{"id":11304,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-667-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-667-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-04\/","title":{"rendered":"T-667-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamentales\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la entrada del actor a otros ingenios azucareros \u00a0<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la entrada a las instalaciones que la demandada posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), y que fue enviada a algunos ingenios azucareros y a algunas empresas intermediarias de transporte, s\u00ed afecta su derecho al buen nombre. Con el s\u00f3lo hecho de informar a los ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que est\u00e1n afiliadas a CIAMSA S.A que no permitir\u00e1 el ingreso del actor o no recibir\u00e1 carga transportada en veh\u00edculos conducidos por \u00e9l, est\u00e1 violando su derecho al buen nombre, puesto que la l\u00f3gica indica que dicha negaci\u00f3n obedece a alguna causa y \u00e9sta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en Buenaventura el d\u00eda 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y culminaci\u00f3n del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los destinatarios de la comunicaci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE DE EMPRESA-Situaci\u00f3n de inferioridad del actor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por la divulgaci\u00f3n del veto para el ingreso del actor a otros ingenios azucareros \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por la divulgaci\u00f3n del veto para el ingreso del actor a otros ingenios azucareros \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-867445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas contra la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles CIAMSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce ( 12 ) de Julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Comercializadora de Az\u00facares y Mieles CIAMSA S.A., por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al buen nombre, aduciendo como base de la demanda los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante desempe\u00f1a el oficio de conductor de tractocami\u00f3n desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os, en cuya virtud se dedicaba a transportar materias primas, az\u00facares y mieles desde los ingenios azucareros hasta la sociedad portuaria y las dependencias e instalaciones de la entidad accionada en Cali, Palmira y Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto d\u00eda, como era de rutina, ingres\u00f3 a las instalaciones de CIAMSA S.A. en Buenaventura y antes de proceder a cargar su veh\u00edculo entreg\u00f3 los documentos que legalizaban la carga a la persona encargada de los tr\u00e1mites, a fin de que \u00e9sta se ocupara del papeleo que ello conlleva mientras se proced\u00eda a cargar el veh\u00edculo, funci\u00f3n que al parecer se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego parti\u00f3 de las instalaciones de CIAMSA S.A. en Buenaventura sin ninguna novedad; los puestos de control no detectaron anomal\u00edas, como tampoco se puso talanquera alguna a los documentos que respaldaban la legitimidad de la carga; tampoco fue detenido a la salida de las instalaciones de CIAMSA S.A.; al parecer todo se encontraba en orden. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose ya en camino, por la v\u00eda que conduce de Buenaventura a Cali, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica de un auxiliar administrativo de la sociedad portuaria en la cual se le inform\u00f3 que hubo irregularidades en los documentos que legalizaban la carga que en ese momento era transportada por \u00e9l, por lo cual decidi\u00f3 regresar a la sociedad portuaria para colocar a disposici\u00f3n de la misma y de las autoridades de polic\u00eda la carga y los documentos que en ese momento transportaba, lo cual hizo sin que mediara orden judicial alguna o sin que en momento alguno fuera retenido por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 a verificar la carga y los documentos escuchando la versi\u00f3n del solicitante y encontr\u00e1ndose todo en orden, puesto que la carga se hall\u00f3 completa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aclarados los hechos acaecidos, el encargado de la seguridad de CIAMSA S.A., se\u00f1or Luis Hernando Casta\u00f1eda Serna, procedi\u00f3 a instaurar denuncia penal por el punible de hurto calificado y agravado en contra de Garc\u00eda Rojas, alegando hechos falsos e imposibles, como la evasi\u00f3n de controles a la salida del puerto y la posterior captura de este \u00faltimo por la polic\u00eda de carreteras. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n adelantada por el fiscal 21 local de Buenaventura por los hechos expuestos culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria, debido a que no existi\u00f3 prueba que comprometiera la responsabilidad de Garc\u00eda Rojas por el delito que se le enrostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sociedad CIAMSA S.A., abusando de su poder dominante y sin que se hubiera declarado responsable a aquel por la justicia penal, procedi\u00f3 a vetar a Garc\u00eda Rojas por supuestas irregularidades de tipo administrativo, impidi\u00e9ndole el ingreso a las instalaciones donde dicha sociedad tiene dependencias tales como Cali, Palmira y Buenaventura; pero adem\u00e1s, procedi\u00f3 a enviar un mensaje de correo electr\u00f3nico en el cual se informa a los ingenios azucareros y a unas empresas de transporte que no se recibir\u00e1 cualquier tipo de carga que sea transportada por veh\u00edculos conducidos por Garc\u00eda Rojas, y que si se le asignare carga por parte de cualquier ingenio azucarero ser\u00e1 bajo responsabilidad del mismo ingenio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n lo afecta sobremanera, toda vez que los m\u00e1s importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial, y por el efecto multiplicador del oficio enviado por CIAMSA S.A. se abstienen de entregar carga a Garc\u00eda Rojas, limit\u00e1ndole la posibilidad de laborar como transportador \u00a0a granel para cualquiera de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se excluyera la informaci\u00f3n negativa de la base de datos, pero le fue respondido que de acuerdo con las pruebas reunidas y su criterio propio no existen hechos nuevos que ameriten el levantamiento de la sanci\u00f3n impuesta en la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario resalta el hecho de que no es de importancia que se le impida ingresar a las dependencias de la entidad demandada puesto que CIAMSA S.A. es titular del derecho de dominio reconocido por ley y puede decidir libremente qui\u00e9n ingresa y qui\u00e9n no, pero lo que no puede hacer es emitir juicios de valor que afecten la actividad de los transportadores, los cuales se basan en criterios subjetivos de la misma compa\u00f1\u00eda y afectan gravemente los derechos al buen nombre y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la entidad demandada cancelar la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica de veto que advierte a los ingenios azucareros la negativa de CIAMSA S.A de recibir la carga transportada en veh\u00edculos que sean conducidos por \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Contestaci\u00f3n de la Entidad Demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente el apoderado de la Sociedad demandada hizo referencia a las pretensiones del demandante, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y expuso en s\u00edntesis que CIAMSA S.A. es propietaria de algunos predios en Cali, Palmira y Buenaventura, por lo que puede libremente decidir qui\u00e9n ingresa all\u00ed y qui\u00e9n no puede hacerlo, sin que por ello se vea conculcaci\u00f3n alguna a los derechos alegados por el se\u00f1or Garc\u00eda Rojas ya que como es sabido la negaci\u00f3n del ingreso de personas a determinada propiedad privada no constituye violaci\u00f3n alguna, as\u00ed como la sociedad no est\u00e1 obligada a dar las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta igualmente que el se\u00f1or Garc\u00eda Rojas no pertenece a la compa\u00f1\u00eda ni est\u00e1 vinculado a la misma laboralmente o mediante prestaci\u00f3n de servicios; afirma que es un tercero ajeno a los fines de la sociedad, por lo cual no puede predicarse violaci\u00f3n de su derecho al trabajo; as\u00ed mismo recalca que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del actor, puesto que no se dan los presupuestos de urgencia, necesidad, gravedad e inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la informaci\u00f3n difundida es \u201cmeramente informativa\u201d, puesto que carece de obligatoriedad frente a los ingenios azucareros, quienes tienen la opci\u00f3n de asignar o no carga a sus transportadores, pues el veto se entiende \u00fanicamente en lo que concierne al ingreso a las dependencias f\u00edsicas de CIAMSA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 9, copia de la denuncia instaurada por el encargado de la seguridad \u00a0portuaria en contra de Garc\u00eda Rojas por el punible de Hurto calificado y agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 10 a 12, copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por el fiscal 21 de Buenaventura en favor del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Folios 14 a 16, copia de la petici\u00f3n enviada por el actor a CIMSA S.A. para que le quitara el veto impuesto por esta Compa\u00f1\u00eda, el cual lo estaba perjudicando laboral y personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 17 a 18, respuesta a la petici\u00f3n enviada por el se\u00f1or Garc\u00eda a la Empresa CIMSA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 29 a 30, declaraci\u00f3n rendida por el apoderado de CIAMSA S.A., ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 31 a 32 declaraci\u00f3n rendida por el actor ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 33, declaraci\u00f3n rendida por la representante legal de Transportes Inoxidables ante la Juez 28 Civil Municipal de Cali (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 64 a 67, copia del poder general otorgado al apoderado de CIAMSA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 68 a 125, copias de varios fallos de acciones de tutela en contra de CIAMSA S.A., en los cuales se ha negado el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 25 de septiembre de 2003, el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali puso fin a la primera instancia mediante fallo que acogi\u00f3 las pretensiones del demandante y orden\u00f3 a la Sociedad Comercializadora Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. que \u201cen un t\u00e9rmino que no puede exceder de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, comunique a las empresas relacionadas por el actor en los numerales 13 y 14 de su escrito de tutela, que la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas queda cancelada, lo que har\u00e1 por los mismos medios utilizados para su difusi\u00f3n e igualmente se dispone que se abstenga de continuar divulg\u00e1ndola, pues si bien es leg\u00edtimo que mantenga la determinaci\u00f3n de prohibirle el ingreso a sus instalaciones, \u00e9sta solo puede abarcar los espacios f\u00edsicos en los que desarrolla sus actividades propiamente dichas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto el a-quo consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a CIAMSA S.A. en cuanto tiene que ver con el libre ingreso a sus dependencias de las personas que la direcci\u00f3n considere convenientes, toda vez que es una empresa que no presta un servicio p\u00fablico y la propiedad privada es protegida por las leyes; su libre arbitrio frente al ingreso de ciertas personas se ajusta perfectamente a Derecho, sin que se evidencie el agravio injustificado a derecho fundamental alguno del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que no puede afirmarse lo mismo de la informaci\u00f3n difundida por la empresa respecto del veto que le fue impuesto al actor, ya que \u00e9sta le causa un agravio injustificado por la sutileza con que fue redactada la nota y por el efecto multiplicador que ella conlleva, toda vez que cualquier persona con mediana inteligencia puede pensar que en alguna controversia suscitada entre aquel y la compa\u00f1\u00eda por causas que s\u00f3lo conciernen al orden interno de \u00e9sta, el mismo sali\u00f3 mal librado y tiene responsabilidad en los hechos, pero no puede imaginar que tales juicios de responsabilidad por las circunstancias que dieron origen al veto fueron del conocimiento de la justicia, que decidi\u00f3 inhibirse. Al respecto asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHuelga resaltar que una cosa es que la empresa en cuesti\u00f3n restrinja leg\u00edtimamente el ingreso de personas al espacio f\u00edsico donde funciona en Buenaventura, Cali y Palmira y otra muy distinta que difunda esa decisi\u00f3n a diversos entes pertenecientes al mismo gremio. Pues aunque aparentemente es inofensiva, como que no se calumnia ni se injuria al interesado tiene una sutileza tal que cualquier persona con mediana inteligencia entiende que dicha determinaci\u00f3n obedece a alguna irregularidad suscitada con el actor de la cual este sali\u00f3 mal librado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Desde esa \u00f3ptica estima esta juzgadora que el afectado con la divulgaci\u00f3n de tal informaci\u00f3n queda inerme y desprotegido, por cuanto no cuenta con medios de defensa judicial que le permitan salir a la defensa de su nombre o por lo menos aclarar lo sucedido ante el gremio en el que trabaja y por consiguiente en lo que tiene que ver estrictamente con la difusi\u00f3n de dicha decisi\u00f3n que solo interesa a la empresa transportadora de mieles y azucares, se ubica en un estado de indefensi\u00f3n que afecta tanto su buen nombre como su derecho al trabajo, pues incuestionablemente las compa\u00f1\u00edas se abstendr\u00e1n de contratarlo no solo para el transporte de carga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 despu\u00e9s de establecer que la empresa efectivamente difundi\u00f3 la informaci\u00f3n que afecta al peticionario, aunque reconoce que no existe prueba f\u00edsica que acredite tal hecho puesto que lo corrobora el silencio de la compa\u00f1\u00eda y la afirmaci\u00f3n que hizo el apoderado de la misma en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 sobre los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de CIAMSA S.A. interpuso el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 10 Civil del Circuito de Cali en providencia de 20 de noviembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo y en su lugar deneg\u00f3 las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se re\u00fanen los requisitos para que se d\u00e9 una efectiva violaci\u00f3n a los derechos aducidos por el actor y no es procedente la tutela por tratarse de un particular, toda vez que seg\u00fan el alto tribunal constitucional tres son los presupuestos b\u00e1sicos no configurados en el caso sub.-judice: 1) que el particular preste un servicio p\u00fablico; 2) que su conducta afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo; 3) que el actor se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no se configura violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de las personas a las cuales se les restringe el ingreso a las instalaciones de CIAMSA S.A., puesto que tal determinaci\u00f3n no afecta la facultad de contrataci\u00f3n de los transportadores de carga por parte de los ingenios azucareros, ya que simplemente est\u00e1 ejerciendo un derecho sobre las propiedades que administra \u00a0la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tampoco existe una violaci\u00f3n al \u201cHabeas Data\u201d del actor por faltar los requisitos para que esta se configure, como son: 1) divulgar datos sin el consentimiento del titular; 2) haber recogido tal informaci\u00f3n de manera ilegal; 3) ser informaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o que recaiga sobre la vida \u00edntima del actor. Todo se reduce a la publicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n adoptada por CIAMSA S.A., que no vulnera de manera alguna derechos del actor, as\u00ed como tampoco este \u00faltimo demostr\u00f3 que las empresas se hayan abstenido de contratarlo a causa de la informaci\u00f3n difundida. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por CIAMSA S.A, en el sentido de negar el acceso del peticionario con su veh\u00edculo a las instalaciones de la misma en Bucaramanga, Cali y Palmira (Valle), enviada por correo electr\u00f3nico a unos Ingenios Azucareros y unas Empresas de Transporte, es violatoria de los derechos fundamentales al buen nombre y al trabajo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de Tutela contra Particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares lo encontramos regulado directamente en el art\u00edculo 86 constitucional, al definir que esta acci\u00f3n procede, entre otras situaciones, cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular (persona natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la tutela. Preceptiva constitucional que es desarrollada por el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, al garantizar el poder invocar la acci\u00f3n de tutela en contra de acciones u omisiones de particulares, cuando con \u00a0\u00e9stas est\u00e9n vulnerando o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales de quienes se encuentren en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, agregando la norma en cita que, se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicita la protecci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al factor \u201cindefensi\u00f3n\u201d, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que en cada caso particular, para su valoraci\u00f3n, es el juez constitucional el llamado a dar contenido a este concepto. Veamos lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-277 de 1999, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a lo sostenido en la jurisprudencia en cita, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-161 de 1993, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el numeral 4o. del Art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensi\u00f3n acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, &#8230; se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, siguiendo los lineamientos sostenidos por esta Corte en las sentencias antes citadas, se concluye que quien est\u00e1 llamado a darle contenido al concepto \u201cindefensi\u00f3n\u201d seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es el juez constitucional en cada caso en particular, teniendo en cuenta que no existe una circunstancia \u00fanica que encierre el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos a la honra y al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>La honra y el buen nombre son derechos constitucionales fundamentales que tienen una relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana, principio que soporta nuestro Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho que es objeto de protecci\u00f3n \u00a0por la comunidad internacional. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con independencia de la protecci\u00f3n que depara el estatuto punitivo por su vulneraci\u00f3n, en aquellos casos en que sin constituir formas de injuria o calumnia se pueda afectar el n\u00facleo esencial de estos derechos ser\u00e1 procedente el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, en la sentencia C-098 de 2003 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al buen nombre es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptaci\u00f3n social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad. La persona es juzgada por la sociedad que la rodea, la cual eval\u00faa su comportamiento y sus actuaciones de acuerdo con unos patrones de admisi\u00f3n de conductas en el medio social y al calificar aquellos reconoce su proceder honesto y correcto. Por lo tanto, no es posible reclamar la protecci\u00f3n al buen nombre cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-292 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana en el segundo inciso de su art\u00edculo 2o reconoce \u00a0que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0instituidas \u00a0para proteger \u00a0a todas las personas en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 constitucional se\u00f1ala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho \u00a0a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre \u00a0y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5)1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17)2 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11)3, establecen que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final del art\u00edculo 93 \u00a0de la Carta criterios necesarios de interpretaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, s\u00f3lidamente reconocidos \u00a0como ya se dijo en el texto constitucional (Art. 2-15,21 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (Art. 2 C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional4, dichos derechos son objeto de una particular protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal5, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable6. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en este campo ha se\u00f1alado as\u00ed mismo que la protecci\u00f3n del derecho a la honra, entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la que cada persona debe ser tenida \u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es \u00a0un derecho que debe ser protegido \u00a0con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad7.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De acuerdo con el contenido del expediente, el actor se ha desempe\u00f1ado como conductor de tractocami\u00f3n desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os; en este oficio se ha dedicado a transportar materias primas \u2013 az\u00facares y mieles- desde los ingenios azucareros hasta la sociedad portuaria y las dependencias e instalaciones de la \u00a0CIAMSA S.A., en Cali, Palmira y Buenaventura (Valle), y por el incidente que sucedi\u00f3 el d\u00eda 7 de marzo de 2002 en las instalaciones de esta empresa en Buenaventura, que llev\u00f3 a la instauraci\u00f3n de una denuncia penal en contra del actor, que dio lugar a decisi\u00f3n inhibitoria, se le neg\u00f3 el acceso a dichas instalaciones en las citadas ciudades, decisi\u00f3n que fue comunicada a diferentes ingenios azucareros y a algunas empresas de transporte que se encuentran afiliadas a CIAMSA S.A., advirti\u00e9ndoles que \u00e9sta no recibir\u00e1 la carga transportada por el se\u00f1or Garc\u00eda Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, esta actuaci\u00f3n por parte de la demandada lo afecta sobremanera, toda vez que los m\u00e1s importantes ingenios azucareros de la zona de occidente se encuentran afiliados a CIAMSA S.A., quienes por solidaridad gremial y por el efecto multiplicador de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica enviada por la misma empresa se abstienen de entregarle carga, limit\u00e1ndole la posibilidad de laborar como transportador a granel para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, el actor solicita que se ordene a la entidad demandada que cancele dicha comunicaci\u00f3n, pues se le est\u00e1n vulnerando los derechos al trabajo y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En primer lugar, debe establecerse si la acci\u00f3n de tutela procede contra CIAMSA S.A., por tener \u00e9sta car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que de acuerdo con el r\u00e9gimen procedimental de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, regulado en los art\u00edculos 86-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y 42-4 del Decreto 2591 de 1991, norma \u00faltima que establece que esta acci\u00f3n constitucional procede cuando \u201cla solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional, seg\u00fan los cuales, es el juez de tutela en cada caso quien est\u00e1 llamado a darle contenido al concepto \u201cindefensi\u00f3n\u201d, por cuanto, dicho concepto no encierra un \u00fanico significado, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente a la empresa CIAMSA S.A, pues no hay lugar a dudas que fue en ejercicio de la posici\u00f3n dominante que ostenta, que hizo la divulgaci\u00f3n del veto impuesto al actor, enviando por correo electr\u00f3nico la advertencia a algunos ingenios azucareros y a empresas de transporte en el sentido de que no permitir\u00eda el ingreso del se\u00f1or Garc\u00eda Rojas, ni de la carga que \u00e9ste transportara, a sus instalaciones en Buenaventura, Cali y Palmira. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el actor no tiene otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para hacer efectiva la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De acuerdo con lo antes expuesto, entra la Sala a determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos \u00a0a la honra o el buen nombre y al trabajo del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela obra ampliaci\u00f3n de denuncia ante la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Buenaventura (Valle) rendida por el se\u00f1or LUIS HERNANDO CASTA\u00d1O SERNA, Jefe de Seguridad de CIAMSA S.A., \u00a0(folio 9), en la que manifest\u00f3 que la denuncia penal en contra del actor se debi\u00f3 a una llamada a su celular que recibi\u00f3 a trav\u00e9s de la que se le informaba sobre la evasi\u00f3n de los controles por parte de una tractomula y \u201cque presuntamente se hab\u00eda escapado con la carga\u201d, frente a lo cual dio aviso a las autoridades de Polic\u00eda y a la Seguridad de la Sociedad Portuaria. Despu\u00e9s de narrar los pormenores del asunto, manifiesta que \u201c..no hemos perdido \u00a0econ\u00f3micamente nada, pues la carga se recuper\u00f3 en su totalidad, lo que pasa es que este hecho lo denunci\u00e9 por cuanto es muy importante para la empresa tener la seguridad la empresa, tanto administrativamente como penalmente, es mas quiero aclarar al despacho que en el momento en que yo instaur\u00e9 la denuncia penal la carga no se hab\u00eda recuperado y d\u00e1bamos por hecho que esta se la hab\u00edan hurtado, pero el mismo d\u00eda de haber instaurado la denuncia, apareci\u00f3 el automotor con la carga, pues yo mismo me acerqu\u00e9 a las b\u00e1sculas del \u00a0puerto para verificar el automotor y para hacerla repesar y todo estaba correcto, por lo que en el momento actual con respecto a este hecho, no nos hemos perjudicado econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto n\u00famero 12 (folio 3) \u00a0del escrito de tutela, el actor afirma que la \u201cSociedad de Comercializaci\u00f3n de az\u00facares y mieles, CIAMSA, informa a los ingenios \u201ca partir de la fecha CIAMSA S.A., \u00a0no permitir\u00e1 el ingreso a sus instalaciones de Buenaventura, Cali o Palmira, a Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0# 16.721 176. Igualmente se abstendr\u00e1 de recibir az\u00facares y mieles que con destino a CIAMSA, sean transportados en veh\u00edculo conducido por esta persona o bajo su responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el expediente de tutela no aparece prueba de la comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico, mediante la cual la empresa demandada dio a conocer la mencionada decisi\u00f3n, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no se desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n del actor, por lo cual ha de tenerse como cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia (folio 10 del expediente) la demandada acepta que la informaci\u00f3n s\u00ed fue difundida por ella, cuando afirma lo siguiente: \u201cLa compa\u00f1\u00eda quiere insistir en que la comunicaci\u00f3n de que trata la demanda es meramente informativa y as\u00ed, los ingenios azucareros tienen la opci\u00f3n de dar carga a veh\u00edculos manejados por el Sr. GARCIA o no. Es decir, no se les obliga en uno u otro sentido, ni pretende menguar la fama, ni el buen nombre ni constituir un veto como se afirma. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el actor a trav\u00e9s de apoderado elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0el d\u00eda 11 de julio de 2003 a trav\u00e9s de la cual \u00a0solicit\u00f3 se revisara su caso y que se le permitiera el ingreso a las instalaciones de CIAMSA S.A. Con fecha 3 de agosto de 2003, respondieron negativamente a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 29 del expediente, de la declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 22 de septiembre de 2003 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Velasco Velasco, en calidad de apoderado general de la entidad demandada, \u00a0ante el juez de tutela, se puede inferir que tal declaraci\u00f3n efectivamente se realiz\u00f3. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)PREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar al despacho que relaci\u00f3n tiene la empresa CIAMSA con las entidades transportes mega, Bolivariano, la Fortaleza etc. CONTESTO: Ninguna relaci\u00f3n y ellas respecto del se\u00f1or Garc\u00eda pueden tomar libremente la decisi\u00f3n que consideren oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: Nos dir\u00e1 si el comunicado \u00a0de prohibir el paso al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda tambi\u00e9n se dio de parte de CIAMSA para tales entidades. CONTESTO: S\u00ed pero consideramos en este momento que no era necesario porque ellas en forma muy clara se les advirti\u00f3 que perfectamente podr\u00edan mantener a su servicio al se\u00f1or Garc\u00eda y que CIAMSA no interven\u00eda en ello. PREGUNTADO: D\u00edganos si usted tiene presente las direcciones de las entidades transportadoras que se le mencionan. Se deja constancia que se le relaciona las entidades que figuran en el escrito de tutela. CONTESTO: No las tengo personalmente\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, no hay lugar a dudas de que la empresa demandada prohibi\u00f3 el ingreso del demandante a las instalaciones que la misma posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), en ejercicio de su derecho a la propiedad privada, decisi\u00f3n que a juicio de esta Sala no merece ning\u00fan reproche, as\u00ed como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, \u00a0puesto que en ejercicio del derecho de dominio, quien lo ostenta, tiene la facultad de negar o restringir el ingreso de determinadas personas cuando lo considere oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la divulgaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de la entrada a las instalaciones que la demandada posee en Buenaventura, Cali y Palmira (Valle), y que fue enviada a algunos ingenios azucareros y a algunas empresas intermediarias de transporte, s\u00ed afecta su derecho al buen nombre, pues es innegable que lo que origin\u00f3 la restricci\u00f3n de la entrada del actor a las dependencias de la demandada fue el incidente ocurrido en las instalaciones de \u00e9sta en Buenaventura, el d\u00eda 7 de marzo de 2002, situaci\u00f3n que dio lugar a que el jefe de seguridad en esta ciudad instaurara denuncia penal, que tuvo como resultado una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En las condiciones antes anotadas, es necesario reiterar que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada se realiz\u00f3 en ejercicio de la posici\u00f3n dominante que ostenta, encontr\u00e1ndose \u00a0el actor en una posici\u00f3n de inferioridad frente a la misma y no cuenta \u00a0con otro medio de defensa judicial que permita efectivamente la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con la actuaci\u00f3n de la empresa demandada al difundir el veto que le impuso al ingreso del actor, aunque de manera directa no se hace ninguna imputaci\u00f3n que pueda comprometer su responsabilidad desde el punto de vista penal, como ya se vio, con el s\u00f3lo hecho de informar a los ingenios azucareros y a las empresas transportadoras que est\u00e1n afiliadas a CIAMSA S.A que no permitir\u00e1 el ingreso del actor o no recibir\u00e1 carga transportada en veh\u00edculos conducidos por \u00e9l, est\u00e1 violando su derecho al buen nombre, puesto que la l\u00f3gica indica que dicha negaci\u00f3n obedece a alguna causa y \u00e9sta, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se lleva a concluir que fue el incidente ocurrido en las instalaciones de la demandada en Buenaventura el d\u00eda 7 de marzo de 2002 el que dio lugar a la medida. Causa y culminaci\u00f3n del supuesto incidente que no fue dada a conocer a los destinatarios de la comunicaci\u00f3n que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, teniendo en cuenta que los derechos a la honra y al buen nombre se predican de la persona por las actuaciones que le otorgan credibilidad, respeto y admiraci\u00f3n de los dem\u00e1s, se tiene que en las condiciones en que se realiz\u00f3 la divulgaci\u00f3n del veto al ingreso del actor a las instalaciones de la entidad demandada, en Buenaventura, Cali y Palmira, se est\u00e1n vulnerando los derechos a la honra y el buen nombre del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas, pues no aparece demostrado que hayan sido hechos diferentes a los ocurridos el d\u00eda 7 de marzo de 2002 los que originaron la actuaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado el asunto por la jurisdicci\u00f3n penal, ning\u00fan reproche debe merecer la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Garc\u00eda Rojas ni se puede poner en entredicho su buen nombre en el entorno laboral y social en el cual se desenvuelve. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con respecto al derecho al trabajo invocado por el actor, esta Sala considera que s\u00ed se viol\u00f3 y por tanto le dar\u00e1 protecci\u00f3n pues, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, a pesar de que entre el actor y la empresa demandada no existe ninguna relaci\u00f3n laboral, CIAMSA S.A. ejerce poder sobre las empresas transportadoras e ingenios vinculados a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se observa que de la operaci\u00f3n del cami\u00f3n por parte del se\u00f1or Jorge Garc\u00eda Rojas depende el sustento diario de \u00e9l y su familia, por ser la \u00fanica herramienta de trabajo con que cuenta, de all\u00ed que la informaci\u00f3n difundida por la empresa CIAMSA S.A. vulnere el derecho al trabajo del actor, pues los destinatarios de aquella, por p\u00e9rdida de confianza en el actor por solidaridad con CIAMSA S.A y por el efecto del poder que esta puede ejercer sobre los mismos, no le van a entregar m\u00e1s carga para transportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo lo expuesto que se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (Valle) el d\u00eda 20 de noviembre de 2003, y en su lugar se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Valle), el d\u00eda 25 de septiembre de 2003, por medio del cual tutel\u00f3 los derechos al buen nombre y al trabajo del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali (Valle) el d\u00eda 20 de noviembre de 2003, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali (Valle) el d\u00eda 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual tutel\u00f3 los derechos al buen nombre y al trabajo, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Garc\u00eda Rojas contra la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. CIAMSA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 5. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 17 \u00a01. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3.Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-410\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-411\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto \u00a0 INDEFENSION-Alcance \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamentales\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relaci\u00f3n inescindible con la dignidad humana \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Divulgaci\u00f3n de la negaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}