{"id":11305,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-673-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-673-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-04\/","title":{"rendered":"T-673-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>No es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. Si la del fallador no resulta de manera irrazonable en pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica ni abiertamente contraria a la realidad f\u00e1ctica que emerge de los autos como suceder\u00eda, por ejemplo, cuando no se de por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero se omiti\u00f3 por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho del cual no existe ning\u00fan medio probatorio que lo acredite. Es decir, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso en materia probatoria la equivocaci\u00f3n judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observaci\u00f3n del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusi\u00f3n. Si bien puede leg\u00edtimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusi\u00f3n sobre la prueba indiciaria objeto de an\u00e1lisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una v\u00eda de hecho judicial, porque la conclusi\u00f3n del Tribunal no resulta por completo inveros\u00edmil, ni desprovista por entero de motivaci\u00f3n, por lo que no se trata, entonces, de decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa. Siendo ello as\u00ed, la existencia del defecto f\u00e1ctico en que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta acci\u00f3n de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial id\u00f3neo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se lleg\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda judicial por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en virtud de la apelaci\u00f3n del Fiscal a la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Aspectos que incluye \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinaci\u00f3n de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o part\u00edcipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicaci\u00f3n desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetr\u00eda de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Vulneraci\u00f3n al tasar la pena \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal-, pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribuci\u00f3n o ayuda para la comisi\u00f3n del delito, ni mucho menos porque as\u00ed lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al m\u00ednimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte de doce meses son dos meses, al restarlos de doce meses que es el m\u00ednimo de la pena establecida para el peculado por uso, al c\u00f3mplice se le impuso la pena de prisi\u00f3n de diez meses. Esa decisi\u00f3n resulta contraria a Derecho, pues lo que correspond\u00eda era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la reducci\u00f3n de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el delito en cuesti\u00f3n como m\u00ednimo es de doce meses, la mitad es de seis meses, pena inferior a la que resolvi\u00f3 imponer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal-al procesado. El juzgador para aplicar la pena que corresponda \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d, se encuentra en el deber jur\u00eddico de motivar la decisi\u00f3n, es decir, ha de expresar la raz\u00f3n por la cual opta por determinar una pena en concreto, y desde luego en la labor de dosimetr\u00eda que le es propia como juzgador puede se\u00f1alar la pena con sujeci\u00f3n a la ley, linderos que en este caso son los trazados por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal de 1980, que se consider\u00f3 por el sentenciador aplicable en este caso, norma que debi\u00f3 hacerse actuar en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 134 y 24 de ese C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-859643 y T-877295 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovida por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro de las acciones de tutela instauradas por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- por presunta v\u00eda de hecho en que este habr\u00eda incurrido en la providencia proferida el 13 de marzo de 2002 en proceso adelantado contra el actor y contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2002 en ese proceso y por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que de ellos se hizo por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991 y fueron seleccionados para su eventual revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Tutela radicada bajo el n\u00famero T-859643. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n mediante memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- por cuanto seg\u00fan su afirmaci\u00f3n se incurri\u00f3 en una presunta v\u00eda de hecho en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002, en la cual se le conden\u00f3 a la pena de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, raz\u00f3n por la cual considera que le ha sido violado su derecho al debido proceso que garantiza el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Funda el actor su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los hechos que por la Sala se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan informe del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Seccional Florencia, de 21 de septiembre de 2000 bienes de propiedad del Estado \u2013Programa Plante- \u00a0fueron utilizados para fines propios de campa\u00f1a pol\u00edtica electoral en la sede de esa \u00edndole establecida en Florencia por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Fiscal\u00eda Octava Delegada con sede en Florencia, en visita realizada a la sede pol\u00edtica ya mencionada y a las oficinas del Programa Plante, pudo verificar que \u201cuna cartelera, un monitor KDS, serie 029600519, una impresora Epson 300, un CPU Acematic 5200, C-64390, un estabilizador y mouse\u201d de la oficina Plante se encontraban al servicio de la sede pol\u00edtica del ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la visita practicada por la Fiscal\u00eda Octava Delegada de Florencia se estableci\u00f3 \u201cque la propietaria de los elementos hallados en la sede pol\u00edtica era Diana Barrios, quien fung\u00eda como empleada activa del Programa Plante en esa ciudad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se determin\u00f3 \u201cque dos motocicletas de dicha dependencia eran utilizadas para adelantar proselitismo pol\u00edtico, portando publicidad alusiva al candidato a la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de su vinculaci\u00f3n al proceso mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite propio de la instrucci\u00f3n del proceso, en virtud de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, conoci\u00f3 de este en la etapa de juzgamiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, que en sentencia de 16 de enero de 2002 absolvi\u00f3 tanto al ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n como a los dem\u00e1s sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Apelada la sentencia absolutoria por el Fiscal Octavo Seccional de Florencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esa ciudad la revoc\u00f3 y, en su lugar, conden\u00f3 al actor en esta acci\u00f3n de tutela a la pena de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, conforme a lo trascrito por el actor, tomado de la sentencia respectiva, tuvo como fundamentos los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Juan Carlos Claros fue coordinador del Plante, lo que hizo que los lazos de amistad con los autores se consolidaran. \u00a0Claros se retira del Plante para lanzarse a la Gobernaci\u00f3n obteniendo el apoyo incondicional de sus exsubalternos quienes conscientemente sustraen los bienes y los trasladan a la sede pol\u00edtica donde se le daba uso diferente al asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Pese a no existir v\u00ednculo laboral de Juan Carlos Claros con las oficinas del Plante, se demuestra que conoc\u00eda la procedencia de los elementos, de all\u00ed que al calificarse el m\u00e9rito sustancial de la investigaci\u00f3n, con cuidado se estudi\u00f3 la complicidad, ubic\u00e1ndolo en ese grado de responsabilidad. \u00a0Y se agrega que \u201cpese a no poseer ning\u00fan v\u00ednculo directo con el Plante (Juan Carlos Claros), no lo exonera de responsabilidad, pues se demostr\u00f3 que los bienes hallados en la sede pol\u00edtica de Claros Pinz\u00f3n eran de propiedad del Plante donde ejerci\u00f3 como coordinador y su renuncia obedeci\u00f3 primordialmente para iniciar la campa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Fincados en una posible retribuci\u00f3n posterior es que se somete a modestos empleados, y en ese orden de ideas es que Wilson Gait\u00e1n, Diana Barrios contribuyen en facilitar elementos de propiedad del Estado para que Juan Carlos Claros iniciara la campa\u00f1a proselitista, pero olvidaron que en estas contiendas electorales con muchos quienes se aprovechan de ingenuos y los vinculan directa e indirectamente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) La participaci\u00f3n de Juan Carlos Claros en los hechos es evidente, no puede ser producto de una causalidad el hecho de haber laborado en la entidad, teniendo contacto con subalternos, y el retiro se origina con ocasi\u00f3n de las aspiraciones pol\u00edticas y aprovechando tal coyuntura (&#8230;) Hay un complot para armar excusas para libar a todos los implicados en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los procesados, incluyendo al actor de esta tutela, interpusieron interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, recurso que fue concedido de 29 de abril de 2002. En tal impugnaci\u00f3n se adujo contra la sentencia objeto de la misma, \u201ctrasgresi\u00f3n al principio de la investigaci\u00f3n integral en cuanto no se practicaron todas las pruebas que se hab\u00edan solicitado a lo largo del proceso; la violaci\u00f3n al derecho de defensa, como consecuencia de que el juez de la causa no hubiera decretado pruebas de oficio, ni que se hubiesen recibido los testimonios de personas que hubieran dado lugar a cambiar la forma de calificaci\u00f3n sumarial, y la trasgresi\u00f3n al debido proceso, ya que se present\u00f3 irregular sustancial en cuanto se desconocieron las fases fundamentales de juzgamiento, entre ellos, la falta de concurrencia de los defensores de los procesados a la audiencia preparatoria, lo que da lugar a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de noviembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto de 19 de noviembre de 2003 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0Adujo para el efecto, que la pena prevista por la ley para el delito por el cual se conden\u00f3 a los sindicados en ese proceso es inferior a la prisi\u00f3n de ocho a\u00f1os que exige la ley como requisito para que surja el inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la casaci\u00f3n excepcional autorizada por el art\u00edculo 205 inciso tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, puede tramitarse a solicitud de uno cualquiera de los sujetos procesales cuando la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0Por ello, &#8211; agreg\u00f3 la Corte Suprema -, que no se cumpli\u00f3 por el recurrente la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnaci\u00f3n extraordinaria y, en consecuencia, decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En firme el auto de 19 de noviembre de 2003 proferido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- a que se refiere el numeral precedente, no existe entonces otro medio de defensa judicial que permita corregir los vicios que afectan el debido proceso en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia condenatoria para el actor dictada el 13 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Luego de analizar el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de peculado por uso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, afirma el actor que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurri\u00f3 en err\u00f3nea calificaci\u00f3n provisional de los hechos objeto del proceso penal ya mencionado, pues no se encuentra acreditado \u201cpor alg\u00fan medio que el accionado haya contribuido a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica o prestado una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal para predicar responsabilidad a t\u00edtulo de complicidad\u201d. \u00a0Por ello, a juicio del actor, se incurre en una v\u00eda de hecho judicial pues al juzgarlo como c\u00f3mplice de un peculado por uso sin encontrarse demostrada con pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n la conducta que se le imputa, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 232 inciso primero del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal sobre los elementos de la complicidad y, por ello, resulta claro que se afect\u00f3 as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Por otra parte, el promotor de esta acci\u00f3n de tutela afirma que fue condenado por simple suposici\u00f3n de prueba sobre la conducta que a t\u00edtulo de complicidad en el delito de peculado por uso le fue imputada, pues para la \u00e9poca de los hechos no era funcionario p\u00fablico ni ten\u00eda la disponibilidad jur\u00eddica y material sobre los bienes que se dice fueron objeto de uso indebido. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud afirma que hubo evidente desconocimiento de la realidad probatoria \u201cal calificar los hechos materia de la investigaci\u00f3n, deducir responsabilidad e imponer condena, presumir la mala fe del sindicado que asisti\u00f3 judicialmente, pues tal actuaci\u00f3n p\u00fablica deviene desproporcionada ya que es manifiestamente contraria a las exigencias de la buena fe\u201d que debe presidir las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de prueba, insiste el actor en que la condena que le fue impuesta es violatoria del debido proceso, pues \u201cal haber resuelto el Tribunal de Florencia condenar a Juan Carlos Claros sin las suficientes pruebas y estimando que por la relaci\u00f3n y amistad y superioridad jer\u00e1rquica existente en el pasado entre los autores del delito de peculado y los c\u00f3mplices se tomaron bienes estatales con fines de destinarlos indebidamente al uso de la campa\u00f1a electoral, se quebrant\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (C.P. 29)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Por \u00faltimo, solicita el actor que a lo menos la tutela que invoca se le deber\u00eda conceder como mecanismo transitorio en caso de no serle definitiva, pues se re\u00fanen para el efecto los requisitos que exige el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 cuyo alcance se ha fijado claramente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- para decidir la acci\u00f3n de tutela T-859643. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por Conjueces, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cdeclarar que no es procedente la tutela promovida por el se\u00f1or Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia aludida se expresa por el fallador que esta acci\u00f3n de tutela luego de la inadmisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n que fueron interpuestas por los condenados contra la sentencia de segunda instancia que fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u201cresulta procedente&#8230; porque se han agotado los medios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n en la sentencia de 4 de febrero de 2004 se hacen algunas precisiones sobre la acci\u00f3n de tutela como excepcional en relaci\u00f3n con providencias judiciales y se expresa que la sentencia contra la cual se interpuso esta acci\u00f3n no es producto de la subjetividad caprichosa del Tribunal que la profiri\u00f3, sino, que por el contrario, se funda en el an\u00e1lisis cuidadoso de la sentencia de primer grado, la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el conjunto de pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, en esa direcci\u00f3n, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u201capreci\u00f3 integralmente tanto la materialidad como la subjetividad de la conducta de cada uno de los procesados para arribar as\u00ed a la declaraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0Analiz\u00f3 la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y valor\u00f3 cada una de las pruebas para demostrar lo siguiente: la calidad de empleados oficiales de Diana Roc\u00edo Barrios y Wilson Gait\u00e1n; la existencia del objeto material; el uso de unas motocicletas del Programa Plante que ten\u00edan calcoman\u00edas alusivas al candidato; las relaciones cercanas entre los procesados y espec\u00edficamente la responsabilidad que ten\u00eda sobre los elementos Wilson Gait\u00e1n en su calidad de Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo, Plante; la no justificaci\u00f3n al hecho de que los elementos estuvieran en la sede de la campa\u00f1a; la presencia de los automotores en un taller para anular las calcoman\u00edas alusivas al candidato; la desvirtuaci\u00f3n de la coartada de Wilson Gait\u00e1n y Diana Barrios por no ofrecer credibilidad los testigos; la actitud evasiva del acusado Claros Pinz\u00f3n, que no colabor\u00f3 con la investigaci\u00f3n para que las cosas se aclararan\u201d, conclusiones estas que aparecen respaldadas \u201cen inspecciones, documentos, testimonios, indagatorias, que fueron sometidos a las reglas de la sala cr\u00edtica, dentro de los l\u00edmites del poder discrecional de los falladores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales razonamientos, no resulta una v\u00eda de hecho la condena a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n como responsable del delito de peculado de uso, en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice pues se encontr\u00f3 demostrado que bienes de una entidad estatal se hallaron en la sede de su campa\u00f1a para la Gobernaci\u00f3n y, tambi\u00e9n se \u201cprob\u00f3 que el acusado hab\u00eda trabajado como Coordinador del Programa Plante de donde proven\u00edan los bienes a los cuales se le dio uso indebido\u201d, instituci\u00f3n oficial de la cual se retir\u00f3 \u201cprincipalmente para iniciar la campa\u00f1a pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se expresa por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que conforme a la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n se encuentra firmemente establecido \u201cque los particulares pueden llegar a responder en los delitos de sujeto activo calificado, como part\u00edcipes, bajo la concepci\u00f3n doctrinaria de la figura del extaneus\u201d, raz\u00f3n esta por la cual la sentencia no incurre en v\u00eda de hecho judicial \u201cpues se trata de un peculado por uso cometido por dos servidores p\u00fablicos en complicidad con particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela radicada bajo el n\u00famero T-877295 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de apoderado, en escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 24 de febrero de 2004, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Florencia por haber incurrido en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 4 de marzo de 2002, en la cual se conden\u00f3 como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso a ese ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que le asiste el derecho a la imposici\u00f3n de la pena \u201cque constitucional y legalmente le corresponde\u201d por lo que se debe declarar sin ning\u00fan valor la sentencia ya mencionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u201cen lo que se refiere a la fijaci\u00f3n del quantum punitivo tasado para las penas principales de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que interpuso anteriormente acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia en la que fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pero manifiesta que la que ahora se interpone es distinta de la anterior pues no cuestiona en la segunda la valoraci\u00f3n probatoria a que se lleg\u00f3 por el Tribunal para condenarlo sino la legalidad de la pena que se le impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, aduce que en un Estado de Derecho es imperativo para los jueces que la imposici\u00f3n de las penas se ajusten a lo previsto de manera estricta en la ley, pues de no ser as\u00ed se incurre en infracci\u00f3n directa a las garant\u00edas que en esa materia otorga la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste luego en que, en este caso, es procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no obstante que se ejerci\u00f3 el derecho a impetrar la casaci\u00f3n por la v\u00eda excepcional que autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal cuando la pena impuesta no alcanza el m\u00ednimo de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario haciendo extensiva la exigencia de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n a la petici\u00f3n de que una sentencia se case por v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda el actor que en la sentencia se le conden\u00f3 a la pena principal de diez meses de prisi\u00f3n y a interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal en la parte motiva del fallo para fundar esa decisi\u00f3n expres\u00f3 que a la tasaci\u00f3n punitiva en este caso se llega \u201catendiendo los par\u00e1metros del art\u00edculo 24 del anterior C\u00f3digo Penal, tras advertir igualmente que (al no concurrir) circunstancias de agravaci\u00f3n del hecho, la ausencia de antecedentes y la personalidad\u201d de los sindicados, se encuentra que \u201ces viable imponer la pena principal disminuida en una sexta parte\u201d, es decir la de \u201cdiez (10) meses de prisi\u00f3n y la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo per\u00edodo, como c\u00f3mplices del delito de peculado por uso\u201d, tanto con respecto a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, como a Humberto L\u00f3pez Bravo; y, por ello se parti\u00f3 del m\u00ednimo de un a\u00f1o de prisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal de 1980, \u201cque se afirm\u00f3 tambi\u00e9n se aplicar\u00eda por favorabilidad, siendo ese quantun el que se impuso en la parte resolutiva de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, el actor manifiesta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia quebrant\u00f3 el principio de legalidad de la pena, por cuanto el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal anterior ordenaba que para la fijaci\u00f3n concreta de la pena el juzgador deb\u00eda ejercer su atribuci\u00f3n para se\u00f1alarla \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d, raz\u00f3n por la cual lo primero que deber\u00eda hacer ser\u00eda tener en cuenta que trat\u00e1ndose de complicidad la pena se disminuir\u00eda conforme a lo establecido por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal anterior al m\u00ednimo de la se\u00f1alada para el tipo penal objeto de la imputaci\u00f3n. \u00a0Es decir que, en este caso, la pena deber\u00eda haberse determinado teniendo en cuenta la que para ese delito ten\u00eda establecida el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que para reducir la pena a la sexta parte del m\u00e1ximo de los cuatro a\u00f1os que la norma citada determina para el delito de peculado por uso, deben tenerse en cuenta los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos en los que puede ejercerse la facultad que al juez le asigna la ley, teniendo en cuenta que cuando hubiere circunstancias modificadoras de tales l\u00edmites, \u201ccomo sucede con la complicidad\u201d, el juez habr\u00e1 de observar la regla seg\u00fan la cual \u201csi la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicar\u00e1 al m\u00ednimo y la menor al m\u00e1ximo de la infracci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0Por tal raz\u00f3n, al decidir del actor la favorabilidad \u201cimpon\u00eda aplicar el C\u00f3digo actual\u201d y no el de 1980, como lo hizo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cen este caso, primero el Tribunal debi\u00f3 reducir el m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o en la mitad (1\/2), qued\u00e1ndose en seis (6) meses y el m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os en la sexta (1\/6) parte para un l\u00edmite de treinta y seis (36) meses, que es el que a la postre se convertir\u00eda, en principio, esto es sin debate conceptual alguno, en el marco legal de la pena para este\u00a0 caso, para a partir de all\u00ed proceder a la tasaci\u00f3n judicial de la misma. \u00a0Sobre esta base legal de la pena no existe discusi\u00f3n alguna, es lo que manda la ley, ning\u00fan margen de discusi\u00f3n interpretativa por parte del juzgador exist\u00eda ni existe al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa el actor su argumentaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que como resulta evidente cuando se cometieron los hechos que se le imputan no ten\u00eda la calidad de servidor p\u00fablico y, en tal virtud, la conducta delictiva por la que fue condenado no se le reprocha como tal sino como particular y, por ello, la pena a imponer luego de las rebajas establecidas en la ley para quien act\u00faa en complicidad, quedar\u00eda reducida a cuatro meses y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste a continuaci\u00f3n en que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que permite extender el caso de la complicidad en estos delitos a los particulares que intervengan en su ejecuci\u00f3n con el fin de conservar \u201cla unidad del delito imputado\u201d para que el actor no resulte condenado por peculado por ejemplo y el particular por hurto, no puede sin embargo ser interpretada de manera tal que se afecte el principio de legalidad de la pena. \u00a0Para abundar en su razonamiento cita jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte en la que esta expres\u00f3 que: \u00a0\u201cpero si se trata de un particular que interviene participando como c\u00f3mplice de una de estas infracciones, su pena es la que corresponde a la naturaleza secundaria de su grado de participaci\u00f3n (C.P. Art. 30, inc. 3\u00ba), a su vez disminuida en una cuarta parte tal cual lo prev\u00e9 el inciso final de la misma disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera el actor que se encuentra violado el principio de la legalidad de la pena porque a \u00e9l le fue imputada la conducta delictual de peculado por uso por colaborar en la comisi\u00f3n de ese delito y no por carecer de la calidad de funcionario p\u00fablico, lo cual significar\u00eda que la reducci\u00f3n de la pena \u201cser\u00eda doble, es decir, la general de una sexta parte a la mitad dispuesta en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal, y la espec\u00edfica del inciso cuarto de la misma norma por ser particular\u201d, lo que se hace indispensable para mantener el principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el marco legal de la pena de la cual se parti\u00f3 por el Tribunal ya no ser\u00eda entonces \u201cel de seis (6) meses sino el de cuatro (4) meses y quince (15) d\u00edas de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haberlo hecho as\u00ed por haberse disminuido la pena al actor en una \u201csexta parte en lugar de la mitad, no queda duda alguna de que se afect\u00f3 el marco legal de la pena, sin que pueda afirmarse que ese incremento estaba dentro de las facultades legales\u201d lo que indica que se afectaron derechos fundamentales del procesado a la condena legal en el marco del debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la ausencia de circunstancias agravantes el marco legal de la pena a imponer no pod\u00eda ser incrementado por el juez en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201cen este caso el Tribunal desconoci\u00f3 el derecho constitucional de la pena legal previamente prevista, incurriendo en una t\u00edpica v\u00eda de hecho, por corresponder a una ostensible arbitrariedad del juez\u201d por lo que ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela interpuesta para ordenarle al juez \u201cproferir un nuevo fallo, pero modificando el cuestionado s\u00f3lo en cuanto a la tasaci\u00f3n e imposici\u00f3n de las referidas penas principales sin que ahora puede modificar los supuestos de hecho que en su oportunidad fij\u00f3 ni menos aumentarla, ya que este es el derecho vulnerado, siendo claro, igualmente, y para efectos de la decisi\u00f3n a tomar en esta acci\u00f3n, que no es el juez de ejecuci\u00f3n de penas quien podr\u00eda subsanar ese vicio, pues, de una parte carece de competencia para ello, y de otra, es el juez de segunda instancia, en este caso el Tribunal, el que debe surtir la alzada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- para decidir la acci\u00f3n de tutela T-877295. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n, se expresa por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que el actor tuvo oportunidad de cuestionar las irregularidades y defectos que seg\u00fan \u00e9l ocurrieron en el proceso en el que fue condenado, precisamente durante el tr\u00e1mite del mismo y, de manera adicional, \u201cal momento en que se dirigi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n discrecional, en cuya demanda discuti\u00f3 asuntos relacionados con el proceso penal\u201d sin que para entonces hubiera efectuado \u201creparo alguno frente a la dosificaci\u00f3n punitiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio sobre este punto en acci\u00f3n de tutela interpuesta con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta, no es cierto a juicio de la Corte Suprema de Justicia que se hubiere incurrido, como lo sostiene el actor, en una v\u00eda de hecho judicial por cuanto el Tribunal \u201cacudi\u00f3 a criterios como la gravedad del hecho, as\u00ed como tambi\u00e9n a la concurrencia de un mayor grado de eficacia en la contribuci\u00f3n o ayuda para la realizaci\u00f3n del delito\u201d, lo que llev\u00f3 a \u201caplicar la pena que finalmente impuso, atendiendo en todo caso lo normado en el art\u00edculo 24 del C.P.\u201d anterior al vigente, que consider\u00f3 aplicable en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que en la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la cual se refiere esta acci\u00f3n de tutela no se hizo expresa menci\u00f3n del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal vigente, encuentra la Corte Suprema de Justicia que \u201clos par\u00e1metros para la individualizaci\u00f3n de la pena se\u00f1alados en esa disposici\u00f3n s\u00ed fueron atendidos y, por consiguiente, no desbordaron la discrecionalidad que le asiste al juzgador dentro del marco de movilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que no es el juez de tutela competente para conocer sobre el reclamo del actor en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta, ya que esta discusi\u00f3n es propia de la jurisdicci\u00f3n penal, a\u00fan si existiere doctrinas jurisprudenciales dis\u00edmiles sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por las razones acabadas de resumir se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros T-859643 y T-877295, las cuales fueron acumuladas por auto de fecha diecis\u00e9is de junio del a\u00f1o en curso, competencia que tiene como fundamento lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos concretos objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tutela n\u00famero T-859643. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse de lo expuesto, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-859643 el actor la impetr\u00f3 por considerar que se incurri\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- en v\u00eda de hecho que implica violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso a la defensa y a la presunci\u00f3n de inocencia, en el proceso penal en el cual se profiri\u00f3 sentencia el 13 de marzo de 2002 en la cual fue condenado como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso a la pena principal de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en esta acci\u00f3n de tutela se considera por el actor que la condena que le fue impuesta incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ya mencionados porque no se tuvo en cuenta que toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0A su juicio no se encuentra demostrada en el proceso la complicidad en la comisi\u00f3n del delito de peculado por uso por el cual se le acus\u00f3 y conden\u00f3. \u00a0Se trata simplemente de suposiciones del juzgador por cuanto no puede inferirse su intervenci\u00f3n como c\u00f3mplice de ese delito, por su condici\u00f3n de exdirector del Programa Plante, como tampoco de su amistad con funcionarios de esa entidad, antiguos subalternos suyos que colaboraron en su campa\u00f1a electoral para la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1. \u00a0Tampoco constituye prueba de complicidad el haber sido encontrados algunos bienes muebles de Plante en la sede de su campa\u00f1a, pues no tuvo conocimiento de tales hechos. \u00a0Lo cierto es que no existe, seg\u00fan el escrito introductorio de esta acci\u00f3n de tutela, ning\u00fan medio probatorio directo en su contra por el delito mencionado, ni pluralidad de hechos indiciarios demostrativos de haber contribuido a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica de peculado por uso o de la prestaci\u00f3n de una ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, como lo exige el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que se incurri\u00f3 en yerro por el Tribunal mencionado al declararlo c\u00f3mplice del delito aludido e imponerle la condena ya referida, pues para la \u00e9poca de la comisi\u00f3n de los hechos no era funcionario p\u00fablico sino un particular, \u201crespecto del cual ni se acreditaron las pruebas ni se dieron las circunstancias materiales para demostrar la participaci\u00f3n en los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- &#8211; integrada por conjueces -, en la sentencia de 4 de febrero de 2004 manifest\u00f3 inicialmente que en firme el auto de 11 de diciembre de 2003, mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 19 de noviembre del mismo a\u00f1o que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n excepcional interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, no existe entonces otro medio judicial de defensa, raz\u00f3n por la cual \u201cresulta procedente que la Sala se ocupe del problema jur\u00eddico planteado\u201d por el accionante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el fallador de la acci\u00f3n de tutela referida analiz\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 13 de marzo de 2002 y manifest\u00f3 que no encuentra configurada v\u00eda de hecho judicial, pues ella tiene como fundamento la apreciaci\u00f3n probatoria de \u201cinspecciones, documentos, testimonios, indagatorias, que fueron sometidos a las reglas de la sana cr\u00edtica, dentro de los l\u00edmites del poder discrecional de los falladores\u201d, es decir, que el Tribunal \u201capreci\u00f3 integralmente tanto la materialidad como la subjetividad de la conducta de cada uno de los procesados para arribar as\u00ed a la declaraci\u00f3n de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que respecta a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, se le declar\u00f3 responsable del delito de peculado de uso, en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice \u201cpara lo cual el Tribunal tuvo en cuenta hechos indicadores aut\u00f3nomos que respald\u00f3, tal como ya se vio, en pruebas, como lo son, entre otras, que los bienes del Estado fueron encontrados en la sede de su campa\u00f1a para la Gobernaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, prob\u00f3 que el acusado hab\u00eda trabajado como Coordinador del Programa Plante de donde proven\u00edan los bienes a los cuales se les dio uso indebido. \u00a0Instituci\u00f3n de la cual se retir\u00f3 principalmente para iniciar la campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0Valor\u00f3 y critic\u00f3 de manera racional las pruebas que pretend\u00edan favorecer a los implicados\u201d, lo que significa, &#8211; prosigue la Corte Suprema de Justicia- que \u201cno se puede decir que la sentencia no tiene soporte probatorio y es arbitraria\u201d, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, \u201cno fueron vulnerados los derechos reclamados\u201d y, \u201cen consecuencia, no es procedente la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que s\u00ed puede existir complicidad de un particular en el delito de peculado por uso y manifest\u00f3 que los hechos por los cuales se acus\u00f3, juzg\u00f3 y conden\u00f3 como c\u00f3mplice al actor no constitu\u00edan la conducta delictual de peculado por extinci\u00f3n del anterior C\u00f3digo Penal, ni tampoco constituyen el delito de abuso de confianza calificado del C\u00f3digo vigente, sino la de peculado por uso que puede ser cometido por servidores p\u00fablicos en complicidad con particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional precisar primero, si esta acci\u00f3n de tutela es procedente o improcedente; y, segundo, si deber\u00eda ser concedida o denegada para lo cual deber\u00e1 analizarse si se incurri\u00f3 en los vicios que se predican de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a que ya se hizo alusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Tutela n\u00famero T-877295. \u00a0<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n de tutela, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n la ejerce para que se proteja su derecho al debido proceso, pues estima que la pena que le fue impuesta por la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la pena principal de diez meses de prisi\u00f3n y a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, desconoci\u00f3 el principio de la legalidad de la pena, as\u00ed como el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, en s\u00edntesis expresa que conforme al ordenamiento jur\u00eddico no eran esas las penas a imponer en su caso, sino las \u201cde cuatro (4) mes y medio \u00bd tanto de prisi\u00f3n como de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, y en el peor de los casos, la de seis (6) meses para cada uno, para el evento en que no se reconociera la rebaja de la cuarta (1\/4) parte por tratarse de un interviniente, pues se trataba de un particular&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega por el actor bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual esa pena de diez (10) meses de prisi\u00f3n incurri\u00f3 en error que afecta su libertad, \u201cpues se termin\u00f3 reduci\u00e9ndole la sexta parte al m\u00ednimo y la mitad al m\u00e1ximo y no la mitad al m\u00ednimo y la sexta parte al m\u00e1ximo como le correspond\u00eda, desconociendo as\u00ed el marco legal de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jur\u00eddico para el efecto, se analizan por el actor las penas que para el peculado por uso ten\u00eda establecidas el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal anterior, as\u00ed como las que establece el C\u00f3digo Penal vigente en el art\u00edculo 398 y las reglas que para la tasaci\u00f3n de la pena por complicidad se se\u00f1alan en los art\u00edculos 24 y 30 de esos c\u00f3digos, respectivamente, en armon\u00eda con los art\u00edculos 60 y 61 del actual C\u00f3digo Penal en cuanto a los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de pena aplicables y con respecto a la individualizaci\u00f3n judicial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de analizarse por la Corte si en la tasaci\u00f3n de la pena que le fue impuesta al actor en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se produjo quebranto de los principios de legalidad y del debido proceso; si, por consiguiente, se desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad a cuya aplicaci\u00f3n se tiene derecho en materia penal, o si, por el contrario, tales principios fueron observados y si la tasaci\u00f3n de la pena puede ser objeto en este caso de acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y an\u00e1lisis de la misma en relaci\u00f3n con las acciones de tutela T-859643 y T-877295. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo establecido en la Carta Pol\u00edtica para que \u201ctoda persona\u201d pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar en que se encuentre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 Y, adem\u00e1s, en aquellos casos que se\u00f1ale la ley ser\u00e1 procedente contra particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o cuando quien la interpone se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otro particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se desarrolla mediante una actuaci\u00f3n preferente y sumaria cuando no existe otro medio judicial efectivo a disposici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente ha de observarse por la Corte que procede ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de ella a los derechos fundamentales no solo por la acci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n en que pueda incurrir cualquier autoridad p\u00fablica, sin excepci\u00f3n alguna pues la Constituci\u00f3n no la limit\u00f3 para excluir a algunas autoridades sino que, por el contrario, las incluye a todas. \u00a0Esto, desde luego, significa que de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse no s\u00f3lo contra actos u omisiones de las autoridades administrativas, sino, tambi\u00e9n cuando tales actos u omisiones provengan de las autoridades judiciales y no existan recursos procesales efectivos distintos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esa direcci\u00f3n se ha venido expresando la Corte Constitucional en numerosas providencias, entre ellas la Sentencia T-100 de 1998, (magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la cual se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular debe aclararse que seg\u00fan lo ha dicho la Corte Constitucional (ver Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992) es posible que la acci\u00f3n de tutela pueda dirigirse contra actuaciones de hecho de las autoridades judiciales. De acuerdo con la jurisprudencia, la v\u00eda de hecho en cuanto ruptura del orden jur\u00eddico al que est\u00e1 obligado el juez, y puesto que admitirla como v\u00e1lida para la impartici\u00f3n de justicia significar\u00eda entronizar el imperio de la arbitrariedad sobre el Derecho, hace procedente la acci\u00f3n de tutela de modo extraordinario, en cuanto no se reconoce a la &#8220;providencia&#8221; dictada el car\u00e1cter de tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, precisamente por implicar protuberante burla al sistema jur\u00eddico y abierta agresi\u00f3n contra los derechos fundamentales, el comportamiento o la decisi\u00f3n judicial que se denominan &#8220;v\u00edas de hecho&#8221; son excepcionales y deben ser establecidas plenamente para que permitan el pronunciamiento del juez constitucional, ya que, a la luz de la Sentencia en cita &#8211; que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional -, no cabe por regla general la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ese es el principio b\u00e1sico consagrado por la doctrina constitucional, que no impide el amparo contra las v\u00edas de hecho en que puedan incurrir los jueces, siempre que lo sean en verdad, es decir, que se trate de actuaciones evidentemente contrarias a Derecho, o de protuberantes e innegables fallas procesales, de gran magnitud y con clara incidencia en el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, esta Sala reitera que, como ya se ha dicho en varias sentencias, entre otras la n\u00famero T-173 del 4 de mayo de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales &#8211; que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, s\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como puede observarse, el ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- la casaci\u00f3n excepcional de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo absolutorio dictado el 16 de enero de ese a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se le conden\u00f3 como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, a la pena principal de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- mediante auto de 19 de diciembre de 2003 inadmiti\u00f3 la solicitud de casaci\u00f3n excepcional a que se ha hecho referencia en el p\u00e1rrafo que antecede y, posteriormente, el 11 de diciembre de 2003 deneg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la sentencia de 13 de marzo de 2002 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- a que ya se hizo alusi\u00f3n no es de aquellas respecto de las cuales es procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues este exige que el fallo contra el cual se interpone se hubiere dictado por delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuya m\u00e1xima exceda de ocho a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y el delito de peculado por uso no alcanza ese m\u00ednimo legal de la pena prevista para el mismo ni en el art\u00edculo 398 del C\u00f3digo vigente (Ley 599 de 2000) en el que se se\u00f1ala una pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, ni tampoco en el C\u00f3digo Penal de 1980 cuyo art\u00edculo 134 ten\u00eda establecida para ese delito la misma pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el mismo art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza que \u201cde manera excepcional\u201d y a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, pueda interponerse el recurso de casaci\u00f3n contra sentencias proferidas por delitos que no tengan se\u00f1alada en la ley la pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, el cual deber\u00e1 tramitarse por la Corte Suprema de Justicia \u201ccuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, es claro que ejecutoriado el auto que inadmiti\u00f3 la solicitud de casaci\u00f3n excepcional respecto de la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, ya mencionada, pod\u00eda el actor, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica interponer contra ella acci\u00f3n de tutela como efectivamente lo hizo. En la primera oportunidad, por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto f\u00e1ctico; y en la segunda, por supuesto quebranto del derecho a la legalidad de la pena que considera vulnerado y consecuencialmente, tambi\u00e9n, para que se le proteja el derecho al debido proceso por esa raz\u00f3n. \u00a0Resulta evidente, por lo expuesto, \u00a0la carencia de otro medio judicial para impugnar esa providencia con el fin de obtener como lo persigue el actor la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los cuales se refieren, por separado, las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-859643 no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como puede observarse, la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-859643, en resumen fue formulada por cuanto considera el actor quebrantado el derecho al debido proceso por haberse incurrido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- en error constitutivo de una v\u00eda de hecho por graves defectos en la fijaci\u00f3n de los hechos, es decir, por un error f\u00e1ctico como consecuencia de una equivocada apreciaci\u00f3n probatoria y de la falta de decretar algunas pruebas que por \u00e9l fueron solicitadas durante la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme a la jurisprudencia sentada sobre el particular por la Corte Constitucional, deber\u00eda demostrarse en este caso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- incurri\u00f3 en las falencias probatorias que se le atribuyen, y que son de tal gravedad que de no haberse incurrido en ellas otra ser\u00eda la decisi\u00f3n. \u00a0Es decir debe tratarse de un yerro determinante en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n judicial que se adopt\u00f3, esto es de trascendencia tal que hubiere desconocido el derecho del procesado a que la decisi\u00f3n se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0Si la del fallador no resulta de manera irrazonable en pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica ni abiertamente contraria a la realidad f\u00e1ctica que emerge de los autos como suceder\u00eda, por ejemplo, cuando no se de por demostrado un hecho cuya prueba obra en el expediente pero se omiti\u00f3 por el sentenciador apreciarla, o cuando se da por probado un hecho del cual no existe ning\u00fan medio probatorio que lo acredite. \u00a0Es decir, para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del debido proceso en materia probatoria la equivocaci\u00f3n judicial debe ser protuberante, ostensible, de tal magnitud que para establecerla sea suficiente la simple observaci\u00f3n del expediente sin necesidad de esforzados razonamientos para llegar a tal conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del an\u00e1lisis de la sentencia de 13 de marzo de 2002, se encuentra por la Corte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- dio por demostrado con apoyo en diligencia practicada por la Fiscal\u00eda Octava Delegada con sede en esa ciudad que en la oficina de la sede pol\u00edtica del ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, candidato a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Caquet\u00e1 fueron encontrados \u201cuna cartelera, un monitor KDS, serie 0296005719, impresora Epson 300, CPU Acermate 5200-C-64390, estabilizar y mouse \u201c de propiedad de las oficinas del Plan de Desarrollo Alternativo, &#8211; Plante -. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se encontr\u00f3 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- que algunos de los sindicados distintos al ciudadano Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n eran responsables del delito de peculado por uso de esos bienes; y, en cuanto al actor en esta acci\u00f3n de tutela, ese Tribunal lo declar\u00f3 responsable como c\u00f3mplice del delito mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 tal declaraci\u00f3n el sentenciador en que se encuentra demostrado en el proceso que \u201cJuan Carlos Claros Pinz\u00f3n fue Coordinador del Plan de Desarrollo Alternativo \u2013Plante -, lo que hizo que los lazos de amistad con Wilson Gait\u00e1n y Diana Barrios se consolidaran\u201d; \u00a0en el hecho demostrado de haberse retirado de ese cargo \u201cpara poder iniciar campa\u00f1a proselitista, en aras de alcanzar la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, obteniendo el apoyo incondicional de sus dos subalternos quienes concientemente sustraen el aparato de computaci\u00f3n junto a la impresora, estabilizador y una cartelera\u201d,que fueron encontrados en la sede pol\u00edtica de ese candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquet\u00e1 \u2013Sala Penal- que a su juicio no resulta admisible la declaraci\u00f3n de Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n en el proceso en cuanto a la ignorancia suya sobre la adquisici\u00f3n y propiedad \u201cde elementos de equipo y oficina\u201d al servicio de su campa\u00f1a pol\u00edtica, por cuanto en ella se le dej\u00f3 el cuidado de \u201cla cuesti\u00f3n administrativa\u201d a otras personas vinculadas a la campa\u00f1a pero diferentes al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, analizados en conjunto los elementos probatorios a que se ha hecho alusi\u00f3n, concluy\u00f3 entonces que el actor en esta acci\u00f3n de tutela no es responsable del delito de peculado por uso de los bienes muebles encontrados en la sede de su campa\u00f1a pol\u00edtica, pero que s\u00ed lo es a t\u00edtulo de complicidad, conclusi\u00f3n a la que llega a trav\u00e9s de una inferencia l\u00f3gica como culminaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria de hechos que estima como indicadores de la conducta por la cual se le juzg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed las cosas, si bien puede leg\u00edtimamente plantearse una discrepancia sobre la fuerza argumentativa de las conclusiones a que lleg\u00f3 el Tribunal y puede, de la misma manera, ofrecerse discusi\u00f3n sobre la prueba indiciaria objeto de an\u00e1lisis por el fallador, lo cierto es que no aparece de manera ostensible un yerro, grave y protuberante del sentenciador de segundo grado en el proceso penal seguido contra el actor, del que pueda predicarse que configura, sin duda, una v\u00eda de hecho judicial, porque la conclusi\u00f3n del Tribunal no resulta por completo inveros\u00edmil, ni desprovista por entero de motivaci\u00f3n, por lo que no se trata, entonces, de decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la existencia del defecto f\u00e1ctico en que se apoya la solicitud para que se tutele el derecho al debido proceso no permite a la Corte decidir favorablemente esta acci\u00f3n de tutela como lo pretende el accionante, por no ser en este caso el medio judicial id\u00f3neo para impugnar las conclusiones probatorias a las cuales se lleg\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda judicial por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en virtud de la apelaci\u00f3n del Fiscal a la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, a\u00fan cuando es procedente en abstracto la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el actor considera que existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en este caso, la ejercida contra la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de legalidad de la pena, el debido proceso y la acci\u00f3n de tutela T-877295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el marco de un Estado constitucional y democr\u00e1tico, es esencial el \u00a0respeto a la dignidad y a la libertad humana. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el Derecho Penal debe ser interpretado conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados sobre derechos humanos suscritos por Colombia, los cuales son de obligatoria aplicaci\u00f3n conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por ello, no puede quedar restringido \u00fanica y exclusivamente a que se entienda, se interprete y se aplique como jus puniendi, sino que a \u00e9l se incorporan y en su hermen\u00e9utica tienen trascendencia principios que persiguen la humanizaci\u00f3n de esa importante rama del Derecho, cual sucede por ejemplo, con la presunci\u00f3n de inocencia, el indubio pro reo, el\u00a0 favor rei y la interpretaci\u00f3n pro libertatis, lo que excluye la analog\u00eda para perjudicar o hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, as\u00ed como incluye la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus para el apelante \u00fanico. Tales principios, desde luego, para su realizaci\u00f3n requieren el juzgamiento por el juez natural, la garant\u00eda plena del derecho de defensa y la rigurosa observancia del principio de legalidad para que no se lesione en manera alguna el derecho al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En un Estado Social de Derecho, como el que proclama la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente en su art\u00edculo 1\u00ba, la privaci\u00f3n temporal de la libertad cuando a ello hubiere lugar por la comisi\u00f3n de conductas definidas por la ley como delitos, exige de suyo que las penas respectivas sean previamente definidas por el legislador y, adem\u00e1s, se requiere que su imposici\u00f3n en cada caso concreto cumpla de manera estricta con las normas que para su determinaci\u00f3n se hubieren se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar lo anterior, que el principio de la legalidad de la pena incluye necesariamente dos aspectos, a saber: el primero, que la determinaci\u00f3n de las penas que correspondan a cada delito en abstracto, necesariamente tienen que ser definidas por la ley, incluyendo las que correspondan a las circunstancias agravantes o atenuantes y aquellas a que puedan hacerse acreedores quienes sean autores o part\u00edcipes en cualquier grado, del hecho delictual; el segundo aspecto que incluye el principio de la legalidad de la pena, ya no corresponde al legislador de manera abstracta, general y objetiva, sino al juez que en su aplicaci\u00f3n desciende de la norma legal para hacerla actuar en forma concreta, individual y subjetiva, que es lo que se conoce como la dosimetr\u00eda de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, al actor se le conden\u00f3 mediante sentencia de 13 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, por hechos acaecidos en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, salvo el principio de favorabilidad, les era aplicable a los autores y part\u00edcipes de ese delito el C\u00f3digo Penal de 1980, vigente al momento de la comisi\u00f3n de los hechos que a \u00e9l y a otros procesados les fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para el caso concreto, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal mencionado, que tipific\u00f3 el delito de peculado por uso, en el cual se establec\u00eda que quien en \u00e9l incurriera tendr\u00eda pena de \u201cprisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de uno a tres a\u00f1os\u201d, y, a los c\u00f3mplices el art\u00edculo 24 de ese C\u00f3digo en el cual se dispon\u00eda que incurrir\u00edan \u201cen la pena correspondiente a la infracci\u00f3n, disminuida de una sexta parte a la mitad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por lo que hace a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal de 1980, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- en sentencia de 20 de febrero de 2003, (casaci\u00f3n, expediente No. 15.494), expres\u00f3 que ese precepto es \u201cequivalente al art\u00edculo 30 del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000)\u201d; agreg\u00f3 que tal norma pertenece al \u201cderecho sustancial, pues estas, independiente de la codificaci\u00f3n en la cual se encuentren recogidas, son aquellas que describen las conductas punibles y se\u00f1alan sus consecuencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u201cla intelecci\u00f3n y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penal anterior implicaba que para calcular el \u00e1mbito de punibilidad del c\u00f3mplice ten\u00eda que restarse la mitad al m\u00ednimo de la pena prevista para el delito, y la sexta parte descontarla del m\u00e1ximo\u201d, punto este sobre el cual no existi\u00f3 en la jurisprudencia \u201cdiscusi\u00f3n al respecto\u201d afirmaci\u00f3n que se apoy\u00f3 en la sentencia mencionada, en casaci\u00f3n de 14 de febrero de 1995, citada a t\u00edtulo de ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, en sentencia de 8 de julio de 2003 (segunda instancia, expediente No. 20.704), y en sentencia de casaci\u00f3n de 25 de abril de 2002, expediente 12191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Examinada la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, se encuentra por la Corte que al actor se le impuso como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso una pena de diez meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, si para el peculado por uso el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Penal de 1980 establece la pena de prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os, ella, respecto de los c\u00f3mplices de ese delito deber\u00e1 ser disminuida \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d y, como ya se vio, en jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- esa norma fue interpretada de manera tal que, se repite, \u201cpara calcular el \u00e1mbito de punibilidad del c\u00f3mplice ten\u00eda que restarse la mitad al m\u00ednimo de la pena prevista por el delito, y la sexta parte descontarla del m\u00e1ximo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia aludida no existe un an\u00e1lisis particular y concreto que permita concluir si el procesado mencionado como c\u00f3mplice actu\u00f3 con mayor o menor eficacia para contribuir o ayudar a la realizaci\u00f3n de la conducta delictual. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precedentemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- para determinar la pena correspondiente a quien declar\u00f3 responsable como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso, deber\u00eda proceder \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d (art\u00edculo 61 C\u00f3digo Penal de 1980). \u00a0Ello significa que, a partir de la pena se\u00f1alada para el peculado por uso (art\u00edculo 134 del mismo C\u00f3digo), o sea la de uno a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n (doce a cuarenta y ocho meses), al c\u00f3mplice deber\u00eda disminu\u00edrsele \u201cde una sexta parte a la mitad\u201d(art\u00edculo 24, C\u00f3digo citado). \u00a0<\/p>\n<p>Contrariando tales disposiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, pese a la inexistencia de antecedentes penales del actor en esta tutela, sin que medien tampoco circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva y sin que se encuentre establecido el grado de mayor eficacia en la contribuci\u00f3n o ayuda para la comisi\u00f3n del delito, ni mucho menos porque as\u00ed lo indique la personalidad del procesado, en lugar de disminuir la mitad al m\u00ednimo de la pena, le redujo solamente la sexta parte. De esta manera, como la sexta parte de doce meses son dos meses, al restarlos de doce meses que es el m\u00ednimo de la pena establecida para el peculado por uso, al c\u00f3mplice se le impuso la pena de prisi\u00f3n de diez meses. \u00a0Esa decisi\u00f3n resulta contraria a Derecho, pues lo que correspond\u00eda era en este caso particular y concreto y por lo ya dicho, la reducci\u00f3n de la mitad de esa pena, es decir que si la establecida para el delito en cuesti\u00f3n como m\u00ednimo es de doce meses, la mitad es de seis meses, pena inferior a la que resolvi\u00f3 imponer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- al procesado Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n. \u00a0El juzgador para aplicar la pena que corresponda \u201cdentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley\u201d, se encuentra en el deber jur\u00eddico de motivar la decisi\u00f3n, es decir, ha de expresar la raz\u00f3n por la cual opta por determinar una pena en concreto, y desde luego en la labor de dosimetr\u00eda que le es propia como juzgador puede se\u00f1alar la pena con sujeci\u00f3n a la ley, linderos que en este caso \u00a0son los trazados por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal de 1980, que se consider\u00f3 por el sentenciador aplicable en este caso, norma que debi\u00f3 hacerse actuar en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 134 y 24 de ese C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, fluye de lo dicho que asiste la raz\u00f3n al actor, en cuanto a la protecci\u00f3n constitucional que impetra, pues el debido proceso fue seriamente afectado por desconocimiento evidente del principio de legalidad de la pena, el cual es de imprescindible aplicaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el derecho penal y el procedimiento penal tienen que ser interpretados no solo conforme a las reglas de la hermen\u00e9utica para precisar el alcance de la ley, sino en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los tratados sobre derechos humanos que obligan a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia de 4 de febrero de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- que declar\u00f3 \u201cno procedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n \u00a0contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-859643; \u00a0y, en su lugar, DENEGAR la pretensi\u00f3n del actor para que se tutele el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de 10 de marzo de 2004 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- que decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, radicada en la Corte Constitucional bajo el n\u00famero T-877295; y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano mencionado, por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en que se incurri\u00f3 \u00a0por infracci\u00f3n a la legalidad de la pena en la sentencia de 13 de marzo de 2002 proferida en relaci\u00f3n con el actor por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el numeral 1\u00ba, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal -, en cuanto en \u00e9l se dispuso \u201ccondenar a Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n&#8230; a la pena principal de diez (10) meses de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por igual per\u00edodo\u201d, como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u2013Sala Penal- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para que mediante nuevo fallo en relaci\u00f3n con Juan Carlos Claros Pinz\u00f3n, se determine la pena que a este corresponda como c\u00f3mplice del delito de peculado por uso. \u00a0La sentencia respectiva deber\u00e1 ser dictada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0 No es constitutiva de una v\u00eda de hecho judicial la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria. 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