{"id":11300,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-660-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-660-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-04\/","title":{"rendered":"T-660-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n para pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para dirimir controversias sobre nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios adeudados a personas nombradas en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-872192 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Emerson Acosta Acosta, Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel Eugenio Aleman Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango Urieta, Willian Antonio C\u00e1ceres Torres, Doralis Campos Guzm\u00e1n, Damarias del Socorro Cardoza Carde\u00f1o, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen Castro Barrios, Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa del Carmen Choperena P\u00e9rez, Eduardo Alberto D\u00edaz Dur\u00e1n, Andrea del Carmen Fern\u00e1ndez Galvis, Jorge Isaac Garc\u00eda G\u00f3mez, Jorge Luis Leguia Arenilla, Mar\u00eda Noheny Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Adolfo Mart\u00ednez Contreras, Aura del Rosario Mart\u00ednez Urieta, Carmen Cecilia Mart\u00ednez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, Mar\u00eda Leticia Molina Acosta, Belqui Montalvo Hern\u00e1ndez, David Tadeo Montesdeoka Royero, Sulmaida del Carmen Mu\u00f1oz Bravo, Rocio Mu\u00f1oz Rodelo, Wilton jos\u00e9 Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Milta Elena Palomino C\u00e1ceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ram\u00edrez, Martha Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique S\u00faarez Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: La Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Emerson Acosta Acosta y otros, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y el Departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, manifiestan que son empleados administrativos vinculados al magisterio oficial del Municipio de Majagual (Sucre). Consideran que la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, el Municipio de Majagual (Sucre) y el Departamento de Sucre les han violado sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, pues no les han cancelado sus salarios desde el 1\u00b0 de enero de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo1, no obstante que prestaron sus servicios como empleados administrativos en diferentes establecimientos educativos del municipio de Majagual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con Resoluciones2 emanadas de la Alcald\u00eda de dicho municipio, fueron nombrados en forma provisional para prestar sus servicios en diferentes planteles educativos, en aplicaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que no cuentan con otros ingresos diferentes al salario y por ello no han podido responder por sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, quedando expuestos a una ostensible penuria econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos que consideran les han sido violados solicitan se ordene al Alcalde del Municipio de Majagual que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia remita, si no lo ha hecho ya, la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n pertinente de los demandantes. Al Gobernador del Departamento de Sucre que una vez recepcionada la documentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a cancelar los salarios adeudados debidamente indexados. Si no dispone de los recursos suficientes, previa certificaci\u00f3n al juzgado, contar\u00e1 con el mismo t\u00e9rmino para iniciar las gestiones tendientes a la obtenci\u00f3n de los mismos, que le permitan cumplir en su totalidad con el pago completo de los mencionados salarios, lo cual debe hacer en el t\u00e9rmino de un mes. As\u00ed mismo, solicitan, se disponga que la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, gire si a\u00fan no lo ha hecho, los recursos econ\u00f3micos al Departamento de Sucre para el pago de los salarios adeudados a los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento de Sucre, a trav\u00e9s del Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, indic\u00f3, en primer lugar, que no es cierto que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de los accionantes obedezca al cumplimiento de la Ley 715 de 2001, por cuanto a la fecha, la Naci\u00f3n no ha fijado las plantas de personal en el municipio de Majagual como lo establece el art\u00edculo 40 numeral 2\u00b0 de la citada ley. Se\u00f1al\u00f3 textualmente que: \u201cfaltando tal requisito, no pod\u00eda la administraci\u00f3n Municipal vincular provisionalmente a unos Administrativos sin tener una planta de cargos tal como lo establece la Constituci\u00f3n Nacional Art. 122, en concordancia con el art\u00edculo 40 No. 2 de la Ley 715 de 2001\u201d. (Negrillas dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que es cierto que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, al Departamento le compete administrar y distribuir los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a los municipios no certificados de conformidad con el art\u00edculo 6 de la precitada ley, siempre y cuando \u00e9stos hayan acreditado ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la documentaci\u00f3n requerida de acuerdo a los esquemas establecidos por dicha cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el municipio de Majagual, no obtuvo la aprobaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de los accionantes en la proyecci\u00f3n del estudio de la planta de personal, tal y como se refleja en el Oficio N\u00b0 4100000928 de julio 8 de 2003 emanado de la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que el Departamento es el administrador y pagador de los docentes de los municipios no certificados, siempre y cuando \u00e9stos previamente, env\u00eden al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y acreditaciones respectivas que les permitan acceder a los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios educativos a cargo del Estado y los cuales hayan sido reconocidos y validados por dicho ministerio. En el caso concreto, indica, estos requisitos no se cumplen, toda vez que no fueron validados los accionantes en los estudios efectuados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, por lo cual la Administraci\u00f3n Departamental no puede reconocer y pagar suma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del se\u00f1or Hernando Alirio Cadena G\u00f3mez -Abogado del Grupo de Procesos Especiales-, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional certific\u00f3 al Departamento de Sucre, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2680 de junio 26 de 1996. Indic\u00f3 que esa certificaci\u00f3n es un acto complejo al estar integrada por la mencionada resoluci\u00f3n, el Acta de entrega de bienes, personal y establecimientos a la entidad territorial de la cual forma parte una Diligencia de Compromiso que asegura la idoneidad de la organizaci\u00f3n y operaci\u00f3n departamental o distrital para la administraci\u00f3n eficiente del situado fiscal con el fin de atender la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3, el Departamento del Sucre, es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida y con cargo al situado fiscal y es el responsable de administrar y distribuir los recursos teniendo en cuenta las orientaciones dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre prioridades de pago con cargo a esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio de Majagual no alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante Sentencia proferida el cuatro de diciembre de 2003, concedi\u00f3 la tutela interpuesta al considerar que en el presente caso, se cumple con los dos requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para reclamar los salarios en mora, al demostrarse, en primer lugar, el perjuicio irremediable y en segundo lugar, que los accionantes solamente cuentan con el salario como \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el Gobernador de Sucre, argumentando que no es cierto que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de los actores se haya llevado a cabo en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, toda vez que a la fecha el Gobierno Nacional no ha fijado la planta de personal en el municipio de Majagual como lo establece el art\u00edculo 40 numeral 2\u00b0 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Alcalde de Majagual vincul\u00f3 a los actores sin el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la Ley 715 de 2001 -existencia de cargos-, \u00a0motivo por el cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha validado la informaci\u00f3n suministrada por ese ente territorial ni ha girado los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en varias oportunidades la Administraci\u00f3n Departamental le ha insistido al Alcalde de Majagual que revoque los mencionados actos administrativos y proceda a vincular bajo la modalidad de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios a los 32 administrativos como ven\u00edan vinculados con anterioridad, incluido el primero (1) de noviembre de 2000, \u201clo que los ubica dentro de aquellos a que se refiere el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, pero a los que sin duda les falta el requisito obligatorio de la planta de personal, para acceder al derecho a ser vinculados provisionalmente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que por no cumplir la vinculaci\u00f3n de los accionantes con las exigencias legales, sus remuneraciones no quedan cobijadas con los recursos girados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para el pago de los administrativos de los municipios no certificados, por lo que para la Administraci\u00f3n Departamental resulta imposible proceder al pago reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante oficio de enero quince (15) de 2004, a trav\u00e9s de la Asesora (e) de la Oficina jur\u00eddica, allega al expediente el \u201cCuadro del Sistema General de Participaciones vigencia 2003\u201d sobre el giro realizado al Departamento de Sucre para el pago de los salarios a docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en el presente caso aparece demostrado que los accionantes fueron vinculados laboralmente al Municipio de Majagual \u00a0y que han venido prestando sus servicios, y por lo tanto se les deben los salarios respectivos, por no existir claridad en cuanto a quien le corresponde realizar el pago, son los jueces naturales los facultados para decidir a qu\u00e9 presupuesto corresponde la cancelaci\u00f3n de tales acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el Municipio de Majagual al hacer las designaciones no ajust\u00f3 su conducta a los tr\u00e1mites legales -aprobaci\u00f3n de la Planta de Personal y la respectiva asignaci\u00f3n de presupuesto-. En consecuencia, al no existir la correspondiente disponibilidad de los dineros p\u00fablicos, resulta razonable que la Gobernaci\u00f3n no haya procedido a hacer los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tampoco puede el juez de tutela compeler al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a que gire unos dineros con desconocimiento de las regulaciones vigentes a las cuales debe someter su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que ha sido criterio reiterado de la Sala que \u201cdesde la instancia de la tutela no se pueden adoptar decisiones que alteren las reglas y principios de la formaci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales que impliquen un desequilibrio de las cuentas de la Naci\u00f3n, los Departamentos o los Municipios, existiendo los mecanismos judiciales id\u00f3neos para que los jueces naturales diriman la controversia y se afecten los presupuestos por los senderos legalmente adecuados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Al trabajador le asiste el derecho de recibir su salario o mesada pensional oportunamente con el fin de garantizar con \u00e9ste la subsistencia digna de \u00e9l y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de este tribunal, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para lograr el efectivo pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, sean salarios o mesadas pensionales, por cuanto el orden jur\u00eddico ha establecido otros mecanismos judiciales de defensa, excepci\u00f3n hecha de aquellas situaciones en las cuales se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a partir de la presunci\u00f3n inicial de que la falta de pago puntual y completo del salario o de la mesada pensional, imposibilitan al trabajador y al pensionado para atender sus necesidades b\u00e1sicas de car\u00e1cter personal y familiar (vivienda, vestido, salud alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, etc), lo que implica la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual se ha entendido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el salario que recibe un trabajador por la labor prestada, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este constituye un elemento necesario para su subsistencia, al cubrir esa suma de dinero sus necesidades b\u00e1sicas5. As\u00ed, se ha considerado que la falta de pago de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia, caus\u00e1ndose un perjuicio irremediable, el cual debe evitarse o subsanarse a trav\u00e9s del amparo tutelar, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden conducir a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia6. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido8. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,9 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente11 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,12 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.13 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.14 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente, esta Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de justificar el incumplimiento en el pago de salarios por razones exclusivamente de tipo econ\u00f3mico, presupuestales o financieros, por cuanto \u201csi bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis econ\u00f3mica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayor\u00eda de entidades locales, y asumiendo la misma posici\u00f3n adoptada en casos similares al que es objeto de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden econ\u00f3mico o financiero, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201ccorresponde a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, solicitan que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que consideran afectados porque no le han sido cancelados sus salarios desde el 1\u00b0 de enero de 2003 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, no obstante que prestaron sus servicios como empleados administrativos en diferentes establecimientos educativos del municipio de Majagual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Sucre, asegura que el Departamento es el administrador y pagador de los docentes de los municipios no certificados, siempre y cuando \u00e9stos previamente, env\u00eden al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la informaci\u00f3n, documentaci\u00f3n y acreditaciones respectivas que les permitan acceder a los recursos del Sistema General de Participaciones, requisitos que en este caso no fueron cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n, indic\u00f3 que el Departamento del Sucre, es aut\u00f3nomo en la administraci\u00f3n de la planta docente y administrativa de los establecimientos educativos de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida y con cargo al situado fiscal y es el responsable de administrar y distribuir los recursos teniendo en cuenta las orientaciones dadas por esa cartera sobre prioridades de pago con cargo a esos recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo tutelar como mecanismo transitorio, al considerar que en el caso sub examine se cumplen con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que prospere dicha acci\u00f3n, es decir, la existencia del perjuicio irremediable y que los accionantes solamente cuenten con el salario como \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer presupuesto para que proceda la protecci\u00f3n tutelar en materia de salarios es que haya certeza sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el incumplimiento en el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el pago no se ha producido porque el Departamento, que es quien tiene a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos previstos para el efecto, argumenta que no existe base legal para proceder a girar los recursos, debido a que los nombramientos en provisionalidad que hizo el municipio en cabeza de los actores son irregulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a la Corte entrar a dirimir la controversia que pueda surgir sobre la regularidad o no de los nombramientos en provisionalidad realizados por el municipio, pero si observa que de la conducta del Departamento se deriva una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores hab\u00edan venido trabajando en el municipio con anterioridad a su vinculaci\u00f3n mediante nombramiento en provisionalidad, a trav\u00e9s de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El municipio expidi\u00f3 unas resoluciones de nombramiento que configuran en cabeza de cada uno de los actores una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores han venido cumpliendo con las obligaciones que les corresponden como consecuencia de ese nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La eventual irregularidad de los nombramientos no puede traducirse en que, de manera unilateral, la Administraci\u00f3n omita el pago de los salarios, sino que el yerro debe subsanarse por el camino jur\u00eddico que resulte procedente para privar de validez a los actos irregulares amparados de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pretenda el pago de acreencias labores. En efecto, como qued\u00f3 precisado, la acci\u00f3n de tutela procede cuando se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el cual se supone vulnerado (i) Cuando existe un incumplimiento en el pago de salarios. (ii) Cuando dicho incumplimiento es prolongado o indefinido, es decir, \u00a0que se prolonga por m\u00e1s de dos meses, salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo. (iii) Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son de recibo para justificar el incumplimiento salarial y (iv) No obstante se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona cuenta con otros ingresos o recursos con los cuales puede satisfacer sus necesidades primarias vitales y las de su familia17 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas en el expediente, se colige que a los demandantes se les adeudan m\u00e1s de dos meses de salario. As\u00ed mismo, las entidades accionadas no probaron que los mismos cuenten con otros ingresos o recursos con los cuales pueda afirmarse que su m\u00ednimo vital no hab\u00eda sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia citada no son admisibles los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico para justificar el no pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala reitera que en el caso sub lite, se cumplen las hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten concluir una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores: Emerson Acosta Acosta, Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel Eugenio Aleman Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango Urieta, Willian Antonio C\u00e1ceres Torres, Doralis Campos Guzm\u00e1n, Damarias del Socorro Cardoza Carde\u00f1o, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen Castro Barrios, Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa del Carmen Choperena P\u00e9rez, Eduardo Alberto D\u00edaz Dur\u00e1n, Andrea del Carmen Fern\u00e1ndez Galvis, Jorge Isaac Garc\u00eda G\u00f3mez, Jorge Luis Leguia Arenilla, Mar\u00eda Noheny Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Adolfo Mart\u00ednez Contreras, Aura del Rosario Mart\u00ednez Urieta, Carmen Cecilia Mart\u00ednez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, Mar\u00eda Leticia Molina Acosta, Belqui Montalvo Hern\u00e1ndez, David Tadeo Montesdeoka Royero, Sulmaida del Carmen Mu\u00f1oz Bravo, Rocio Mu\u00f1oz Rodelo, Wilton jos\u00e9 Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Milta Elena Palomino C\u00e1ceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ram\u00edrez, Martha Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique S\u00faarez Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Mart\u00ednez, las cuales no fueron desvirtuadas por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9stos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n Laboral, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los demandantes, ordenando al Departamento de Sucre, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para\u00a0 girar de manera inmediata los recursos necesarios para el pago de los salarios de las personas designadas en provisionalidad, como quiera que existen unas resoluciones en firme que realizaron esos nombramientos y al Municipio de Majagual para que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes de que reciba los recursos, cancele a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, en sede de tutela, no comporta valoraci\u00f3n alguna de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la regularidad o no de los nombramientos hechos por el municipio de Majagual, situaci\u00f3n que debe definirse por la correspondiente v\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del dos (2) de marzo de 2004, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Emerson Acosta Acosta, Marisol Acosta Tarazona, Enrique Manuel Aguas Aguas, Miguel Eugenio Aleman Correa, Miladis Isabel Alvarez Rondon, Over Santiago Arango Urieta, Willian Antonio C\u00e1ceres Torres, Doralis Campos Guzm\u00e1n, Damarias del Socorro Cardoza Carde\u00f1o, Ever Chanir Castillejo Molina, Milagro del Carmen Castro Barrios, Miriam Centeno de Arreola, Nubia Ester Cervera Navarro, Teresa del Carmen Choperena P\u00e9rez, Eduardo Alberto D\u00edaz Dur\u00e1n, Andrea del Carmen Fern\u00e1ndez Galvis, Jorge Isaac Garc\u00eda G\u00f3mez, Jorge Luis Leguia Arenilla, Mar\u00eda Noheny Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Adolfo Mart\u00ednez Contreras, Aura del Rosario Mart\u00ednez Urieta, Carmen Cecilia Mart\u00ednez Yunquil, Roque de la Cruz Mercado Yepes, Mar\u00eda Leticia Molina Acosta, Belqui Montalvo Hern\u00e1ndez, David Tadeo Montesdeoka Royero, Sulmaida del Carmen Mu\u00f1oz Bravo, Rocio Mu\u00f1oz Rodelo, Wilton jos\u00e9 Narv\u00e1ez Mart\u00ednez, Milta Elena Palomino C\u00e1ceres, Noris del Carmen Pinto Rodelo, Jasenis Saudit Rodelo Cuello, David Enrique Royero Meza, Ana Delia Ruiz Ram\u00edrez, Martha Irene Salas Arroyo, Laureano Alvaro Sampayo Cuello, Daniel Enrique S\u00faarez Paternina, Sugenis Finlandia Tarrifa Bueno y Jaime Yepes Mart\u00ednez, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, el Municipio de Majagual (sucre) y el Departamento de Sucre, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento de Sucre, que si a\u00fan no lo ha hecho, para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte las medidas pertinentes para girar al Municipio de Majagual de manera inmediata los recursos necesarios para el pago de los salarios de las personas designadas en provisionalidad, como quiera que existen unas resoluciones en firme que realizaron esos nombramientos y al Municipio de Majagual para que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes de que reciba los recursos, cancele a los demandantes los salarios correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(E) \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela fue presenta ante la Oficina Judicial de Sincelejo, el trece (13) de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dichas Resoluciones fueron proferidas el tres (3) de diciembre de 2002 y vincularon provisionalmente a los demandantes en diferentes cargos, tales como\u00a0: Auxiliar Administrativo, Analista de Sistemas, Celador, Auxiliar Operativo (Aseadora), Secretaria, Bibliotecario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-606\/99, T-240\/01, T-242\/01, T-346\/04 y T-505\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d (Sentencia T-394 de 2001. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-816 de 2003. M.P: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias SU-342\/95, T-081\/97, T-019\/97, T-081\/97, T-261\/97, SU-995\/99, T-241\/00, T-035\/01, T-683\/01, T-725\/01, T-907\/01, T-1088\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 PARTIDA PRESUPUESTAL-Gesti\u00f3n y distribuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}