{"id":11319,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-689-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-689-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-04\/","title":{"rendered":"T-689-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela para solicitarlo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperar\u00eda la tutela, dado el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Casos analizados por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL CUANDO EMPLEADO SE ENCUENTRA ENFERMO-Casos \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela por ser la jurisdicci\u00f3n laboral la competente \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneraci\u00f3n presente de los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela corresponde a una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos&#8221;. En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-853326 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas contra COLMENA Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas relata los hechos de su demanda de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se vincul\u00f3 a la empresa COLMENA RIESGOS PROFESIONALES mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el d\u00eda 20 de Agosto de 1997, desempe\u00f1ando el cargo de Secretaria de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2001, present\u00f3 s\u00edntomas de una enfermedad desconocida de la cual luego tuvo \u00a0certeza cient\u00edfica de que se trataba de la enfermedad conocida como LUPUS ERITOMATOSO SISTEMICO, SINDROME ANTIFOSFOLIPIDOS, de esta situaci\u00f3n fue enterado el empleador en abril del mismo a\u00f1o. Afirma que desde ese momento empez\u00f3 una persecuci\u00f3n en \u00a0su contra \u00a0por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tiempo que estuvo bajo presi\u00f3n, fueron muchas las ocasiones en que fue v\u00edctima de discriminaci\u00f3n y malos tratos por el simple hecho de padecer de una enfermedad grave, aunque no contagiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 7 de enero de 2003 se le notific\u00f3 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador COLMENA RIESGOS PROFESIONALES. Se\u00f1ala que present\u00f3 ante la empresa una serie de solicitudes y requerimientos tendientes a obtener que se reconsiderara la determinaci\u00f3n de despedirla del trabajo y su reintegro a las actividades laborales normales. Todas las gestiones resultaron in\u00fatiles ante la insensibilidad de la empresa empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se halla en una situaci\u00f3n angustiosa no solamente desde el punto de vista econ\u00f3mico por la falta del empleo sino, tambi\u00e9n, desde el punto de vista moral puesto que tiene a su cargo dos peque\u00f1os hijos que necesitan de su protecci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se tutele su derecho al trabajo y seguridad social, pues el empleador tomo la decisi\u00f3n de despedirla sin tener en cuenta que estaba en el tramite de adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta enviada por \u00a0la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la demandada al \u00e1rea de medicina laboral del Instituto de Seguro Social donde solicita el diagn\u00f3stico y recomendaciones de la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas a fin de adoptar las medidas que le permitan continuar su actividad laboral y que protejan sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de valoraci\u00f3n, calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad de la demandante por su empleador (f. 100). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de evaluaci\u00f3n de incapacidades para dar continuidad al proceso de adaptaci\u00f3n laboral (f. 102). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud sobre recomendaciones y restricciones de la paciente para efectos de reubicaci\u00f3n laboral (f. 104). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de an\u00e1lisis de puesto de trabajo (f. 105-108). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe de seguimiento caso m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto psicol\u00f3gico Directora integral de servicios colmena (f.110-121). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Citaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1an V. Para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica (f. 122). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de puesto de trabajo (f. 188-191). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta a la trabajadora de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por reestructuraci\u00f3n, reducci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de cargos (f. 192). \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado al juez de instancia, la entidad accionada, a trav\u00e9s de su representante legal, respondi\u00f3 los requerimientos que le hiciera ese Despacho, anotando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ANA MARGARITA ESTUPI\u00d1AN desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral y durante el transcurso de la misma fue incapacitada alternativamente por un sin n\u00famero de patolog\u00edas como: gastritis, enfermedad inflamatoria del \u00fatero, neuropat\u00eda perif\u00e9rica de miembros inferiores, incapacidades \u00e9stas que sumadas todas arrojan casi 500 d\u00edas, contados desde enero de 1998 hasta enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, en todo momento le brind\u00f3 su apoyo y comprensi\u00f3n otorg\u00e1ndole todos los permisos requeridos para sus citas m\u00e9dicas y brind\u00e1ndole las herramientas necesarias para obtener la recuperaci\u00f3n de su salud. \u2013Resulta absolutamente incontestable y transparente el \u201cque LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, EN SU CONDICION DE EMPLEADOR, ACOMPA\u00d1\u00d6 A LA SE\u00d1ORA ESTUPI\u00d1AN POR ESPACIO DE SEIS A\u00d1OS EN TODO SU PROCESO DE ENFERMEDAD BRIND\u00c1NDOLE EN TODO MOMENTO APOYO, COMPRENSI\u00d3N, INTERMEDIANDO ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS COMO \u00a0LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, EPS SEGURO SOCIAL, ECT, CON EL FIN DE LOGRAR LA ABSOLUTA RECUPERACION DE SU SALUD Y SU ENTERO BIENESTAR.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asunto distinto es el relacionado con el poder de direcci\u00f3n y el poder sancionatorio que le compete a la entidad en su car\u00e1cter de empleador, el cual no puede mirarse como persecuci\u00f3n laboral. En efecto: \u201cpara no entrar en dilaciones, solo me permito manifestar que ante serias y graves acusaciones por parte del Jefe de Soporte Tecnol\u00f3gico de la entidad, se pudo establecer que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n en el poco tiempo de permanencia en la oficina, se dedicaba a utilizar las herramientas tecnol\u00f3gicas para uso diferente al autorizado por la entidad V gr., consulta el tarot, canales de m\u00fasica, adem\u00e1s que se pudo comprobar que acceso a informaci\u00f3n confidencial de la compa\u00f1\u00eda (anexo el informe del 21 de abril de 2000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad la llam\u00f3 a descargos para esclarecer las acusaciones que se le hac\u00edan, observando la entidad en todo momento un apego riguroso al procedimiento establecido para tal efecto en el reglamento interno de la entidad, salvaguardando en todo momento su derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el comportamiento de la accionante, manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0constan serias quejas de otras personas (cartas de junio 8 de 2001 y mayo 2 de 2000 firmadas respectivamente por Dora Clemencia Gamboa y por Mar\u00eda Irene Gamboa) que la entidad procedi\u00f3 a confrontar con la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n, quien \u00a0desde el inicio de su relaci\u00f3n laboral, fue sujeto de varios llamados de atenci\u00f3n por su inapropiada conducta laboral (se anexaron los respectivos llamados de atenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cno se ve como esta se\u00f1ora de manera mendaz y malintencionada sostenga que la ENTIDAD AL SABER QUE PADECIA DE LUPUS \u2013 en febrero de 2001 \u2013 LA COMENZO A PERSEGUIR, cuando lo cierto es que, se repite, por su inapropiada conducta laboral lo que hizo la entidad fue ejercer su poder de direcci\u00f3n procediendo a aclarar las irregularidades que se le imputaban, lo cual no tuvo nada que ver con su estado de salud, como claramente se puede apreciar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato de la accionante se ajust\u00f3 a derecho, de acuerdo con la potestad que otorga la legislaci\u00f3n laboral colombiana contemplada en el articulo 28 de la ley 789\/02 que a la letra dispone en su numeral 2: \u201c\u2026 En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si este da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad tiene que ver directamente con el art\u00edculo 53 de la C.P. que se\u00f1ala que uno de los principios que debe informar la legislaci\u00f3n laboral es el de la estabilidad. \u201cEste principio es entendido y universalmente consignado en las diferentes legislaciones en dos sentidos: estabilidad absoluta, como la imposibilidad de un empleador de terminar el contrato de trabajo sin justa causa y la estabilidad relativa (de la que participa nuestro ordenamiento positivo) la cual faculta a un empleador a dar \u00a0por terminada una relaci\u00f3n laboral, sin que medie justa causa, y obviamente sin esgrimir motivos para ello, siempre y cuando repare los perjuicios ocasionados mediante el correspondiente pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que en materia laboral \u00a0es tarifada \u2013 comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente \u2013 (art 28 ley 789\/02). No obstante lo anterior, si es bueno se\u00f1alar que dicha decisi\u00f3n v\u00e1lida y legitima, obedeci\u00f3 a imperativas razones empresariales puesto que el \u00e1rea en que ella laboraba desapareci\u00f3 de la estructura de la entidad, tal y como se puede corroborar en la carta que la presidente de la ARP, env\u00edo el d\u00eda 20 de diciembre de 2002 para ser difundida a todos los colaboradores de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la intervenci\u00f3n de la entidad que en un acto de consideraci\u00f3n y respeto m\u00e1s all\u00e1 de lo exigido hacia una persona, la A.R.P. propuso a la accionante varias alternativas antes de su retiro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La primera, fue la de un retiro compensado de la entidad, mediante el pago de una generosa bonificaci\u00f3n y un auxilio econ\u00f3mico para que sufragara los aportes a la seguridad social, lo cual fue rechazado por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante el rechazo tajante de la propuesta, la entidad procedi\u00f3 v\u00e1lidamente a terminar unilateralmente el contrato de trabajo con ella (facultad leg\u00edtima para cualquier empleador), pero teniendo en cuenta en el calculo de su indemnizaci\u00f3n un tratamiento absolutamente preferencial y ben\u00e9volo; en efecto: en lugar de aplicar estrictamente la tabla indemnizatoria contenida en la ley 789 de 2002, la entidad de manera liberal y graciosa, decidi\u00f3 \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n con base en lo dispuesto en la ley 50 de 1990 \u2013 normatividad ya derogada y que por tanto no aplicaba a su caso concreto\u00a0 &#8211; cuyo valor resultaba much\u00edsimo mas favorable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para ella (lo cual hizo saber en la comunicaci\u00f3n de despido que se anexa como prueba).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pero como si lo anterior fuera poco, ante una reclamaci\u00f3n que la se\u00f1ora presenta despu\u00e9s de su retiro, la entidad expresamente le reitera lo siguiente: \u201clamentamos que haya rechazado el ofrecimiento que la entidad, al igual que lo ha hecho con much\u00edsimos otros colaboradores, le hiciera en relaci\u00f3n con \u00a0el reconocimiento de un auxilio econ\u00f3mico para que pudiera sufragar temporalmente su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Si se decide a ello, la entidad estar\u00eda dispuesta a otorg\u00e1rselo en las condiciones inicialmente planteadas y de acuerdo con las pol\u00edticas que tiene establecidas para tal efecto\u2026\u201d (se anexa la comunicaci\u00f3n respectiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la entidad sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cCuando a la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN se le termina unilateralmente su contrato de trabajo \u00e9sta no se encontraba incapacitada, venia desarrollando normalmente sus funciones (con la comisi\u00f3n de algunos errores por lo cual se le solicitaron explicaciones por escrito). ES ABSOLUTAMENTE CLARO EL HECHO DE QUE NO EXISTE NINGUN DOCUMENTO NI DE LA EPS A LA QUE SE ENCONTRABA AFILIADA LA EX COLABORADORA NI TAMPOCO DE LA ARP, en donde conste que esta se\u00f1ora se encontraba incapacitada o disminuida, para desempa\u00f1ar sus labores. Si ello fuera as\u00ed, le habr\u00edan tenido que expedir una incapacidad laboral o una certificaci\u00f3n en este sentido, pero ello no existi\u00f3. No, esta se\u00f1ora padec\u00eda de una enfermedad de car\u00e1cter com\u00fan, al igual que la puede padecer cualquier persona por el solo \u00a0hecho de existir, que no la incapacita para el trabajo; sin embargo su situaci\u00f3n especial fue tenida en cuenta por la entidad por espacio de seis a\u00f1os, para protegerla en un exceso de proteccionismo ; cuando finalmente fue imposible para la entidad seguir contando con esta persona por razones objetivas de car\u00e1cter empresarial, y aunque no estaba obligada a ello, la sigui\u00f3 protegiendo, cancel\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n muy por encima de la legal y reiter\u00e1ndole todo su apoyo y ofrecimiento econ\u00f3mico una vez retirada de la empresa (todo lo cual fue rechazado inexplicablemente por esta se\u00f1ora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEs claro que COLMENA RIESGOS PROFESIONALES apoy\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 a la se\u00f1ora Estupi\u00f1an en el proceso de su enfermedad, realizando estudios de su puesto de trabajo y reubicando a la trabajadora en funciones que no afectaran su estado de salud, tomando medidas como la variaci\u00f3n de su puesto de trabajo, adapt\u00e1ndole funciones etc, todo de acuerdo a las recomendaciones dadas por la IPS tratante. As\u00ed las cosas, no se ve por qu\u00e9 raz\u00f3n o motivo la se\u00f1ora Estupi\u00f1an pretende ahora decir que hubo una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la igualdad, cuando lo que hubo fue precisamente una discriminaci\u00f3n positiva en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de aparente inferioridad f\u00edsica por espacio de seis largos a\u00f1os, en los cuales la entidad lo mantuvo busc\u00e1ndole todas las alternativas posibles a la situaci\u00f3n de salud que ella manifestaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n del retiro de la se\u00f1ora no obedeci\u00f3 a su estado de salud, tal como ella equ\u00edvocamente lo pretende hacer ver en su petici\u00f3n; si ello hubiera sido as\u00ed, la entidad no la habr\u00eda tenido en la forma tan comprensiva, generosa y laxa por espacio de seis a\u00f1os, durante los cuales estuvo \u00a0la mayor parte del tiempo incapacitada \u2013 mirar la relaci\u00f3n de sus incapacidades a\u00f1o tras a\u00f1o (en el a\u00f1o 98, 41 d\u00edas de incapacidad; en el a\u00f1o 99, 45 d\u00edas; en el a\u00f1o 2000, 135 d\u00edas en el a\u00f1o 2001, 100 d\u00edas; en el 2002, 83 d\u00edas etc, etc). Por el contrario, el retiro de la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN obedeci\u00f3 a la facultad patronal de dar por terminado un contrato de trabajo, mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, hecho que no debe motivarse, pero que en todo caso se le hizo expl\u00edcito a la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN: la imposibilidad de reubicarla, dado que el \u00e1rea y el cargo desaparecieron \u00a0de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la accionante luego de las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se observa a lo largo del expediente que el comportamiento de la empresa accionada fue permisivo y proteccionista en el sentido de otorgarle a la accionante los diferentes permisos y las incapacidades de las diferentes enfermedades que ha padecido y a las que fue sometida en el transcurso de su relaci\u00f3n laboral a partir del a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La relaci\u00f3n laboral termina en este asunto de forma unilateral sin justa causa, pero como consecuencia de la supresi\u00f3n del cargo que detentaba la accionada, es decir, a pesar de existir una justa causa, la empresa da por terminado el contrato sin justa causa atendiendo la calidad de salud de la accionante, con el fin de pagarle una indemnizaci\u00f3n. De los datos que arroja el expediente se concluye la existencia de una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la accionada al procurar no desmejorar la calidad de vida de la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demandante cuenta con un medio de defensa judicial propio y preferente para discutir el derecho que encuentra violado y el cual no ha agotado, empero la tutela procede de existir un perjuicio irremediable. Revisadas las pruebas allegadas al plenario se observa que no se encuentra la certeza de hab\u00e9rsele causado a la demandante un perjuicio, por cuanto la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa se produjo con la cancelaci\u00f3n de la respectiva indemnizaci\u00f3n, en virtud del principio de estabilidad relativa anotado por la demandada, que indica que el empleador s\u00f3lo podr\u00e1 dar por terminado el contrato sin justa causa si repara de forma integral el perjuicio producido mediante una indemnizaci\u00f3n, lo que aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la sentencia de segunda instancia, confirma el fallo del aquo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La documentaci\u00f3n incorporada al plenario denota una importante atenci\u00f3n de Colmena Riesgos Profesionales para brindarle a la se\u00f1ora Ana Margarita Estupi\u00f1\u00e1n Vargas todas las atenciones necesarias con el fin de proyectar su actividad laboral y de salud en gran medida. El motivo que indujo a la terminaci\u00f3n contractual no tiene como fundamento la patolog\u00eda de la trabajadora sino la situaci\u00f3n de integraci\u00f3n al modelo de \u00a0Gesti\u00f3n Humana definido por la Fundaci\u00f3n Social. Ya si la peticionaria estima \u00a0que no es esa la raz\u00f3n, existe un medio de defensa id\u00f3neo \u00a0que debe ser utilizado en procura de sus pretensiones, pero no es esta v\u00eda la llamada a satisfacer sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La actora no aport\u00f3 ning\u00fan par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que permitiera establecer la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. En consecuencia, como quiera que la demandante no aport\u00f3 medios de prueba o indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, el derecho invocado no ha sido vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco se demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n Vargas se encuentre ante un perjuicio irremediable que permita afirmar que la acci\u00f3n de tutela es procedente como medio transitorio. El derrotero que enmarc\u00f3 el despido de su cargo, fue la valoraci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n dentro del marco legal y prestacional de la compa\u00f1\u00eda en el \u00e1rea de gesti\u00f3n humana, con su consecuencia indemnizaci\u00f3n, hecho que, en s\u00ed mismo, no permite afirmar que la accionante est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, o que se est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital, hecho que le permitiera al juez de tutela emitir una orden para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, mediante auto de mayo 28 de 2004, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la entidad \u00a0las siguientes \u00a0pruebas : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSe\u00f1ale, si la se\u00f1ora ANA MARGARITA ESTUPI\u00d1AN VARGAS, se encontraba incapacitada m\u00e9dicamente cuando Colmena Riesgos Profesionales la retir\u00f3 de su cargo. As\u00ed mismo, indique si al momento del retiro de la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN VARGAS \u00a0de su cargo, \u00e9sta se \u00a0encontraba gestionando el reconocimiento de su pensi\u00f3n por invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201c Remitir los documentos pertinentes en los que se certifique que el cargo de Secretaria de Gesti\u00f3n Humana fue suprimido de la estructura de esa entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00e9poca en la cual Colmena Riesgos Profesionales dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la se\u00f1ora ANA MARGARITA ESTUPI\u00d1AN VARGAS, esta NO se encontraba incapacitada m\u00e9dicamente. As\u00ed mismo, me permito manifestar que dentro del expediente de tutela reposan copias de todas las incapacidades otorgadas y presentadas a Colmena Riesgos Profesionales por la citada se\u00f1ora ESTUPI\u00d1AN. Se anexa relaci\u00f3n de incapacidades por enfermedad general y hospitalaria para reconocimiento por la EPS \u2013ISS, en la cual se observa que en la \u00faltima \u00a0incapacidad otorgada a la mencionada se\u00f1ora ESTUPI\u00d1\u00c1N VARGAS fue expedida el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 mediante certificado n\u00famero 185203, el cual se adjunta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a informar si la se\u00f1ora ESTUPI\u00d1\u00c1N VARGAS, al momento del retiro se encontraba gestionando el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez \u201cnos permitimos manifestar que de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Administradora de Fondo de Pensiones Santander, la \u00a0se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n solicito a dicha entidad tramite de pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 11 de junio de 2002, petici\u00f3n que no fue accedida por cuanto seg\u00fan dictamen de la junta regional de invalidez de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora ANA ESTUPI\u00d1\u00c1N presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 26.45%, por enfermedad de origen com\u00fan, sin que en la segunda instancia la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n le hubiese decretado estado de invalidez toda vez que mediante dictamen de fecha 8 de abril de 2003, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 43.41%, de origen com\u00fan, porcentaje que de conformidad con las normas sobre calificaci\u00f3n de invalidez no equivale a un estado de invalidez. As\u00ed las cosas, el tramite efectuado por la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n ante el Fondo de Pensiones no correspond\u00eda a un reclamaci\u00f3n por derecho pensional adquirido, sino a un procedimiento de remisi\u00f3n a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez para determinar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que pudiera derivarse de su enfermedad y el origen de la misma, el cual surti\u00f3 de conformidad con lo establecido \u00a0por la ley 100 de 1993 y el decreto 2463 de 2001. Se adjunta comunicaci\u00f3n emanada del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander y los dict\u00e1menes de la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se informa igualmente a la Corte a trav\u00e9s de esta respuesta que \u201cel cargo de Secretaria de Gesti\u00f3n Humana que ocupaba la se\u00f1ora Ana Estupi\u00f1\u00e1n as\u00ed como el \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la cual hacia parte dicho cargo, fueron suprimidos de la estructura de la compa\u00f1\u00eda a partir del mes de enero de 2003, por razones empresariales. Decisi\u00f3n que fue dada a conocer a los empleados de la organizaci\u00f3n en sus diferentes canales de comunicaci\u00f3n de conformidad con las instrucciones emitidas por la Presidencia de Compa\u00f1\u00eda a la Gerencia Financiera y Administrativa, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de diciembre 20 de 2002 cuya copia nos permitimos anexar al presente escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si en este caso la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora MARGARITA ESTUPI\u00d1AN VARGAS, sin justa causa y con el pago de la indemnizaci\u00f3n laboral se\u00f1alada por ley constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, siendo que el despido se produce mientras ella padece la enfermedad denominada lupus eritomatoso sist\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Improcedencia de la tutela para pedir reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperar\u00eda la tutela, dado el caso concreto. Al respecto, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los casos analizados por la Corte en torno a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunas personas merecen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran. Con respecto a este \u00faltimo grupo de personas, dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada en la sentencia antes citada era el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo que pretende garantizar la norma es la no discriminaci\u00f3n laboral por la existencia de limitaciones f\u00edsicas, garantizando as\u00ed una estabilidad laboral mayor. El art\u00edculo 26 fue declarado exequible de manera condicionada toda vez que la Corte estim\u00f3 que en todo despido por raz\u00f3n de la \u00a0limitaci\u00f3n de la persona deber\u00edan concurrir dos factores: la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y el pago de ciento ochenta d\u00edas de trabajo. Estas dos cargas para el empleador son instrumentos previstos por el legislador para evitar que se presente de manera arbitraria el despido de la persona limitada. Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostuvo la sentencia T-519 de 2003, no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona para que el empleador decida desvincularla de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre \u00a0la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial tiene fundamento, adem\u00e1s, en el cumplimiento del deber de solidaridad, pues en tales circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protecci\u00f3n a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa hasta cuando, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo6. No obstante, para no establecer una total inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de despido podr\u00eda terminar el v\u00ednculo laboral, con el respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>VII. JURISPRUDENCIA VIGENTE PARA CASOS SIMILARES Y FRENTE AL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos en los que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha procedido al reintegro del trabajador despedido no obstante el padecimiento de una enfermedad, han tenido como motivaci\u00f3n la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una \u2018obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo\u2019, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a \u00a0la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla motivaci\u00f3n que en s\u00ed misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en tal motivaci\u00f3n toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreci\u00f3n material de la violaci\u00f3n de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte ha afirmado que de presentarse un despido sin justa causa que tenga como motivaci\u00f3n las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador se configura un abuso del derecho. Al respecto, ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla falta de inter\u00e9s de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de la demandante, pese al conocimiento que ten\u00eda de su estado llevan a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condici\u00f3n de salud y prefiri\u00f3 terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n no puede convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la facultad del empleador para despedir sin justa causa a sus empleados. \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de los derechos subjetivos \u2013en este caso el del despido- est\u00e1 limitada por la proscripci\u00f3n del abuso de los derechos de las dem\u00e1s personas \u2013en este caso se trata del derecho a un trabajo en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos -.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En la sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el que proced\u00eda el reintegro por las siguientes caracter\u00edsticas \u00a0que se advert\u00edan en los supuestos de la demanda. La accionante \u00a0en aquella ocasi\u00f3n se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada donde \u00a0comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, raz\u00f3n \u00a0por la cual ella, debiendo mantener el empleo, se agrav\u00f3 de salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Recientemente en sentencia T-469 de 2004, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-1041 de 2001, la Corte sostuvo que \u201ccuando la reubicaci\u00f3n desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitaci\u00f3n los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempe\u00f1ar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situaci\u00f3n objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador\u201d, \u00e9ste se exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos casos. (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora se revisa la Corte destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre el despido de la accionante y su enfermedad. De hecho, est\u00e1 probado en el expediente, contrario a lo afirmado por la accionante que \u00a0la entidad no se enter\u00f3 en febrero de \u00a02001 de que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n sufr\u00eda de LUPUS ERITOMATOSO SISTEMICO; la entidad se enter\u00f3 mucho antes de dicha fecha, tal y como se puede apreciar del contexto de la siguiente \u00a0comunicaci\u00f3n (respuesta a un derecho de petici\u00f3n por ella elevado, de fecha 16 de febrero de 2000): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 No obstante lo anterior, de acuerdo con el an\u00e1lisis que hemos realizado a su caso con \u00a0base en la documentaci\u00f3n que sobre el mismo fue aportada por usted con su derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n medica realizada en septiembre 14 de 2000 por el Area de Medicina Laboral de esta Administradora de Riesgos Profesionales por \u00a0solicitud de la Direcci\u00f3n de Recursos Humanos, se puede establecer que usted presenta un diagnostico de Lupus Eritomatoso Sistemico, el cual es una enfermedad inflamatoria de origen autoinmune \u00a0(el organismo produce anticuerpos de manera anormal en contra del propio cuerpo, ya que los anticuerpos son mol\u00e9culas que, anormalmente son para proteger el organismo), cuyas manifestaciones cl\u00ednicas se presentan por atrapamiento de complejos antigeno-anticuerpos en los capilares de las diferentes estructuras del cuerpo o por destrucci\u00f3n celular debido a la presencia de anticuerpos, proceso patol\u00f3gico que no guarda RELACION CAUSA EFECTO CON LAS FUNCIONES QUE USTED DESEMPE\u00d1A COMO SECRETARIA DE GESTION HUMANA DE COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es posible deducir a simple vista que desde hac\u00eda mucho tiempo la entidad accionada tomaba medidas para que el trabajo de la accionante y su enfermedad congeniaran en la empresa. En la misma l\u00ednea habr\u00eda que sostener que no existe el perjuicio irremediable alegado por la accionante quien interpone la tutela casi un a\u00f1o despu\u00e9s de su despido, lo que desvirt\u00faa la inmediatez de un da\u00f1o por ella supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Es claro, contrario a los casos similares analizados y ya relacionados en este fallo, que en las circunstancias de la accionante la empresa accionada s\u00ed atendi\u00f3 los requerimiento de salud de la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n y ello muestra \u00a0una debida protecci\u00f3n y cuidado en torno a su enfermedad, una verdadera discriminaci\u00f3n positiva dada la condici\u00f3n que ella manifestaba, tal y como lo demuestra el hecho irrefutable de su estad\u00eda y permanencia en la entidad por espacio de casi seis a\u00f1os, la mayor parte de los cuales permaneci\u00f3 incapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, inclusive, solicit\u00f3 informes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en todo lo relativo con la reubicaci\u00f3n laboral de esta se\u00f1ora (seg\u00fan se puede apreciar en las cartas de septiembre 29 de 2000 y la respuesta de I.S.S. de 22 de diciembre de 2000), lo que revela el celo por ayudarla. Muestra de ello fueron los siguientes hechos: se le retir\u00f3 el computador, se le redistribuyeron las funciones del cargo y se le confeccionaron uniformes de dotaci\u00f3n especiales con pantalones, para contrarrestar los efectos de la intolerancia al fr\u00edo que presentaba. Esta actitud del empleador se puede verificar con la solicitud hecha al Ministerio de Trabajo en abril 30 de 2001, en donde se solicitan las recomendaciones y restricciones de la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n a efectos de su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Tambi\u00e9n se infiere del material allegado al expediente, que el v\u00ednculo laboral entre la accionante y la COLMENA no se rompi\u00f3 por motivo de su enfermedad, la que padec\u00eda adem\u00e1s desde el a\u00f1o 2000. La decisi\u00f3n obedeci\u00f3, a razones empresariales probadas a lo largo de este proceso, que imped\u00edan su reubicaci\u00f3n y porque el cargo que desempe\u00f1aba hab\u00eda desaparecido del dise\u00f1o \u00a0de la entidad, como bien lo expuso COLMENA en la prueba que \u00e9ste Despacho solicit\u00f3 para aclarar el punto y que fue avalada con la muestra f\u00edsica de una copia del organigrama de la planta de personal de la entidad, correspondiente al a\u00f1o 2002 y 2003 (folios 301 a 303 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la mencionada respuesta visible a \u00a0folio 282 del expediente se lee: \u201cel cargo de Secretaria de Gesti\u00f3n Humana que ocupaba la se\u00f1ora Ana Estupi\u00f1\u00e1n as\u00ed como el \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la cual hac\u00eda parte dicho cargo, fueron suprimidos de la estructura de la compa\u00f1\u00eda a partir del mes de enero de 2003, por razones empresariales. Decisi\u00f3n que fue dada a conocer a los empleados de la organizaci\u00f3n en sus diferentes canales de comunicaci\u00f3n de conformidad con las instrucciones emitidas por la Presidencia de Compa\u00f1\u00eda a la Gerencia Financiera y Administrativa, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de diciembre 20 de 2002 cuya copia nos permitimos anexar al presente escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Igualmente cabe resaltar, que la se\u00f1ora Estupi\u00f1\u00e1n no se encontraba incapacitada al momento de su retiro, pues la \u00faltima incapacidad \u00a0se le concedi\u00f3 \u00a0por el t\u00e9rmino de 18 d\u00edas en el mes de diciembre de 2002 y la terminaci\u00f3n del contrato se produjo el siete ( 7 ) de enero de 2003. De la misma manera, aparece demostrado que la accionante no estaba tramitando pensi\u00f3n de invalidez, pues \u00e9sta hab\u00eda sido negada en tanto el porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral no equival\u00eda a un estado de invalidez, seg\u00fan se lo inform\u00f3 la Junta Calificadora de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en esta ocasi\u00f3n la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no se aprecia vulneraci\u00f3n presente de los derechos de la accionante, ni sus circunstancias corresponden a los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado para el reintegro de manera excepcional. Como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la acci\u00f3n de tutela corresponde a una acci\u00f3n residual y subsidiaria, que no est\u00e1 llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las v\u00edas legales de protecci\u00f3n de los derechos&#8221;11. En el asunto objeto de estudio, resulta claro que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que se susciten directa o indirectamente del contrato de trabajo, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n en consecuencia las sentencias de instancia que negaron el amparo solicitado por la accionante al no advertir violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un exnotario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-531\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, que en t\u00e9rminos del demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-943\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-826\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n.) ver tambi\u00e9n sentencia T-434\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido se debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada.) Similares hechos trat\u00f3 la sentencia T-066\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante). \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, la accionante quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella, debiendo mantener el empleo, se agrav\u00f3 de salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-519 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia SU-256\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el despido de trabajadores con fuero sindical, as\u00ed se pague la debida indemnizaci\u00f3n, constituye un abuso del derecho consagrado por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en cabeza del empleador. \u00a0Al respecto ha afirmado: \u201cComo se evidencia, para dar por terminadas las relaciones laborales con los demandantes, la demandada se limit\u00f3 a justificar su acci\u00f3n en lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.S.T., esto es, en la facultad del patrono de dar por finalizado el v\u00ednculo laboral sin justa causa. Raz\u00f3n que, como ya se indic\u00f3, desde la perspectiva constitucional resulta inaceptable, pues esa facultad del patrono no es absoluta. El ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, como lo ha anotado la jurisprudencia de esta Corte, no puede aceptarse hasta el punto de ser utilizada para menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Recu\u00e9rdese que en nuestro ordenamiento est\u00e1 proscrito el abuso del derecho (art\u00edculo 95 C.P.), y que como lo sostuvo esta misma Sala en una de las providencias antes citadas, no se puede permitir que mediante la indemnizaci\u00f3n, se &#8220;compre&#8221; la libre asociaci\u00f3n sindical.\u201d Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1757\/2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU -879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/04 \u00a0 REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela para solicitarlo \u00a0 La Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. 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