{"id":11317,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-687-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-687-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-04\/","title":{"rendered":"T-687-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-No tiene facultad para retener licencia de conducci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-Funciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-Facultad para retener licencia de conducci\u00f3n falsa \u00a0<\/p>\n<p>Ante la notoriedad de encontrarse ante un documento p\u00fablico falsificado, el agente de tr\u00e1nsito se encontraba facultado para retenerlo, y en cumplimiento de un deber legal, colocarlo a disposici\u00f3n de la autoridad penal competente. \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE DE TRANSITO-No tiene facultad para retener c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a conductor \u00a0<\/p>\n<p>Estos funcionarios p\u00fablicos carecen de competencia alguna para retenerle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un conductor. De tal suerte que, en el presente caso, el servidor p\u00fablico no pod\u00eda retener el mencionado documento, ni tampoco le era dable a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn remitirlo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Devoluci\u00f3n c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuando no existe sospecha de falsedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por devoluci\u00f3n de licencia de conducci\u00f3n y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda al actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013867203 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Norberto de Jes\u00fas Tabares Pel\u00e1ez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Norberto Tabares Pel\u00e1ez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera confusa, relata el accionante que conduc\u00eda un veh\u00edculo cuando un agente de tr\u00e1nsito lo detuvo y le exigi\u00f3 mostrarle la licencia de conducci\u00f3n y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Posteriormente, se present\u00f3 un altercado entre ambos, y finalmente el funcionario le retuvo sus documentos. \u00a0A partir de ese d\u00eda no ha podido volver a trabajar, y asegura desconocer el motivo por el cual se le retuvo su c\u00e9dula. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn le devuelva sus documentos y alega como vulnerados sus derechos al trabajo, la igualdad, as\u00ed como su derecho a elegir. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, por su parte, argumenta que el accionante es deudor moroso por diversas infracciones de tr\u00e1nsito; que adem\u00e1s, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 6.782.596, junto con dos licencias de conducci\u00f3n que portaba el se\u00f1or Tabares, fueron puestas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de Asignaciones, para que se investigar\u00e1 la comisi\u00f3n de un presunto delito debido al porte de varias licencias de conducci\u00f3n, \u201cmuy probablemente de manera irregular, toda vez, que de ese tipo de licencias solo se debe tener una y no varias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente explica que el accionante, por intermedio de apoderado judicial, le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de sus documentos, retenidos el 23 de agosto de 2003, petici\u00f3n que fue respondida en el sentido de que los mismos hab\u00edan sido remitidos, el paso 16 de septiembre, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario no aport\u00f3 prueba alguna a su solicitud de tutela. Por el contrario, la demandada remiti\u00f3 un estado de cuenta por infracciones de tr\u00e1nsito a cargo del accionante, un oficio remitido a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y una copia de una respuesta dada al apoderado del se\u00f1or Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 22 de octubre de 2003, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Tabares. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fallador, de conformidad con los hechos que aparecen probados en el expediente \u201cno se advierte que se est\u00e9 violentando ning\u00fan n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental, para que por conexidad se pueda \u00a0( sic ) proteger los prestacionales al trabajo o el electoral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera argumenta que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial indicada para resolver \u201cese tipo de diferencias\u201d, y que en \u00faltimas, la autoridad p\u00fablica actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de mayo de 2004, la Magistrada Ponente procedi\u00f3 a integrar debidamente el contradictorio, dado que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda sido vinculada al mismo. De igual manera, se orden\u00f3 por Secretar\u00eda General oficiar a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Antioquia para que dentro de los tres d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, informara a qu\u00e9 Unidad de Fiscal\u00eda de Medell\u00edn hab\u00edan sido remitidos los documentos del se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas Tabares Pel\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 25 de mayo de 2004, la Unidad Tercera Seccional de Delitos contra la fe p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y el orden econ\u00f3mico y social \u2013 Fiscal\u00eda Setenta y Seis Delegada, \u00a0inform\u00f3 que el 14 de mayo del presente a\u00f1o se orden\u00f3 abrir proceso penal contra el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas Tabares Ruiz, como presunto responsable del delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. Que el d\u00eda 18 de mayo se le entreg\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 6.782.596 y la licencia de conducci\u00f3n n\u00fam. 05631-0053077D, aclarando que en raz\u00f3n de la posible falsedad ideol\u00f3gica cometida se anex\u00f3 a la investigaci\u00f3n la licencia de conducci\u00f3n n\u00fam. 05631-0073835. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bf Puede una autoridad de tr\u00e1nsito retener una licencia de conducci\u00f3n por el impago de unos comparendos, o por el contrario, tal comportamiento se considera una violaci\u00f3n de determinados derechos fundamentales ?. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00bfSe encuentra facultado un agente de tr\u00e1nsito para retener una licencia de conducci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena ?. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bf Resulta o no ajustada a la Constituci\u00f3n la conducta de un agente de tr\u00e1nsito que retiene una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un conductor?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bf Debe la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n devolver una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sobre la cual no recae sospecha alguna de falsedad?. \u00a0<\/p>\n<p>3. La retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por multas impagadas contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Transportes y Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn alega que el accionante es deudor moroso, aportando efectivamente la prueba del impago de multas que ascienden a $ 1.287.300 pesos, y que por ende, el funcionario p\u00fablico s\u00ed pod\u00eda retener la licencia de conducci\u00f3n. Este comportamiento de la autoridad p\u00fablica es contrario a la Constituci\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-799 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso ser\u00e1 procedente la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o preferiblemente la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta no ha sido debidamente cancelada\u201d del art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002, entre otras razones, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proporcionalidad, ha hecho ver la Corte, es un criterio de interpretaci\u00f3n constitucional que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder p\u00fablico, como una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n \u00a0o de realizaci\u00f3n de los derechos y libertades individuales1. Para determinar la proporcionalidad de una medida legislativa, el juez constitucional debe ponderar los intereses y valores constitucionales implicados en la norma, a fin de determinar si la relaci\u00f3n que se da entre ellos es de equilibrio. Cuando se trata de medidas que pretenden realizar la fuerza coactiva del orden jur\u00eddico, como sucede en este caso, la ponderaci\u00f3n debe hacerse entre los fines perseguidos por la norma represiva y el sacrificio de derechos que supone el conseguir tales fines por los medios escogidos por el legislador, examinado tambi\u00e9n si la medida adoptada resulta ser adecuada para los fines perseguidos y si la limitaci\u00f3n de derechos que conlleva era necesaria dadas las circunstancias de hecho \u00a0reguladas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte encuentra que los intereses y valores implicados en el aparte normativo acusado son los ya aludidos fines generales que persigue el C\u00f3digo Nacional de Trasporte Terrestre, cuales son la defensa de la seguridad y comodidad de los habitantes, la preservaci\u00f3n del medio ambiente y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico, todos los cuales realizan los valores y principios constitucionales. Para conseguir estos prop\u00f3sitos el legislador acude en primer t\u00e9rmino a sancionar con multa la inobservancia de las normas de tr\u00e1nsito, y en segundo lugar a lograr el pago efectivo de tal multa mediante un mecanismo coactivo que consiste en la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo con el que se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, o la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n del responsable de la misma, a elecci\u00f3n de la autoridad que determina la imposici\u00f3n de una de estas medidas, la que debe, sin embargo preferir la segunda de ellas. Tanto la inmovilizaci\u00f3n vehicular como la retenci\u00f3n de la licencia significan una limitaci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n. El demandante aduce que, en el caso de las personas que utilizan el veh\u00edculo y su conducci\u00f3n como herramientas de trabajo, sea en el servicio p\u00fablico de transporte o en otra actividad laboral, las aludidas medidas implican tambi\u00e9n la restricci\u00f3n del derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no es atendible el argumento de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn seg\u00fan el cual sus agentes est\u00e1n facultados para retener las licencias de conducci\u00f3n de los conductores morosos por cuanto, se insiste, la medida que lo permit\u00eda fue declarada inexequible por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4. El agente de tr\u00e1nsito se encontraba facultado legalmente para retener una licencia de conducci\u00f3n adulterada, falsificada o ajena. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, un conductor le ense\u00f1\u00f3 a un agente de tr\u00e1nsito dos licencias de conducci\u00f3n. En una de ellas figuraba un n\u00famero que no coincid\u00eda con aquel que aparec\u00eda en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de aqu\u00e9l. Siendo f\u00e1cilmente presumible que se trataba de una falsificaci\u00f3n, el mencionado servidor p\u00fablico, en cumplimiento de sus deberes legales, procedi\u00f3 a retenerla, coloc\u00e1ndola a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn, Entidad que \u00a0procedi\u00f3 a \u00a0remitirla a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. La Sala considera que el comportamiento del agente de tr\u00e1nsito se ajust\u00f3 a la normatividad vigente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal C del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, consagra \u00a0la imposici\u00f3n de una multa por presentar una licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, el conductor de un veh\u00edculo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: \u00a0<\/p>\n<p>Presentar licencia de conducci\u00f3n adulterada o ajena lo cual dar\u00e1 lugar a la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los agentes de tr\u00e1nsito no s\u00f3lo cumplen, en virtud de la ley, funciones de polic\u00eda judicial2, sino que adem\u00e1s, como cualquier persona, y en especial los servidores p\u00fablicos, est\u00e1n ante el deber de denunciar ante las autoridades penales competentes, la ocurrencia de cualquier il\u00edcito del cual tengan conocimiento. En efecto, el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Penal dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que por cualquier medio conozca de la comisi\u00f3n de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la notoriedad de encontrarse ante un documento p\u00fablico falsificado, el agente de tr\u00e1nsito se encontraba facultado para retenerlo, y en cumplimiento de un deber legal, colocarlo a disposici\u00f3n de la autoridad penal competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los agentes de tr\u00e1nsito no pueden retener una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un conductor. \u00a0<\/p>\n<p>En diversos fallos, la Corte ha insistido en la importancia que reviste la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en Colombia. As\u00ed, en sentencia C- 511 de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley han asignado a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad com\u00fan, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la actividad pol\u00edtica que propicia y estimula la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente hablando, la identificaci\u00f3n constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la c\u00e9dula el alcance de prueba de la identificaci\u00f3n personal, de donde se infiere que s\u00f3lo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jur\u00eddicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio id\u00f3neo e irremplazable para lograr el aludido prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la c\u00e9dula juega papel importante en el proceso de acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 a\u00f1os y que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n, es la &#8220;&#8230;condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que llevan anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos y \u00e9stos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en fin, desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda constituye tambi\u00e9n un medio id\u00f3neo para acreditar la &#8220;mayor\u00eda de edad&#8221;, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en \u00a0que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud f\u00edsica y mental que lo habilita para ejercitar v\u00e1lidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda representa en nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera id\u00f3nea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadan\u00eda y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un examen de las normas que regulan las competencias de los agentes de tr\u00e1nsito, en especial, la Ley 769 de 2002, se evidencia que estos funcionarios p\u00fablicos carecen de competencia alguna para retenerle la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a un conductor. De tal suerte que, en el presente caso, el servidor p\u00fablico no pod\u00eda retener el mencionado documento, ni tampoco le era dable a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn remitirlo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe devolverle a su titular una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sobre la cual no recae sospecha alguna de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe devolver a su titular una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda sobre la cual no recaiga sospecha alguna de falsedad por cuanto el adelantamiento de un proceso penal, dentro de cuyas finalidades est\u00e1n la de investigar y sancionar a los responsables de la comisi\u00f3n de actos delictivos, que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de los mismos, volver las cosas al estado anterior e indemnizar los perjuicios causados a las v\u00edctimas, no se compadece con el hecho de no entregarle a una persona, inmediatamente lo solicite, su documento de identificaci\u00f3n, en la medida en que sobre el mismo no recaiga sospecha alguna de falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala advierte que se est\u00e1 ante un hecho superado por cuanto la Unidad Tercera Seccional de Delitos contra la fe p\u00fablica, el patrimonio econ\u00f3mico y el orden econ\u00f3mico y social \u2013 Fiscal\u00eda Setenta y Seis Delegada, \u00a0inform\u00f3 que el 14 de mayo del presente a\u00f1o se orden\u00f3 abrir proceso penal contra el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas Tabares Ruiz, como presunto responsable del delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y que el d\u00eda 18 de mayo se le entreg\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00fam. 6.782.596 y la licencia de conducci\u00f3n n\u00fam. 05631-0053077D, aclarando que en raz\u00f3n de la posible falsedad ideol\u00f3gica cometida se anex\u00f3 a la investigaci\u00f3n la licencia de conducci\u00f3n n\u00fam. 05631-0073835. En otros t\u00e9rminos, no exist\u00eda duda alguna sobre la autenticidad de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, sino que la sospecha reca\u00eda sobre una de sus dos licencias de conducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el juez de tutela deneg\u00f3 equivocadamente el amparo solicitado, considerando que no se le hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, la Sala revocar\u00e1 tal decisi\u00f3n, y en su lugar declarar\u00e1 que se est\u00e1 ante un hecho superado, previniendo en todo caso a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn para que en adelante sus agentes se abstengan de retener las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a los conductores, as\u00ed como las licencias de conducci\u00f3n por el impago de multas. En ese sentido, se participa del criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte4. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, por medio del cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Norberto de Jes\u00fas Tabares Pel\u00e1ez contra la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Medell\u00edn para que en adelante sus agentes se abstengan de retener las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a los conductores, as\u00ed como las licencias de conducci\u00f3n por el impago de multas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-916 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-154 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 \u00a0C-130 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Ver al respecto, sentencia C- 429 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/04 \u00a0 AGENTE DE TRANSITO-No tiene facultad para retener licencia de conducci\u00f3n \u00a0 AGENTE DE TRANSITO-Funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 AGENTE DE TRANSITO-Facultad para retener licencia de conducci\u00f3n falsa \u00a0 Ante la notoriedad de encontrarse ante un documento p\u00fablico falsificado, el agente de tr\u00e1nsito se encontraba facultado para retenerlo, y en cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}