{"id":11310,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-679-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-679-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-04\/","title":{"rendered":"T-679-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ordenarse libertad de persona sindicada de delito de homicidio que no cometi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n alentada por el actor era su libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no era \u00e9l sino una persona diferente y ya que tal libertad fue dispuesta en uno de los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la Sala se encuentra ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n de persona sindicada de delito de homicidio que no cometi\u00f3\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n de persona sindicada de delito de homicidio que no cometi\u00f3\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n de persona sindicada de delito de homicidio que no cometi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-865842 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Dimas Hurtado Angulo contra \u00a0el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de julio de dos mil cuatro \u00a0(2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Dimas Hurtado Angulo contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 1992, en horas de la noche, en el barrio El Vergel de la ciudad de Cali, un sujeto identificado como Dimas Hurtado dio muerte, con arma cortopunzante, a Oscar Marino S\u00e1nchez Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 una investigaci\u00f3n penal y en ella vincul\u00f3 como persona ausente y acus\u00f3 a una persona identificada como Dimas Hurtado Angulo. \u00a0Con base en tal acusaci\u00f3n, el 27 de enero de 1998, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito declar\u00f3 responsable a tal sujeto del homicidio perpetrado y lo conden\u00f3, entre otras, a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2003, un ciudadano identificado como Dimas Hurtado Angulo fue capturado por el DAS en la ciudad de Armenia. \u00a0El capturado fue puesto a disposici\u00f3n del Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali, quien orden\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad para el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0Como consecuencia de ello, Dimas Hurtado Angulo estuvo inicialmente retenido en la c\u00e1rcel de Calarc\u00e1 \u00a0(Quind\u00edo) \u00a0y luego en la c\u00e1rcel de Cartago \u00a0(Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El detenido, a trav\u00e9s de apoderado, le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali su libertad inmediata pues \u00e9l no era la persona que hab\u00eda sido condenada por el delito de homicidio. \u00a0El 16 de octubre de 2003 ese despacho emiti\u00f3 un auto manifestando que se absten\u00eda de decidir la solicitud por no ser el funcionario competente. \u00a0Luego, la actuaci\u00f3n fue remitida al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Armenia \u00a0(reparto), correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este despacho, tras recibir un memorial suscrito por la viuda del difunto, Nancy Elena Mar\u00edn L\u00f3pez, en el que manifestaba que el detenido era una persona diferente a aquella que hab\u00eda dado muerte a su compa\u00f1ero, escuch\u00f3 su testimonio y los de los se\u00f1ores Mart\u00edn Arboleda y Otilio Monta\u00f1o Torres, quienes tambi\u00e9n manifestaron que aqu\u00e9l no era la persona responsable del homicidio. \u00a0Despu\u00e9s de ello remiti\u00f3 el proceso al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga \u00a0(reparto), dado que el detenido hab\u00eda sido trasladado a la c\u00e1rcel de Cartago. \u00a0Su conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capturado interpuso un recurso de h\u00e1beas corpus ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. \u00a0En \u00e9l argument\u00f3 que se le hab\u00edan vulnerado sus garant\u00edas constitucionales y legales dado que por una confusi\u00f3n de los funcionarios judiciales hab\u00eda sido condenado en lugar del verdadero responsable del delito, que era el se\u00f1or Dimas Hurtado Castro. \u00a0El 6 de noviembre de 2003, tal recurso fue negado por ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2003, Dimas Hurtado Angulo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali y el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga. \u00a0En el escrito argument\u00f3 que el responsable del delito de homicidio no era \u00e9l sino Dimas Hurtado Castro, que se trataba de una persona inocente y que al ser condenado y encarcelado por un hecho que no hab\u00eda cometido se le hab\u00edan vulnerado sus derechos a la libertad, al buen nombre y a la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali y remiti\u00f3 copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que se tramite y decida la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tutela que convoca la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a la acci\u00f3n interpuesta contra este \u00faltimo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Argumentos de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas manifest\u00f3 que no fue el que tramit\u00f3 la investigaci\u00f3n y el juzgamiento que se adelant\u00f3 contra Dimas Hurtado Angulo; que la ley no lo habilita para modificar, por prueba sobreviviente o por fallas en el debido proceso, un juicio de responsabilidad penal concretado en una condena; que esa situaci\u00f3n no le resulta imputable ya que s\u00f3lo se encarga del cumplimiento de la pena y que no es la autoridad competente para conocer de la actuaci\u00f3n orientada a tomar una decisi\u00f3n sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo por cuanto la impugnaci\u00f3n del actor hab\u00eda sido interpuesta de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2004 el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se adujeran al proceso el cuaderno original del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Dimas Hurtado Angulo por el delito de homicidio; el original del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus ejercida a su nombre con ocasi\u00f3n de su privaci\u00f3n de la libertad para efectos del cumplimiento de la pena impuesta por la comisi\u00f3n del delito de homicidio; copias de las sentencias proferidas en el proceso de tutela tramitado ante el Tribunal Superior de Cali; copias de las tarjetas decadactilares y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a Dimas Hurtado Angulo, Dimas Hurtado Castro, Dominga Oleysa Padilla y copias de las tarjetas decadactilares y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes a Ana Milena Hurtado Padilla y Ruby Hurtado Padilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2004 se localiz\u00f3 el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de tutela adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues a\u00fan se encontraba en esta Corporaci\u00f3n ya que hab\u00eda sido remitido para efectos de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos. \u00a0Si bien no hab\u00eda sido seleccionado, el proceso a\u00fan no hab\u00eda sido remitido a su lugar de origen. \u00a0Al examen del expediente se advirti\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 12 de noviembre de 2003 esa Corporaci\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela en lo concerniente al Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali y compuls\u00f3 copias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para el tr\u00e1mite de la tutela en lo relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad. \u00a0No obstante, el 20 de noviembre de 2004 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo despacho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 26 de noviembre de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 la tutela invocada. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad del actor obedec\u00eda a la existencia de una sentencia condenatoria y que las peticiones presentadas por el actor tras su captura hab\u00edan sido oportunamente contestadas por los jueces a los que estaban dirigidas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 5 de marzo de 2004 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar tutel\u00f3 los derechos al buen nombre, a la dignidad y a la libertad personal de Dimas Hurtado Angulo; orden\u00f3 su libertad inmediata como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y le dio 4 meses de plazo para que instaure la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0Para tomar tales determinaciones esa Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta que las copias de las tarjetas decadactilares por ella aducidas a la actuaci\u00f3n, demostraban que el actor no era la persona responsable del homicidio por el que se hab\u00eda proferido la condena y que si bien proced\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, exist\u00eda la necesidad de proteger de manera transitoria los derechos conculcados por la privaci\u00f3n de la libertad de que hab\u00eda sido v\u00edctima una persona inocente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la rese\u00f1a expuesta en precedencia se infiere que el 9 de marzo de 1992 se cometi\u00f3 un delito de homicidio en la ciudad de Cali. \u00a0El autor del mismo fue identificado como Dimas Hurtado. \u00a0Uno de los testigos de cargo lo identific\u00f3 como Dimas Hurtado Angulo. \u00a0No obstante, en el proceso concurr\u00edan evidencias indicativas de que el nombre completo del autor de esa conducta era Dimas Hurtado Castro. \u00a0Como ni la Fiscal\u00eda General, ni el Juez D\u00e9cimo Penal de Circuito de Cali se percataron de esa circunstancia, en el proceso se acus\u00f3 y conden\u00f3 a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n a Dimas Hurtado Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2003, Dimas Hurtado Angulo fue capturado en la ciudad de Armenia. \u00a0Luego, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cali orden\u00f3 su privaci\u00f3n de la libertad para efectos del fallo condenatorio proferido en su contra por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Dimas Hurtado Angulo interpuso una acci\u00f3n de tutela pues manifest\u00f3 que se le vulneraron sus derechos a la libertad, a la dignidad y al buen nombre, al ser privado de la libertad en virtud de una condena impuesta por un delito que hab\u00eda sido cometido por una persona diferente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0Como la acci\u00f3n se interpuso contra el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali y contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga, ese despacho avoc\u00f3 conocimiento de lo relacionado con ese Juzgado y para el conocimiento de lo relacionado con este \u00faltimo, compuls\u00f3 copias al Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue una determinaci\u00f3n desafortunada pues, indistintamente de las autoridades involucradas en la privaci\u00f3n de la libertad del actor, el objeto del amparo constitucional era el mismo. \u00a0Luego, mal pod\u00eda asumirse el conocimiento parcial de la actuaci\u00f3n y desatarse otro proceso ante otra Corporaci\u00f3n cuando exist\u00eda tal identidad. \u00a0De all\u00ed que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se haya visto luego ante la necesidad de vincular al proceso de que conoc\u00eda, al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con ese proceder se generaron dos actuaciones y, lo que es m\u00e1s, en ellas se profirieron decisiones contradictorias. \u00a0En tanto que en una la tutela se neg\u00f3 en primera instancia y en segunda se rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extemporaneidad, que es la que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Sala; en la otra, seg\u00fan se infiere de las copias anexadas al proceso, la tutela se neg\u00f3 en primera instancia pero se concedi\u00f3 en segunda. \u00a0Como consecuencia de esta determinaci\u00f3n, el actor se encuentra en libertad desde el 5 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, como quiera que la pretensi\u00f3n alentada por el actor era su libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no era \u00e9l sino una persona diferente y ya que tal libertad fue dispuesta en uno de los procesos de tutela desencadenados con su solicitud, la Sala se encuentra ante un hecho superado y la tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como quiera que en el proceso concurr\u00edan elementos de juicio indicativos de que se hab\u00eda acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no hab\u00eda perpetrado, era claro que la tutela interpuesta deb\u00eda proceder y que, con car\u00e1cter transitorio, deb\u00edan protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta incompresible que a sabiendas del profundo contenido de injusticia de esa situaci\u00f3n y de su impacto en varios de los derechos fundamentales de quien deb\u00eda sobrellevar las consecuencias de un error judicial, se razone, con ligereza, que la tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n como la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; que se le imponga al actor la carga de permanecer recluido en prisi\u00f3n por un delito que no cometi\u00f3 y que se resalte su deber de someterse a las resultas del proceso de revisi\u00f3n para vez de que se tome una decisi\u00f3n sobre su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones como \u00e9stas, un m\u00ednimo de sensibilidad constitucional indica que la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 Y si bien se debe ordenar la libertad inmediata del actor, se lo debe hacer como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y se le debe ordenar que en un plazo determinado ejerza la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra el fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga ser\u00e1 revocada. \u00a0No obstante, tal como se lo ha hecho en varios pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-347-02, T-512-02 y T-698-02, entre otras), dado que la libertad del actor ya fue ordenada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al conocer, en segunda instancia, del proceso adelantado por el Tribunal Superior de Cali, la Sala se abstendr\u00e1 de tomar determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Revocar la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos a la libertad personal, a la dignidad humana y al buen nombre del se\u00f1or Dimas Hurtado Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar que existe carencia actual de objeto por encontrarse la Sala ante un hecho superado. \u00a0 Por lo tanto, no se imparte ninguna orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ordenarse libertad de persona sindicada de delito de homicidio que no cometi\u00f3 \u00a0 Como quiera que la pretensi\u00f3n alentada por el actor era su libertad inmediata al existir evidencias de que la persona responsable del homicidio no era \u00e9l sino una persona diferente y ya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}