{"id":11307,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-675-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-675-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-04\/","title":{"rendered":"T-675-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Es cualificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica a enfermo mental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-921471 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o, contra Caf\u00e9salud A.R.S seccional Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2\u00aa.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o en contra de Caf\u00e9salud ARS seccional Armenia, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Penal Municipal de Armenia (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud del r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Caf\u00e9salud ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a una crisis nerviosa, fu\u00e9 valorada por el m\u00e9dico psiquiatra, el cual la remiti\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de C\u00e1larca, donde actualmente es tratada. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue \u201ctrastorno depresivo grave recurrente con sicosis\u201d (folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Por tanto, le fue ordenado el tratamiento consistente \u00a0en el consumo diario de los medicamentos denominados \u201cfluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo \u00a0y trifluoperacina por 5 Mg., como ansiol\u00edtico\u201d, sin los cuales \u00a0se presentar\u00eda un desequilibrio mental \u00a0y la consecuente reca\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad demandada se ha negado a suministrar, los medicamentos prescritos, argumentando que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, pese a que ha presentado la orden m\u00e9dica correspondiente, \u00a0le han manifestado que debe acudir al centro de salud mas cercano a su residencia, y desde el centro de salud la remiten nuevamente \u00a0al Hospital San Juan de Dios \u00a0de C\u00e1larca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Expresa, que labora \u00a0de manera particular, percibiendo un ingreso mensual \u00a0ocasional que oscila entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos, por lo que frente a la necesidad en el suministro de los medicamentos ha tenido que sufragarlos con sus propios recursos, y algunas veces se los ha regalado un sobrino al cual tambi\u00e9n le hab\u00edan \u00a0sido formulados (folio 18 a 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que, teniendo en cuenta su enfermedad, se ordene a la entidad demandada \u00a0el suministro de los medicamentos que le han sido prescritos y \u00a0adem\u00e1s le sea otorgada la atenci\u00f3n medica integral en salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reparto de la acci\u00f3n de la referencia, le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, el cual orden\u00f3 notificar a la entidad Caf\u00e9salud ARS de Armenia. Asimismo, orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o, al medico legista, a fin de establecer la urgencia solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n por parte del medico legista de la ciudad , en su dictamen medico legal concluy\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta el diagn\u00f3stico de enfermedad depresiva grave recurrente con trastornos sic\u00f3ticos, \u00a0est\u00e1 indicado \u00a0el uso de los medicamentos fluoxetina por 20 Mg., como antidepresivo \u00a0y trifluoperacina por 5 Mg., como ansiol\u00edtico, los cuales se encuentran excluidos del POS. En la enfermedad mental amerita los medicamentos espec\u00edficos \u00a0por la respuesta de la paciente, la cual al parecer los ha tolerado bien, por tanto est\u00e1 indicado \u00a0por el diagn\u00f3stico para que se siga suministrando en la cantidad formulada por el especialista. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: se recomienda el suministro de manera oportuna y continua de los medicamentos \u00a0a la paciente, porque s\u00ed se pone en peligro la SALUD de la paciente\u201d (folio 17). (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, atendiendo el requerimiento efectuado por el juzgado de conocimiento, el representante legal de la entidad demandada, mediante escrito, afirm\u00f3 que la actora se encuentra afiliada \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0a trav\u00e9s de Caf\u00e9salud ARS desde el 1 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la paciente \u00a0asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica al Hospital Mental de Filand\u00eda, Quind\u00edo, donde fueron formulados por el Psiquiatra los medicamentos \u00a0FLUOXETINA x 20 Mg., y \u00a0TRIFLUOPERACINA x 5 Mg. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los medicamentos formulados a la usuaria no han sido autorizados, \u00a0porque de acuerdo al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico deben ser recetados por los m\u00e9dicos \u00a0que hacen parte de \u00a0la RED de servicios en caso contrario, ser\u00e1 la usuaria quien debe costear el valor de las mismas, pues est\u00e1 acudiendo a una entidad diferente a la cubierta por Caf\u00e9salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de mayo de 2004, el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de la referencia. Consider\u00f3 que no existe duda \u00a0de la calidad de afiliada que ostenta la actora a la entidad demandada, situaci\u00f3n que se encuentra corroborada con la aceptaci\u00f3n que sobre este mismo aspecto realiza la entidad Caf\u00e9salud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora \u00a0es una persona que labora de manera particular, percibiendo un salario entre doscientos y doscientos cincuenta mil pesos, situaci\u00f3n que si bien es cierto es poco dinero, si puede divinamente adquirir los medicamentos\u201d, pues las medicinas tienen un costo muy bajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su concepto, el m\u00e9dico legista en su dictamen, no da a \u00a0conocer que con el no suministro de los medicamentos, se pone en peligro la vida de la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o, \u00a0\u201cy adem\u00e1s cuenta con una de \u00a0las medicinas, pues la misma le fue regalada por un familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra infundadas las pretensiones de la actora, en raz\u00f3n a que en la actualidad cuenta con uno de los medicamentos que requiere, adem\u00e1s se encuentra laborando, pudiendo comprar las medicinas cada vez que las requiera, pues se repite una vez m\u00e1s, tienen un costo muy bajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0y al finalizar agrega que no es procedente tutelar los derechos invocados \u00a0por la actora, pues no se cumplen las exigencias que para tal efecto por v\u00eda jurisprudencial ha rese\u00f1ado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la actora, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada, al negar el suministro de los medicamentos que requiere para su estabilidad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia con el argumento que el bajo costo del medicamento permite concluir que puede la actora sufragarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afecci\u00f3n psicol\u00f3gica de la demandante disminuye su dimensi\u00f3n vital, al tiempo que pone en riesgo la capacidad de relacionarse \u00a0en sociedad y en general, se ven lesionados \u00a0y amenazados sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los usuarios que se encuentran en estado de debilidad manifiesta deben ser tratados por las entidades promotoras y administradoras de salud, conforme lo demanda su condici\u00f3n; tal es el caso de las personas que adem\u00e1s de su condici\u00f3n de pobreza, sufren de trastornos o deficiencias mentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha sostenido est\u00e1 corporaci\u00f3n en sentencia T- 544 de 2002, M.P Eduardo Montealegre Lynett, expresando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. Derecho a la salud de los enfermos mentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el caso de quienes padecen trastorno mental, esta noci\u00f3n general de la salud implica, adem\u00e1s de la prosecuci\u00f3n de los aludidos objetivos generales de bienestar y estabilidad org\u00e1nica y funcional, \u2018la autodeterminaci\u00f3n y la posibilidad de gozar de una existencia adecuada&#8230; que no les pueden ser negadas, y ellas son las que resulten m\u00e1s [convenientes] y ajustadas a su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDebe recordarse entonces, que \u2018la salud \u00a0 \u00a0 constitucionalmente \u00a0protegida no hace referencia \u00fanicamente a la [integridad] \u00a0f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y psicosom\u00e1tico de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe trata sin duda, de una garant\u00eda que est\u00e1 enraizada en el fundamento mismo del Estado Social de Derecho y que se concreta de diversas formas en los casos de quienes padecen dolencias particularmente gravosas. \u2018Es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias \u00a0de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los datos anexos al expediente y las pruebas recaudadas, el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece \u00a0la actora \u00a0es \u201cTrastorno Depresivo Grave Recurrente con Psicosis\u201d, y el tratamiento que requiere mediante el suministro del medicamento es necesario para la protecci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En sentencia T- 1034 de 2001, la Corte con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de este derecho manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNuestra Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, ya que s\u00f3lo a trav\u00e9s de este tratamiento preferencial podr\u00eda ser alcanzable la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sus pronunciamientos ha expresado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El de la vida, un derecho cualificado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida es el primero y m\u00e1s importante de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. Sin su protecci\u00f3n y preeminencia ninguna raz\u00f3n tendr\u00edan las normas que garantizan los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado su car\u00e1cter, el derecho a la vida impone a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n permanente de velar por su intangibilidad no s\u00f3lo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a trav\u00e9s de una funci\u00f3n activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de vida que la Constituci\u00f3n consagra no corresponde simplemente al aspecto biol\u00f3gico, que supondr\u00eda apenas la conservaci\u00f3n de los signos vitales, sino que implica una cualificaci\u00f3n necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al m\u00ednimo que configura a un ser humano como tal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u201cmediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto f\u00edsico. La vida del ser humano, entonces, es mucho m\u00e1s que el h\u00e1lito elementos espirituales que resultan esenciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cesa reglamentaci\u00f3n no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias \u00a0mencionadas, en el presente caso habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y conceder la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que con las pruebas allegadas al expediente ha sido posible determinar la necesidad que tiene la demandante, del suministro de los medicamentos ordenados por \u00a0el medico especialista, para conservar y preservar su \u00f3ptima calidad \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la pretensi\u00f3n de la actora, difiere de la decisi\u00f3n del juez de tutela quien no tiene en cuenta, la posibilidad de presentarse el \u00a0empeoramiento de su salud, como consecuencia de la continua omisi\u00f3n en la entrega de los medicamentos prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe plena certeza que la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n en la salud de la paciente, es la que se ha manifestado con anterioridad, por lo que se concluye que \u00a0est\u00e1 en riesgo la estabilidad f\u00edsica y ps\u00edquica de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no puede la Sala, aceptar la decisi\u00f3n del juez de instancia al determinar que no es posible brindar el suministro de las medicinas ordenadas por el especialista, por el hecho que la paciente obtenga como trabajadora particular un ingreso mensual ocasional el cual es inferior al salario m\u00ednimo legal, y reciba la colaboraci\u00f3n de su familia, para as\u00ed sufragar y cubrir el gasto de los medicamentos necesarios para su enfermedad, que si bien es cierto los medicamentos tienen un bajo costo, tambi\u00e9n lo es que debe ingerirlos a diario, y \u00a0sufragar los dem\u00e1s gastos necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no es claro como lo afirma la ARS demandada, que el medicamento prescrito a la actora, no haya sido recetado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad Caf\u00e9salud. Sin embargo, dada la enfermedad y la urgencia del mismo debe la ARS suministrarlo, para lograr la estabilidad que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en aras de proteger los derechos vulnerados, se ordenar\u00e1 a la entidad Caf\u00e9salud ARS de Armenia, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0suministre los medicamentos denominados \u201cfluoxetina por 20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg.\u201d, solicitados por la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece, para as\u00ed evitar la continuidad del perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse normalmente como individuo en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autorizara a la entidad Caf\u00e9salud ARS para que repita contra el FOSYGA, por los gastos en los que incurra. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE el fallo proferido el d\u00eda 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o en contra de entidad Caf\u00e9salud ARS de Armenia. En consecuencia, CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE a la entidad Caf\u00e9salud ARS de Armenia, a trav\u00e9s de su representante o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los medicamentos denominados \u201cfluoxetina por 20 Mg. y trifluoperacina por 5 Mg.\u201d, solicitados por la se\u00f1ora Lilian Restrepo Casta\u00f1o, y en consecuencia \u00a0se brinde la atenci\u00f3n medica integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener el reintegro de los valores que no est\u00e9n obligados legalmente a asumir, la entidad demandada, podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, o con cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 decreto 806 de 1998), pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Conexidad con la vida digna \u00a0 DISMINUIDO FISICO Y PSIQUICO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Es cualificado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO PSIQUICO-Suministro de medicamentos\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica a enfermo mental \u00a0 Referencia: Expediente T-921471 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}