{"id":11314,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-684-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-684-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-04\/","title":{"rendered":"T-684-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la providencia judicial. En el caso sub examine, se analizar\u00e1 si la actora dio cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes dictadas por los jueces constitucionales. de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION EN TERMINOS DE EQUIDAD \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad se entiende cumplida, \u201ccuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos.\u201d. De igual forma, en la sentencia T \u2013 332 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201crectificar no equivale a servir de conducto p\u00fablico para que el afectado presente su propia versi\u00f3n sobre lo afirmado por el medio en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, pues semejante criterio romper\u00eda abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificaci\u00f3n. Si el medio de comunicaci\u00f3n se equivoc\u00f3 p\u00fablicamente, debe rectificar p\u00fablicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al f\u00e1cil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificaci\u00f3n&#8221;. La obligaci\u00f3n que se impone a una persona de rectificar una informaci\u00f3n que ha divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo reestablecimiento. La rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente. A su vez, la t\u00e9cnica que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional, consiste en se\u00f1alar al demandado, cu\u00e1l es el contenido literal de la rectificaci\u00f3n que deber\u00e1 realizar. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION-Fue hecha como se orden\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>La actora dio cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, indicando en la forma como se lo orden\u00f3 el juzgado, que el se\u00f1or no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificaci\u00f3n fue realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto inicialmente utilizado por la demandada cuando public\u00f3 la informaci\u00f3n que fue objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LOS ASOCIADOS-No pueden ser obligados a cumplir \u00f3rdenes que no han sido se\u00f1aladas en decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan tambi\u00e9n en las resoluciones dictadas por los jueces, \u00e9stos no pueden ser obligados a cumplir \u00f3rdenes que no han sido se\u00f1aladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado. \u00a0<\/p>\n<p>DESACATO-Se deja sin efecto sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados. Por el contrario, se insiste, dentro de los t\u00e9rminos otorgados, la demandada dio cumplimiento a las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. Por lo que en consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T\u2013421 del 2003 se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en v\u00edas de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROVIDENCIAS DE JUECES QUE TRAMITARON INCIDENTE DE DESACATO-No se tom\u00f3 en cuenta que la demandada public\u00f3 las rectificaciones ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-859661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo contra el Juzgado Noveno (9) \u00a0Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Noveno (9) \u00a0Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0Considera que las autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al respeto a la dignidad humana. Para fundamentar su petici\u00f3n, el se\u00f1or Tcherassi indic\u00f3 en ese momento, \u00a0que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, hab\u00eda publicado el trece (13) de abril de dos mil tres (2003) un anuncio en los peri\u00f3dicos el Heraldo y el Tiempo, con el siguiente tenor literal: \u00a0\u201cla sociedad procesadora de detergentes la Torre, S.A., se permite informar a los proveedores, entidades financieras acreedores y en general a las personas que tengan relaci\u00f3n \u00a0con la sociedad, que para todos los efectos legales pertinentes el se\u00f1or Samuel Tcherassi Solano actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisi\u00f3n debidamente adoptada por la junta directiva de la misma\u201d Atentamente, M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, Representante Legal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del se\u00f1or Tcherassi, ese aviso puso de presente a los lectores, que hab\u00eda dejado el cargo contra su voluntad, enviando un mensaje nocivo y alarmante al conglomerado social, pues insinuaba que estaba ejecutando actos indebidos y usurpando condiciones que no ostentaba, como por ejemplo, ser el representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla \u00a0concedi\u00f3 el amparo impetrado y orden\u00f3 \u201ca la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera p\u00e1gina, la informaci\u00f3n dada en el aviso, en el sentido de que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A por parte del se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, se debi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contra ese fallo se present\u00f3 impugnaci\u00f3n, correspondiendo por reparto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0Asegura que de forma paralela al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, procedi\u00f3 a cumplir con la orden impartida por el juez de primera instancia, publicando la rectificaci\u00f3n el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003) en la primera p\u00e1gina de los diarios El Heraldo y El Tiempo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAVISO \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del a\u00f1o en curso, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO actualmente no ostenta la calidad de Representante Legal de la sociedad de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la misma, en atenci\u00f3n a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente MONICA GOMEZ JARAMILLO Representante Legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que estando en tr\u00e1mite la segunda instancia, el se\u00f1or Tcherassi inici\u00f3 incidente de desacato en su contra, el doce (12) de mayo de dos mil tres (2003). En el escrito allegado al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, la apoderada del demandante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cLa se\u00f1ora G\u00f3mez Jaramillo no acat\u00f3 su mandato, pues si bien es cierto que el d\u00eda 7 de mayo de 2003 public\u00f3 un nuevo AVISO, \u00e9ste no impuso i) que se trataba de una RECTIFICACI\u00d3N ii) no se aludi\u00f3 en absoluto que SAMUEL D. TCHERASSI SOLANO hab\u00eda hecho dejaci\u00f3n del cargo con motivo de una elecci\u00f3n de un representante legal, en virtud de un acuerdo transaccional; iii) adem\u00e1s, el nuevo AVISO , que no rectificaci\u00f3n, se abstiene de remitir un mensaje a LOS PROVEEDORES, ENTIDADES FINANCIERAS, ACREEDORES Y EN GENERAL A LAS PERSONAS QUE TENGAN RELACI\u00d3N CON LA SOCIEDAD, de la manera que estaba redactado el primigenio. \u00a0 As\u00ed las cosas, se concluye f\u00e1cilmente que la se\u00f1ora destinataria de su orden NO HA DADO CUMPLIMIENTO a la misma. Por lo tanto, se hace merecedora de las condignas sanciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), El Juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Consider\u00f3 el juzgado que la informaci\u00f3n publicada, facilitaba una interpretaci\u00f3n falsa de los hechos, porque omit\u00eda explicar las razones del retiro del demandante de la representaci\u00f3n legal de la sociedad. Por esta raz\u00f3n, el juzgado estim\u00f3 que la publicaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el buen nombre del actor. \u00a0Adicionalmente, esta autoridad judicial \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta \u00a0necesario, que se proceda como ya lo dijimos a confirmar la providencia revisada; pero instando a la Accionada en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo hubiere hecho, publique un aviso de prensa en los diarios El Tiempo y el Heraldo, de las mismas caracter\u00edsticas del publicado en esos mismos diarios el d\u00eda 13 de abril del presente a\u00f1o, bajo el titular de RECTIFICACI\u00d3N en los cuales se haga explicito que: \u00a0en cumplimiento del fallo proferido dentro de la tutela presentada por SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, contra MONICA MAR\u00cdA GOMEZ JARAMILLO, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite rectificar, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de inter\u00e9s, y personas que tengan alguna relaci\u00f3n con la sociedad; que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal fue voluntaria y obedeci\u00f3, al cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades Detergentes Panamericanos S.A., Comercializadora Colombiana de Detergentes y Procesadora de Detergentes La Torre S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por el juez de segunda instancia, se constitu\u00eda en un hecho nuevo, que no fue fijado ni aclarado sino hasta el momento de conocer el pronunciamiento. \u00a0En consecuencia, asegura que procedi\u00f3 a rectificar el cinco (5) de Julio de dos mil tres (2003), de acuerdo a como lo se\u00f1al\u00f3 la segunda instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL REPRESENTANTE LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>DE PROCEDADORA DE DETERGENTES \u00a0<\/p>\n<p>LA TORRE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO contra MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR \u00a0como en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de inter\u00e9s, y personas que tengan alguna relaci\u00f3n con la sociedad, la informaci\u00f3n dada en los avisos publicados en los diarios El Heraldo y EL TIEMPO, del d\u00eda 13 de abril del presente a\u00f1o en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal de la Sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, fue voluntaria y se debi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE. S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del 27 de junio de 2003, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo con cinco (5) d\u00edas de arresto y multa de cinco \u00a0(5) salarios m\u00ednimos mensuales. Para el juzgado, los avisos que fueron publicados no pueden considerarse como el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, por cuanto \u00e9stas deb\u00edan haberse hecho bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0\u201crectificaci\u00f3n\u201d, pues s\u00f3lo de esa manera \u201cla accionada reconoc\u00eda p\u00fablicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse menci\u00f3n en el aviso de que se hac\u00eda \u201cen cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla\u201d antes de constituir un cabal cumplimiento \u00a0a la orden judicial, como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella misma debi\u00f3 asumir con honestidad y con franqueza.\u201d. De igual forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan relaci\u00f3n con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas. Esta decisi\u00f3n fue enviada a consulta, la cual fue resuelta por el juez con posterioridad al fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que le solicitaron al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla la terminaci\u00f3n del incidente de desacato, por existir sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, se\u00f1ala que esa autoridad Judicial sigue empecinada en llevar a la C\u00e1rcel a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, para que cumpla con el arresto de cinco d\u00edas, en la C\u00e1rcel para mujeres \u201cEl buen pastor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, fue resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), confirmando el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Para fundamentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel a-quo otorga el t\u00e9rmino de 48 horas para que se cumpla con lo ordenado; pero no se cumpli\u00f3 a cabalidad su orden; no se aclar\u00f3 que se trataba de una rectificaci\u00f3n; no se indic\u00f3 exactamente la causa del cambio de Representante Legal; y tampoco se dirigi\u00f3 a las mismas personas a las que se dirigi\u00f3 el Aviso que origin\u00f3 todo lo que nos ocupa.- La rectificaci\u00f3n debe contener esta expresi\u00f3n; adem\u00e1s es importante tener en cuenta que, las publicaciones inexactas o err\u00f3neas afectan el derecho fundamental que se tutela y se exige entonces que la ordenada rectificaci\u00f3n se realice en las condiciones que aseguren la eficacia de la misma, lo cual no hab\u00eda sucedido.- \u00a0y es m\u00e1s observamos que igualmente no se acat\u00f3 lo que ordenado (sic) este juzgado, ya que en la providencia mediante la cual se confirm\u00f3 la tutela, se indic\u00f3 igualmente que en caso de que no hubiere todav\u00eda cumplido con lo ordenado deb\u00eda hacerlo en el t\u00e9rmino de 48 horas; y se hizo caso omiso a \u00e9ste t\u00e9rmino, demostrando por segunda vez que no se ten\u00eda la intenci\u00f3n de acatar los fallos de la justicia efectivamente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esas decisiones vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Adem\u00e1s, indica que con base en los autos que le impusieron las sanciones por desacato, le fue iniciado un proceso penal por presunto fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto incidente de desacato proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) (Folio 49) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Auto del nueve (9) de julio de dos mil tres (2003) en el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla resuelve negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados contra el auto que dio inicio al incidente de desacato (Folio 31 y ss.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal en el cual se resuelve negar el recurso de apelaci\u00f3n y no revocar el auto del 15 de agosto de 2003 , que decidi\u00f3 no dar a la accionante el beneficio de cumplir la sanci\u00f3n de arresto en su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada Sustanciadora por medio de auto del veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) resolvi\u00f3 que por intermedio de la Secretar\u00eda General se oficiara \u201cal Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, env\u00ede copia integra del incidente de desacato promovido por el se\u00f1or Samuel Tcherassi Solano contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor por ese despacho, en donde se le tutelaron los derechos fundamentales al Buen nombre, a la Honra y a proporcionar una informaci\u00f3n Veraz\u201d. En cumplimiento de lo anterior, la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el Oficio No. 876 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por medio del cual se remiti\u00f3 copia del incidente de desacato, que consta de 327 folios, promovido contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u2013 Sala Civil, quien por medio de providencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003), concedi\u00f3 el amparo solicitado. El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, conoc\u00eda que la accionante hab\u00eda dado cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela. as\u00ed las cosas, indic\u00f3 que \u201cla orden de privar de la libertad a una persona que ha cumplido el fallo de tutela, le vulnera su derecho fundamental a la Libertad, consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual con claridad meridiana nos ense\u00f1a que nadie puede ser reducido a arresto, sino por motivo previamente definido en la ley la cual es precisamente el art\u00edculo 52 del Decreto 2591, al se\u00f1alar de manera inequ\u00edvoca, clara y expresa, que comete desacato la persona que incumpliere una orden tutelar y en el expediente aparece todo lo contrario, ya que la parte accionada cumpli\u00f3 dos veces la orden tutelar, proferidas en distintos espacios de tiempo por los jueces accionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 esta autoridad judicial, que el Juzgado Noveno Civil Municipal no indic\u00f3 a la representante legal de la sociedad procesadora de detergentes, cu\u00e1l era el tenor literal de la rectificaci\u00f3n que deb\u00eda publicar. Se\u00f1ala que por el contrario, en la parte resolutiva de la sentencia orden\u00f3 a la accionante \u201cque proceda a rectificar en los Diarios el Heraldo y el Tiempo, en la primera p\u00e1gina, la informaci\u00f3n dada en el aviso, en el sentido que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal de la sociedad procesadora de Detergentes La Torre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1ala que la juez de segunda instancia tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque a\u00fan sabiendo que la orden de tutela hab\u00eda sido cumplida, no revoc\u00f3 las sanciones sino que confirm\u00f3 las penas impuestas. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el procedimiento no se ajust\u00f3 al tr\u00e1mite del incidente del desacato, pues dict\u00f3 un auto aprehendiendo el conocimiento de la consulta y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para ejercer la defensa. \u00a0Por las anteriores razones, decidi\u00f3 anular los autos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 27 de junio de 2003 y el proferido por el Juzgado 13 civil del circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano, actuando por intermedio de apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal. Asevera que las providencias judiciales gozan de una intangibilidad frente a la acci\u00f3n de tutela, la cual excepcionalmente puede ponerse en tela de juicio, en aquellos casos en los cuales existe una v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, considera que en el presente caso, deben ser aplicados los criterios se\u00f1alados por la Corte Constitucional en las sentencias SU \u2013 1219 de 2001 y T\u2013 217 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados accionados tambi\u00e9n impugnaron la decisi\u00f3n del Tribunal, pero se abstuvieron de brindar las razones de su inconformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Para esta autoridad judicial, resulta \u201cinadmisible tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuesti\u00f3n mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 llamada a disipar\u201d \u00a0Con base en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001, la Corte Suprema de Justicia argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra un tr\u00e1mite de desacato es improcedente. Por el contrario, indic\u00f3 que \u201clos presuntos errores en que hubieren incurrido los despachos accionados, no pueden corregirse por medio de otra acci\u00f3n de tutela, por cuanto el constituyente dispuso que el mecanismo para controlar las decisiones y el tr\u00e1mite adelantado en las acciones de tutela, es la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional.\u201d. En consecuencia, decidi\u00f3 Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente contra los incidentes de desacato, o si por el contrario, como lo afirma la Corte Suprema de Justicia, deben aplicarse los mismos criterios se\u00f1alados por la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 1219 de 20011, que estableci\u00f3 la improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. En caso de concluirse que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 de fondo el asunto, analizando si las sanciones impuestas a la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo por los jueces que tramitaron el incidente de desacato, incurrieron en v\u00eda de hecho al no haber tomado en cuenta que la demandada public\u00f3 las rectificaciones ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su tr\u00e1mite puede evidenciarse una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Civil, y deneg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, esa interpretaci\u00f3n es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificaci\u00f3n citada, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como proceder\u00e1 a verse, que la acci\u00f3n de tutela sea tambi\u00e9n improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001, la Corte precisar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela, \u00a0especialmente por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela \u00e9sta perder\u00eda su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan s\u00f3lo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisi\u00f3n que resuelva las controversias jur\u00eddicas conforme a derecho. Si la acci\u00f3n de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre ser\u00eda posible postergar la resoluci\u00f3n definitiva de la petici\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, lo cual har\u00eda inocua \u00e9sta acci\u00f3n y vulnerar\u00eda el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misi\u00f3n institucional de impedir que ello ocurra porque lo que est\u00e1 en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedar\u00eda indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 188 de 2002, \u201cla decisi\u00f3n de juez constitucional, una vez verificados los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que conlleven la vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso espec\u00edfico. Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad p\u00fablica, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional contin\u00faa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales a la persona \u00a0que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.\u201d. \u00a0Contra la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicar\u00eda \u201crevivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores. As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 421 de 2003, en donde se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administraci\u00f3n de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No s\u00f3lo se protege \u00e9ste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protecci\u00f3n. Se necesita ir m\u00e1s all\u00e1 y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n sea un hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, tambi\u00e9n procede contra \u00e9ste la tutela cuando se evidencie la existencia de una v\u00eda de hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la v\u00eda de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en t\u00e9rminos generales las siguientes caracter\u00edsticas: 1) Que se est\u00e9 ante derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuaci\u00f3n abiertamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; y 3) Que se manifieste como una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando \u00e9stas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Desde sus inicios, especialmente en las sentencias T \u2013 006 y T \u2013 494 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela es una herramienta constitucional id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de las personas, a\u00fan en aquellos casos en los cuales dicha afectaci\u00f3n tiene como origen una decisi\u00f3n judicial. En la sentencia T \u2013 200 de 20045, la Corte reconstruy\u00f3 el origen de la l\u00ednea de precedentes sobre este tema, se\u00f1alando al respecto lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en la sentencia C &#8211; 543 de 1992 se declararon inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la misma Corte Suprema de Justicia, \u00a0en donde precisamente concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la sentencia C \u2013 543 de 1993, se comenzar\u00eda a construir y desarrollar esos criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una v\u00eda de hecho, se configura una vulneraci\u00f3n a principios constitucionales fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o \u00a0el derecho de defensa, entre otros, que permiten acceder a la protecci\u00f3n de \u00a0tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado diversos criterios para establecer cu\u00e1ndo en un caso concreto, puede afirmarse que una decisi\u00f3n judicial vulnera la Constituci\u00f3n. \u00c9stas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pueden ser rastreadas desde la sentencia T \u2013231 de 1994, en donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u201cen \u00e9stas puede constatarse la existencia de un defecto sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente para el caso concreto; de un defecto f\u00e1ctico, cuando puede apreciarse un error grosero en la valoraci\u00f3n probatoria; de un defecto org\u00e1nico, cuando se da una falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los procedimientos establecidos por la ley6.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha sido precisa en se\u00f1alar que son excepcionales los supuestos para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales. Por tal raz\u00f3n, el juez constitucional debe analizar adicionalmente, si en el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa judicial, o si existiendo \u00e9ste, no es eficaz o id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales vulnerados. En este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, que busca evitar que se consume un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis de procedibilidad han venido sistematiz\u00e1ndose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T \u2013 200 de 2004, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la actora asegura que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le impuso varias sanciones por desacato, a\u00fan cuando hab\u00eda dado cumplimiento estricto a lo ordenado en los fallos. Asegura que con base en esas decisiones, se inici\u00f3 un proceso penal en su contra por presunto fraude procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional13, se entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, \u00a0cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, se analizar\u00e1 si la actora dio cabal cumplimiento a las \u00f3rdenes dictadas por los jueces constitucionales, dentro del proceso instaurado por el se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo. Sin embargo, antes de entrar al fondo de la discusi\u00f3n planteada por los intervinientes, debe resolverse un problema previo, respecto del cumplimiento de la orden por parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, dentro de los t\u00e9rminos otorgados por los despachos judiciales. Al respecto, el apoderado del se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano, se\u00f1ala que \u00a0las ordenes judiciales dictadas dentro del proceso de tutela mencionado, \u201cno fueron acatadas en su debida oportunidad por la persona a quien se dirig\u00edan\u201d. \u00a0Sin embargo, no especifica ni determina las razones de su afirmaci\u00f3n. Por el contrario, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la apoderada de la demandante en escrito de Junio 4 de 2003 (Folio 21 del expediente del desacato), la orden dictada por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla fue comunicada por medio de oficio 654 del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), del cual tuvieron conocimiento el lunes cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). La rectificaci\u00f3n solicitada fue realizada el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003). \u00a0De igual forma, en el escrito por medio del cual fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el incidente de desacato iniciado ante el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el apoderado de la demandante afirm\u00f3 que \u201capenas el jueves 03 de julio de 2003, tuvo conocimiento la anterior apoderada de la accionante del \u00a0pronunciamiento de manera personal, como le consta al despacho, de inmediato se procedi\u00f3 a publicar la orden impartida por el Juez Trece del Circuito de la ciudad, como lo estamos probando por este medio, cumpliendo dentro de las 48 horas siguientes exigidas\u201d(Folio 111 del incidente de desacato). Estas afirmaciones no fueron rebatidas en debida forma ni por los intervinientes dentro del presente proceso, ni por las autoridades judiciales accionadas. Por tal raz\u00f3n, se tendr\u00e1n por ciertas, y en consecuencia, el an\u00e1lisis subsiguiente \u00fanicamente se centrar\u00e1 en la idoneidad material del cumplimiento de las ordenes de los jueces constitucionales, por parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Samuel David Tcherassi. En efecto, como ha sido rese\u00f1ado, el Juez Noveno Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Lo anterior, por cuanto la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo public\u00f3 el trece (13) de abril de dos mil tres (2003) un aviso en los peri\u00f3dicos El Heraldo y El Tiempo, con el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sociedad procesadora de detergentes La Torre S.A., se permite informar a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a las personas que tengan relaci\u00f3n con la sociedad, que para todos los efectos legales pertinentes, el se\u00f1or Samuel Tcherassi Solano actualmente no ostenta la calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisi\u00f3n debidamente adoptada por la junta directiva de la misma, atentamente, M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, representante legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juzgado, es a trav\u00e9s del registro mercantil como debe hacerse saber a terceros qui\u00e9n es la persona que ejerce el cargo de representante legal, o la persona que dej\u00f3 de serlo por haberse nombrado a otra. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que el aviso publicado en los diarios se\u00f1alados, no era un medio id\u00f3neo ni legal para comunicar a la opini\u00f3n p\u00fablica que el se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano hab\u00eda dejado de ser el representante de la sociedad. Estim\u00f3 igualmente, que la afirmaci\u00f3n que conten\u00edan los avisos publicados, en los que se afirmaba que el se\u00f1or Tcherassi no era el representante legal en virtud a una decisi\u00f3n tomada por la junta directiva, \u201cpone t\u00e1citamente de manifiesto un mensaje alarmante y por consiguiente nocivo para el conglomerado social, con insinuaciones de que el accionante est\u00e1 ejecutando actos de usurpaci\u00f3n de dicho cargo, o indebidos ante las personas que tienen relaci\u00f3n con la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.\u201d (folio 14 expediente de desacato). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo y \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c1. Tutelar, como en efecto se tutela, el Derecho Fundamental al Buen nombre y a la Honra del se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO vulnerados por la se\u00f1ora MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. por lo expuesto en la parte motiva de \u00e9ste prove\u00eddo. 2. Ordenar, como en efecto se ordena, a la se\u00f1ora MONICA MAR\u00cdA GOMEZ JARAMILLO en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera p\u00e1gina, la informaci\u00f3n dada en el aviso, en el sentido de que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. por parte del se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, se debi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la orden proferida, la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, public\u00f3 el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, un texto de las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAVISO \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del a\u00f1o en curso, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO actualmente no ostenta la calidad de Representante Legal de la sociedad de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Directiva de la misma, en atenci\u00f3n a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre la sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente MONICA GOMEZ JARAMILLO Representante Legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que la rectificaci\u00f3n en t\u00e9rminos de equidad se entiende cumplida, \u201ccuando examinadas y estimadas todas las caracter\u00edsticas y circunstancias propias del caso concreto, la aclaraci\u00f3n que sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espont\u00e1neo, que dicha rectificaci\u00f3n ha sido eficaz y equitativa, esto es, que result\u00f3 ser un procedimiento adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido, cual es, el de que se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos que con la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea fueron lesionados u ofendidos.\u201d. De igual forma, en la sentencia T \u2013 332 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201crectificar no equivale a servir de conducto p\u00fablico para que el afectado presente su propia versi\u00f3n sobre lo afirmado por el medio en violaci\u00f3n de los derechos constitucionales, pues semejante criterio romper\u00eda abruptamente el principio de equidad que debe caracterizar la rectificaci\u00f3n. Si el medio de comunicaci\u00f3n se equivoc\u00f3 p\u00fablicamente, debe rectificar p\u00fablicamente. Y lo debe hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al f\u00e1cil expediente de disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de desempe\u00f1ar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n que se impone a una persona de rectificar una informaci\u00f3n que ha divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo reestablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n en s\u00ed, no contiene formulas sacramentales, pues la forma como \u00e9sta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00e9sta debe hacerse con igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente14. \u00a0A su vez, la t\u00e9cnica que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional, consiste en se\u00f1alar al demandado, cu\u00e1l es el contenido literal de la rectificaci\u00f3n que deber\u00e1 realizar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T \u2013 602 de 1995, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el cual un medio de comunicaci\u00f3n divulg\u00f3 una informaci\u00f3n que no ten\u00eda mayor sustento probatorio y que termin\u00f3 afectando los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de una persona. La Corte revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron el amparo, y en su lugar concedi\u00f3 la tutela impetrada. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al demandado, que en la siguiente emisi\u00f3n del noticiero se diera lectura al siguiente texto: \u00a0\u201c&#8221;Por orden judicial, el Noticiero TV HOY presenta la siguiente rectificaci\u00f3n: en la emisi\u00f3n del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a ra\u00edz de unas denuncias conocidas por este noticiero, el periodista Oscar Restrepo pidi\u00f3 la renuncia del Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogot\u00e1, Juan Manuel Minaya Molano. Por la forma en que se present\u00f3 dicha opini\u00f3n, se dio a entender equivocadamente que se hab\u00eda comprobado la veracidad de los hechos denunciados. Debemos aclarar que en ning\u00fan momento se dio tal comprobaci\u00f3n, y que, al momento de expresar su opini\u00f3n, Oscar Restrepo no ten\u00eda prueba alguna de que Juan Manuel Minaya hubiese incurrido en las actuaciones que se le imputaban&#8221;. \u00a0De igual forma, en la sentencia T \u2013 921 de 2002 la Corte estudi\u00f3 otro caso en el cual la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts inform\u00f3 a sus afiliados, v\u00eda correo electr\u00f3nico, varios hechos no probados que comprometieron el nombre del ex &#8211; vicepresidente de esa Federaci\u00f3n. La Corte tutel\u00f3 el derecho al buen nombre del all\u00ed demandante, y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cTercero. ORDENAR al Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts que en las mismas condiciones de los comunicados de primero (1) y once (11) de febrero de 2002 emita y difunda un nuevo escrito con el siguiente contenido literal: \u201cPor decisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del se\u00f1or Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente de la Federaci\u00f3n no se hab\u00eda adelantado, ni se encontraba en curso, ning\u00fan proceso disciplinario orientado a establecer, con las garant\u00edas propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comit\u00e9 en los comunicados enviados los d\u00edas primero (1) y once (11) de 2002.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, tal y como tambi\u00e9n lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0&#8211; Sala Civil en la primera instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, la actora dio cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela interpuesta, indicando en la forma como se lo orden\u00f3 el juzgado, que el se\u00f1or Tcherassi no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificaci\u00f3n fue realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto inicialmente utilizado por la demandada cuando public\u00f3 la informaci\u00f3n que fue objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a pesar de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el \u00a0veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003), impuso a la accionante una sanci\u00f3n por desacato. Para esta autoridad judicial, los avisos publicados por la accionada, en aras de establecer si se dieron o no las condiciones de equidad exigidas por el Constituyente, deb\u00edan haberse hecho bajo la denominaci\u00f3n de \u201crectificaci\u00f3n\u201d, pues s\u00f3lo de esa manera \u201cla accionada reconoc\u00eda p\u00fablicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse menci\u00f3n en el aviso de que se hac\u00eda \u201cen cumplimiento a lo dispuesto por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla\u201d antes de constituir un cabal cumplimiento \u00a0a la orden judicial, como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella misma debi\u00f3 asumir con honestidad y con franqueza.\u201d. De igual forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan relaci\u00f3n con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente que cuando un juez de tutela evidencia una vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, \u201cno profiere apenas un dictamen te\u00f3rico acerca de la transgresi\u00f3n de los mandatos constitucionales sino que, sobre ese supuesto, est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso espec\u00edfico\u201d (T 766 1998). \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte, que esa decisi\u00f3n se concreta en una orden que debe ser cumplida de forma total e inmediata, y en caso de ser desobedecida, sin ajustarse a las prescripciones judiciales, puede ser sancionado por desacato. En las sentencias T \u2013 766 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto, \u00a0que el desacato \u201cconsiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes est\u00e1 dirigido el mandato judicial, lo que significa que \u00e9stas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garant\u00edas procesales.\u201d. \u00a0y en la sentencia \u00a0T \u2013 763 de 1998 ha se\u00f1alado que \u201ces el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan tambi\u00e9n en las resoluciones dictadas por los jueces, \u00e9stos no pueden ser obligados a cumplir \u00f3rdenes que no han sido se\u00f1aladas en las providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes resolutivas, pueden ser tan \u00a0laxas y extensas como para involucrar contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido se\u00f1alado, la accionante interpret\u00f3 razonablemente, que la manera como deb\u00eda corregir la informaci\u00f3n que hab\u00eda divulgado sobre el se\u00f1or Samuel David Tcherassi Solano, consist\u00eda en publicar un nuevo Aviso, que estuviera titulado de esa manera, tal y como fue titulada la publicaci\u00f3n objeto de debate, y cuyo contenido expresara lo dispuesto por el juez constitucional en la parte resolutiva de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, cuando el juzgado de segunda instancia reforma la orden dictada por el juzgado de primera instancia, aclarando cu\u00e1l es el contenido y las formas literales bajo las cuales debe darse la rectificaci\u00f3n, la actora publica dentro del t\u00e9rmino otorgado, un nuevo aviso con el siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL REPRESENTANTE LEGAL \u00a0<\/p>\n<p>DE PROCESADORA DE DETERGENTES \u00a0<\/p>\n<p>LA TORRE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICA. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO contra MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR \u00a0como en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a los grupos de inter\u00e9s, y personas que tengan alguna relaci\u00f3n con la sociedad, la informaci\u00f3n dada en los avisos publicados en los diarios EL HERALDO y EL TIEMPO, del d\u00eda 13 de abril del presente a\u00f1o en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que la dejaci\u00f3n del cargo de representante legal de la Sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del se\u00f1or SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, fue voluntaria y se debi\u00f3 a la elecci\u00f3n de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE. S.A. \u00a0Atentamente, MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, no se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados Noveno Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Por el contrario, se insiste, dentro de los t\u00e9rminos otorgados, la demandada dio cumplimiento a las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. \u00a0A\u00fan con estas evidencias, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, impuso sanci\u00f3n por desacato, sin que existiera sustento f\u00e1ctico para esa decisi\u00f3n. Y de igual manera, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla confirmar\u00eda esa decisi\u00f3n, a pesar de que en el expediente del incidente de desacato, obraban las pruebas de que la actora hab\u00eda cumplido con lo ordenado por su despacho y por el Juzgado Noveno Municipal de Barranquilla (Folios 2, 3, 4, 5, 123 y 124 del expediente del desacato). A juicio de esta Sala, este proceder vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la Se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, por lo que en consecuencia, siguiendo la t\u00e9cnica utilizada en la sentencia T\u2013421 del 200315 \u00a0se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse en v\u00edas de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil proferida el diez (10) de noviembre de dos mil tres. En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil tres (2003) que concedi\u00f3 el amparo a los derechos a la Libertad Personal y al Debido Proceso a la se\u00f1ora MONICA MAR\u00cdA GOMEZ JARAMILLO, representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias dictadas dentro del incidente de desacato promovido contra la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda G\u00f3mez Jaramillo, proferidas el veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, y el veinticinco (25) de Julio de dos mil tres (2003) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-684 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente T-859661 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por las razones que explico a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se trata de una tutela contra otra tutela y la Jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tiene claramente establecido que no procede tutela contra otra tutela. \u00a0 Esta sentencia viola esa Jurisprudencia y no puede una Sala de Revisi\u00f3n desconocer lo decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0Dicho de otra manera no puede una Sala de la Corte desconocer una sentencia de unificaci\u00f3n, que es lo que sucede en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio corresponde al Juez de tutela de primera instancia definir si existe desacato o no. Con el argumento del an\u00e1lisis del desacato la Sala Novena de revisi\u00f3n termin\u00f3 desconociendo una tutela anterior dictando otra sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia, la suscrita Magistrada salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las siguientes sentencias: \u00a0T \u2013 623 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T \u2013 354 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 192 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. T \u2013 1164 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T \u2013 536 de 2003, T \u2013 200 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T \u2013 1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 1028 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy, T \u2013 582 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica -numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 T \u2013 343 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 200 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Estos criterios han sido desarrollados con suficiencia en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de las sentencias T \u2013 008 de 1998, T \u2013 567 de 1998, T \u2013 654 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Sentencia T \u2013 074 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/04 \u00a0 DESACATO-Objeto \u00a0 El incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}