). La circunstancia del padre que se ve obligado a huir abandonando a su esposa e hijos, constituye un atentado contra la familia y una amenaza respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella (CP art. 44). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones se proceder\u00e1 por esta Corte a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal, y a adicionarla, extendiendo la protecci\u00f3n a los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 15, 18, 28 y 40 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y problem\u00e1tica de la U.P., del E.P.L. y de grupos y movimientos pol\u00edticos en condiciones similares&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, es necesario sentar un criterio general para impedir la negaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los partidos minoritarios, en especial, aquellos cuyo origen se remonta a la desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n de antiguos combatientes guerrilleros. El pa\u00eds debe marchar por el camino del pluralismo pol\u00edtico y la tolerancia, desterrando radicalismos o actitudes pol\u00edticas fundamentalistas que tanta violencia han generado en el pasado y en el presente para nuestra poblaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la protecci\u00f3n individual de los derechos fundamentales del solicitante se pretende advertir a la fuerza p\u00fablica que actos de esta naturaleza no pueden volver a ocurrir. La Corte reafirma la legitimidad de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda para recuperar la totalidad del territorio nacional, mediante el uso privativo de las armas y el derecho a capturar y conducir ante la justicia a las personas que con sus actos beligerantes pretendan desconocer el orden constitucional vigente. Pero tambi\u00e9n defiende de manera categ\u00f3rica los derechos fundamentales de las personas civiles, v\u00edctimas de la confrontaci\u00f3n armada y del accionar de los grupos en pugna. En particular, agrupaciones pol\u00edticas que finalmente han optado por la v\u00eda democr\u00e1tica, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acci\u00f3n pol\u00edtica y poder crecer como alternativa de poder. No obstante, cabe advertir que &#8220;la combinaci\u00f3n de las formas de lucha como m\u00e9todo para llegar al poder&#8221; es contraria al orden constitucional democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y su utilizaci\u00f3n manifiesta y sostenida puede conllevar a la extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido o movimiento pol\u00edtico que recurra a ella (CP art. 95), como quiera que ello significa el desconocimiento del Estado social de derecho y de los fines esenciales del mismo &#8211; servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n -, los cuales deben ser defendidos y respetados, sin excepci\u00f3n, por todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>El pa\u00eds requiere que las investigaciones sobre la eliminaci\u00f3n progresiva de los miembros y simpatizantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, del movimiento pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad (E.P.L) y de otros movimientos o partidos en condiciones semejantes, lleguen a su culminaci\u00f3n, por razones de justicia y porque as\u00ed lo demanda la profundizaci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico y participativo consagrado en la Constituci\u00f3n. Correspondi\u00e9ndole al Defensor del Pueblo velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos, se proceder\u00e1 a solicitarle su intervenci\u00f3n en este caso, dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n parte de la premisa de la ausencia de antecedentes penales v\u00e1lidos que, de existir en el caso de ROLON MALDONADO, hubieren permitido la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en desarrollo de su competencia constitucional y legal. Es evidente que en caso contrario, o frente a una eventual y futura transgresi\u00f3n del ordenamiento por parte del petente, la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica puede tornarse necesaria y adquiere plena legitimaci\u00f3n siempre que ella se haga, adem\u00e1s, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTIAGO del 18 de febrero de 1992 en el sentido de conceder la tutela del derecho fundamental a la libertad personal del se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la mencionada providencia en el sentido de tutelar igualmente los derechos a la vida, la integridad, la igualdad, la intimidad, la libertad de conciencia y la participaci\u00f3n pol\u00edtica del solicitante, as\u00ed como los derechos de su familia a la armon\u00eda y unidad, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a gozar de una familia y a no ser separados de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Director General del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) proceda a asumir la protecci\u00f3n inmediata del se\u00f1or LUIS HUMBERTO ROLON MALDONADO, de manera que se asegure su pac\u00edfico retorno e incorporaci\u00f3n a su hogar y lugar de trabajo y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR al se\u00f1or Defensor del Pueblo que, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias y para los fines indicados en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, elabore, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses un informe con destino al Congreso Nacional, al Gobierno y al Procurador General de la Naci\u00f3n, sobre el estado en que se encuentran las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantan como consecuencia de las muertes de miembros del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del movimiento pol\u00edtico Esperanza, Paz y Libertad, as\u00ed como promover ante las autoridades judiciales competentes las acciones necesarias para el definitivo y total esclarecimiento de estos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministro de Defensa se sirva remitir copia de la presente providencia a todas las guarniciones, cuarteles e instalaciones militares del pa\u00eds con miras a que la doctrina constitucional en ella contenida sea divulgada y estudiada por los miembros de las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Director General de la Polic\u00eda Nacional poner en conocimiento de los miembros de esta instituci\u00f3n el contenido de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago, Norte de Santander, con miras a que se surta lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-439\/92 &nbsp; ACCION DE TUTELA\/MINORIAS POLITICAS &nbsp; Los integrantes de minor\u00edas pol\u00edticas que individualmente ostentan la condici\u00f3n de civiles pueden verse afectados con ocasi\u00f3n de las actividades militares y tienen derecho a solicitar del Estado su protecci\u00f3n espec\u00edfica, mediante el ejercicio de los medios jur\u00eddicos m\u00e1s efectivos para ello, en particular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}