{"id":1131,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-118-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-118-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-94\/","title":{"rendered":"T 118 94"},"content":{"rendered":"<p>T-118-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Menci\u00f3n en la demanda\/INDEMNIZACION-Reconocimiento\/JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud formulada la peticionaria omite la menci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no es obst\u00e1culo para brindar la protecci\u00f3n impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneraci\u00f3n o la amenaza, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela en el presente evento no est\u00e1 llamada a prosperar porque del an\u00e1lisis del material obrante en el expediente no se desprende violaci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos constitucionales fundamentales. El objeto principal de la acci\u00f3n de tutela que impetr\u00f3 la petente consiste en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de audici\u00f3n en el oido derecho. Sobre el particular cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de tutela la definici\u00f3n de derechos sino la protecci\u00f3n de los que indudablemente se ubican en cabeza del titular respectivo. Si la accionante se considera con derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n que pide debe plantearlo as\u00ed ante la autoridad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. 23.765 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: CARMEN PARDO DE PULIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: DR.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la referencia, fue proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CARMEN PARDO DE PULIDO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, entidad de la que seg\u00fan manifiesta dependi\u00f3 &#8220;durante un periodo de treinta a\u00f1os de servicio&#8221;, tiempo durante el cual adquiri\u00f3 &#8220;una obstrucci\u00f3n de las v\u00edas respiratorias&#8221; con p\u00e9rdida del o\u00eddo derecho, situaci\u00f3n que no se tuvo en cuenta para la indemnizaci\u00f3n correspondiente siendo &#8220;que estas enfermedades son consideradas por el CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO con tablas espec\u00edficas&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ingres\u00f3 &#8220;al Distrito especial de Bogot\u00e1 el 5 de febrero de 1962&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En el a\u00f1o de 1983 solicit\u00e9 a la Caja de Previsi\u00f3n se me pensionara o se me indemnizara por la p\u00e9rdida de un 70% de la audici\u00f3n del o\u00eddo derecho, seg\u00fan valoraci\u00f3n del otorrino, de la misma dependencia.&#8221; Ninguna de las dos solicitudes fue resuelta favorablemente &#8220;pues seg\u00fan la Caja de Previsi\u00f3n s\u00f3lo me pod\u00edan cambiar de trabajo. Como incapacitada laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Entre los a\u00f1os de 1983 y 1988 sufr\u00ed de laringitis, bronquitis, faringitis, rinitis, dermatitis, me efectuaron tres timpanoplastias y un mastoides. Todo esto a consecuencia de la tiza y polvo de los salones de clase. Se me infectaron las v\u00edas respiratorias y la audici\u00f3n me segu\u00eda disminuyendo notablemente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En marzo 1o. de 1988 solicit\u00e9 nuevamente una valoraci\u00f3n a medicina laboral y la limitaci\u00f3n auditiva me subi\u00f3 al 90% acarre\u00e1ndome serios problemas en el desarrollo de mi trabajo, como irrespeto de los alumnos y burla de los compa\u00f1eros, pues no pod\u00eda oir bien. La Caja no se manifest\u00f3 tampoco al respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;En octubre 16 de 1990 se me hizo otra valoraci\u00f3n y para entonces ya ten\u00eda afectado el equilibrio, no se me solucion\u00f3 el problema tampoco, se me ubic\u00f3 como incapacitada laboral en una biblioteca. Segu\u00eda con el mismo problema: UNA LESION ORGANICA que me perjudicaba notablemente en el trabajo, pues ya no pod\u00eda llegar sola al colegio,y tuve dos perdidas de equilibrio en la calle, con riesgos de que fuera atropellada por un carro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;En el a\u00f1o de 1992, cansada de tanto rogar a la Caja, de tantos examenes, remedios, presi\u00f3n de las directivas del colegio me vi OBLIGADA A PRESENTAR MI RENUNCIA al cargo, y esa s\u00ed me la aprobaron de inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8220;La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se me concedi\u00f3 por 30 a\u00f1os de trabajo y 50 de edad mas no se me tuvo en cuenta para nada la indemnizaci\u00f3n de p\u00e9rdida del o\u00eddo derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante sentencia &nbsp;de septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 &#8220;Denegar la solicitud de tutela formulada por la se\u00f1ora CARMEN PARDO DE PULIDO&#8221;, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;No dice ella, ni se desprende del contexto de su queja, que la CAJA DE PREVISION DISTRITAL haya dejado de responder a sus peticiones, la cual entra\u00f1ar\u00eda violaci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n&#8221;. Tampoco se da cuenta &#8220;de que posteriormente, luego de que la enfermedad alcanz\u00f3 niveles de suma gravedad haya formulado una nueva solicitud de indemnizaci\u00f3n, y mucho menos de que se haya omitido una respuesta a este respecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Reiteradamente se tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela solo tiene cabida como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso no se\u00f1ala la petente la violaci\u00f3n a un derecho fundamental ni el despacho la vislumbra. Ahora bien; si se tratara del derecho de pedir por sabido se tiene que la tutela no constituye v\u00eda adecuada para hacer que sea estimada la petici\u00f3n formulada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;No hay indicios siquiera de vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de la accionante, por ejemplo. De su exposici\u00f3n se desprende mas bien que no ha carecido de atenci\u00f3n m\u00e9dica y que incluso se busc\u00f3 un medio laboral mas acorde con su deficiencia f\u00edsica. Tiene la aspiraci\u00f3n de la peticionaria un contenido econ\u00f3mico, que puede ser legitimo, mas, se reitera, no tiene en la tutela un sendero propicio para obtener satisfacci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199, esta Sala es competente para conocer de la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino &nbsp;se observa que en la solicitud formulada la peticionaria omite la menci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no es obst\u00e1culo para brindar la protecci\u00f3n impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneraci\u00f3n o la amenaza, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela en el presente evento no est\u00e1 llamada a prosperar porque del an\u00e1lisis del material obrante en el expediente no se desprende violaci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se configura un desconocimiento al derecho fundamental de petici\u00f3n porque las solicitudes presentadas fueron atendidas por la administraci\u00f3n y as\u00ed lo reconoce la accionante en su escrito de demanda al afirmar que solo la &#8220;podian cambiar de trabajo como incapacitada laboral&#8221; o que finalmente se le ubic\u00f3 &#8220;en una biblioteca&#8221;. Adem\u00e1s, seg\u00fan se colige del contexto de sus afirmaciones la pretensi\u00f3n perseguida mediante el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta se contrae al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por &#8220;perdida del oido derecho&#8221; y en tal sentido sostiene que en 1983 pidi\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n se le pensionara o se le indemnizara y que no habiendo concedido la entidad ninguna de las dos alternativas propuestas se le manifest\u00f3 que s\u00f3lo pod\u00edan variarle el trabajo. Desde ese a\u00f1o y hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela la se\u00f1ora CARMEN PARDO DE PULIDO no present\u00f3 ante la accionada su inquietud referente al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n; asi las cosas, mal podr\u00eda ahora recabar una respuesta respecto de una situaci\u00f3n que la interesada no puso en conocimiento de la administraci\u00f3n o esperar que esta le reconozca una indemnizaci\u00f3n que no le fue pedida. El derecho de petici\u00f3n comprende la pronta resoluci\u00f3n pero es obvio que para entrar a resolver la administraci\u00f3n debe contar con la inquietud que el administrado ha puesto en su conocimiento, esa situaci\u00f3n es justamente la materia del pronunciamiento, si falta, no existe entonces fundamento para exigir una respuesta. Constan en el expediente peticiones diferentes as\u00ed: La de reconocimiento y pago de cesant\u00eda definitiva, resuelta mediante resoluci\u00f3n No. 577 de abril 29 de 1993, y la de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito envi\u00f3 al Fondo de Prestaciones del Magisterio &#8220;por no ser competente esta Caja para conocer de la prestaci\u00f3n demandada&#8221;, conforme a lo se\u00f1alado por la ley 91 de 1989, de todo lo cual se notific\u00f3 a la interesada, quien en su demanda expresa que &#8220;la pensi\u00f3n de JUBILACION se me concedi\u00f3 por 30 a\u00f1os de trabajo y 50 de edad&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, tal como se expuso m\u00e1s arriba, el objetivo principal de la acci\u00f3n de tutela que impetr\u00f3 la se\u00f1ora CARMEN PARDO DE PULIDO consiste en el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de audici\u00f3n en el oido derecho. Sobre el particular cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de tutela la definici\u00f3n de derechos sino la protecci\u00f3n de los que indudablemente se ubican en cabeza del titular respectivo. Si la accionante se considera con derecho a obtener la indemnizaci\u00f3n que pide debe plantearlo as\u00ed ante la autoridad pertinente o en \u00faltimas acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica por las vias instituidas al efecto, porque, se repite, la acci\u00f3n de tutela carece de virtualidad para declarar derechos y su procedencia se hace depender de la inexistencia de otras vias de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>IV DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por secretar\u00eda las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-118-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-118\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Menci\u00f3n en la demanda\/INDEMNIZACION-Reconocimiento\/JUEZ DE TUTELA-Facultades de oficio &nbsp; La solicitud formulada la peticionaria omite la menci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no es obst\u00e1culo para brindar la protecci\u00f3n impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneraci\u00f3n o la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}