{"id":11313,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-682-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-682-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-04\/","title":{"rendered":"T-682-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-889688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de julio\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en el proceso de tutela iniciado por Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz contra El Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 22 de agosto de 2003 contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, debido a la renuencia a la pr\u00e1ctica por parte del accionado de una resonancia magn\u00e9tica en su f\u00e9mur y rodilla izquierdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta ser afiliada del Instituto de los Seguros Sociales desde el a\u00f1o de 1984. \u00a0Indica que fue valorada m\u00e9dicamente por el doctor Sory Agredo, m\u00e9dico tratante de la entidad demandada, quien le orden\u00f3 de manera urgente la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica del f\u00e9mur y de su rodilla izquierdos para determinar en correcta forma d\u00f3nde est\u00e1 ubicado un fibroma de rodilla y definir el procedimiento quir\u00fargico a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior examen no ha sido realizado por el demandado, aduciendo falta de presupuesto. \u00a0Afirma la actora que su dolencia cada d\u00eda empeora, gener\u00e1ndose con lo anterior el aumento del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popay\u00e1n mediante el oficio n\u00famero 734 del 26 de agosto de 2003, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2591 de 1991, orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que realizara las gestiones necesarias para la pr\u00e1ctica de la precitada resonancia magn\u00e9tica a la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n Ort\u00edz, autorizada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cauca, en oficio dirigido al Juez de la causa afirm\u00f3 que se ha venido solicitando al nivel nacional presupuesto, para as\u00ed poder entregar medicamentos y efectuar procedimientos, pero que desafortunadamente dicha solicitud ha sido despachada desfavorablemente. \u00a0Igualmente sostiene que la negativa de la realizaci\u00f3n del procedimiento tiene causa justificada puesto que una adici\u00f3n presupuestal no depende de la Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1, Solicitud de ex\u00e1menes y diagn\u00f3stico, en donde el m\u00e9dico Sory Agredo solicita de manera urgente la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica del f\u00e9mur y de la rodilla izquierdos de la se\u00f1ora Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, Oficio n\u00famero 734 del 26 de agosto de 2004, librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popay\u00e1n en donde comunica la medida provisional del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 2591 de 1991, ordenando la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica de f\u00e9mur y rodilla izquierdos en la persona de Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popay\u00e1n en sentencia fechada el d\u00eda 8 de septiembre de 2003, no accedi\u00f3 a las pretensiones de la actora y orden\u00f3 levantar la medida provisional, pues consider\u00f3 que como el m\u00e9dico tratante no compareci\u00f3 a rendir concepto sobre la enfermedad de la accionante, no fue posible ubicar la patolog\u00eda de la se\u00f1ora Mondrag\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el texto de la solicitud de tutela no se establece qu\u00e9 examen se le debe practicar a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia para fundamentar su decisi\u00f3n hace igualmente alusi\u00f3n a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, en donde se afirma que desde ya hace varios meses ha venido solicitando al nivel nacional presupuesto para el suministro de medicamentos y procedimientos, no obteniendo hasta ahora soluci\u00f3n alguna, por lo cual no se puede imputar una conducta negligente al ente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia del a\u00f1o 1991, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 11 el derecho a la vida; no obstante, el \u00a0precitado art\u00edculo no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sin consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo 1 de la misma Carta Fundamental. \u00a0Es as\u00ed como la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, por ser la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo digno de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana no garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendi\u00e9ndolo como la existencia biol\u00f3gica del ser humano; el constituyente quiso ir mucho m\u00e1s all\u00e1 y estableci\u00f3 que el derecho a la vida implica que el ser humano tenga unas condiciones dignas, que le permitan tambi\u00e9n un buen desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones1, La Corte Constitucional ha expresado que la existencia del ser humano debe excluir todo sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez constitucional protege el derecho a la vida a\u00fan cuando no exista el riesgo de que ocurra la muerte de la persona. Por tanto, basta que la persona experimente un significativo estado de padecimiento y\/o dolor para que sea factible la protecci\u00f3n de sus derechos, en cuanto aquel no permite desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales, \u00a0no son aisladas y forman un sistema, por lo cual es necesario integrarlas para dar una correcta y eficaz protecci\u00f3n a los precitados derechos. \u00a0As\u00ed, entonces, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1 y 11 constitucionales, por lo que una conducta que de manera injustificada coloque a un individuo en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n implica una lesi\u00f3n al derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la salud se ha entendido que no es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, pero adquiere tal categor\u00eda por conexidad, cuando est\u00e1 de por medio la dignidad humana. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha entendido por el derecho a la salud lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La salud cuando adquiere su calidad de derecho fundamental por conexidad, \u00a0genera una serie de garant\u00edas que pretenden que el paciente logre superar totalmente sus quebrantos, para as\u00ed disponer de una vida en condiciones dignas. \u00a0Al respecto la Corte3 ha precisado que esta garant\u00eda no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que independientemente de los problemas y obst\u00e1culos de naturaleza legal o financiera que pudiesen llegar a existir en un momento dado, \u00e9stos no pueden justificar o excusar la negaci\u00f3n de los servicios de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en los eventos en los cuales la vida en condiciones dignas y la salud puedan llegar a verse comprometidos como consecuencia de la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, diagn\u00f3sticos dilatados en el tiempo, no entrega de medicamentos, por razones econ\u00f3micas, deber\u00e1n ser protegidos los peticionarios por los jueces de tutela para dar as\u00ed estricto cumplimiento y eficacia a las normas constitucionales.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso objeto de revisi\u00f3n, la peticionaria en acci\u00f3n de tutela solicita al Instituto de los Seguros Sociales en la ciudad de Popay\u00e1n la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica de f\u00e9mur y la rodilla izquierdos, prescrita por el m\u00e9dico tratante, para determinar en debida forma d\u00f3nde est\u00e1 ubicado un fibroma de rodilla, la cual hasta la fecha no ha sido practicada por la entidad demandada aduciendo falta de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta a la solicitud de tutela el apoderado del Instituto de Seguros Sociales no impugna la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que est\u00e1 afiliada a dicha entidad. (Folios 10 \u2013 11) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obra en el expediente copia de la \u201cSolicitud de Ex\u00e1menes de Apoyo Diagn\u00f3sticos\u201d usada por dicha entidad, expedida el 14 de mayo de 2003 con una firma ilegible y el nombre del Dr. Sory Agredo, en la cual se ordena la resonancia magn\u00e9tica de f\u00e9mur y rodilla izquierdos, como expresa la solicitante de tutela. (Folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la actora, por lo cual la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popay\u00e1n y en su lugar conceder\u00e1 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Astrid Mondrag\u00f3n Ort\u00edz y ordenar\u00e1 que la entidad demandada practique a \u00e9sta la resonancia magn\u00e9tica ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia del ocho (8) \u00a0de septiembre de2003, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad de Popay\u00e1n y, en su lugar, CONCEDER la \u00a0tutela de los derechos a la vida digna y a la salud dentro de la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz contra el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia realice a la se\u00f1ora Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz la resonancia magn\u00e9tica de f\u00e9mur y rodilla izquierdos prescrita por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y T-509 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T \u2013 597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T- 849 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T \u2013 264 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-685 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen m\u00e9dico \u00a0 Referencia: expediente T-889688 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Astrid Carolina Mondrag\u00f3n Ort\u00edz contra el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) Seccional Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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