{"id":11301,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-664-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-664-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-04\/","title":{"rendered":"T-664-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento\/EMPLEADOR-Consecuencias por mora en pago de aportes no pueden recaer en el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Prevalencia\/EMPLEADOR-Mora en pago de aportes en pensiones no pueden afectar intereses de menor \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n a favor de menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-853422 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mery Borrero Caballero contra Colfondos S.A. y Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mery Borrero Caballero contra Colfondos \u00a0S.A. y el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 5 de agosto de 2003, la se\u00f1ora Mery Borrero Caballero, en representaci\u00f3n de su nieta, la menor de edad Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por Colfondos S.A y el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata la se\u00f1ora Borrero Caballero que su hijo Luis Alexander G\u00f3mez Borrero, padre de la menor Ginna Gasbleidi, prest\u00f3 sus servicios a la empresa Soluciones Industriales en Mantenimiento, SIMAT, desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 30 marzo de 2001, efectuando las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones en la administradora Colfondos S.A. Se\u00f1ala que a partir del 1 de abril de ese mismo a\u00f1o, su hijo labor\u00f3 para el Multifamiliar Catal\u00e1n y que prest\u00f3 sus servicios a dicho empleador hasta el d\u00eda anterior a la fecha de su deceso, el 12 de noviembre de 2001. Indica que con la muerte de Luis Alexander, la ni\u00f1a Ginna Gasbleidi qued\u00f3 hu\u00e9rfana de padre y madre, pues esta \u00faltima hab\u00eda muerto el 29 de agosto de 2001. Indica que ante dicha circunstancia, y de com\u00fan acuerdo con los abuelos maternos de la menor, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le concedi\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a, asumiendo en su totalidad los costos de alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el 15 de abril de 2002 solicit\u00f3 a Colfondos S.A el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de su nieta. Indica que mediante comunicaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2002 la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, aduciendo que el se\u00f1or Luis Alexander no se encontraba cotizando al momento de ocurrir el siniestro y que, por consiguiente, no acreditaba las veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0que exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 para que el sobreviviente que tiene derecho pueda hacerse a la pensi\u00f3n. Se\u00f1ala que Colfondos le explic\u00f3 que ello se deb\u00eda a que el empleador, Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n, se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante narra que al requerir al empleador para que le diera una explicaci\u00f3n acerca de las razones esgrimidas por la entidad administradora de fondos de pensiones para negarle la pensi\u00f3n a su nieta, aquel manifest\u00f3 que era cierto que se hab\u00eda encontrado en mora, pero que ya hab\u00eda subsanado dicha situaci\u00f3n efectuando los pagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Borrero hace manifiesta su inconformidad ante los hechos narrados y afirma estar indignada porque su nieta se ve obligada a soportar las consecuencias de la negligencia del empleador de su hijo y la mala voluntad de la administradora de pensiones que, pudiendo adjudicar la pensi\u00f3n y repetir judicialmente contra quien est\u00e1 obligado a efectuar los pagos al sistema, se abstiene de hacerlo, optando por privar a una menor de edad de los recursos necesarios para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo pone de presente la cr\u00edtica y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, indicando ser pobre de estrato dos y conseguir recursos apenas suficientes para alimentarse y pagar los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mery Borrero Caballero exhorta al juez de tutela para que ampare los derechos de su nieta a la vida, en conexidad con el m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de los ni\u00f1os; tambi\u00e9n que en consecuencia ordene : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al representante legal de Colfondos para que de forma inmediata reconozca y pague la pensi\u00f3n solicitada con el respectivo retroactivo, debiendo descontar de dichos valores el monto recibido por devoluci\u00f3n de saldos y que repita contra el empleador(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 6 de agosto de 2002, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1 dispuso correr traslado de veinticuatro (24) horas a las partes demandadas para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corrido el traslado, la administradora Colfondos S.A expone los motivos que la llevaron a negar la pensi\u00f3n de la nieta de la demandante. Luego de una detallada exposici\u00f3n del funcionamiento del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en pensiones y de explicar por qu\u00e9 reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando los aportes no han sido efectuados en el momento oportuno rompe con el equilibrio financiero del sistema, la administradora de fondos de pensiones indica que, toda vez que el empleador del padre de la menor afectada hizo los pagos a los que estaba obligado por ley de forma extempor\u00e1nea, es \u00e9l quien debe asumir la carga de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la ni\u00f1a Ginna Gasbleidi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s precisa que aunque el empleador haya pagado lo que adeudaba m\u00e1s los intereses de mora causados hasta el momento, dichas sumas de dinero no resultaban suficientes para causar la pensi\u00f3n de supervivencia. Para dar claridad a los argumentos hasta aqu\u00ed expuestos, cita abundante jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo alega la improcedencia del mecanismo de la tutela para el reconocimiento de acreencias derivadas de relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2004, la administradora del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n se pronuncia frente a los hechos y solicitudes de la demanda de tutela incoada por Mery Borrero Caballero en representaci\u00f3n de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la situaci\u00f3n del Edificio Multifamiliar frente al caso en estudio, la administradora indica que el se\u00f1or Luis Alexander G\u00f3mez Barrero efectivamente trabaj\u00f3 para \u00e9ste durante el periodo comprendido entre abril de 2001 hasta diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0Se\u00f1ala que en reiteradas oportunidades le solicit\u00f3 a su trabajador que le indicara en qu\u00e9 fondo de pensiones quer\u00eda que se hiciera su afiliaci\u00f3n, sin que \u00e9ste le indicara nunca haber aportado con anterioridad a Colfondos, ni su deseo de una afiliaci\u00f3n con una nueva administradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que fue s\u00f3lo hasta el mes de septiembre cuando el empleado manifest\u00f3 su deseo de cotizar a Pensiones y Cesant\u00edas Santander, y que realiz\u00f3 los pagos \u00a0a esta AFP hasta el mes del deceso del Se\u00f1or G\u00f3mez, cuando se enter\u00f3 de su afiliaci\u00f3n anterior a Colfondos y acudi\u00f3 a esta entidad para efectuar los pagos correspondientes a los meses en los que dej\u00f3 de cotizar. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la administradora del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n que la situaci\u00f3n de la menor es culpa exclusiva de su padre, al no haber se\u00f1alado \u00e9ste en qu\u00e9 fondo de pensiones quer\u00eda que se hicieran los aportes. Indica que al Edificio no le asiste ninguna responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas (Folio 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Luis Alexander G\u00f3mez Borrero. (Folio 17) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Paola Jimena C\u00e1rdenas, madre de Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas. (Folio 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de instrumento provisional de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. (Folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de conciliaci\u00f3n No. 45 del 11 de julio de 2002 del ICBF (Folios 20-21) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta dada por Colfondos a la solicitud hecha por la se\u00f1ora Mery Borrero Caballero en nombre de su nieta, la ni\u00f1a Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas, para la adjudicaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes (Folios \u00a0225-23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mery Borrero Caballero (Folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por Colfondos S.A: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DCO-43390-2002 del 22 de octubre de 2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n (Folios 45-46) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de 17 de septiembre de 2002 del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n en la que \u00e9ste informa sobre el fallecimiento del trabajador Luis Alexander G\u00f3mez Borrero el 12 de noviembre de 2001(Folio 47) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio DCO-433-2002 del 4 de enero de 2002 con formato de requerimientos a nombre del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n (Folios 48-49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaci\u00f3n de 27 de diciembre de 2001 del Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n en la que \u00e9ste aclara el error involuntario \u00a0cometido al haber efectuado los aportes del trabajador Luis Alexander G\u00f3mez Borrero a Pensiones y Cesant\u00edas Santander. Con formularios de autoliquidaci\u00f3n mensual correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.(Folio 50-55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de unos sobres de pago con el nombre y la firma de Alexander G\u00f3mez correspondientes al periodo de abril a diciembre de 2001 (Folios 59-65) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al mes de noviembre de 2001, pagado el 9 de noviembre de 2001. (Folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al mes de septiembre de 2001, pagado el 10 de septiembre de 2001. (Folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Pensiones y Cesant\u00edas Santander, correspondiente al mes de octubre de 2001, pagado el 10 de octubre de 2001. (Folio 68) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Colfondos, correspondiente al mes de julio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (Folio 69) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Colfondos, correspondiente al mes de junio de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (Folio 70) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Colfondos, correspondiente al mes de mayo de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (Folio 71) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formulario de autoliquidaci\u00f3n mensual al sistema general de pensiones, Colfondos, correspondiente al mes de abril de 2001, pagado el 28 de diciembre de 2001. (Folio 72) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 22 de agosto de 2003, el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que, si bien tanto el empleador como la AFP demandados en tutela hab\u00edan sido negligentes en relaci\u00f3n con el pago y el recaudo de los aportes destinados a pensiones del trabajador fallecido, el primero por no haberlos hecho de forma oportuna y el segundo por no haber requerido su pago al empleador, saltaba a la vista que lo que se persegu\u00eda con la acci\u00f3n de tutela era la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s econ\u00f3mico para cuya exigencia proced\u00edan las acciones propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3, la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2003, la demandante dentro de la presente acci\u00f3n de tutela impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia hab\u00eda ignorado la situaci\u00f3n de especial desprotecci\u00f3n en la que se encuentra su nieta al ser hu\u00e9rfana de padre y madre y al contar tan s\u00f3lo con dos a\u00f1os de edad. Indic\u00f3 que busca la obtenci\u00f3n del amparo de los derechos invocados para que, a trav\u00e9s de la mesada pensional, se pueda garantizar el m\u00ednimo vital de la ni\u00f1a Ginna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 21 de enero de 2004, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida por el a quo, basando su fallo en los mismos argumentos expuestos por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio recibido por la Corte Constitucional el 23 de marzo de 2004, el Defensor del Pueblo insisti\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n para que el expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor consider\u00f3 que los jueces de instancia hab\u00edan desconocido la precedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago de pensiones cuando existe afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales del solicitante o cuando \u00e9ste se encuentra en riesgo de sufrir un prejuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la doctrina constitucional de la Corte ha precisado que los efectos de las omisiones en las que incurren tanto el empleador como la AFP no las debe soportar el trabajador y ,en el caso concreto, tampoco la menor beneficiaria de la pensi\u00f3n. Indica que la aceptaci\u00f3n del pago extempor\u00e1neo por parte de la administradora que estando facultada para sancionar la mora puede ejercer acciones de cobro y no lo hizo, constituye un pago efectivo y, por \u00a0tanto, se traduce en tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Mery Borrero Caballero en representaci\u00f3n de la menor Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 29 de marzo de 2004, que acept\u00f3 la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo para la revisi\u00f3n del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si se vulneran los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los ni\u00f1os de la menor Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas por parte de Colfondos S.A, \u00a0al negarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes amparada en que el empleador no realiz\u00f3 de manera oportuna los aportes del trabajador Luis Alexander G\u00f3mez Borrero, padre de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de la doctrina constitucional relacionada con la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las reglas que de los casos que ha estudiado la Corte se derivan. Por \u00faltimo efectuar\u00e1 un estudio del caso concreto que plantea la acci\u00f3n que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la negativa de la entidad administradora del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones se debe a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Constitucional ha fijado una regla en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones en general, que se hace extensible al reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes. En este sentido ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n \u2013residual y subsidiaria por definici\u00f3n- no puede ser usada para el reconocimiento de dicho tipo de prestaciones1. Ello, porque la controversia generada en torno a la adjudicaci\u00f3n de \u00e9stas se genera entre la entidad administradora y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso que ha de ser resuelto por la autoridad judicial ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anteriormente anotada, ha dicho la Corte, debe ceder ante la hip\u00f3tesis de que la falta de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n derive en una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante. As\u00ed pues, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social de pensi\u00f3n debe ser decretada por el juez de tutela cuando \u00e9ste avizore la existencia de un perjuicio irremediable o los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n judicial redunden inanes ante la gravedad del evento. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad competente para reconocer la pensi\u00f3n signifique una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona de tal manera que \u00e9sta vea \u00a0comprometida su subsistencia. En aquel caso el juez deber\u00e1 conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 44) son fundamentales los derechos de los \u00a0menores que el mismo indica y \u00a0prevalecer\u00e1n sobre los de otros sujetos en caso de existencia de conflicto de intereses. Esto en virtud del principio pro infans, establecido por la Carta Pol\u00edtica, que implica dar prioridad a los intereses de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cabe anotar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0fue \u00a0regulada por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 y modificada con posterioridad por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 20032. Esta corporaci\u00f3n ha considerado en reiteradas oportunidades que se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado5 que, estando la entidad administradora facultada para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador y no habi\u00e9ndolo hecho, una vez aceptado el pago de forma extempor\u00e1nea se entender\u00e1 como efectivo y, por tanto, se traducir\u00e1 en tiempo de cotizaci\u00f3n. Las eventualidades como la mora del empleador est\u00e1n contempladas en la Ley, que crea los mecanismos para su cobro y sanci\u00f3n.6 De manera esquem\u00e1tica se puede se\u00f1alar que si el empleador no efect\u00faa los pagos que le corresponden en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Ley, la AFP deber\u00e1 requerirlo por escrito y vencido un plazo de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes al se\u00f1alado requerimiento, si el empleador no se ha pronunciado, la liquidaci\u00f3n de la deuda que efect\u00fae aquella prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo para adelantar la aci\u00f3n de cobro ante la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la regla anteriormente anotada se extiende al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de superviviente, dado que los recursos de financiaci\u00f3n de \u00e9sta tienen la misma fuente que los de la pensi\u00f3n de invalidez, y quienes est\u00e1n llamados a beneficiarse de ella se encuentran en igual estado de indefensi\u00f3n, por constituir la pensi\u00f3n la posibilidad \u00fanica que tienen para sufragar los costos de su existencia. La anterior situaci\u00f3n se hace mas clara a\u00fan cuando el beneficiario de la pensi\u00f3n es un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En el caso sub examine la se\u00f1ora Mery Borrero Caballero, en representaci\u00f3n de su nieta la ni\u00f1a Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas, pretende que se le conceda el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la vida digna y de los ni\u00f1os presuntamente vulnerados por Colfondos S.A y el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n, al negarle el primero la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que considera tiene derecho. Ante todo observa la Sala que del material probatorio allegado al proceso, se establece que Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas es hija del se\u00f1or Alexander G\u00f3mez Borrero7 y \u00a0que al momento de efectuar el reclamo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes la entidad demandada Colfondos S.A hab\u00eda aceptado el pago de aportes correspondiente a un periodo superior a las 26 semanas requeridas por la normatividad vigente en la \u00e9poca en la que se desarrollaron los hechos, es decir, el art\u00edculo original de la Ley 100 de 19938. Con ello queda establecido que la \u00fanica objeci\u00f3n que la administradora del sistema de seguridad social en pensiones puede oponer al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la menor de edad, es la forma extempor\u00e1nea en la que fueron hechos los aportes, como lo plante\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed pues, para evacuar el estudio del presente caso, visto lo definido en el numeral 3\u00ba de esta sentencia, la Sala debe establecer si: i) las entidades demandadas desvirtuaron la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos alegados que amparan a la menor al hab\u00e9rsele negado el beneficio de pensi\u00f3n de sobrevivientes; y ii) si hay prueba de la ocurrencia de los supuestos f\u00e1cticos que tornan procedente la protecci\u00f3n, es decir, que la administradora \u00a0no haya ejercido su facultad para efectuar el cobro de lo que por concepto de aportes le adeuda el empleador, para que de tal manera la falta de pago no se traduzca en tiempo de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En relaci\u00f3n con el primer punto a examinar, es claro para esta Sala que ambos demandados en sede de tutela efectuaron consideraciones que resultar\u00edan relevantes en el evento de que el presente caso se estuviera evacuando ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mas no as\u00ed en relaci\u00f3n con la materia constitucional que se ventila. As\u00ed pues, la Sala halla que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n en favor de la menor a la que le fue negada la prestaci\u00f3n social resiste inc\u00f3lume la valoraci\u00f3n de las alegaciones hechas por los demandantes y de las pruebas aportadas por \u00e9stos al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adem\u00e1s, desea indicar la Sala que la entidad Colfondos S.A no efectu\u00f3 los actos que le autoriza la Ley para el recaudo de lo que el empleador del se\u00f1or G\u00f3mez Borrero adeudaba por concepto de aportes. En el folio 42 del expediente de tutela la misma entidad pone de presente que sus actuaciones para aclarar los aportes relacionados con dicho trabajador se iniciaron el 4 de enero de 2002, es decir d\u00edas despu\u00e9s de que el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n efectuara extempor\u00e1neamente los pagos debidos m\u00e1s los intereses de mora correspondientes, esto es, el 28 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por lo dem\u00e1s, esta Sala debe indicar que los descargos planteados por dicha entidad en relaci\u00f3n con el equilibrio financiero del sistema y c\u00f3mo \u00e9ste se ver\u00eda afectado por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a la que como sobreviviente tiene derecho Ginna Gasbleidi, no son de recibo por parte de esta corporaci\u00f3n. Este argumento no puede ser excusa para permitir la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una menor de edad que, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Tal y como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de la presente sentencia, en caso de existencia de un conflicto de intereses, debe entenderse que siempre ha de prevalecer el derecho del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s desea anotar la Sala que la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia no tolera que, por las disputas surgidas entre el empleador y una o varias administradoras del sistema de seguridad social, el usuario de dicho sistema se vea afectado. El Sistema de Seguridad Social tiene por fin establecer beneficios en cabeza de la poblaci\u00f3n, por lo que debe entenderse, tal y como ya lo ha hecho esta Corte en m\u00faltiples oportunidades9, que el resultado de las controversias que se generen en el funcionamiento del sistema no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n: el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe volver entonces al punto que evidencia con mayor claridad el estado de vulneraci\u00f3n de los derechos de Ginna Gasbleidi G\u00f3mez, y es que la afectada en este caso es una menor de edad que goza de especial protecci\u00f3n constitucional. La doble condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones y de menor de edad, hacen patente que si la administradora Colfondos cre\u00eda no estar en la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de la ni\u00f1a, habiendo aceptado los pagos extempor\u00e1neos del empleador, lo que deb\u00eda hacer era reconocerla, pagarla y acudir con posterioridad a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para, ante \u00e9sta, formular las pretensiones que determinare contra el empleador de Alexander G\u00f3mez Borrero o contra Pensiones y Cesant\u00edas Santander. La alternativa por la que opt\u00f3 en este caso la administradora del r\u00e9gimen en pensiones Colfondos es contraria a la Constituci\u00f3n y desconoce los derechos fundamentales de la menor, aboc\u00e1ndola a una situaci\u00f3n de desamparo que es, a todas luces, injustificable. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones o lo hace en forma extempor\u00e1nea, la Corte ha ordenado a esta \u00faltima que \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a la menor Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas y ordenar\u00e1 a Colfondos S.A \u00a0que dentro de un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a aquella. Adem\u00e1s ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n expida y env\u00ede copia de la presente sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigue las posibles irregularidades cometidas por el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n en el cumplimiento de sus obligaciones legales de car\u00e1cter laboral. Ahora bien, resta dejar en claro que, siempre que as\u00ed lo considere, la administradora Colfondos S.A puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener un pronunciamiento en relaci\u00f3n con la eventual responsabilidad que deban asumir el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n, como empleador, o la AFP Pensiones y Cesant\u00edas Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2004 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo a la menor Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas y, en su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ORDENAR a Colfondos S.A que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la menor de edad Ginna Gasbleidi G\u00f3mez C\u00e1rdenas, respecto del se\u00f1or Luis Alexander G\u00f3mez Borrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que expida y env\u00ede copia de la presente sentencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigue las posibles irregularidades cometidas por el Edificio Multifamiliar Catal\u00e1n en el cumplimiento de sus obligaciones legales de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretaria General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, T-969\/01, T-634\/02, T-179\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 fue modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar \u00a0del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0al fallecimiento \u00a0y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muerte causada por enfermedad: si es mayor de veinte a\u00f1os de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0y la fecha de fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido \u00a0entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0y la fecha del fallecimiento&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-1229\/03, C-1247\/01, T-081\/03, T-205\/02, \u00a0T-829\/99, T-173\/94, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-272\/04, SU-430\/98, C-177\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace referencia a la Sentencia T-205 de 2002, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver art\u00edculos 22 , 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 5 del Decreto 2633 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 66-72 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver las sentencias T-390\/04, T-165\/03, T-904\/02, T- 494\/02 y C-177\/98, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensiones \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en aportes para el reconocimiento\/EMPLEADOR-Consecuencias por mora en pago de aportes no pueden recaer en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}