{"id":11312,"date":"2024-05-31T18:54:31","date_gmt":"2024-05-31T18:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-681-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:31","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:31","slug":"t-681-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-04\/","title":{"rendered":"T-681-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Importancia de los requisitos m\u00ednimos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, no constituyen un mero capricho, ni desvirt\u00faan la primac\u00eda del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Estos requerimientos m\u00ednimos formales que debe observar quien incoa la acci\u00f3n de tutela, son garant\u00edas consustanciales a la definici\u00f3n misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en materia de agencia oficiosa se cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No se requiere saber escribir ni es indispensable firmar \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Mecanismo por el cual el analfabeta puede iniciar acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa tambi\u00e9n puede ser el mecanismo para que el que no sabe escribir o firmar incoe la acci\u00f3n de tutela. Requisito para ello es que la agencia oficiosa cumpla con los requerimientos procesales m\u00ednimos arriba se\u00f1alados, es decir, que en el expediente debe quedar clara constancia de \u00e9sta forma de actuaci\u00f3n y debe existir prueba, sumaria siquiera, de la causal de incapacidad. Adem\u00e1s tambi\u00e9n puede acudir al defensor del pueblo o a los personeros municipales, quienes, y con fundamento en la naturaleza de sus funciones, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n de tutela por ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No existe prueba del analfabetismo de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-871798 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso Arroyave Prada actuando como agente oficioso de Marta Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona contra el Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn y con citaci\u00f3n oficiosa de ARS Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferido por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en primera instancia, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona en contra del Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de octubre de 2003, el se\u00f1or Luis Alfonso Arroyave Prada, actuando como agente oficioso, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona, presuntamente violados por la entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda no sabe leer ni escribir, por lo que \u00e9l interpone la presente acci\u00f3n de tutela en nombre suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda se encuentra inscrita en el SISBEN, nivel II de pobreza y que le han sido diagnosticados miomas en la matriz En virtud de lo expuesto, el 12 de junio de 2003 el Hospital La Mar\u00eda autoriz\u00f3 el servicio de cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de los anotados miomas, condicionando la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico al pago de ciento diez mil ($ 110.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor exhorta a la autoridad judicial para que : \u00a0\u201c\u2026ordene a la E.S.E Hospital La Mar\u00eda practicar los procedimientos y realizar la atenci\u00f3n debida a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, as\u00ed no posea suma alguna, para salvaguardar su \u00f3ptimo estado de salud\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 27 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que carec\u00eda de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela contra el Hospital La Mar\u00eda por estimar que se trataba de una entidad privada. En consecuencia remiti\u00f3 las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell\u00edn, qui\u00e9n a su vez reparti\u00f3 el proceso al Juzgado 29 Penal Municipal de esa ciudad. Este despacho judicial avoc\u00f3 conocimiento el 4 de noviembre de 2003 y dispuso correr traslado de dos (2) d\u00edas al hospital demandado para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el traslado se obtuvo la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La gerente de el Hospital La Mar\u00eda dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela mediante oficio de 6 de noviembre de 2003. En su escrito solicit\u00f3 que fuera denegado el amparo deprecado por el agente oficioso de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones expuso como argumento principal que lo requerido por la paciente no es de car\u00e1cter urgente y que, por tanto, se trata de un procedimiento electivo o programado que requiere copago. Indic\u00f3 que de acuerdo con el nivel de calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda \u2013nivel II- \u00a0le corresponde cubrir un 10% del costo total del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de copago indic\u00f3 la normatividad que lo regula contenida en diversos art\u00edculos de la Ley 100 de 1993. A\u00f1adi\u00f3 que dichas erogaciones por parte de los beneficiarios del sistema se encuentran previstas para sostener la viabilidad econ\u00f3mica de \u00e9ste y que, por consiguiente, no pueden ser omitidas. Se\u00f1al\u00f3 que en los \u00fanicos eventos en los que se puede hacer una excepci\u00f3n es cuando existe una sentencia judicial que as\u00ed lo ordena y en aquel evento es la entidad aseguradora la que debe asumir el 100% del costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 6 de noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 vincular \u00a0a la acci\u00f3n de tutela a la ARS Comfamiliar Camacol y, en consecuencia, dispuso correr traslado de un (1) d\u00eda a dicha entidad para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2003 el juzgado de conocimiento recibi\u00f3 un memorial en el que el Director Administrativo de la ARS Comfamiliar Camacol solicit\u00f3 se negara el amparo solicitado por el se\u00f1or Arroyave como agente oficioso de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento para ello adujo que el se\u00f1or Arroyave \u00a0no se encontraba legitimado para actuar como agente oficioso de la paciente Casta\u00f1eda. Indic\u00f3, en este sentido, que la mera afirmaci\u00f3n por parte de quien presentaba la tutela de que su agenciada no sabe leer ni escribir, no constitu\u00eda soporte suficiente para entender \u00a0su legitimaci\u00f3n como parte activa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el representante de la ARS demandada indic\u00f3 que \u00a0siendo el Hospital La Mar\u00eda una autoridad p\u00fablica del orden departamental, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1382 de 2000, el Juzgado 29 Municipal de Medell\u00edn no era competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0y que \u00e9sta le correspond\u00eda a un juzgado del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reiter\u00f3 lo expuesto por el representante legal del Hospital La Mar\u00eda en el sentido de la legalidad del copago de 10% del valor del procedimiento m\u00e9dico requerido por la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Mediante auto de 10 de noviembre de 2003 el Juzgado 29 Penal Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. El Juzgado Quinto Penal del Circuito asumi\u00f3 conocimiento del mismo el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o. El d\u00eda 12 recibi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Luis Alfonso Arroyave Prada.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona.(Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona al Sistema General de Seguridad Social en Salud- R\u00e9gimen Subsidiado. Nivel 2 (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de consulta de validaci\u00f3n de derechos de la paciente Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Formato de Servicio de Cirug\u00eda en el que el Hospital La Mar\u00eda autoriza a la se\u00f1ora Martha Cecilia de Carmona una cirug\u00eda y le indica el monto de la cuota de copago que debe cancelar. (Folio7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Formato de Autorizaci\u00f3n de Servicios (Folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por las entidades \u00a0demandadas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe del Jefe (E) de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud de Comfamiliar Camacol (Folio 38-40) \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Arroyave Prada. (Folios 44-45) \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn, por falta de legitimaci\u00f3n, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Alfredo Arroyave Prada a favor de la se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo el Juez indic\u00f3 que el art\u00edculo 10\u00ba del decreto \u00a02591 \u00a0de 1991 regul\u00f3 la legitimidad e inter\u00e9s referidos a la acci\u00f3n de tutela y que contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el argumento brindado por el se\u00f1or Arroyave encaminado a soportar su mediaci\u00f3n en la demanda, aduciendo el completo analfabetismo de la interesada, escapa al \u00e1mbito propio que legitima a una tercera persona para actuar en nombre de otra. Adem\u00e1s explic\u00f3 el juez que la doctrina de la Corte Constitucional ha fijado los criterios que deben observarse para que resulte procedente la agencia oficiosa; a saber: que las circunstancias por las que el interesado no puede ejercer sus propios derechos se manifiesten en la demanda , y que exista prueba siquiera sumaria de ello. Ante lo anterior el juzgador consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con ninguno de los requisitos y que, por el contrario, el hecho de que la se\u00f1ora Arroyave \u00a0hubiera tramitado por s\u00ed misma lo necesario ante las entidades demandadas, constitu\u00eda indicio de que se encontraba en capacidad para propender por sus propios derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal para hacerlo, el se\u00f1or Luis Alfredo Arroyave impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Indica en su escrito que con el fallo impugnado el juez desconoci\u00f3 la gravedad del estado de la demandante y que, con ello, neg\u00f3 su derecho a la vida en condiciones dignas de la interesada, sacrificando este supremo inter\u00e9s a las meras formalidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, teniendo oportunidad para hacerlo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito en ning\u00fan momento llam\u00f3 a la afectada para que \u00e9sta corroborara lo alegado en la demanda y, de esta manera, se pudiera examinar su estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio plena acogida a lo argumentado por el a quo y reiter\u00f3 sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada actuando como agente oficioso de Marta Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona en contra del Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, con citaci\u00f3n oficiosa de ARS Comfamiliar, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de abril 16 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe abordar dos problemas: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala debe establecer si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la interesada es analfabeta y la presentaci\u00f3n de la demanda la hace un tercero que agencia sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De evacuar de forma afirmativa dicho problema, la Sala debe responder si resulta procedente el amparo del derecho constitucional a la salud en conexidad con el fundamental a la vida, cuando quien requiere de la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico y \u00e9ste ya ha sido autorizado por la entidad que debe ejecutarlo, no puede recibirlo por carecer de los recursos para cancelar el \u00a0copago que la ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>2. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En materia de tutela, como en el tr\u00e1mite de cualquier otro proceso, debe existir una correcta integraci\u00f3n por causa activa y pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa activa corresponde a la titularidad del accionante respecto de los derechos fundamentales infringidos o amenazados.3 As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se puede \u00a0promover el amparo de los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela, (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, y (iv) por intermedio de agente oficioso; siendo necesario observar ciertos requisitos en cada una de dichas situaciones4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima hip\u00f3tesis, la de la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que est\u00e1 ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir alg\u00fan perjuicio.5 En materia constitucional, se ha entendido leg\u00edtimamente que esta instituci\u00f3n procesal se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del decreto 2591 de 1991, al disponer qui\u00e9n podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-531 de 2002, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, \u00a0expuso con claridad cu\u00e1les son los elementos normativos que, de acuerdo con la norma anteriormente citada y el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pertenecen a esta instituci\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de tutela. Estos son: (i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La posibilidad de ratificaci\u00f3n oportuna, por parte del agenciado, de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la se\u00f1alada interpretaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad8 y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u201c\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2026.\u201d; generando de \u00e9sta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se adec\u00faan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, ha explicado la Corte, no constituyen un mero capricho, ni desvirt\u00faan la primac\u00eda del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Anota esta Sala que, tal y como lo ha precisado la Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, estos requerimientos m\u00ednimos formales que debe observar quien incoa la acci\u00f3n de tutela, son garant\u00edas consustanciales a la definici\u00f3n misma del Estado de Derecho, en el cual los procedimientos judiciales se erigen como mecanismos necesarios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. De esta manera, pues, debe comprenderse que la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en materia de agencia oficiosa se \u00a0cimienta directamente en el pleno reconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los efectos de una sentencia dictada como conclusi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se alega la existencia de una agencia oficiosa, pero \u00e9sta no cumple con los requerimientos m\u00ednimos para su procedencia, esta Sala debe precisar que aquellos no se extienden a la persona que presuntamente se encontraba siendo agenciada. Lo anterior implica que la cosa juzgada derivada de la solicitud de la tutela y de su conocimiento por parte de una autoridad judicial competente, es inter partes\u00a0 y que es la parte que actuaba careciendo de legitimaci\u00f3n por activa la que se encontrar\u00e1 afectada por ella y no el titular del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicitaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con las personas que no saben leer ni escribir, la Corte ha resaltado que el mismo car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n y su regulaci\u00f3n, que propende por la celeridad y la eficacia, \u00a0permite a los \u00e1grafos acudir de manera pronta ante la autoridad judicial para obtener el amparo constitucional de sus derechos. La persona que ejerce la acci\u00f3n no necesita saber escribir ni es indispensable que sepa firmar10, pues este hecho no puede constituir barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de derechos fundamentales. En tales eventos, la impresi\u00f3n de la huella dactilar y la firma a ruego son mecanismos id\u00f3neos para pedir la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El se\u00f1or Alfonso Arroyave Prada, actuando como agente oficioso de Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn y fue vinculada oficiosamente la ARS Comfamiliar. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente violados por la entidad demandada. Considera que el demandado ha violado los derechos de su agenciada al fijarle un copago de $ 110.000 para la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico requerido por aquella, quien no tiene recursos suficientes para efectuar dicho pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala debe establecer, frente a la agencia oficiosa en el caso concreto, si: i) existe la manifestaci\u00f3n expresa, por parte del agente, de estar actuando a nombre de la agenciada; y \u00a0ii) hay aportaci\u00f3n de prueba, sumaria siquiera, de que la agenciada es analfabeta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, la Sala observa que en varias oportunidades el se\u00f1or Arroyave Prada indica que act\u00faa dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n como agente oficioso de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda de Carmona. As\u00ed en los Folios 1\u00ba , 44 y 54 del expediente. Visto lo anterior, la Sala encuentra que s\u00ed se cumple con el requisito de la existencia de manifestaci\u00f3n expresa por parte del presunto agente de estar actuando a nombre de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda de Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo requisito enunciado, la Sala no halla que exista prueba de la condici\u00f3n de analfabetismo de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda \u00a0de Carmona que tornar\u00eda procedente la agencia oficiosa en el caso concreto. M\u00e1s all\u00e1 de la mera afirmaci\u00f3n por parte del presunto agente, no consta en el expediente prueba alguna, de car\u00e1cter sumario siquiera, que acredite la causal de incapacidad invocada por el se\u00f1or Arroyave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Visto lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona en contra del Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Comfamiliar. Adem\u00e1s la Sala, en aras de lograr claridad en relaci\u00f3n con los efectos del presente fallo, reitera la aclaraci\u00f3n hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el sentido de que la Se\u00f1ora Martha Cecilia Casta\u00f1eda puede por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0o de agente oficioso y con los requisitos legales, solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en relaci\u00f3n con los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alfonso Arroyave Prada como agente oficioso de Martha Cecilia Casta\u00f1eda de Carmona en contra del Hospital La Mar\u00eda de Medell\u00edn, con citaci\u00f3n oficiosa de la ARS Comfamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2\u00ba, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 44 y 45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A-013\/02 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, A-033\/02 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, A-0088\/02 M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-342\/04 M.P.: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que trata de la agencia oficiosa procesal. Seg\u00fan lo ha expuesto la doctrina nacional, esta instituci\u00f3n es aplicable en los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales. No as\u00ed en materia procesal penal. Ver DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando; Compendio de Derecho Procesal Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso; Editorial ABC; Bogot\u00e1: 1978. P\u00e1g.: 350-351. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-531 de 2002. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencias T-342\/04, T-294\/04, T-061\/04, T-531\/02, T-1224\/00, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-320\/04 y T-899 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver \u00a0Sentencias T-197\/03 y 115\/04 \u00a0M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991, se\u00f1ala: \u201c Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Importancia de los requisitos m\u00ednimos de procedencia \u00a0 Los requisitos procesales para la procedencia de la agencia oficiosa, no constituyen un mero capricho, ni desvirt\u00faan la primac\u00eda del derecho sustancial frente a las simples formalidades. Estos requerimientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}