{"id":11306,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-674-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-674-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-04\/","title":{"rendered":"T-674-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Orden de autorizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de STENT \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-892192 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Francisca Hoyos Ru\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 19 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La ciudadana Francisca Hoyos Ru\u00edz, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la A.R.S. Comparta, por considerar que esa entidad est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez, quien es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado Sisben, afiliado a la A.R.S. Comparta. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Hoyos Ru\u00edz que su c\u00f3nyuge padece una enfermedad cardiaca, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una angioplastia carotica con implantaci\u00f3n de Stent Infracarotidea. No obstante, al presentar la documentaci\u00f3n ante la A.R.S. demandada con el objeto de obtener la autorizaci\u00f3n respectiva, se le inform\u00f3 que dicha cirug\u00eda no pod\u00eda ser cubierta por esa entidad por encontrarse por fuera del POS-S, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda acudir a Dasalud. En Dasalud le comunicaron que no exist\u00eda presupuesto, circunstancia que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto ellos no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar esa intervenci\u00f3n. En consecuencia, solicita se ordene a la A.R.S. Comparta suministrar la orden que requiere su c\u00f3nyuge para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la declaraci\u00f3n jurada rendida por la demandante a instancias del juez constitucional, \u00a0a la pregunta de por qu\u00e9 raz\u00f3n el se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez no present\u00f3 en forma personal la acci\u00f3n de tutela \u201c[s]iendo mayor de edad\u201d, la actora contest\u00f3 que debido a la enfermedad del coraz\u00f3n que padece su c\u00f3nyuge, quien actualmente tiene 71 a\u00f1os de edad, \u201c[n]o puede agitarse ni trasladarse de un lugar a otro porque le da fatiga, lo que le puede ocasionar la muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la A.R.S. Comparta \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad accionada a trav\u00e9s de la Gerente Departamental, que su negativa a la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez, se funda en que la responsabilidad financiera de las ARS en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados, se limita a lo que se encuentra contenido en el POS-S, por ello los costos de los servicios que no se encuentren all\u00ed contemplados deben ser asumidos de manera subsidiaria por el Estado a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud o de IPS privadas con las que el Estado tenga contrato. A\u00f1ade que de no ser as\u00ed, la garant\u00eda de atenci\u00f3n a los beneficiarios afiliados a las ARS se pondr\u00eda en grave riesgo pues el dise\u00f1o del contenido del POS-S \u201c[e]st\u00e1 de conformidad con el valor reconocido a la ARS en el a\u00f1o de vigencia del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la accionada que su responsabilidad en los servicios que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsididado, es mantener los protocolos de referencia y contrarreferencia para esos servicios e informar a los afiliados las IPS p\u00fablicas d\u00f3nde pueden ser atendidos, obligaci\u00f3n que fue cumplida en el asunto que se examina, pues al usuario se le inform\u00f3 y elabor\u00f3 una orden para los servicios no POS-S, a fin de que se acercara a la oficina competente en el Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, neg\u00f3 la tutela que se examina, aduciendo que en primer lugar se impone se\u00f1alar que existen algunos procedimientos m\u00e9dicos que no son cubiertos por las empresas de salud subsidiadas, pero que son atendidos por las entidades p\u00fablicas prestadoras de salud o por las privadas con las que el Estado ha suscrito los contratos respectivos, con los cuales se busca que las personas de escasos recursos econ\u00f3micos no queden sin la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, como lo disponen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el Acuerdo 72 de 1997, del Ministerio de Salud, se pregunta el juez constitucional sobre qui\u00e9n debe asumir el costo de la cirug\u00eda que requiere el c\u00f3nyuge de la demandante y, para dar respuesta a ese cuestionamiento cita apartes de la sentencia T-248 de 1997, de lo cual concluye que las normas legales se\u00f1alan que en casos como el que se examina, cuando el interesado se encuentre afiliado al r\u00e9gimen subsidiado puede acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que seg\u00fan la doctrina constitucional, principios elementales de igualdad imponen a las ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n que le brinda el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, seg\u00fan el fallador de instancia las ARS deben sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el objeto de que dichas entidades informen cu\u00e1les instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado, se encuentran en capacidad de brindar el servicio de salud que se requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la entidad accionada de conformidad con las normas legales que rigen la materia, no est\u00e1 obligada a realizar directamente la cirug\u00eda requerida y, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo establecido por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, los juzgados municipales no son competentes para conocer las tutelas contra organismos de orden departamental como lo es Dasalud, no puede vincular por cualquier medio a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Corresponde en esta oportunidad a la Sala de Revisi\u00f3n, establecer si \u00a0resultan vulnerados los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, que requiere de la pr\u00e1ctica de una angioplastia carotidia con implantaci\u00f3n de stent, ante la negativa de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado A.R.S. Comparta, a la que se encuentra afiliado, bajo el argumento de que esa clase de procedimientos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Antes de entrar al examen de fondo del asunto jur\u00eddico-constitucional mencionado, se impone a la Corte analizar si la demandante estaba legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en nombre de su c\u00f3nyuge, es decir, si en este caso se puede admitir la agencia oficiosa seg\u00fan los requisitos que para el efecto ha establecido la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legitimidad de la parte activa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como se sabe el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n de tutela, dispone que puede ser impetrada directamente por quien se considere afectado en uno de sus derechos fundamentales, o bien puede actuar a trav\u00e9s de apoderado. Con todo, la norma en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u201c[c]uando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, la regla general es que sea interpuesta directamente por el afectado y, s\u00f3lo en casos excepcionales la presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n puede ser admitida a trav\u00e9s de agente oficioso, cuando se cumplan ciertos requisitos m\u00ednimos, como son: i) que el agente afirme actuar como tal; y, ii) que se demuestre siquiera sumariamente que el agenciado no puede promover directamente la defensa de sus intereses \u201c[b]ien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d1. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que cuando se trata de la agencia oficiosa, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de examinar las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso, como quiera que al juez de tutela le corresponde \u201c[l]levar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A juicio de la Corte, corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona cuyos derechos fundamentales se trata podr\u00eda haber presentado por s\u00ed misma la demanda, evento en el cual carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico la agencia oficiosa y se configurar\u00eda la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo. \u00a0<\/p>\n<p>La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en raz\u00f3n de su gravedad, haciendo que en la pr\u00e1ctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En el caso sub examine, si bien la demandante en el escrito de tutela no manifiesta actuar como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, en la declaraci\u00f3n jurada por ella rendida a instancias del juez de tutela, expres\u00f3 que su c\u00f3nyuge Alfonso Estrada tiene 71 a\u00f1os de edad y se encuentra muy enfermo del coraz\u00f3n, raz\u00f3n que le impide desplazarse de un lugar a otro, pues ello le traer\u00eda serias complicaciones a su salud e incluso su vida. La afirmaci\u00f3n de la demandante se corrobora con las pruebas que obran en el expediente, en las cuales se ordena la \u00a0angioplastia carotidia con implantaci\u00f3n de stent por parte del \u201cstaff\u201d m\u00e9dico de la A.R.S. Comparta, as\u00ed como con el informe del Centro de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas en el cual se informa detalladamente la gravedad de la enfermedad que padece el se\u00f1or Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el grave estado de salud en que se encuentra el c\u00f3nyuge de la demandante, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n la agencia oficiosa en el presente caso resulta procedente y, por ello, entra la Corte al estudio del caso concreto a fin de determinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Estrada por parte de la A.R.S. Comparta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez se encuentra afiliado a la A.R.S. Comparta, como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud Sisben, entidad en la que ha sido tratado debido a sus problemas de salud, raz\u00f3n por la cual los m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad ordenaron la pr\u00e1ctica de una angioplastia carotidia con implantaci\u00f3n de stent infracarotideo. Al presentar la documentaci\u00f3n requerida para la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda aludida, la entidad accionada inform\u00f3 que dicho procedimiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S9, raz\u00f3n por la cual la realizaci\u00f3n de la misma era responsabilidad de la IPS, como en efecto se le inform\u00f3 al Secretario de Salud de C\u00f3rdoba4 mediante oficio de junio 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la entidad accionada cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de informar al paciente la posibilidad de acudir a otra instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado, a fin de obtener el servicio m\u00e9dico requerido, teniendo en cuenta que la cirug\u00eda ordenada se encontraba por fuera el POS-S. En ese sentido y en ese momento, la A.R.S. cumpli\u00f3 con sus obligaciones sin que pudiera aducirse una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez pues, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, las A.R.S. se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar al usuario del servicio las entidades a las cuales puede acudir cuando se requieran procedimientos o medicamentos excluidos del POS. Al respecto resulta ilustrativo traer a colaci\u00f3n, lo que en su oportunidad expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQu\u00e9 sucede, entonces, cuando el afiliado a una ARS presenta una patolog\u00eda o necesita de un medicamento no cubierto por el POS subsidiado? Habida cuenta de que el sistema de seguridad social en salud creado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 aspira a &#8220;crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;5, el Estado ha tenido que implementar las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, estableciendo diferentes niveles de atenci\u00f3n que de manera progresiva van ampliando su cobertura. \u00a0El r\u00e9gimen subsidiado de salud -prestado por las ARS- es el primer eslab\u00f3n en la cadena de servicios, y a \u00e9l se le encomienda la atenci\u00f3n de las enfermedades y patolog\u00edas b\u00e1sicas de sus usuarios6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, dado el alcance de la cobertura del sistema y en consideraci\u00f3n a los recursos con los que cuenta cada ARS, su campo de acci\u00f3n es limitado y no alcanza a prestar todos los servicios de salud demandados por sus usuarios. \u00a0Pero de la constataci\u00f3n de este hecho que va de la mano de la apreciaci\u00f3n de la real capacidad para brindar los servicios que los ciudadanos requieren, no se sigue que los afiliados al sistema de salud subsidiado queden desprotegidos, ni que las ARS puedan limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando est\u00e1 de por medio un tratamiento o medicamento excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la jurisprudencia constitucional (en este caso se acude a la ya referida sentencia T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz7) ha estimado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)8, imponen a la ARS el deber de informar, al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos. Adicionalmente, la Sala considera que la entidad, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere9\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No obstante lo anterior, al momento de admitirse la acci\u00f3n de tutela (febrero 11 de 2004), y de ser contestada por parte de la A.R.S. Comparta (febrero 13), el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ya hab\u00eda expedido el Acuerdo No. 254 de 22 de diciembre de 200311, publicado en el Diario 4517 de 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante el cual se realizaron los ajustes correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, para incluir en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, la pr\u00f3tesis endovascular Stent Coronario Convencional no recubierto por cuanto generaba mayor proporci\u00f3n de recobros al Fosyga, Acuerdo al que no hace ninguna alusi\u00f3n la entidad demandada, pues en su escrito de respuesta solamente se refiere a los Acuerdos Nos. 023, 049, 072, 100 y 110 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en los cuales no se encuentra incluido el Stent y la angioplastia requerida por el se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fundamento de la negativa para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Estrada Gonz\u00e1lez fue su no inclusi\u00f3n en el POS-S, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n la A.R.S. Comparta ha debido tener en cuenta el Acuerdo 254 de 2003 citado, a fin de autorizar su realizaci\u00f3n o, en su defecto, explicar las razones por las cuales aun estando de por medio el citado Acuerdo no proced\u00eda la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda tantas veces mencionada. Pero no lo hizo y, por ello, la Corte Constitucional ateni\u00e9ndose a lo dispuesto en dicho acto administrativo, seg\u00fan el cual el stent se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, ordenar\u00e1 a la entidad demandada autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por Alfonso Enrique Estrada, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Monter\u00eda, el 23 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Francisca Hoyos Ru\u00edz en su calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR al representante legal de la A.R.S. Comparta de la ciudad de Monter\u00eda, o quien hagas sus veces, autorizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por el se\u00f1or Alfonso Enrique Estrada Gonz\u00e1lez, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que necesite para su enfermedad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-508\/98, T-1012\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-555\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-452\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. As\u00ed mismo se puede confrontar la sentencia T-350\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los certificados m\u00e9dicos, as\u00ed como los oficios remitidos por la A.R.S. Comparta a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba, obran a folios 6 a 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los asuntos relacionados con la definici\u00f3n de las patolog\u00edas y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1n desarrollados en las resoluciones 072, 074, 083, 106, y 110 -numeraci\u00f3n consecutiva sin a\u00f1o- del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Esta sentencia reitera a su vez los conceptos expresados en las sentencias T-752 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y 231 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas al peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta posibilidad de involucrar expresamente a las autoridades municipales y departamentales con el objeto de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado ya ha sido contemplada por la Corte, particularmente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencia T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sent. T-452\/01 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado para el a\u00f1o 2.004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO Atenci\u00f3n de tratamiento m\u00e9dico excluido del POS-S \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Orden de autorizar intervenci\u00f3n quir\u00fargica de STENT \u00a0 Referencia: expedientes T-892192 \u00a0 Peticionario: Francisca Hoyos Ru\u00edz \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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