{"id":11311,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-680-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-680-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-04\/","title":{"rendered":"T-680-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Aplazamiento injustificado de cirug\u00eda\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-871672 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Lizcano contra Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Lizcano manifiesta que en el mes de mayo de 2003, cuando todav\u00eda se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S., a trav\u00e9s de la empresa Emeca Ltda., el m\u00e9dico le expidi\u00f3 orden para la realizaci\u00f3n de una histerectom\u00eda de abdomen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 12 de junio de 2003 elev\u00f3 petici\u00f3n ante la E.P.S. con el fin de que se llevara a cabo la cirug\u00eda, pero el 11 de julio del mismo a\u00f1o le respondieron que ello no era posible porque no se encontraba al d\u00eda con las cotizaciones, debido a que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa. Agrega que ello no es cierto porque para la fecha en que le dieron la orden de cirug\u00eda ella estaba al d\u00eda en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a Coomeva E.P.S. llevar a cabo el procedimiento quir\u00fargico, debido a que su vida corre peligro pues constantemente se le presenta sangrado que no le permite llevar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nombre de Coomeva E.P.S. y en calidad de agente oficioso present\u00f3 escrito Jorge Casalins Carizao, a quien posteriormente el Representante Legal de la entidad le otorg\u00f3 poder para contestar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la peticionaria se le dio por terminado su contrato de trabajo en abril de 2003 y que la novedad fue reportada en marzo del mismo a\u00f1o, de manera que su periodo de protecci\u00f3n laboral fue hasta abril. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la negativa en practicar la cirug\u00eda est\u00e1 soportada en la normatividad vigente y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aport\u00f3 fotocopia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Carn\u00e9 que la acredita como afiliada de la entidad demandada desde el 1 de julio de 20011. \u00a0<\/p>\n<p>-Orden expedida por el Ginec\u00f3logo-obstetra Jos\u00e9 G. S\u00e1nchez C., adscrito a Coomeva E.P.S., para la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda abdominal a la accionante2. \u00a0<\/p>\n<p>-Consulta pre-anest\u00e9sica realizada a la peticionaria el 21 de mayo de 2003 para la cirug\u00eda consistente en histerectom\u00eda abdominal, con nota de \u201cpuede programarse\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>-Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes diligenciado por la empresa EMECA Ltda., correspondientes a los periodos de cotizaci\u00f3n de los meses de enero a abril de 2003. El del mes de abril tiene fecha de pago el 21 de mayo de 2003 con la novedad de retiro de la peticionaria4. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 6 de enero de 2004 el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela propuesta por considerar que lo discutido es un derecho de rango legal mas no constitucional. Agreg\u00f3 que la peticionaria no es clara en indicar las fechas de ingreso y de retiro de la empresa y no aport\u00f3 la orden de la cirug\u00eda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe resolver la Corte en esta ocasi\u00f3n si las empresas promotoras de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos iniciados bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. El derecho a la salud y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la salud no es aut\u00f3nomamente un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y por ello, en principio, no es amparable por v\u00eda de tutela. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que ese derecho puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional de car\u00e1cter fundamental, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la vida no se limita a la posibilidad de una mera existencia f\u00edsica y que la afectaci\u00f3n de ese derecho fundamental no puede ser entendida \u00fanicamente cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte. De manera que el amparo tiene lugar no s\u00f3lo cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir o de sufrir una p\u00e9rdida funcional significativa, sino que el concepto es m\u00e1s amplio, incluye la realizaci\u00f3n humana en todas sus manifestaciones enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la \u00a0calidad de la misma en las personas6, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico7. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar si en el asunto puesto a su consideraci\u00f3n la violaci\u00f3n del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental8. \u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de cotizar para ser beneficiario del Sistema General de Salud y el periodo de protecci\u00f3n laboral. El principio de continuidad del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 100 de 19939 uno de los principales deberes del afiliado es \u201cfacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d, de donde se deduce que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesa para la entidad promotora de salud la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez ha finalizado el pago de la cotizaci\u00f3n, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre que haya estado afiliado al Sistema como m\u00ednimo los 12 meses anteriores. Y si el usuario lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n dicho t\u00e9rmino de protecci\u00f3n se extiende por 3 meses11. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios durante ese periodo de protecci\u00f3n laboral, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 76 del Decreto 806 de 1998, consisten en que al afiliado o a su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en tratamiento o aquellas derivadas de urgencia, pero en todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo de protecci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ello es una consecuencia del principio de continuidad en el servicio de salud, el cual -ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n- contempla el derecho de una persona a continuar recibiendo un tratamiento m\u00e9dico que se le ha iniciado, con independencia de la desvinculaci\u00f3n sobreviniente y posterior desafiliaci\u00f3n a la entidad promotora de salud, toda vez que suspenderle los servicios abruptamente puede significarle peligro para su vida y para su integridad f\u00edsica12. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del principio mencionado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte y ha concluido que las empresas promotoras de salud tienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue. As\u00ed, en la Sentencia T-281 del 25 de junio de 199613 se orden\u00f3 al Seguro Social practicar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica a una persona que no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a que el procedimiento se le hab\u00eda recomendado inicialmente; en la Sentencia T-396 del 28 de mayo de 199914 se orden\u00f3 a la misma entidad culminar el tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo al que hab\u00eda sido sometida una persona, a pesar de que ella hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre; en la Sentencia T-829 del 25 de octubre de 199915 se orden\u00f3 a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante. En esta ocasi\u00f3n sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 200116, se orden\u00f3 a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afecci\u00f3n de leucemia cr\u00f3nica que se le ven\u00eda prestando a la paciente, el cual le fue interrumpido cuando su empleador report\u00f3 su desvinculaci\u00f3n; y en la Sentencia T-273 del 18 de abril de 200217 se orden\u00f3 a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetr\u00eda ordenado y continuar con el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto ahora objeto de revisi\u00f3n por la Corte se trata de una mujer de 44 a\u00f1os de edad que se encontraba afiliada a Coomeva E.P.S. en virtud de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la empresa EMECA Ltda. Dicho v\u00ednculo laboral, a pesar de no tenerse la fecha exacta, termin\u00f3, y la novedad fue puesta en conocimiento de la entidad promotora de salud con la autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondiente al mes de abril de 2003, pero que fue cancelada el 21 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente con anterioridad a esa fecha que el m\u00e9dico Ginec\u00f3logo-obstetra de Coomeva E.P.S. le orden\u00f3 la histerectom\u00eda abdominal a la paciente, tanto as\u00ed que el d\u00eda 21 de mayo de 2003 se le adelant\u00f3 la consulta pre-anest\u00e9sica y se consign\u00f3 la anotaci\u00f3n de que pod\u00eda ser programado el procedimiento quir\u00fargico referido. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que para la fecha en que le fue prescrita la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la accionante, \u00e9sta se encontraba cobijada por los beneficios del plan obligatorio de salud y el mes de protecci\u00f3n laboral a\u00fan no hab\u00eda finalizado. En esa medida la entidad demandada no pod\u00eda negarse a concluir con el tratamiento que ya hab\u00eda iniciado -pues se repite uno de sus m\u00e9dicos ya hab\u00eda dado la orden de cirug\u00eda y ya se le hab\u00eda realizado la valoraci\u00f3n por anestesia- y estaba obligada a realizar la intervenci\u00f3n prescrita, pues de no hacerlo estar\u00eda violando sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, en cuanto seg\u00fan lo narrado en el escrito de tutela la peticionaria presenta sangrado que no le permite llevar una vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud no puede interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el argumento de falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se revocar\u00e1 el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, le realice a la peticionaria la histerectom\u00eda abdominal prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal Municipal de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Mar\u00eda del Carmen Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, le realice a la peticionaria la intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita, consistente en una histerectom\u00eda abdominal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de diciembre de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 18 de abril de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de noviembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Aplazamiento injustificado de cirug\u00eda\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminaci\u00f3n de tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculaci\u00f3n con EPS \u00a0 Referencia: expediente T-871672 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Carmen Lizcano contra Coomeva E.P.S., seccional Barranquilla \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}