{"id":1130,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-117-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-117-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-94\/","title":{"rendered":"T 117 94"},"content":{"rendered":"<p>T-117-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>La ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues aunque este fen\u00f3meno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las acciones contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para la desidia de la Administraci\u00f3n, en el sentido de que esta guarde silencio respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la demandan, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n que tienen los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. 23726 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: SOCIEDAD LILIA ISABEL MONCADA e HIJOS S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda veintidos (22) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Consejo de Estado el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda doce (12) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por medio de apoderado, la Sociedad Lilia Isabel Moncada e Hijos S. en C., interpone acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Departamento Administrativo de Catastro Distrital con el fin de que se le ampare su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la accionante relat\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Unidad de Conservaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, Bolet\u00edn A.C. 9075621, de marzo 11 de 1991, decidi\u00f3 englobar los predios de c\u00e9dulas catastrales 57-7-5 y 57-7-6, ambas de propiedad de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sostiene que este nuevo predio debe tener aval\u00fao fiscal-catastral desde el 1o. de enero de 1992, con vigencia hasta 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la ley 14 de 1983, art\u00edculo 8; Decreto Distrital No. 1 de 1981, art\u00edculo 197 y 198; y la resoluci\u00f3n No. 2555 de 1988 del Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;, art\u00edculos 19 y 108. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acusada incorpor\u00f3 en su archivo magn\u00e9tico, la nomenclatura urbana calle 57 No. 8-47\/ 69, que incluye la carrera 9a. No. 58-34, de conformidad con la licencia de construcci\u00f3n, v\u00e1lida por dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, en sentencia del 22 de junio de 1993, desestim\u00f3 las pretensiones de la actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, reclama la accionante la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, al no dar pronta resoluci\u00f3n a su solicitud de revisi\u00f3n de la vigencia del aval\u00fao catastral del predio ubicado en la Calle 59 No. 8-47 \/ 49, que incluye la carrera 9a. No. 58-34. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso, se infiri\u00f3, que en efecto la sociedad accionante formul\u00f3 una petici\u00f3n radicada con el n\u00famero 9075621, con fecha de entrada de 91\/04\/03, con DUR. EST. de 561 d\u00edas y una DUR. TOTAL de 685 d\u00edas; lo cual significa que el Departamento Administrativo del Catastro Distrital, ha establecido un m\u00e1ximo de duraci\u00f3n en el tiempo para la evacuaci\u00f3n de las peticiones, lo cual se corrobora con la comunicaci\u00f3n enviada al Despacho Sustanciador, donde se informa que los procedimientos catastratles se rigen por la ley 14 de 1983, el Decreto 3496 del mismo a\u00f1o, y la resoluci\u00f3n 2555 de 1988, emanada del Instituto Geogr\u00e1fico &#8220;Agust\u00edn Codazzi&#8221;; por lo tanto, no le son aplicables al presente caso, las normas de car\u00e1cter Distrital que la actora cita. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior el A-quo estim\u00f3, que la acci\u00f3n incoada no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto el Decreto Distrital 683 de 1987, no es aplicable al proceso de desenglobe, pues la Unidad de Conservaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, no se rige por el r\u00e9gimen com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bien puede decirse que frente a la petici\u00f3n que hiciera la actora, se tipific\u00f3 la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, lo cual implica que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, que esta figura le abre. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al debido proceso, que la peticionaria estima vulnerado al no haberse decretado la inspecci\u00f3n ocular, para efectos de incorporar las construcciones amparadas con licencia de construcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n advierte que no se ha conculcado tal derecho, pues la actora cuenta con otros medios de defensa, tanto judiciales como administrativos, en forma de acciones y recursos; por tanto, la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que no se dan las condiciones de tiempo, modo y lugar para que se produzca un perjuicio irremediable, ya que no obran pruebas de que se haya limitado el derecho a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad actora impugna el fallo de primera instancia, reiterando los hechos que sirvieron de base a su petici\u00f3n inicial, con los cuales insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desat\u00f3 en la impugnaci\u00f3n presentada, mediante providencia dictada el 15 de septiembre de 1993, por la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, que la sentencia recurrida, debe confirmarse pero por razones diferentes a las expuestas por el A-quo, pues esa alta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma reiterada y mayoritaria, que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991, s\u00f3lo referida a los derechos que se encuentran en cabeza de las personas naturales, como destinatarias l\u00f3gicas y naturales de una especial protecci\u00f3n y no es dable a las personas jur\u00eddicas, como en este caso, invocar la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre hechos similares a los de la tutela aqu\u00ed referenciada, y ha ordenado la respuesta a las solicitudes elevadas ante las distintas entidades renuentes, por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha referido en diversas oportunidades, al hecho de que la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues aunque este fen\u00f3meno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta a su solicitud, tengan la posibilidad de acudir a las acciones contencioso-administrativas, no puede convertirse en un acicate, para la desidia de la Administraci\u00f3n, en el sentido de que esta guarde silencio respecto de las peticiones que se le hacen, y, amparada en el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, simplemente omita dar respuesta a quienes la demandan, vulnerando as\u00ed el derecho fundamental de petici\u00f3n que tienen los ciudadanos, de acuerdo al verdadero sentido que el Constituyente de 1991, quiso darle al art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al criterio que tuvo el Consejo de Estado como fundamento para negar la tutela impetrada, en el sentido de que las personas jur\u00eddicas no son titulares de la acci\u00f3n de tutela; tambi\u00e9n ha sostenido la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, que las personas jur\u00eddicas, en algunos casos, son titulares de derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre, el derecho al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n; como se dijo en las sentencias T-081 de 1993, T-173 de 1993 y T-201 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n v\u00e1lida para establecer distinci\u00f3n entre las personas jur\u00eddicas y las naturales, puesto que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional alude a &#8220;toda persona&#8221;, sin hacer diferencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Es innegable entonces, que las personas jur\u00eddicas son titulares de algunos derechos fundamentales constitucionales y no pueden ser excluidas de esta especial protecci\u00f3n, ya que se estar\u00eda dando una discriminaci\u00f3n, sin ning\u00fan fundamento valedero, hacia ellas, pues el sistema jur\u00eddico no establece ninguna distinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, se dispondr\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, que fue negada por el Tribunal, para que se resuelva la solicitud en referencia, previa la revocatoria de las providencias respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el d\u00eda 22 de julio de 1993, y por el Consejo de Estado el d\u00eda 15 de septiembre de 1993, para decidir sobre la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDESE, la tutela impetrada por la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En tal virtud, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, resolver la solicitud elevada por la SOCIEDAD LILIA MONCADA e HIJOS S. en C., en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-117-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-117\/94 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO\/DERECHO DE PETICION &nbsp; La ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, no exime a las autoridades de emitir respuesta a las peticiones respetuosas que ante ellas se eleven; pues aunque este fen\u00f3meno traiga como consecuencia que quienes no obtienen respuesta a su solicitud, tengan la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}