{"id":11316,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-686-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-686-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-04\/","title":{"rendered":"T-686-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EJERCIDA POR ADULTO MAYOR-Perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe demostrarse afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no reconocimiento y pago del reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que proceda respecto a reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No basta que el actor haya llegado a la tercera edad para obtener el derecho al reajuste \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela no prosperar\u00e1. Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda el reajuste pensional en favor de excongresistas \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse que para tener derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por v\u00eda de tutela, el solicitante debe demostrar que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio irremediable, para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir i) haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si es mujer o 55 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y ii) cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reajuste pensional de excongresista por no cumplir los requisitos del Decreto 1359 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor se encuentra en una situaci\u00f3n compatible con los supuestos de un perjuicio irremediable, se advierte tambi\u00e9n que su petici\u00f3n de reajuste y conmutaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela resulta improcedente pues no cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que seg\u00fan se ha precisado, exige para acceder al reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional all\u00ed previstos, haber cumplido en condici\u00f3n de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para pensionarse. Por tal raz\u00f3n, no encuentra esta Sala asomo alguno de arbitrariedad en la decisi\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica de no acceder a la pretensi\u00f3n del actor, ya que esta determinaci\u00f3n fue tomada en consonancia con la ley y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, se\u00f1alan como condiciones para el reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional que el peticionario haya cumplido en condici\u00f3n de congresista los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993: 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013864869\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de \u00a0dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 8 de octubre de 2003 y el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo, actuando en nombre propio y en su condici\u00f3n de ex congresista, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, trabajo y dignidad humana, que le fueron presuntamente vulnerados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al negarse a reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en el a\u00f1o de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo transitorio, en que actualmente cuenta con 77 a\u00f1os de edad y padece serios quebrantos de salud, y que si bien ya acudi\u00f3 en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que contiene la negativa, no es justo que deba esperar al fallo del contencioso administrativo para disfrutar del incremento de su mesada pensional en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciben los congresistas, en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4\u00aa de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el monto de su pensi\u00f3n llega a \u201cla irrisoria suma de $1.719.914 pesos netos\u201d, no obstante haber ejercido cargos como el de Secretario General del Ministerio del Trabajo, Senador de la Rep\u00fablica, Presidente de Telecom (Gerente General), Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y Embajador de Colombia en los pa\u00edses de Bolivia, Honduras e Israel, por lo que considera que no existe una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo desempe\u00f1ado y la cuant\u00eda de la mesada pensional que recibe actualmente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que con la acci\u00f3n de tutela pretende que se le ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que desde la fecha del fallo respectivo hasta que la justicia contencioso administrativa decida el asunto, reajuste, conmute y asuma el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por Cajanal, dando aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional especial \u00a0al cual tiene derecho por haber sido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica en el per\u00edodo 1958 a 1962. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas, intervino en el tr\u00e1mite de la tutela con el fin de explicar las razones por las cuales no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta de conformidad con los documentos aportados, al momento de concluir su per\u00edodo en el Congreso de la Rep\u00fablica el solicitante \u201cs\u00f3lo contaba con 14 a\u00f1os, dos meses y 14 d\u00edas de servicio, adem\u00e1s de tener solo 36 a\u00f1os de edad\u201d en raz\u00f3n de haber nacido en enero de 1926, no cumpliendo, por tanto, con los requisitos para aplicarle el r\u00e9gimen pensional especial para los ex congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota, que por tal raz\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No.00650 del 29 de junio de 2002, se le neg\u00f3 el derecho a afiliarse y a conmutar su pensi\u00f3n, aplicando al efecto lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 que establece como requisitos para la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional a los ex congresistas, el tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio en calidad de parlamentario, los cuales no son satisfechos por el accionante \u201cpues su \u00faltimo cargo no fue el de Congresista, y el solo hecho de haber \u00a0estado como parlamentario en un tiempo donde no cumpl\u00eda con la edad sino tambi\u00e9n con el tiempo de servicio no es \u00f3bice para que esta Entidad lo afilie y conmute\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que la negativa de esa entidad se fundamenta en los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los que al analizar el alcance y significado de lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, sostuvo que en el caso de los ex congresistas que se han pensionado con anterioridad a la vigencia de la citada normatividad, procede el reajuste y la conmutaci\u00f3n pensional por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, solamente cuando hayan adquirido el status de pensionado en condici\u00f3n de parlamentario, de modo que \u201cla aspiraci\u00f3n de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento v\u00e1lido \u00a0para tal efecto, pues esta sola condici\u00f3n no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que como consecuencia de lo anterior est\u00e1 demostrada la imposibilidad del Fondo de afiliar y conmutar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Vallejo, pues no cumple con los requisitos exigidos adem\u00e1s que como \u00e9l mismo lo se\u00f1ala su \u00faltimo cargo fue el de Embajador Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Israel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y original de la partida de bautismo del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1435 de 1979 proferida por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de la cual se reconoci\u00f3 a favor del peticionario pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las Resoluciones Nos. 658 y 1404 \u00a0de 2002, por medio de las cuales el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, no accedi\u00f3 a la conmutaci\u00f3n pensional \u00a0a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos administrativos proferidos por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones m\u00e9dicas \u00a0expedidas por el m\u00e9dico tratante, y por el m\u00e9dico de la EPS Sinusalud, en relaci\u00f3n con el estado de salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante providencia calendada el 8 de octubre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia de lo contencioso administrativo para ventilar su pretensi\u00f3n, como en efecto lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, sin embargo, en raz\u00f3n de la que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la edad avanzada del peticionario y los quebrantos de salud que padece, y de la dilaci\u00f3n de la justicia en resolver controversias de car\u00e1cter laboral, deb\u00eda admitirse la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a analizar el fondo del asunto, encontr\u00f3 el a quo que si bien no existe duda acerca del car\u00e1cter fundamental de los derechos cuya violaci\u00f3n se alega por parte del actor, est\u00e1 claramente demostrado que el accionante cuando se desempe\u00f1\u00f3 como congresista no ten\u00eda la edad ni el tiempo de servicio requeridos para pensionarse, y por lo tanto, no ostenta la calidad de pensionado como ex congresista \u00a0ya que la pensi\u00f3n de la cual disfruta la solicit\u00f3 y la obtuvo en su condici\u00f3n de embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0son aplicables para el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen anterior a dicha ley, pero en ning\u00fan momento lo son para pensionarse, y que si el accionante est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n mensual no aparece demostrada la violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnada la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, la Sala Civil \u2013Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en sentencia del 4 de diciembre de 2003 confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia de primera instancia, al estimar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario \u00a0que s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que las pruebas aportadas demuestran claramente que el actor est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n mensual como jubilado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, y que no contento con esa mesada, que considera irrisoria y atentatoria de sus derechos fundamentales, procedi\u00f3 a presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el objeto de obtener la conmutaci\u00f3n pensional por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, ante la negativa de esta entidad de acceder a tal pretensi\u00f3n. Considera que por tanto no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para el restablecimiento del derecho, sino la justicia ordinaria contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3 que no se configuraba el perjuicio irremediable \u00a0alegado por el accionante, pues el presunto da\u00f1o no tiene el car\u00e1cter de inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que est\u00e1 recibiendo una mesada que le sirve para sobrevivir y adem\u00e1s est\u00e1 siendo atendido por la EPS, motivos por los cuales concluye que el amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el presente examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Rep\u00fablica al negarse a reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, el trabajo y la dignidad humana, pues desconoce que seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 4\u00aa de 1992 y en el Decreto 1359 de 1997, en su condici\u00f3n de ex congresista tiene derecho a que dicha entidad se haga cargo de su mesada pensional, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciben los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que para que pueda hacerse cargo de una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por otra entidad de previsi\u00f3n social es necesario que el ex congresista haya cumplido la edad y el tiempo de servicio exigidos para pensionarse siendo miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso planteado como quiera que para la \u00e9poca que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como parlamentario contaba tan solo con 36 a\u00f1os \u00a0de edad, y \u00a0algo m\u00e1s de 14 a\u00f1os de servicios al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0pues consider\u00f3 que si bien \u00a0el solicitante efectivamente ejerci\u00f3 el cargo de congresista con anterioridad al nuevo r\u00e9gimen pensional, tambi\u00e9n lo es que no adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n al servicio del Congreso de la Rep\u00fablica sino ejerciendo el cargo de Embajador, raz\u00f3n por la cual el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso no se puede hacer cargo de su mesada y mucho menos \u00a0reajustarla en la cuant\u00eda solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien adem\u00e1s consider\u00f3 que en el asunto que se analiza no concurren las condiciones exigidas para conceder la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la decisi\u00f3n de la entidad accionada no afecta el m\u00ednimo vital del peticionario y adem\u00e1s \u00e9ste recibe los servicios de seguridad social derivados de su condici\u00f3n de jubilado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad vinculada a la presente actuaci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Mart\u00ednez Vallejo, al no reajustar, conmutar y pagar la pensi\u00f3n que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Con tal fin, estima necesario referirse previamente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio tar\u00e1ndose de solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Seguidamente, determinar\u00e1 si la solicitud de reliquidaci\u00f3n elevada por el actor es procedente a la luz del r\u00e9gimen especial de pensiones de los congresistas. Abordados estos aspectos, entrar\u00e1 a establecer si el accionante tiene derecho al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente a\u00fan en aquellos eventos en que las personas cuenten con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00a0\u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente, \u00a0es decir, \u00a0que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder \u00a0de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica2; \u00a0iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos.3 En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultar\u00e1 improcedente y el actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada. As\u00ed lo ha expresado la Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela no prosperar\u00e1. \u00a0Sobre este particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio procede en \u00a0casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en raz\u00f3n de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, \u00a0no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, ya que de lo contrario el amparo ser\u00eda improcedente debido a que la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones bajo las cuales procede la aplicaci\u00f3n del reajuste especial \u00a0previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 en favor de ex congresistas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-482 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynnet, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar las condiciones bajo las cuales resulta procedente por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela la solicitud de reajuste y conmutaci\u00f3n pensional hecha por una persona que aduce su condici\u00f3n de ex congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se analiz\u00f3 el caso de Guillermo Benavides Melo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0quien alegaba vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, pues seg\u00fan su criterio como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 ten\u00eda derecho a la afiliaci\u00f3n al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y al reajuste especial de su mesada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que por mandato del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4\u00aa de 1992 tienen derecho a un reajuste especial en su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda que no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un congresista7. Seguidamente, entr\u00f3 a analizar si una persona que se encuentra en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de haber sido congresista en cualquier tiempo, puede exigir el reconocimiento del \u00a0mencionado reajuste especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tal interrogante, la Corte trajo a colaci\u00f3n el concepto rendido en el a\u00f1o de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a una consulta que en el mismo sentido le formul\u00f3 el entonces denominado Ministerio del Trabajo, y en virtud del cual ese Alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 en forma terminante que \u201cUn congresista no adquiere el derecho a pensi\u00f3n de \u00a0acuerdo a las exigencias contenidas en el r\u00e9gimen aplicable del decreto 1359 de 1993, \u00a0si no alcanz\u00f3 a cumplir la edad \u00a0determinada en \u00e9ste o no cotiz\u00f3 el n\u00famero de mesadas exigidas por la ley en tal car\u00e1cter\u201d, y que \u201cEn consecuencia, la \u00a0aspiraci\u00f3n de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento v\u00e1lido para tal efecto, pues esta sola condici\u00f3n \u00a0no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte consider\u00f3 errada la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los requisitos para que un ex congresista tenga derecho al reajuste especial, no son otros que los previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 (haber cumplido 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, y haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os), por considerar que \u201ctales son los requisitos exigidos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, mas no para tener derecho al reajuste especial de los congresistas\u201d. Hecha esta observaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 acoger la tesis del Consejo de Estado para lo cual expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta oportunidad la Sala comparte la posici\u00f3n del Consejo de Estado, en el sentido de se\u00f1alar que para ser beneficiario del reajuste especial, la persona debe acreditar que para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si son mujeres o 55 a\u00f1os de edad si son varones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte manifest\u00f3 que si se cumplen las anteriores condiciones nada se opone a que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica se haga cargo de la pensi\u00f3n de un ex congresista que le haya sido reconocida con anterioridad por una entidad diferente, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 15 de la Ley 33 de 1985.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros, en el caso de marras la Corte deneg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos contemplados en el Decreto 1359 de 1993 que, para efectos del reajuste especial y la conmutaci\u00f3n pensional a cargo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, exige que el solicitante haya adquirido el status pensional en condici\u00f3n de parlamentario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ha de concluirse que para tener derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por v\u00eda de tutela, el solicitante debe demostrar que adem\u00e1s de la existencia de un perjuicio irremediable, para la fecha en que fue congresista satisfac\u00eda los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, es decir i) haber llegado a la edad de 50 a\u00f1os de edad si es mujer o 55 a\u00f1os de edad si es var\u00f3n y ii) cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio, entra la Corte a determinar si en el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo se re\u00fanen los requisitos que hagan procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que mientras la justicia de lo contencioso administrativo se pronuncia en forma definitiva, proceda a reajustar, conmutar y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida desde el a\u00f1o de 1979 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Apoya su solicitud de amparo provisional de sus derechos fundamentales, en que actualmente cuenta con 78 a\u00f1os de edad, padece serios quebrantos de salud, la mesada pensional que recibe no le permite vivir dignamente, y que adem\u00e1s es beneficiario del reajuste pensional especial consagrado a favor de los ex congresistas en el Decreto 1359 de 1993, por haberse desempe\u00f1ado como miembro del Congreso en el per\u00edodo 1958-1962.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en caso bajo an\u00e1lisis no se puede acceder a la petici\u00f3n elevada por el accionante, en el sentido de conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha explicado que no cualquier perjuicio asume el car\u00e1cter de irremediable, pues es menester que concurran varios requisitos tales como la inminencia, gravedad, irreversibilidad as\u00ed como la impostergabilidad y urgencia de una medida, como \u00fanica manera de resolver la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que la circunstancia de que el actor sea una persona de edad avanzada, que padezca quebrantos de salud \u00a0y se encuentre a la espera de una decisi\u00f3n de la justicia competente son factores que inciden en el otorgamiento del amparo transitorio cuando se advierte que el accionante seguramente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial, dada la demora en el tr\u00e1mite de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Sala ha advertido que para acceder a la tutela no es suficiente que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable sino que adem\u00e1s se necesita que el derecho reclamado por esta v\u00eda sea procedente conforme a las normas que regulan la materia, pues de otra forma no podr\u00eda plantearse el desconocimiento del deber legal como causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed, que se requiera \u00a0que junto al perjuicio irremediable \u00a0est\u00e9 acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso que se examina se tiene que \u00a0el se\u00f1or Mart\u00ednez Vallejo \u00a0cuenta actualmente con 78 a\u00f1os de edad. \u00a0Tambi\u00e9n encuentra la Sala que habiendo agotado los recursos en v\u00eda gubernativa contra el acto de denegaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, tan solo recientemente acudi\u00f3 ante la justicia de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento de su derecho. Igualmente, acredit\u00f3 estar padeciendo serios problemas de salud, como quiera que seg\u00fan certificaciones m\u00e9dicas aportadas al expediente9 sufre de larga data cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica y enfermedad pulmonar obstructiva, enfermedades que le obligan a estar bajo medicamentos en forma permanente, afect\u00e1ndole indudablemente su calidad y expectativa de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas circunstancias ponen de presente que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0compatible con los supuestos de un perjuicio irremediable, se advierte tambi\u00e9n que su petici\u00f3n de reajuste y conmutaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela resulta improcedente pues no cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que seg\u00fan se ha precisado, exige para acceder al reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional all\u00ed previstos, haber cumplido en condici\u00f3n de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme a la informaci\u00f3n que obra en el expediente se observa que para la fecha en que el se\u00f1or Mart\u00ednez Vallejo concluy\u00f3 su labor como congresista (1958 a 1962) contaba tan solo con 36 a\u00f1os de edad y completaba casi 15 a\u00f1os de servicios al Estado, por lo cual en ese momento carec\u00eda de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le vino a ser reconocida posteriormente en el a\u00f1o de 1979 por la caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, cuando acredit\u00f3 el cumplimiento de las exigencias legales de edad y tiempo de servicio, ejerciendo como \u00faltimo empleo el de embajador de Colombia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no encuentra esta Sala asomo alguno de arbitrariedad en la decisi\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica de no acceder a la pretensi\u00f3n del actor, ya que esta determinaci\u00f3n fue tomada en consonancia con la ley y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, se\u00f1alan como condiciones para el reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional que el peticionario haya cumplido en condici\u00f3n de congresista los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993: \u00a055 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que exista violaci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que los casos en los que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha ordenado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que reajuste y conmute la pensi\u00f3n de algunos ex congresistas, difieren del asunto que se examina en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia T-456 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez caballero, la Corte estudi\u00f3 el caso de tres ex congresistas, dos de ellos pensionados como parlamentarios por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y el otro por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, quienes alegaban la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva del Decreto 1359 de 1993, que regula el r\u00e9gimen pensional de los parlamentarios, se les aplic\u00f3 una base de liquidaci\u00f3n de su reajuste pensional diferente al 75% de lo que devengaban en ese momento los congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaban los peticionarios que la liquidaci\u00f3n del reajuste de la mesada pensional de otros excongresistas en su misma situaci\u00f3n se hizo con base en lo prescrito por el decreto mencionado. En este caso, la Corte decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio solamente al ex congresista que acreditaba una edad avanzada (81 a\u00f1os) quien adem\u00e1s hab\u00eda instaurado la acci\u00f3n pertinente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego de verificar que su situaci\u00f3n encajaba dentro del supuesto del Decreto 1359 de 1993, por haber sido pensionado en \u00a0condici\u00f3n de ex congresista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-463 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte se ocup\u00f3 de revisar si era procedente conceder de manera directa y aut\u00f3noma la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la dignidad y a los derechos adquiridos de car\u00e1cter laboral y pensional del ex congresista \u00a0Oscar V\u00e9lez Marulanda, pensionado por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0y a quien esta entidad le liquid\u00f3 de manera indebida el reajuste pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 conceder de manera transitoria el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trato digno y al goce de los derechos pensionales del actor, en atenci\u00f3n a su avanzada edad (m\u00e1s de 70 a\u00f1os), y a que acreditaba estar dentro del supuesto f\u00e1ctico del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en estos casos el derecho a disfrutar del reajuste especial como amparo transitorio fue concedido en raz\u00f3n de que los solicitantes hab\u00edan sido pensionados como parlamentarios por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, cumpliendo entonces con las exigencias se\u00f1aladas en el Decreto 1359 de 1993 para tener derecho a ese beneficio. Tales situaciones difieren de la del se\u00f1or Mart\u00ednez Vallejo, pues como se ha explicado, esta persona fue pensionada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n en 1979 ocupando como \u00faltimo cargo el de embajador de Colombia, no el de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que en situaciones similares a la del actor, la Corte ha denegado la aplicaci\u00f3n del reajuste especial y de la conmutaci\u00f3n pensional en favor de ex congresistas. Tal es el caso al que se refiere la Sentencia T-482 de 2001, ya comentada anteriormente, donde esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado por Guillermo Benavides Melo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al encontrar que \u00a0no hab\u00eda adquirido el status pensional en condici\u00f3n de parlamentario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-1103 de 2003, MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte no encontr\u00f3 argumentos para acceder a la petici\u00f3n del se\u00f1or Enrique Vargas Ram\u00edrez, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica para la protecci\u00f3n inmediata a los derechos constitucionales fundamentales vulnerados por la citada entidad al no reconocer el derecho a la conmutaci\u00f3n pensional solicitado. Alegaba el peticionario haberse desempe\u00f1ado como congresista en los a\u00f1os 1970 a 1978, habiendo cumplido 50 a\u00f1os de edad en 1975, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Corte confirm\u00f3 en su integridad los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, al encontrar que el peticionario no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos a fin de que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica pudiera acceder al reajuste especial y a la conmutaci\u00f3n pensional, como quiera que para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como congresista no contaba con 55 a\u00f1os edad ni tampoco hab\u00eda completado 20 a\u00f1os de servicio en condici\u00f3n de parlamentario. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 i) que el actor no cumpl\u00eda con el requisito para poderle aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, consistente en haber completado 20 a\u00f1os de servicio para el 20 de junio de 1994, falt\u00e1ndole solamente el requisito de la edad; y ii) no se presentaba un perjuicio irremediable pues estaba percibiendo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de modo que la sola circunstancia de tener 75 a\u00f1os de edad no lo hac\u00eda acreedor a la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el asunto que se revisa queda claro que el solo el hecho de que el solicitante haya ocupado el cargo de congresista \u00a0en el per\u00edodo 1958-1962, no le da derecho al reajuste especial regulado en el Decreto 1359 de 1993, pues para la \u00e9poca en que estuvo vinculado al \u00f3rgano legislativo no cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. De ah\u00ed que en el presente caso la tutela no prosperar\u00e1 porque el solicitante pese \u00a0a ser una persona de edad avanzada, que adem\u00e1s padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Novena de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 en el presente caso las decisiones de instancia que negaron el amparo transitorio \u00a0solicitado por el se\u00f1or Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, el 8 de octubre de 2003 y el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ram\u00f3n Francisco Mart\u00ednez Vallejo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-1103\/03 T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1103 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-179 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-214 de 199 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, adem\u00e1s se debe \u00a0dar el equilibrio financiero \u00a0por parte de las entidades concurrentes, \u201clo cual implica que inicialmente se consulte a la entidad que lo pension\u00f3, si \u00e9sta sigue concurriendo con el monto que le ven\u00eda cancelando, sino acepta, se consulta a todas alas entidades que concurrieron en el tiempo de la pensi\u00f3n\u201d. Cfr.Sentencia T-1103 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EJERCIDA POR ADULTO MAYOR-Perjuicio irremediable \u00a0 En los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}