{"id":11315,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-685-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-685-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-04\/","title":{"rendered":"T-685-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa legal vigente, es clara la posibilidad de que las calidades que hacen beneficiaria a la persona del r\u00e9gimen subsidiado puedan ser revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo. La revisi\u00f3n de tales condiciones resulta necesaria entonces, cuando la persona fija su residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliaci\u00f3n, pues bien pueden variar sus condiciones socio-econ\u00f3micas, resultando preciso reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta del Sisben. Con todo, ello no puede significar que en el entretanto, es decir, mientras la persona se somete al nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el municipio receptor, quede desprotegida respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, pues en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es clara la necesidad de seguir garantizando la atenci\u00f3n que demande el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en varias oportunidades, cuando de la obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de un tratamiento, procedimiento o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado P.O.S.-S. se trata, la Corte ha dispuesto dos posibilidades respecto a la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n, las cuales dependen de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra el sujeto que reclama la protecci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan sea el caso concreto, ha radicado la responsabilidad de garantizar el derecho reclamado, en cabeza de las A.R.S. en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales respectivas con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda o de la A.R.S. asignada al usuario, con cargo a los recursos del Fosyga. De la misma forma, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es posible aplicar similar operaci\u00f3n, para los eventos en que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S., traslade su residencia. Esto por cuanto, la limitaci\u00f3n impuesta por la norma respecto a la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el afiliado que se traslada en cabeza de la red p\u00fablica de servicios del municipio receptor, puede resultar insuficiente dependiendo del caso concreto, pues la financiaci\u00f3n de tales servicios dependen de los recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser realmente escasos y no estar actualmente disponibles. As\u00ed que, en eventos donde no se avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de la salud del sujeto reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 4 Superior, sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la posibilidad de que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un desequilibrio financiero en aquella. N\u00f3tese que lo anterior, adem\u00e1s garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliaci\u00f3n vigente al SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Obligaciones frente a tratamientos, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS-S\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Se ha determinado que cuando una persona requiera una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del P.O.S.-S., \u00e9ste debe ser suministrado por el Estado, bien a trav\u00e9s de la A.R.S. respectiva en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS y 31 del Decreto 806 de 1998, o mediante la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. a la que se encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de exigir del Estado (Fosyga) el reintegro de los gastos en que incurre. Lo anterior, porque mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales suponen que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, aquel no puede suspenderse, sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cambio de municipio no es obst\u00e1culo para continuar con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso se trata entonces, de una persona de la tercera edad que a pesar de tener vigente la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, le es negada la posibilidad de ser atendido y la continuidad en el tratamiento requerido como consecuencia de la trombosis sufrida, con motivo de su traslado de residencia. Existen dos opciones para determinar el ente responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber: i) que la atenci\u00f3n sea brindada por la A.R.S. respectiva en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud donde se encuentre afiliado el usuario, con cargo a los recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda o ii) por la misma A.R.S. con cargo a los recursos del Fosyga. La decisi\u00f3n a tomar, como se ha venido sosteniendo, depende de la valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentre el sujeto que reclama la prestaci\u00f3n. Es la A.R.S. Salud Total en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., quien directamente debe prestar los servicios de control m\u00e9dico ambulatorio, medicamentos y terapia f\u00edsica dirigida que requiere el se\u00f1or, a fin de garantizar su derecho a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prodiga respecto de las personas de la persona edad, para lo cual esta Sala debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS, el cual resulta para el presente caso inconstitucional. No obstante, considerando que en principio la entidad accionada no es la llamada legalmente a prestar los servicios reclamados, esta Sala advierte que a Salud Total A.R.S. le asiste el derecho de repetir contra el Fosyga por el valor que demande el suministro de los medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos derivados de las secuelas producidas por la trombosis padecida por el accionante, necesarios para recuperar y\/o mantener su salud, con lo cual se garantiza el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe realizarse proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante Secretar\u00eda de Salud para atenci\u00f3n m\u00e9dica en otro lugar de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela transitoria de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, advirtiendo que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio se conceder\u00e1 sin perjuicio de que el accionante o su familia acudiente realicen el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. Igualmente, surtida la afiliaci\u00f3n, esta entidad deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior afiliaci\u00f3n, a efecto de evitar una multiafiliaci\u00f3n en diferentes entidades territoriales o A.R.S., la cual se encuentra prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-855497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Fanny Ram\u00edrez Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez contra la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 D.C. y Salud Total A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fanny Ram\u00edrez Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez contra la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 D.C. y Salud Total A.R.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Ram\u00edrez Pe\u00f1a quien act\u00faa como agente oficiosa de su padre, se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 D.C. y Salud Total A.R.S, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad la seguridad social y la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, ya que dichas entidades se niegan a prestarle el tratamiento requerido como consecuencia de una trombosis. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud de amparo, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, de 72 a\u00f1os de edad, se encontraba residenciado en la ciudad de San Jos\u00e9 del Guaviare, hasta que fue trasladado por su familia a la ciudad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de una trombosis sufrida por este el 31 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la agente oficiosa, que el traslado de residencia del actor obedeci\u00f3 a las secuelas de la trombosis (paraplejia casi total con p\u00e9rdida de la movilidad y sensibilidad de la parte izquierda de su cuerpo), la edad del accionante, y la necesidad de brindarle la atenci\u00f3n y los cuidados familiares requeridos, por ejemplo, en su aseo personal. \u00a0As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que en el lugar donde viv\u00eda su padre no existe un hospital con los recursos t\u00e9cnicos y humanos para prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en este tipo de enfermedades, pues cuando su padre sufri\u00f3 la citada trombosis, tuvo que ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio y al Seguro Social de la misma ciudad, donde se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., acudi\u00f3 ante la \u201cE.P.S. (sic) Salud Total\u201d, -entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante en el r\u00e9gimen subsidiado de salud- a efecto de solicitar una cita m\u00e9dica y la terapia requerida para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0Sin embargo, la entidad accionada adujo que el accionante era residente en San Jos\u00e9 del Guaviare, por lo que la E.P.S. s\u00f3lo estaba obligada a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dico, asistencial, quir\u00fargica y hospitalaria en el departamento del Guaviare y\/o del Meta, raz\u00f3n por la cual deber\u00edan regresarlo a su antiguo lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, acudi\u00f3 ante diferentes entidades oficiales, siendo remitido al CAMI del barrio Gal\u00e1n de la ciudad de Bogot\u00e1, donde se le inform\u00f3 que para tener derecho a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en esta ciudad, deb\u00eda ser censado por el SISBEN, y para ello ten\u00eda que residenciarse por lo menos tres (3) meses en la ciudad. \u00a0Considera la agente oficiosa que lo anterior constituye un trato denigrante, absurdo y violatorio de los derechos fundamentales de su padre, especialmente a la salud y la protecci\u00f3n especial en favor de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explica que los hijos del accionante no disponen de recursos para pagar m\u00e9dicos particulares, por lo que solicita se ordene a la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1 y\/o a la A.R.S. Salud Total que preste y costee los servicios m\u00e9dicos asistenciales y quir\u00fargicos que requiera el se\u00f1or Ram\u00edrez Rodr\u00edguez en la ciudad de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta el nivel del SISBEN que le fue otorgado en su oportunidad, conforme al carn\u00e9 que porta, para lo cual podr\u00e1n repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Mario Zarama Bastidas en representaci\u00f3n de Salud Total S.A. E.P.S., precisa en el informe rendido ante el juez constitucional de conocimiento, que el accidente cerebro vascular sufrido por el accionante no fue cubierto por su entidad, por tratarse de una patolog\u00eda excluida del POSS, por lo que debi\u00f3 ser asumida por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare, brindando la atenci\u00f3n requerida en San Jos\u00e9 del Guaviare y en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, explica que la consulta de medicina general requerida actualmente por el accionante para la patolog\u00eda denominada trombosis, debe ser suministrada por la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare, ya que como se indic\u00f3, la atenci\u00f3n de esta enfermedad se encuentra excluida de la cobertura del POSS. \u00a0Ahora, respecto a las terapias f\u00edsicas solicitadas, indica que a la familia del usuario se le inform\u00f3 que estas ser\u00edan autorizadas por la entidad por encontrarse dentro de la cobertura del POSS, \u201cpor lo que deb\u00eda ser asumido por las instituciones p\u00fablicas o privadas con contrato de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare en Bogot\u00e1 D.C., teniendo dicha entidad la obligaci\u00f3n de garantizarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que \u201cel usuario ten\u00eda la posibilidad de trasladarse de ente territorial, para lo cual deb\u00edan realizarse las gestiones ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, quien debe asumir los servicios que requiera el usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima que los entes llamados a prestar los servicios de salud al accionante son las instituciones p\u00fablicas distritales o la Secretaria Departamental de Salud del Guaviare a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el estado tenga contrato, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0Para ello, se apoya en los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 del CNSSS, 31 del Decreto 806 de 1998 y 43 y 45 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra Salud Total A.R.S. es improcedente, pues no est\u00e1 dirigida contra la entidad responsable de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0No obstante, solicita que en el evento que se considere necesario inaplicar las normas sobre seguridad social en salud para hacer efectivos los derechos fundamentales del afiliado y se ordene a Salud Total A.R.S. asumir el costo de los servicios para la atenci\u00f3n de la patolog\u00eda no POSS de Trombosis, se ordene al Fosyga que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro, realice el reembolso de los gastos en que incurra para la atenci\u00f3n del usuario, a fin de que no resulten perjudicados sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, encontr\u00e1ndose el proceso de la referencia a instancias de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, mediante escrito de 1 de junio de 2003 Salud Total A.R.S. a trav\u00e9s de su representante legal y secretaria general Claudia Mar\u00eda Sterling Posda, reiter\u00f3 los mismos argumentos presentados ante el juez de conocimiento y puso de presente que una vez revisada la central de datos de Data Cr\u00e9dito se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez es titular de una cuenta corriente en el Banco Agrario del municipio de Gachal\u00e1 Cundinamarca, por lo que considera que con tal hecho se presume su capacidad econ\u00f3mica y la ilegalidad de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, raz\u00f3n por la cual ha procedido a informar tal situaci\u00f3n ante la dependencia de Administraci\u00f3n y Aseguramiento de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Rom\u00e1n Rafael Vega Romero, secretario de Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. considera que el accionante no puede ser destinatario de subsidios de salud en el Distrito Capital ni en ninguna otra entidad territorial, por cuanto se encuentra afiliado a la ARS SALUD TOTAL en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare. \u00a0En \u00e9ste sentido explica que \u201ccomo el accionante se encuentra identificado y afiliado al r\u00e9gimen Subsidiado en el Departamento del Guaviare, resulta claro que al tener el car\u00e1cter de beneficiario de subsidios en salud en dicho Departamento, ello determina que no podr\u00e1 ser atendido con recursos del distrito capital de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que una misma persona no puede ser destinataria de subsidios en salud por parte de dos entidades territoriales diferentes, en la medida que ello implicar\u00eda una doble e indebida destinaci\u00f3n de recursos respecto de la misma persona o n\u00facleo familiar, lo cual est\u00e1 prohibido por las normas que regulan la operaci\u00f3n y funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, concluye que la atenci\u00f3n en salud requerida por el accionante, debe ser autorizada y asumida por la ARS Salud Total con cargo a los recursos del Departamento en el que se encuentra identificado como beneficiario de subsidios en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que los recursos que maneja la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica dirigida al cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud brindada por las ARS y la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vinculada sin capacidad de pago residente en Bogot\u00e1. \u00a0Por \u00e9sta raz\u00f3n, estima que la orden de prestar servicios de salud a personas que no se encuentran bajo estos par\u00e1metros, comportar\u00eda la violaci\u00f3n de las normas legales y los mecanismos para garantizar el acceso a los servicios de salud, as\u00ed como la inadecuada destinaci\u00f3n de los recursos del sistema, con repercusi\u00f3n en los funcionarios p\u00fablicos que lo autoricen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total ARS del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Oficio del 16 de enero de 2004 suscrito por Gonzalo Alberto Clavijo Sierra en su calidad de Gerente del CAMI Trinidad Gal\u00e1n del Hospital del Sur E.S.E., en el que manifiesta al juez de instancia que de acuerdo con las directrices de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que una persona pueda ingresar al r\u00e9gimen subsidiado en \u00e9sta ciudad requiere i) haber residido en la misma por lo menos por un lapso de tres meses ii) que se le haya practicado encuesta SISBEN, lo cual es competencia del Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital y iii) entrar a la lista de priorizados esperando que haya cupo para ingresar al r\u00e9gimen subsidiado, advirtiendo que mientras tanto la persona tendr\u00e1 la calidad de vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 30 de enero de 2004, resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, al considerar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada debe ser prestada por Salud Total A.R.S. en el departamento en el que se encuentra identificado como beneficiario de subsidios en salud, es decir en el Guaviare, pero no en la ciudad de Bogot\u00e1, dado que \u201ccada ente territorial cuenta con sus propios recursos para la salud de manera espec\u00edfica y concreta sin que sea posible que respecto de una misma persona esta pueda ser destinataria de subsidios en salud por parte de dos entidades territoriales diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que no apareci\u00f3 acreditado el estado de salud del accionante, ni la imposibilidad de trasladarse a San Jos\u00e9 del Guaviare para la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial, consistente en acudir a alguna de las instituciones de la red p\u00fablica del Distrito Capital de Bogot\u00e1, para que se le preste la atenci\u00f3n que requiere, y una vez cumpla 3 meses en esta ciudad acuda a Planeaci\u00f3n Distrital \u201cpara solicitar la lista de priorizados para ingresar al r\u00e9gimen subsidiado\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1, de acuerdo con el Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9sta oportunidad, son dos los problemas jur\u00eddicos que \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n debe dilucidar. De una parte, debe establecerse si a la luz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial respecto a las personas de la tercera edad, el traslado de residencia de un municipio a otro, de una persona de la tercera edad que se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud en un municipio determinado, impide a la A.R.S. de la cual es usuario, \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere para continuar su tratamiento en el municipio al que se traslada; o si en cambio, la atenci\u00f3n debe ser prestada por la red p\u00fablica del municipio al cual se ha trasladado, mientras se pr\u00e1ctica un nuevo proceso de selecci\u00f3n e identificaci\u00f3n por \u00e9sta entidad territorial, al tenor del art\u00edculo 33 del acuerdo 244\/2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional debe determinar si el accionante dada su condici\u00f3n de persona de la tercera edad en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tiene derecho a que se continu\u00e9 con la prestaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico requerido con ocasi\u00f3n del padecimiento de una trombosis, siendo que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud P.O.S.-S.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los art\u00edculos 48 y 49 Superiores que establecen el derecho de acceder al servicio p\u00fablico de seguridad social, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral con el objeto de cubrir las contingencias derivadas de la enfermedad, vejez o muerte. \u00a0Concretamente, frente a la protecci\u00f3n de la contingencia generada por la enfermedad, se dise\u00f1\u00f3 el Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-, el cual funciona a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes, el Contributivo y el Subsidiado, mediante los cuales se garantizar\u00eda la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial en salud a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0No obstante, mientras la ampliaci\u00f3n de la cobertura se realiza respecto de todos los ciudadanos, se estableci\u00f3 la calidad de vinculados, en favor de aquellas personas sin capacidad econ\u00f3mica que no hubieran accedido al Sistema, los cuales deben ser atendidos por el Estado a trav\u00e9s de su red p\u00fablica de servicios de salud1. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el R\u00e9gimen Subsidiado garantiza en virtud del principio constitucional de solidaridad, que los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), tales como las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago (Ley 100\/93, arts. 211 y s.s.), accedan a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud para la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n y el suministro de medicamentos esenciales (Acuerdo 72 y 74 de 1997 del CNSSS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su nombre lo indica, \u00e9ste sistema se financia a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la Ley 100 de 1993 y se organiza seg\u00fan las condiciones de operaci\u00f3n determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente los acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003 del CNSSS regulan tales condiciones y establecen la forma de realizar la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n de las personas al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0Para el efecto, hace uso de diferentes herramientas dentro de las cuales la principal es el SISBEN \u2013Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales- el cual permite que las autoridades de las entidades territoriales focalicen el gasto social descentralizado hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios debe realizarse por las Alcald\u00edas Municipales a trav\u00e9s de la encuesta del Sisben, al tenor del art\u00edculo 7 del Acuerdo 77 de 1997 y 9 del Acuerdo 244 del CNSSS, salvo que se trate de las poblaciones especiales3 determinadas por el art\u00edculo 4 del acuerdo 244 de 2003, las cuales podr\u00e1n ser identificadas sin la pr\u00e1ctica de tal encuesta. A su turno, la selecci\u00f3n de los posibles beneficiarios del Sistema se realiza por parte de la Direcci\u00f3n de Salud respectiva (departamental, distrital o municipal), de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de subsidios contenidos en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0Ahora, el proceso de afiliaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios es realizado por las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus direcciones de salud, para lo cual deben indicar p\u00fablicamente a las ARS y a los usuarios que se encuentran seleccionados, a efecto de que estos \u00faltimos puedan elegir libremente una ARS que opere en la regi\u00f3n (art\u00edculo 11 del Acuerdo 244 del CNSSS). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el r\u00e9gimen subsidiado a diferencia del contributivo4 funciona de manera descentralizada, radicando la responsabilidad de la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio en cabeza de los entes territoriales y las ARS seleccionadas para tal fin en una respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, as\u00ed como el Estado sit\u00faa sus recursos de manera descentralizada en cada una de las entidades territoriales, de conformidad con el n\u00famero de poblaci\u00f3n afiliada, la atenci\u00f3n en salud tambi\u00e9n se presta dentro de la entidad territorial que ha recibido los recursos mediante su propia red p\u00fablica de servicios o a trav\u00e9s de las A.R.S. contratadas en la regi\u00f3n para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal esquema de gesti\u00f3n, responde al modelo de asignaci\u00f3n de recursos a las entidades territoriales previsto en la Ley 715 de 20015 para el r\u00e9gimen subsidiado, teniendo en cuenta que el Estado debe disponer y ubicar los recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en un contexto regional, lo cual resulta adecuado en t\u00e9rminos de control y eficiencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS en su parte considerativa establece como razones que conllevan a plantear un esquema de operaci\u00f3n regional, \u201cel n\u00famero de afiliados con el que operan las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, las condiciones de alta dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, las desbalanceadas relaciones de oferta y demanda entre aseguradores, afiliados y prestadores en algunas regiones apartadas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed es como, en el r\u00e9gimen subsidiado, salvo que se trate de poblaci\u00f3n desplazada, cuando una persona se traslada de residencia hacia otro municipio diferente al del lugar que se afili\u00f3, en principio, deber\u00e1 ser atendida por la red p\u00fablica del municipio en el cual fij\u00f3 su nuevo domicilio. \u00a0Al efecto, el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado fije su domicilio en un municipio diferente al que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado, deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica del municipio al cual se traslad\u00f3, e iniciar el proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cambio de domicilio obedezca a desplazamiento forzoso, retorno o reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, los afiliados ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos de la ARS a la cual se encuentren afiliados y hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo contractual. \u00a0La entidad territorial a la cual se ha trasladado deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 11 del presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se viene explicando, lo anterior obedece al manejo descentralizado de los recursos dispuestos por el Estado, para financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud respecto a la poblaci\u00f3n pobre del pa\u00eds. \u00a0Al respecto, esta sala en sentencia T-689\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, estableci\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que una persona traslade de manera permanente su lugar de residencia de un municipio a otro tiene efectos concretos para los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0As\u00ed, como cada entidad territorial recibe directamente los recursos para atender a sus habitantes, el cambio de domicilio hace que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio pase a manos del municipio que acoge a la persona, pues de lo contrario estar\u00eda latente el riesgo de un grave desequilibrio financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de establecer que es el municipio receptor quien debe atender a la persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado que se traslada de residencia, se\u00f1ala que esta debe someterse a un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de esta obligaci\u00f3n podr\u00eda indicar que existe incongruencia con las normas que garantizan la afiliaci\u00f3n del usuario al Sistema. \u00a0De hecho, tales normas establecen que una vez el beneficiario ha perfeccionado su afiliaci\u00f3n6, tiene derecho a seguir perteneciendo a \u00e9l siempre y cuando no re\u00fana las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo y pertenezca a los niveles 1 y 2 del Sisben, o haya sido identificado como beneficiario a trav\u00e9s del listado censal o sea beneficiario perteneciente al nivel 3 del Sisben en los casos autorizados por el CNSSS7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9ste objeto, \u201clos entes territoriales deber\u00e1n garantizar, antes de cualquier ampliaci\u00f3n de cobertura la destinaci\u00f3n de los recursos necesarios para garantizar la continuidad de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS, establece que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen ser\u00e1 indefinida mientras subsistan las condiciones para ser beneficiario previstas en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 y en el mismo acuerdo. En concordancia con lo anterior, tambi\u00e9n establece que la calidad de beneficiario se perder\u00e1 cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se cumplan las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se compruebe por parte de la entidad territorial o la ARS, que el afiliado incurri\u00f3 en actos fraudulentos contra el sistema o de incumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la normatividad vigente en la materia establece que en el r\u00e9gimen subsidiado no se efectuar\u00e1n procesos de ratificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n, por lo que si antes de 90 d\u00edas de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de contrataci\u00f3n, el afiliado no manifiesta expresamente su voluntad de cambiar de administradora, permanecer\u00e1 en la que ha escogido inicialmente, por otro per\u00edodo de contrataci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda entenderse que de conformidad con las normas transcritas, no ser\u00eda procedente la realizaci\u00f3n de un nuevo proceso de selecci\u00f3n, identificaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al Sistema, ante el municipio al cual se traslada la persona, por cuanto la afiliaci\u00f3n sigue estando vigente mientras se mantengan las condiciones establecidas en estas normas. \u00a0Sin embargo, debe destacarse, que de lo anterior tambi\u00e9n se desprende que la calidad de afiliado puede perderse cuando \u00e9ste re\u00fana las condiciones para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo o deje de pertenecer a los niveles 1 y 2 del Sisben o cometa una conducta fraudulenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa legal vigente, es clara la posibilidad de que las calidades que hacen beneficiaria a la persona del r\u00e9gimen subsidiado puedan ser revisadas, a fin de establecer si el afiliado sigue reuniendo los requisitos para tener derecho al disfrute del subsidio en salud respectivo. \u00a0La revisi\u00f3n de tales condiciones resulta necesaria entonces, cuando la persona fija su residencia en otro municipio diferente al de donde obtuvo su afiliaci\u00f3n, pues bien pueden variar sus condiciones socio-econ\u00f3micas, resultando preciso reevaluar las necesidades concretas que el usuario tiene del servicio, mediante la pr\u00e1ctica de una nueva encuesta del Sisben. \u00a0Al respecto la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, como ese cambio puede implicar tambi\u00e9n una alteraci\u00f3n en las condiciones socioecon\u00f3micas del beneficiario o de su n\u00facleo familiar, el ordenamiento ha previsto la \u00a0necesidad de adelantar un nuevo proceso de encuesta y clasificaci\u00f3n en el sitio de residencia al que llega la persona, a\u00fan cuando le reconoce el derecho a una atenci\u00f3n prioritaria para las ampliaciones de cobertura. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quien traslada su lugar de residencia de una municipalidad a otra debe someterse al proceso previsto para los dem\u00e1s habitantes, con lo cual se pretende asegurar el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en condiciones de igualdad seg\u00fan las disponibilidades de recursos que garanticen la estabilidad financiera de cada entidad territorial\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ello no puede significar que en el entretanto, es decir, mientras la persona se somete al nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el municipio receptor, quede desprotegida respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, pues en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es clara la necesidad de seguir garantizando la atenci\u00f3n que demande el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en este punto es necesario ponderar si la soluci\u00f3n jur\u00eddica que ofrece el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2003, relativa a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de la red p\u00fablica de servicios con que cuente el municipio receptor mientras se realiza el nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n, cumple la finalidad constitucional de proteger a la persona de las contigencias generadas por la enfermedad y respeta el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, considerando que la persona ha estado cubierta por el SGSSS en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S. escogida por \u00e9l, dentro de las posibilidades ofrecidas por la entidad territorial donde se afili\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que en varias oportunidades, cuando de la obligaci\u00f3n de garantizar el suministro de un tratamiento, procedimiento o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado P.O.S.-S. se trata, la Corte ha dispuesto dos posibilidades respecto a la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de garantizar la prestaci\u00f3n, las cuales dependen de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentra el sujeto que reclama la protecci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan sea el caso concreto, ha radicado la responsabilidad de garantizar el derecho reclamado, en cabeza de las A.R.S. en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales respectivas con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda o de la A.R.S. asignada al usuario, con cargo a los recursos del Fosyga. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha expresado lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Es jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n11 que frente a los eventos en los cuales las ARS no est\u00e1n obligadas a realizar intervenciones quir\u00fargicas, prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.12\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que es posible aplicar similar operaci\u00f3n, para los eventos en que una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de una A.R.S., traslade su residencia. \u00a0Esto por cuanto, la limitaci\u00f3n impuesta por la norma respecto a la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el afiliado que se traslada en cabeza de la red p\u00fablica de servicios del municipio receptor, puede resultar insuficiente dependiendo del caso concreto, pues la financiaci\u00f3n de tales servicios dependen de los \u00a0recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser realmente escasos y no estar actualmente disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en eventos donde no se avisore una posibilidad cierta de garantizar adecuadamente el servicio de salud requerido y sea inminente el grado de perturbaci\u00f3n de la salud del sujeto reclamante, resulta necesario aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud del art\u00edculo 4 Superior, sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 244 de 2004 y acudir a la posibilidad de que la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. donde se encuentre afiliado el sujeto que se traslada de residencia, preste los servicios requeridos, con cargo a los recursos del Fosyga, para evitar un desequilibrio financiero en aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que lo anterior, adem\u00e1s garantiza los derechos de la persona que se traslada, derivados de su afiliaci\u00f3n vigente al SGSSS, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 157 de la ley 100 de 1993, 8\u00b0 e inciso segundo del art\u00edculo 13 \u00a0del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS y 12 y 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaciones de las A.R.S. frente a los tratamientos, procedimientos o medicamentos no incluidos en el POS-S. Continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. V\u00edas para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades14, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que las restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n de parte del Estado. \u00a0As\u00ed, existe para \u00e9ste, el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales que la persona colocada en tal situaci\u00f3n requiera para mantener o recuperar su salud y la conservaci\u00f3n de una existencia en condiciones de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se ha determinado que cuando una persona requiera una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del P.O.S.-S., \u00e9ste debe ser suministrado por el Estado, bien a trav\u00e9s de la A.R.S. respectiva en coordinaci\u00f3n con la entidad territorial correspondiente con cargo a los recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los art\u00edculos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS15 y 31 del Decreto 806 de 199816, o mediante la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-A.R.S. a la que se encuentra afiliada la persona, con la posibilidad de exigir del Estado (Fosyga) el reintegro de los gastos en que incurre. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque mientras el usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la entidad territorial o la administradora deben velar por su atenci\u00f3n integral, en respeto de los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, los cuales suponen que cuando se est\u00e9 practicando un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico a un paciente, aquel no puede suspenderse, sin quebrantar gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que \u201cel juez de tutela no puede absolver a las E.P.S y a las A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud arguyendo que el procedimiento requerido no se encuentra incluido en los Planes Obligatorios que rigen la prestaci\u00f3n del servicio, porque aunque la actividad no est\u00e9 incluida en el Plan, el doliente sigue siendo su afiliado y por ende su recuperaci\u00f3n se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de una cualquiera de las dos opciones respecto a la forma de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, corresponde al juez de tutela quien debe \u201canalizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela, tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez, persona de la tercera de edad a quien la A.R.S. Salud Total le ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (tratamiento relacionado con trombosis-citas m\u00e9dicas y rehabilitaci\u00f3n), con base en las normas del r\u00e9gimen subsidiado sobre traslado de personas entre municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el accionante fue afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud \u00a0en el municipio de San Jos\u00e9 del Guaviare a trav\u00e9s de la A.R.S. Salud Total, la cual ven\u00eda suministr\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud contemplada en el Plan Obligatorio de Salud. Para la atenci\u00f3n asistencial respecto de procedimientos, tratamientos o medicamentos no contemplados en el POS-S., la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare era la entidad que se hab\u00eda venido ocupando de la prestaci\u00f3n del servicio, mediante su red p\u00fablica. Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la atenci\u00f3n de urgencias para la trombosis sufrida por el accionante fue brindada en diferentes instituciones de salud de Villavicencio con cargo a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que debido al traslado de residencia del accionante a la ciudad de Bogota D.C., a efecto de ser atendido por sus familiares, la A.R.S. Salud Total se niega a seguir prestando el servicio de salud derivado de la atenci\u00f3n de las secuelas generadas por la trombosis que padeci\u00f3 el actor, al considerar que no es la entidad legalmente obligada para brindarla, sino la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste caso se trata entonces, de una persona de la tercera edad que a pesar de tener vigente la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, le es negada la posibilidad de ser atendido y la continuidad en el tratamiento requerido como consecuencia de la trombosis sufrida, con motivo de su traslado de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, si bien el art\u00edculo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS es claro en disponer que cuando una persona en el r\u00e9gimen subsidiado se traslade de residencia mientras se adelanta un nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante el municipio receptor, deber\u00e1 ser atendido por la red p\u00fablica de servicios con que cuente esta entidad territorial, tambi\u00e9n es necesario destacar que de acuerdo con la normatividad legal vigente en la materia, se garantiza la afiliaci\u00f3n de la persona al r\u00e9gimen subsidiado mientras no cambien los supuestos contemplados en los art\u00edculos 26 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS y 157 de la ley 100 de 1993, por lo que dependiendo del caso concreto y en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe determinar cu\u00e1l es el ente llamado a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, tal como lo ha realizado esta Corporaci\u00f3n cuando de definir el ente llamado a garantizar alg\u00fan medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del P.O.S.-S. se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, existen dos opciones para determinar el ente responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a saber: \u00a0i) que la atenci\u00f3n sea brindada por la A.R.S. respectiva en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud donde se encuentre afiliado el usuario, con cargo a los recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda o ii) por la misma A.R.S. con cargo a los recursos del Fosyga. \u00a0La decisi\u00f3n a tomar, como se ha venido sosteniendo, depende de la valoraci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas en que se encuentre el sujeto que reclama la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Poner al accionante en la situaci\u00f3n de esperar a que sea el Distrito Capital de Bogot\u00e121 quien a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Distrital de Salud atienda al paciente mediante su red p\u00fablica de servicios, mientras realiza el nuevo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n en el Distrito receptor o en su defecto que sea la A.R.S. Salud Total en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital del Guaviare, quien suministre los controles m\u00e9dicos, medicamentos y terapia f\u00edsica que requiere el accionante, podr\u00eda no resultar suficientemente eficiente, id\u00f3neo y oportuno, para la protecci\u00f3n reclamada por el actor, dado que los dineros para financiar los mismos, provienen de recursos en lo no cubierto con subsidios a la demanda, los cuales pueden ser escasos y no estar disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste modo, es la A.R.S. Salud Total en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., quien directamente debe prestar los servicios de control m\u00e9dico ambulatorio, medicamentos y terapia f\u00edsica dirigida que requiere el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, a fin de garantizar su derecho a la salud, seguridad social y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n prodiga respecto de las personas de la persona edad, para lo cual esta Sala debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el art\u00edculo 33 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS, el cual resulta para el presente caso inconstitucional. \u00a0No obstante, considerando que en principio la entidad accionada no es la llamada legalmente a prestar los servicios reclamados, esta Sala advierte que a Salud Total A.R.S. le asiste el derecho de repetir contra el Fosyga por el valor que demande el suministro de los medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos derivados de las secuelas producidas por la trombosis padecida por el accionante, necesarios para recuperar y\/o mantener su salud, con lo cual se garantiza el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe aclararse que esta Sala conceder\u00e1 la tutela transitoria de los derechos fundamentales del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, mientras este o su familia acudiente adelantan el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 D.C. con la consecuente asignaci\u00f3n de una A.R.S. que garantice la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la cual puede ser escogida libremente por \u00e9ste entre las opciones con que el Distrito tenga contrato en la actualidad, de conformidad con el procedimiento establecido por el art\u00edculo 11 del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n similar se adopt\u00f3 en sentencia T-918\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el acceso a determinadas prestaciones sociales est\u00e1 sujeto a que los posibles beneficiarios hayan sido previamente encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, pero es tambi\u00e9n cierto que el Juez debe buscar la efectividad de los derechos sociales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, mientras se realiza la nueva encuesta en donde reside el actor y su familia, debe segu\u00edrsele prestando el servicio de atenci\u00f3n en salud que requiere la se\u00f1ora Flor Ilba Ortega Narv\u00e1ez, como es el suministro de oxigeno, ya que la protecci\u00f3n efectiva a la salud y a la vida no pueden subordinarse a los tr\u00e1mites formales de las entidades prestadoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no escapa a la atenci\u00f3n de esta Sala que Salud Total A.R.S., mediante escrito de 1 de junio de 2004, puso de presente que una vez revisada la central de datos de Data Cr\u00e9dito se encuentra que el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez es titular de una cuenta corriente en el Banco Agrario del municipio de Gachal\u00e1 Cundinamarca, raz\u00f3n por la cual considera que ello hace presumir su capacidad econ\u00f3mica y la ilegalidad de su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe advertirse que mientras no se produzca la desafiliaci\u00f3n del accionante mediante el respectivo proceso administrativo, y se constate si ha existido o no una presunta conducta fraudulenta por parte del accionante, en virtud del principio de la buena fe, es preciso garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido. Adem\u00e1s de otra parte, existe prueba en el expediente que indica que ni el accionante ni su familia cuentan con recursos suficientes para proveer el servicio de salud que demanda el actor (folios 71, 89 y 90). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela transitoria de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, del se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, advirtiendo que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio se conceder\u00e1 sin perjuicio de que el accionante o su familia acudiente realicen el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0Igualmente, surtida la afiliaci\u00f3n, esta entidad deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior afiliaci\u00f3n, a efecto de evitar una multiafiliaci\u00f3n en diferentes entidades territoriales o A.R.S., la cual se encuentra prohibida por los art\u00edculos 28 y 31 del Acuerdo 344 del CNSSS22. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Fanny Ram\u00edrez Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, y en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la A.R.S. Salud Total de Bogot\u00e1 D.C. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia preste el servicio de control m\u00e9dico y terapia f\u00edsica dirigida y dem\u00e1s medicamentos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos derivados de las secuelas producidas por la trombosis padecida por el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que le asiste derecho a la A.R.S. Salud Total de obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud \u00a0dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR al se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez y\/o su familia acudiente, que si no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante el respectivo proceso de identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y afiliaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos del Acuerdo 344 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogota D.C. que una vez se encuentre afiliado el se\u00f1or Pedro Joaqu\u00edn Ram\u00edrez Rodr\u00edguez al r\u00e9gimen subsidiado en el Distrito Capital, realice las gestiones necesarias para poner en conocimiento de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Guaviare sobre el cambio de residencia del accionante y su posterior afiliaci\u00f3n, a efecto de evitar una multiafiliaci\u00f3n en diferentes entidades territoriales o A.R.S., la cual se encuentra prohibida por los art\u00edculos 28 y 31 del Acuerdo 344 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 157 de la Ley 100 establece sobre las Personas vinculadas al Sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72 en su art\u00edculo 49, se\u00f1ala al referirse a la atenci\u00f3n de los no asegurados, lo siguiente: \u201c \u00a0<\/p>\n<p>Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver art\u00edculos 3 y 7 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el r\u00e9gimen contributivo, las normas legales vigentes en la materia establecen que el cubrimiento para la prestaci\u00f3n del servicio de salud se ubica en todo el territorio nacional, a trav\u00e9s de la red de servicios de cada E.P.S. \u00a0Al efecto, el art\u00edculo 41 del D.R. 806 de 1998 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCobertura en diferentes municipios. \u00a0Los beneficiarios de la cobertura familiar podr\u00e1n acceder a los servicios del sistema general de seguridad social en salud, siempre que todos los miembros que componen el grupo familiar, cotizantes o o no, se encuentren afiliados a la misma entidad promotora de salud. \u00a0En este caso para la prestaci\u00f3n de los servicios, si la entidad promotora correspondiente no tiene cobertura en el lugar de residencia, deber\u00e1 celebrar convenios con las entidades promotoras de salud del lugar o en su defecto, con las instituciones prestadoras de servicios de salud. \u00a0En todo caso las entidades promotoras de salud deber\u00e1n garantizar la atenci\u00f3n en salud a sus afiliados en casos de urgencias en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, establece que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 El inciso primero del art\u00edculo 12 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS se\u00f1ala lo siguiente, sobre el inicio de la afiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso se iniciar\u00e1 con la firma del formulario \u00fanico nacional de afiliaci\u00f3n y traslado por parte del cabeza del n\u00facleo familiar o el acudiente o responsable en el caso de los menores de edad e inimputables. \u00a0Este proceso se perfeccionar\u00e1 con la radicaci\u00f3n del funcionario por parte del afiliado y la entrega del carn\u00e9 definitivo por la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, en los per\u00edodos establecidos en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo anterior. \u00a0Para todos los efectos legales dicha afiliaci\u00f3n adquiere vigencia a partir del primer d\u00eda del nuevo per\u00edodo de contrataci\u00f3n o de la adici\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 8 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 13 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver inciso segundo del art\u00edculo 13 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-689\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-410 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-632 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-911 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-213 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Un com\u00fan denominador de las dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-094\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a \u00a0la Oferta:\u00a0 En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios \u00a0no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en \u00a0las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios para el efecto, \u00a0con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. \u00a0Mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1048\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 De conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001 los distritos tienen las mismas competencias en materia de salud que los municipios y departamentos, excepto aquellas que correspondan a la funci\u00f3n de intermediaci\u00f3n entre los municipios y la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 28 del acuerdo 344 de 2003 del CNSSS establece en lo pertinente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que se detecte afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en el r\u00e9gimen subsidiado bien sea porque una persona se encuentre reportada como afiliada dos o m\u00e1s veces en una misma ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a dos o m\u00e1s ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, o a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n observar los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, aplicando en lo pertinente el Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en que se verifiquen m\u00faltiples afiliaciones, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del presente acuerdo una vez se hayan surito los tr\u00e1mites de desafiliaci\u00f3n previstos en el presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el literal c) del art\u00edculo 31 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00faltiple afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. (&#8230;) c) En diferentes entidades territoriales. \u00a0Cuando el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social detecte m\u00faltiples afiliaciones al R\u00e9gimen Subsidiado en diferentes entidades territoriales, notificar\u00e1 a las entidades territoriales los casos de multiafiliaci\u00f3n encontrados. La afiliaci\u00f3n v\u00e1lida ser\u00e1 la que corresponda al lugar en el que fue aplicada la encuestas Sisb\u00e9n o el listado censal, m\u00e1s reciente. \u00a0La UPCV-S no se pagar\u00e1 a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/04 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Procedimiento a seguir en caso de traslado de residencia a otro municipio \u00a0 Bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa legal vigente, es clara la posibilidad de que las calidades que hacen beneficiaria a la persona del r\u00e9gimen subsidiado puedan ser revisadas, a fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}