{"id":1132,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-119-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-119-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-94\/","title":{"rendered":"T 119 94"},"content":{"rendered":"<p>T-119-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del Juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24223 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;SECUNDINO ANDRADE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el d\u00eda primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El veintisiete de septiembre de 1993, el se\u00f1or SECUNDINO ANDRADE, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES a fin de que se le ordene resolver &#8220;los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 007613 de noviembre 18 de 1992, adem\u00e1s que me reconozca y pague las mesadas de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1982 hasta 1992&#8221;. &nbsp;En sentir del accionante, la actitud del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES &#8220;ha desconocido y violado los derechos consagrados en los Art\u00edculos 23, 25, 1, 11, 53, 49, 48 y 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, adem\u00e1s del debido proceso ya que no ha resuelto los recursos interpuestos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Como trabajador de la empresa Inversiones de Mier Ltda, por espacio de 35 a\u00f1os me retir\u00e9 a gozar de mi jubilaci\u00f3n en Diciembre de 1982&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Desde mediados de 1961 el patrono me afili\u00f3 al INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, desde cuando comenc\u00e9 a cotizar el tiempo para ganarme la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a la fecha de mi retiro (Dic. 82), ya hab\u00eda cotizadom\u00e1s de 1.000 semanas y ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad por lo cual ten\u00eda ganado el derecho a la pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;Desde 1982, en diversas ocasiones solicit\u00e9 a profesionales y personas de cierto conocimiento me ayudaran a tramitar la pensi\u00f3n, algunos lo que hicieron fue estafarme quit\u00e1ndome lo poco que mi se\u00f1ora ganaba en una actividad particular. Fu\u00e9 hasta principios del a\u00f1o pasado que alguien de buena f\u00e9 logr\u00f3 indicarme el mecanismo, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la RESOLUCION No. 007613 de noviembre 18 de 1992, proferida por el Instituto demandado, donde se me reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del mes de Diciembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Contra la mencionada Resoluci\u00f3n interpuse los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n desde Diciembre 23 de 1992 y a la fecha no ha sido resuelto, con violaci\u00f3n flagrantemente al DEBIDO PROCESO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante Sentencia de octubre primero (1) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;ACCEDASE A LA TUTELA implorada por el accionante SECUNDINO ANDRADE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y consecuencialmente se ordena a su Director a nivel nacional resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n No. 007613 de 1992, en un t\u00e9rmino no superior a setenta y dos (72) horas. &nbsp;Igualmente se ordena al mencionado Director para que en un plazo no superior a los diez (10) d\u00edas le cancele al accionante las mesadas pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n arriba identificada, o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha Resoluci\u00f3n, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993&#8221;. &nbsp;Lo anterior por considerar b\u00e1sicamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-lite, encuentra esta Corporaci\u00f3n que efectivamente el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 007613 de fecha 18 de noviembre de 1992, como se colige del Acta contentiva de la Inspecci\u00f3n Judicial practicada en las oficinas de I.S.S., en Santa Marta y que obra a Folio 8 del expediente, sin que obre prueba alguna de que la administraci\u00f3n se haya pronunciado al respecto, por lo que es dable concluir que con la tardanza del I.S.S., para resolver los recursos impetrados se le conculc\u00f3 al accionante el derecho de petici\u00f3n e igualmente le vulner\u00f3 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales consagrado en el Inciso 3o. del Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, comporta una pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas ante la autoridad p\u00fablica por los particulares, bien sea en inter\u00e9s general o en inter\u00e9s particular. &nbsp;Esa pronta resoluci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho e implica asumir una posici\u00f3n de fondo acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se recibi\u00f3 una petici\u00f3n no puede ser entendida como una efectiva respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley fija t\u00e9rminos para que dentro de ellos las autoridades procedan a resolver las peticiones, y cuando se rebasa el l\u00edmite temporal establecido legalmente sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo aceptable asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo a la resoluci\u00f3n clara y oportuna de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo mediante la presunci\u00f3n del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligaci\u00f3n de resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Cabe entonces, reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del Juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp;All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por lo tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;(Art\u00edculo 85 Constituci\u00f3n Nacional) &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de petici\u00f3n no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del solicitante sino en impartirles el tr\u00e1mite correspondiente y brindar oportuna respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede de tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petici\u00f3n elevada, poniendo fin a la vulneraci\u00f3n evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no resultan atendibles las pretensiones de la demanda en lo referente al pago de la pensi\u00f3n y al reconocimiento, mediante tutela de las mesadas atrasadas, por existir para ello las v\u00edas adecuadas previstas en la legislaci\u00f3n vigente; m\u00e1s aun cuando la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 al accionante su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue recurrida por el mismo. Lo que procede entonces en esta oportunidad es la protecci\u00f3n judicial al derecho fundamental de petici\u00f3n para resolver esos mismos recursos interpuestos, de modo que s\u00f3lo en este aspecto se confirmar\u00e1 la Sentencia revisada, revoc\u00e1ndose en lo atinente a la orden de pago, sin perjuicio de ordenar que se adelanten las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas a que tiene derecho el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el d\u00eda primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) salvo en la parte que reza &#8220;Igualmente se ordena al mencionado DIRECTOR para que en un plazo no superior a los diez (10) d\u00edas le cancele al accionante las mesadas pensionales que la Entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la impugnaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n arriba identificadas o en su defecto cancele las mesadas ya reconocidas en dicha Resoluci\u00f3n, con su respectivo reajuste correspondiente a 1993&#8221;, la cual se revoca. Se previene al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que adelante las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas en el evento de que no se hubieren cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-119-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-119\/94 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO &nbsp; No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. 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