{"id":11302,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-665-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-665-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-04\/","title":{"rendered":"T-665-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867914 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Elena Baldovino Ardila contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Elena Baldovino Ardila contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La ciudadana Luz Elena Baldovino Ardila, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 11 de noviembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos a la vida y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales considera afectados por la E.P.S. SaludCoop. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.- Refiere la accionante que se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S., en calidad de cotizante desde el 1\u00b0 de diciembre de 2001, como trabajadora de la Empresa Traximag Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que durante su embarazo, la E.P.S. demandada le prest\u00f3 todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales requeridos e, incluso, atendi\u00f3 el parto que tuvo lugar el 5 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, al momento de hacer efectivo el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, SaludCoop E.P.S. le neg\u00f3 el derecho, aduciendo que se encontraba en mora, seg\u00fan carta y relaci\u00f3n de fecha 23 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La actora se acerc\u00f3 a la E.P.S. accionada con copia de los recibos de pago correspondientes a las cotizaciones efectuadas a fin de desvirtuar la mora alegada por la entidad, pero la respuesta que obtuvo es que se trataba de inconsistencias en el sistema. Seg\u00fan ella, la entidad le sugiri\u00f3 que interpusiera acci\u00f3n de tutela como \u00fanica v\u00eda para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Estima la tutelante que con la negativa por parte de la entidad demandada, se le est\u00e1n causando graves perjuicios tanto a ella como a su hija reci\u00e9n nacida, ya que es madre soltera cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, solicita se tutelen de forma inmediata los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Baldovino Ardila a SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carn\u00e9 materno de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de la menor Daniela Castro Baldovino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la actora de la Cl\u00ednica La Candelaria I.P.S. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de 23 de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Prestaci\u00f3n de Servicios Regional Costa Atl\u00e1ntica de SaludCoop E.P.S. dirigido a la empresa Traximag Ltda., mediante el cual se informa el no reconocimiento de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Baldovino Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a SaludCoop E.P.S., correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la actora ante el juez de conocimiento el d\u00eda 24 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Director Seccional de Magangu\u00e9 de SaludCoop E.P.S. manifest\u00f3 que lo que la actora pretende reclamar por v\u00eda de tutela es un derecho de car\u00e1cter prestacional al que, adem\u00e1s, no tiene derecho por no cumplir con los presupuestos que la ley impone para acceder a su reconocimiento y pago. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que el escenario para dirimir los derechos, que como \u00e9ste, tienen un car\u00e1cter netamente econ\u00f3mico, no es el de la tutela sino la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Indic\u00f3 as\u00ed mismo, que la se\u00f1ora Baldovino Ardila como afiliada al R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ten\u00eda el derecho, como en efecto le fue reconocido por la entidad, a la atenci\u00f3n del parto. No obstante, el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad est\u00e1 sujeto al cumplimiento de los requisitos legales, entre otros los establecidos por el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En consideraci\u00f3n a que SaludCoop E.P.S. no ha incurrido en conductas violatorias de ninguno de los derechos fundamentales de la actora, manifest\u00f3 que debe ser su empleador quien asuma el pago de la licencia de maternidad, por no haber cumplido con las obligaciones que el Sistema le impone. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez de conocimiento declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto SaludCoop E.P.S. no ha desconocido o vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, en sentencia de 27 de noviembre de 2003, neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos reclamados. El juez consider\u00f3 que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora ni de su peque\u00f1a hija, pues les ha brindado la atenci\u00f3n y los servicios m\u00e9dicos que han requerido, sin que se hayan puesto en peligro su vida ni su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Indic\u00f3 que lo \u00fanico que ha negado la E.P.S. accionada es el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con lo cual no se ha visto comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante y su familia. Por ello, la controversia no puede ser resuelta por v\u00eda de tutela, sino que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que al no presentarse un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales reclamados por la demandante, no procede el amparo constitucional transitorio, pues, seg\u00fan consta en la declaraci\u00f3n que ella rindi\u00f3 ante el juzgado, \u201cdurante el lapso que estuvo en licencia de maternidad logr\u00f3 sobrevivir gracias a los ahorros que ten\u00eda guardados luego de las deducciones que hac\u00eda de su sueldo mensual\u201d y m\u00e1s adelante contin\u00faa el juez \u201c&#8230; logr\u00f3 sobrevivir todo el tiempo en que estuvo en licencia de maternidad gracias a sus ahorros y mejor ahora en que debi\u00f3 reintegrarse a su trabajo luego que venci\u00f3 el plazo de la multicitada incapacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2.- A esta Sala corresponde resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfEl no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de SaludCoop E.P.S., por mora del empleador, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida?. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se procede entonces a resolver el problema jur\u00eddico planteado. Para tal fin, se hace necesario reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, as\u00ed como los criterios establecidos por la Corte en relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un derecho de segunda generaci\u00f3n, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02 y T-421 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20031, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o2. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutelante labora como empleada en la empresa Traximag Ltda., la cual, seg\u00fan la entidad demandada, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal que le asiste de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, pues efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. No obstante, SaludCoop E.P.S., Seccional Magangu\u00e9, se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. En efecto, SaludCoop E.P.S. recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del empleador al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo que toca a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acci\u00f3n fue presentada el 11 de noviembre de 2003, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido tres (3) meses y cinco (5) d\u00edas contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el d\u00eda 5 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo \u00a0de los derechos fundamentales de la accionante y de su hija reci\u00e9n nacida.4 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce SaludCoop para negar la tutela es la del pago de cotizaciones tard\u00edas, tema que, como se indic\u00f3, la Corte ha resuelto se\u00f1alando que una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora LUZ ELENA BALDOVINO ARDILA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T-867914 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}