{"id":11318,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-688-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-688-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-04\/","title":{"rendered":"T-688-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-872746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mario Rodr\u00edguez Ceferino contra la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante, que tuvo una relaci\u00f3n extramatrimonial espor\u00e1dica en el a\u00f1o de 1984 con la se\u00f1ora Mar\u00eda Bernardita Infante Rey. Se\u00f1ala que cinco meses despu\u00e9s \u201cla se\u00f1ora Infante Rey me comunica telef\u00f3nicamente que estaba embarazada de dicha relaci\u00f3n extramatrimonial espor\u00e1dica y que ella no ten\u00eda a nadie m\u00e1s. En enero 1 de 1985 naci\u00f3 un ni\u00f1o a quien se le coloc\u00f3 el nombre Mario Joseph\u201d. Comenta igualmente, que en 1987, tuvo de nuevo otra relaci\u00f3n extramatrimonial espor\u00e1dica con la misma persona, y como en la ocasi\u00f3n anterior \u201cCinco meses despu\u00e9s aproximadamente, me llama telef\u00f3nicamente para decirme que se encontraba embarazada de tal relaci\u00f3n extramatrimonial espor\u00e1dica y como en la oportunidad anterior ella manifiesta que no tiene a nadie m\u00e1s. En octubre 11 de 1987 naci\u00f3 una ni\u00f1a a quien se le coloc\u00f3 el nombre de ANGELA LORENA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la madre de los menores insisti\u00f3 en que se realizara el reconocimiento \u201cdici\u00e9ndome que no dudara ni un instante que ellos eran hijos m\u00edos y que necesitaba los registros civiles de nacimiento para que pudieran estudiar los ni\u00f1os, por lo que ante tal insistencia el d\u00eda 5 de septiembre de 1994 acced\u00ed a firmar el reconocimiento de los dos menores\u201d. Indica igualmente, que la se\u00f1ora Infante Rey, comenz\u00f3 a solicitarle altas sumas de dinero por concepto de alimentos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en el a\u00f1o 2000, la se\u00f1ora Infante le llev\u00f3 a la menor \u00c1ngela Lorena para que la conociera. Se\u00f1ala que \u201cde inmediato le dije a la se\u00f1ora Infante Rey que esa ni\u00f1a no era m\u00eda; de ah\u00ed le solicit\u00e9 por primera vez que nos practic\u00e1ramos el examen de ADN, pero empezaron las disculpas de toda \u00edndole, neg\u00e1ndose por cerca de nueve meses a que nos practic\u00e1ramos la prueba, hasta que en los \u00faltimos d\u00edas del mes de agosto del a\u00f1o 2001, habl\u00e9 con ella dici\u00e9ndole que si no nos practic\u00e1bamos el examen de ADN, no le segu\u00eda dando dinero para la ni\u00f1a, y as\u00ed fue la \u00fanica forma para que nos hici\u00e9ramos la prueba, llev\u00e1ndose a cabo el seis de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el examen se practic\u00f3 en la \u201cCl\u00ednica Gen\u00e9tica de los servicios M\u00e9dicos Yunis Turbay y C\u00eda S. en C\u201d. El resultado de esa prueba confirm\u00f3 que no era el padre de los menores, indicando lo siguiente: \u00a0\u201cla paternidad del Sr. Mario Rodr\u00edguez Ceferino con relaci\u00f3n a \u00c1ngela Lorena es Incompatible&#8230; Resultado Verificado&#8230; Paternidad excluida&#8230;\u201d. Por esta raz\u00f3n, inici\u00f3 una demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad de la menor, contra la se\u00f1ora Infante Rey, ante el juzgado promiscuo de familia del Circuito de Fusagasuga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad judicial, el veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) dict\u00f3 sentencia y dispuso \u201cdeclarar sin valor ni efecto el reconocimiento efectuado por el se\u00f1or Mario Rodr\u00edguez Ceferino, de la menor \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante, nacida el 11 de octubre de 1987 en el municipio de Arbelaez (Cund.) hija de la se\u00f1ora Maria Bernardita Infante Rey\u201d. El juzgado fundament\u00f3 su sentencia, argumentando que si bien el reconocimiento establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 75 de 1968 tiene car\u00e1cter irrevocable, existe una excepci\u00f3n para aquellos casos en los cuales se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas consagradas en los art\u00edculos 248 que se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART. 248.\u2014En los dem\u00e1s casos podr\u00e1 impugnarse la legitimaci\u00f3n, probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante. 2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujet\u00e1ndose esta alegaci\u00f3n a lo dispuesto en el t\u00edtulo XVIII, De la maternidad disputada. No ser\u00e1n o\u00eddos contra la legitimaci\u00f3n sino los que prueben un inter\u00e9s actual en ello, y los ascendientes leg\u00edtimos del padre o madre legitimantes; \u00e9stos en sesenta d\u00edas, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n; aquellos en los trescientos d\u00edas subsiguientes a la fecha en que tuvieron inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho\u201d (Subrayado fuera de texto) y 335 del c\u00f3digo civil que dice: \u201cLa maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podr\u00e1 ser impugnada, prob\u00e1ndose falso parto, o suplantaci\u00f3n del pretendido hijo al verdadero. Tienen el derecho de impugnarla: \u00a01. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. \u00a02. Los verdaderos padre y madre leg\u00edtimos del hijo, para conferirle a \u00e9l, o a sus descendientes leg\u00edtimos, los derechos de familia en la suya. \u00a03. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en ese momento, esas disposiciones establec\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad de trescientos (300) d\u00edas para impugnar el reconocimiento, el cual a juicio del juzgado no se hab\u00eda cumplido a\u00fan, pues el demandante present\u00f3 su demanda el primero (1) de octubre de dos mil uno (2001), manifestando que s\u00f3lo cinco meses antes \u201csupo o tuvo noticias de que la menor no era su hija, insistiendo en el examen de gen\u00e9tica, el cual se realiz\u00f3 el d\u00eda 06 de septiembre de 2001, es decir pudo pretender hacer valer su derecho en el t\u00e9rmino indicado en el citado art\u00edculo 248 C.C.\u201d Adicionalmente, consider\u00f3 que la prueba de ADN demuestra que el se\u00f1or Mario Rodr\u00edguez Ceferino no es el padre de la menor \u00c1ngela Lorena, por lo cual decidi\u00f3 acceder a las peticiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera el Tribunal, que el reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial tiene car\u00e1cter irrevocable, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 75 de 1968. Sin embargo, indica que el art\u00edculo 5 de esa normatividad, permite impugnar el reconocimiento en los t\u00e9rminos y causas indicadas en el art\u00edculo 248 y 335 del c\u00f3digo civil, dentro de los trescientos (300) d\u00edas subsiguientes a la fecha en que existi\u00f3 un inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho. \u00a0Indica que en el caso objeto de examen \u201cel padre reconocedor luego de negar haber tenido relaci\u00f3n sexual, en la \u00e9poca en que hubo de acontecer la concepci\u00f3n de la menor demandada, con la madre de aquella, afirma que sinti\u00e9ndose \u00a0presionado, por la exigencia de la progenitora de la menor, accedi\u00f3 a efectuar el reconocimiento de paternidad de ANGELA LORENA. Es dable deducir entonces que, por considerar aqu\u00e9l que su manifestaci\u00f3n de voluntad hab\u00eda sido emitida, no libremente sino presionada, desde el momento mismo en que efectu\u00f3 el acto de reconocimiento, era actual su inter\u00e9s de impugnar su declaraci\u00f3n de voluntad; y no, como lo pretende el demandante, que tal inter\u00e9s haya surgido a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando cinco meses antes de presentar la demanda recibi\u00f3 comentarios de que la demandada no era su hija, por lo que se sinti\u00f3 enga\u00f1ado y tras la pr\u00e1ctica de la prueba pericial anticipada, dio inicio a este proceso.\u201d. En consecuencia, el Tribunal consider\u00f3 que el inter\u00e9s actual para discutir la paternidad, debe contarse desde el 5 de septiembre de 1994, d\u00eda en el cual fue realizado el reconocimiento voluntario de la menor. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal que el t\u00e9rmino para impugnar la paternidad ya hab\u00eda caducado, en el momento en el que el accionante elev\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que esa decisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, pues afirma que el inter\u00e9s leg\u00edtimo no puede contarse desde el momento en que fue reconocida la ni\u00f1a, sino desde el 6 de septiembre de 2001, fecha en la que fue practicado el examen de ADN. Por tal motivo solicita se ordene al accionado dejar sin efecto la sentencia dictada en octubre treinta y uno (31) de dos mil tres (2003), para que en su lugar se declare la verdad real y se garanticen los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela indicando que la sentencia proferida era susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Al no haberse utilizado por parte del accionante, la tutela se torna improcedente, ya que no fue utilizado el mecanismo procesal para controvertir la decisi\u00f3n atacada. De igual forma, afirma que no existe una v\u00eda de hecho, ya que lo que se discute es la interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Tribunal de una norma legal, esto es, desde qu\u00e9 momento se empieza a computar el t\u00e9rmino de caducidad para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la paternidad, otorgado en el Art. 248 del CC al padre reconocedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tal proceder hace parte de la autonom\u00eda e independencia del juez, por lo cual no puede prosperar la acci\u00f3n. Indica que \u201cla lectura que de la norma en cita efectuara la Sala en la sentencia atacada, en torno al t\u00f3pico en cuesti\u00f3n, no la refleja con exactitud el accionante, pues, en los hechos de la tutela, afirma tajantemente que el Tribunal consider\u00f3, sin ninguna disquisici\u00f3n, que dicho t\u00e9rmino corre desde el momento mismo de efectuarse el reconocimiento, cuando lo cierto es que la decisi\u00f3n considera los hechos de la demanda de impugnaci\u00f3n del reconocimiento, para de ellos deducir que el inter\u00e9s para impugnar ese particular reconocimiento, hab\u00eda surgido desde el mismo d\u00eda en que aqu\u00e9l se realiz\u00f3, pues tal acto de expresi\u00f3n de voluntad, seg\u00fan la demanda, fue emitido a sabiendas de no ser el reconocedor padre de la menor y bajo presi\u00f3n; habida cuenta de que el demandante argumentaba no haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor cuya paternidad impugna, en la \u00e9poca en que la ley presume que hubo de acontecer su concepci\u00f3n, as\u00ed como que hab\u00eda efectuado dicho reconocimiento bajo presi\u00f3n de aquella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el Tribunal indicando que en su decisi\u00f3n, s\u00ed consider\u00f3 que se requer\u00eda del surgimiento del inter\u00e9s para impugnar el acto de reconocimiento e iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n. Precisa que en el caso particular, \u00e9ste se present\u00f3 a la par con el acto de expresi\u00f3n de voluntad del padre a reconocer la paternidad impugnada, pues debido a las propias manifestaciones hechas por el demandante, \u00e9ste no hab\u00eda tenido relaciones sexuales con la madre de la menor reconocida, en el lapso de tiempo que la ley presume la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de los estudios de paternidad e identificaci\u00f3n -ADN- practicados al accionante, a \u00c1ngela Lorena y a Mar\u00eda Bernardita Infante Rey, folio 11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe de los estudios de paternidad \u00a0identificaci\u00f3n \u00a0-ADN- practicados al accionante, a Mario Joseph Rodr\u00edguez Infante y a Mar\u00eda Bernardita Infante Rey, folio 14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor \u00c1ngela Lorena Rodr\u00edguez Infante, folio 34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la demanda de impugnaci\u00f3n de la paternidad, folio 36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la contestaci\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad, folio 44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la diligencia de la audiencia civil de conciliaci\u00f3n, folio 51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la diligencia Civil para la recepci\u00f3n de testimonios a favor de la parte demandante, folio 60. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de alegatos de conclusi\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, folio 77. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de alegatos de conclusi\u00f3n del accionante como demandante, folio 113. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, folio118.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del recurso de apelaci\u00f3n, contra el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, folio 125. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil- Familia- Agraria, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que el actor no interpuso el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n. Argumenta que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual, que la hace improcedente cuando no se utilizan otros medios de defensa. Se\u00f1ala que lo pretendido es reexaminar el proceso por discrepar del criterio de los jueces naturales, por lo que no se puede, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, subsanar las omisiones en que incurri\u00f3 el actor en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, interpret\u00f3 err\u00f3neamente el t\u00e9rmino de caducidad para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento de paternidad, consagrado en el art\u00edculo 248 del c\u00f3digo civil. Por tanto, solicita que se ordene a la autoridad judicial demandada, dejar sin efecto su decisi\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo, porque consider\u00f3 que el accionante contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos. Primero, deber\u00e1 establecer si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para resolver las pretensiones del actor, debido a que contra la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal demandado, proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0De resolverse afirmativamente el anterior cuestionamiento, entrar\u00e1 la Corte a resolver de fondo el presente asunto, determinando si la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal, constituye una v\u00eda de hecho con el cual son vulnerados los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia: \u00a0La falta de ejercicio oportuno de los medios de defensa que ofrece la ley, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado reiteradamente, que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando puede constatarse que por medio de ellas son vulnerados derechos fundamentales. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado por lo menos seis causales1 por medio de las cuales pueda afirmarse que una sentencia vulnera los mandatos constitucionales. Tales criterios fueron recogidos en la sentencia T \u2013 200 de 20042 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia7.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar, que las anteriores causales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tienen un car\u00e1cter excepcional. Por lo tanto, la solicitud de amparo de derechos fundamentales, afectados por una providencia judicial, en principio s\u00f3lo puede ejercerse cuando han sido agotados los medios de defensa judicial que ofrece el ordenamiento. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que en caso contrario, \u201cla falta del ejercicio oportuno de los medio ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela pues no puede alegarse el no-ejercicio de los mismos para su beneficio\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela impide que \u00e9sta reemplace los procedimientos ordinarios, sustituya a la justicia ordinaria, rescate pleitos perdidos o se constituya en un mecanismo alternativo de justicia. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-1263 de 200110, en donde manifest\u00f3 lo siguiente11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en la sentencia SU \u2013 622 de 2001, en donde dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cCuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede resultar menos que una justificaci\u00f3n carente de validez para la Sala, la afirmaci\u00f3n del actor de no haber hecho uso de los recurso de ley, por cuanto la naturaleza jur\u00eddica del acto de elecci\u00f3n no estaba definida prest\u00e1ndose a incertidumbre; pues, para dicha \u00e9poca como se se\u00f1al\u00f3 era suficientemente clara y con autoridad la posici\u00f3n jurisprudencial emanada del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, cuando (i) no existe otro mecanismo de defensa judicial o (ii) existiendo, la solicitud de amparo tiene como objeto ser un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que, como fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 338 de 1998, \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no tiene una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que resulta necesario que \u201cel juez [analice] en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deber\u00e1 establecer esta Sala, si el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n es un mecanismo de defensa judicial efectivo, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso de Casaci\u00f3n es un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-108 de 2003, indic\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tiene como objeto revisar la legalidad de la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia, para corregir los posibles errores en que \u00e9ste pudo haber incurrido, en la aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales o procedimentales. De igual forma, en la sentencia C \u2013 596 de 2000, la Corte indic\u00f3 que la casaci\u00f3n tiene como finalidad \u201ci) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicaci\u00f3n justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulaci\u00f3n de la sentencia por el tribunal de casaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la Sentencia T \u2013 1306 de 2001, la Corte afirm\u00f3 que \u201cSi en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u2013as\u00ed estos carezcan de la t\u00e9cnica respectiva- o derivado del an\u00e1lisis de los mismos, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00f3n. Al actuar, la Corte Suprema \u00a0as\u00ed no contrar\u00eda la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n en virtud de que se ci\u00f1e a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de t\u00e9cnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. No obstante, si observa una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deber\u00e1 proveer la protecci\u00f3n a los mismos as\u00ed no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneraci\u00f3n. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el car\u00e1cter dispositivo que en t\u00e9rminos generales tiene la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando el actor no hace uso de este recurso, en la oportunidad procesal establecida, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. As\u00ed lo ha establecido la Corte, por ejemplo, en la sentencia SU\u20131299 de 200113. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el cual una persona interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, por considerar que esa autoridad judicial en sus decisiones, no hab\u00eda respetado el principio constitucional de \u201cNo Reformatio in Pejus\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n decidir\u00eda denegar el amparo solicitado, argumentando principalmente que el accionante hab\u00eda contado con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al respecto preciso que \u201cSi bien la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa respecto de la agravaci\u00f3n de la pena cuando el delito no es de aquellos cuya cuant\u00eda permita recurrir en casaci\u00f3n, en lo que respecta a la agravaci\u00f3n de la condena en perjuicios por el ad quem dicha acci\u00f3n no es procedente. Ello es as\u00ed porque el ordenamiento jur\u00eddico establece un medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar el fallo penal agravatorio de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la acci\u00f3n de tutela \u2013 en estas circunstancias \u2013 tiene un car\u00e1cter subsidiario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones ser\u00edan reiteradas en la sentencia T \u2013 1574 de 200014 en donde la Corte precis\u00f3 que \u201ces jurisprudencia constante del juez constitucional que si se presenta cualquier error f\u00e1ctico o procedimental de cualquier autoridad judicial plasmada en una providencia, s\u00f3lo puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo, cuando no exista recurso alguno, o \u00e9ste resulte insuficiente para enervar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T \u2013 108 de 2003, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual una persona jur\u00eddica interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y procedimental. La Corte denegar\u00eda el amparo, porque constat\u00f3 que el actor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, por medio del cual pod\u00eda ampararse los derechos fundamentales que consideraba vulnerados. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTomando en consideraci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela solo es procede para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que as\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela no ha sido establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos y que la misma adem\u00e1s, no puede converger con otras v\u00edas judiciales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, como se indic\u00f3 anteriormente, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,15 la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,16 el an\u00e1lisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el conocimiento de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n en sus diferentes Salas, no se circunscribe como qued\u00f3 dicho exclusivamente a las normas de rango legal, pues el mismo comprende tambi\u00e9n el estudio de las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n del cual dispon\u00eda, y que en casaci\u00f3n es posible fundar un cargo por violaci\u00f3n de la ley sustancial en el que se argumente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el actor alega que la entidad accionada ha realizado una interpretaci\u00f3n inconstitucional de la expresi\u00f3n \u201cinter\u00e9s actual\u201d contenida en el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo Civil. Sin embargo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil, el actor contaba con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contra la providencia en la cual considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 366 del c\u00f3digo de procedimiento Civil, se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las sentencias de \u201csegundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala reitera que la tutela no ha sido establecida como un mecanismo paralelo o sustitutivo de los procedimientos legalmente establecidos, por cuanto su car\u00e1cter subsidiario hace que su procedencia contra sentencias judiciales, tenga un car\u00e1cter excepcional. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela impetrada es improcedente, ya que, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la sentencia T \u2013 108 de 2003, \u00a0la Casaci\u00f3n no est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a unificar jurisprudencia sobre normas de rango legal, sino que su funci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n comprende la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente contra la providencia del Tribunal, si se diera el caso de (i) no haber sido posible adecuar esa decisi\u00f3n a la normatividad constitucional por medio del recurso de casaci\u00f3n, ii) no fuera posible ejercer ese recurso o iii) si se vislumbra un perjuicio irremediable, para lo cual la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como un mecanismo transitorio, hip\u00f3tesis que en el presente caso no se cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, decisi\u00f3n que se fundament\u00f3 en la constataci\u00f3n de la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en contra de la sentencia proferida por la Sala civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferido el once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-949 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto, las sentencias SU.014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T \u2013 123 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia T \u2013 108 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>11 Tambi\u00e9n pueden consultarse las siguientes sentencias Sentencia T- 272 de 1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T \u2013 008 de 1998, T \u2013 349 de 1998, T &#8211; 523 de 1996, T \u2013 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las Sentencias SU-111, T-01\/92,T-07\/92,C-543\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-596\/00, C-1046\/01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 RECURSO DE CASACION-Finalidad \u00a0 RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-872746 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}