{"id":11320,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-690-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-690-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-04\/","title":{"rendered":"T-690-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Marco constitucional del registro sobre el cuerpo de personas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto a las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorizaci\u00f3n de requisas superficiales a internos y visitantes\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos crueles, inhumanos y degradantes en la requisa a internos y visitantes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Requisitos denigrantes\/DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD DEL INTERNO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Requisa debe ser razonable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-869058 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Richard Barrios Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para decidir el amparo constitucional demandado por el se\u00f1or Jhon Richard Barrios Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Richard Barrios Gonz\u00e1lez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera invocando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la familia y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, porque las directivas del penal demandado, con la aquiescencia del INPEC, someten a los internos y a las personas que los visitan a requisas ofensivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acusa a las entidades accionadas de obligar a los internos a \u201cdesvestirse totalmente y hacer genuflexiones (sentadillas) varias veces y cuando nos resistimos y manifestamos que tales tratos se encuentran prohibidos y son violatorias de nuestros derechos humanos se nos golpea, nos encalabozan o como se dice en el lenguaje carcelario nos a\u00edslan y nos amenazan con trasladarnos a otras c\u00e1rceles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las mujeres que solicitan su ingreso al penal, para visitar a quienes sufren penas privativas de la libertad, son sometidas a \u201clargas esperas, bajo las inclemencias del clima\u201d, y que, permitido el ingreso, deben soportar \u201ctratos y requisas vejatorias, incluyendo requisas vaginales\u201d, para lo cual son obligadas a despojarse de sus prendas \u00edntimas, a \u201crealizar genuflexiones\u201d y en algunas ocasiones a permitir \u201ctactos vaginales por el propio personal femenino de la guardia sin intervenci\u00f3n de profesionales de la medicina de manera discrecional y sin autorizaci\u00f3n judicial y con medios que ponen en grave riesgo la salud de las mujeres examinadas incluyendo el uso del mismo guante para varios ex\u00e1menes vaginales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no permite las pr\u00e1cticas que \u00e9l denuncia, tambi\u00e9n calificadas por la jurisprudencia constitucional como \u201ctratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d, pero que las directivas del penal y las del mismo Instituto ignoran la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene \u201cque no se nos puede obligar ni a nuestras familias a mostrar el cuerpo desnudo cuando no lo deseamos y lo considero humillante, indigno y atentatorio de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (E.) de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera solicita que la pretensi\u00f3n de amparo constitucional se niegue, por cuanto \u201cno se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales\u201d, aunado a que el interno \u201cest\u00e1 obrando en representaci\u00f3n de los internos del penal sin que para ello allegue la debida representaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el establecimiento carcelario demandado cuenta con un cuerpo de guardia que ha recibido capacitaci\u00f3n profesional en cada una de las \u00e1reas de seguridad penitenciaria y carcelaria, que las requisas se adelantan conforme lo establece la Ley 65 de 1993 y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinaci\u00f3n con el \u201cBOREAUT DE PRISIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, est\u00e1 implementando una nueva pol\u00edtica Penitenciaria, tendiente a retomar el control y seguridad en los establecimientos para garantizar la vida y seguridad de los internos y sus familiares\u201d (sic) \u2013anexa copia de un instructivo elaborado por las dos entidades que indica c\u00f3mo se efect\u00faan las requisas-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena se encuentran recluidos 1605 internos \u201ccapturados en virtud de un convenio celebrado por el INPEC y el Distrito de Cartagena, sindicados y condenados (..)\u201d, y relata que los procedimientos que el actor denuncia han permitido a las autoridades del penal decomisar, en requisas permanentes i) \u201ctoda clase de elementos y artefactos prohibidos que se les ha encontrado en las partes \u00edntimas de algunas visitantes (..); ii) \u201carmas blancas y estupefacientes\u201d que los internos y visitantes \u201cintroducen en el ano\u201d; y iii otros objetos, como una llave de esposas, \u201cdentro de la boca\u201d, o una platina introducida en el ano. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que el centro carcelario de Cartagena no cuenta con el personal que requiere \u201crealizar una requisa exhaustiva\u201d, puesto que \u201cel personal de guardia femenino destinado para este evento requisa un promedio de mil cuatrocientos (1400) visitantes, es decir que por cada unidad de guardia se requisan 460 visitantes aproximadamente en cuatro horas que es el t\u00e9rmino establecido para el ingreso de este personal visitante, esto es de las 08:00 horas a las 12:00 horas, lo que se traduce m\u00e1s o menos en unas 115 requisas por hora, dos visitantes por minuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al establecimiento carcelario \u201cingresan altas cantidades de droga con la visita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la C\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n de Ternera, en raz\u00f3n de los hechos acaecidos el 29 de diciembre de 1999, \u201cen donde como resultado del amotinamiento, murieron tres internos y dieciocho hospitalizados con lesiones graves, que recibieron par parte de un grupo de internos los cuales estaban bajo el efecto de sustancias alucin\u00f3genas\u201d, fue creada \u201cuna red de informantes, los cuales nos suministran y mantienen al tanto de visitantes que se dedican a traficar con estupefacientes hacia la parte interna del penal, trasport\u00e1ndola en sus partes \u00edntimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando la informaci\u00f3n es confirmada \u201cse adelantan operativos especiales de requisa los cuales consisten en que una enfermera del Establecimiento, en el \u00e1rea de Sanidad y custodiada por unidades de guardia femenina se le hace una requisa visual, pero cuando la visitante se da cuenta de que pr\u00e1cticamente su delito est\u00e1 descubierto, no espera que se le practique la requisa, ella misma se extrae de adentro de su vagina los paquetes de marihuana que en ocasiones alcanzan a pesar hasta una libra, en los casos en que les es dif\u00edcil expulsar la droga es ayudada por las enfermeras, una vez decomisada la droga son puestas a \u00f3rdenes de la autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El actor acompa\u00f1a a la demanda fotocopia de la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, dirigida por el Director General del INPEC a los Directores Regionales y a las C\u00e1rceles de Distrito y de Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motiva el funcionario la expedici\u00f3n del documento i) en las frecuentes quejas recibidas en la Instituci\u00f3n de parte de \u201cla poblaci\u00f3n reclusa (..) particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds\u201d; y ii) en lo previsto al respecto en los art\u00edculos 55 de la Ley 65 de 1993 y 22 del Acuerdo 11 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que \u201cpor ning\u00fan motivo, se permitir\u00e1 la requisa de genitales o de tacto vaginal\u201d, procedimiento que \u201cconstituye un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes la realizan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la \u201cineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de la dignidad personal, derecho que se debe pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ordena \u201cque a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona, por encima de la ropa sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, unas vez haya concluido la visita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la orden impartida \u201cdebe hacer parte de los reglamentos internos de los establecimientos, y habr\u00e1 de imponerse sanciones a los funcionarios que omitan su cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir considera \u201cque con el \u00e1nimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucin\u00f3genas y dem\u00e1s elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electr\u00f3nicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para esos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Directora del establecimiento carcelario demandado, por su parte, anexa a la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de 107 informes presentados por el personal de guardia a la Direcci\u00f3n del establecimiento, durante el a\u00f1o 2003, sobre igual n\u00famero de requisas \u201cvisuales\u201d o \u201ccorporales\u201d practicadas a los internos, a sus visitantes y a las instalaciones del penal, que permitieron decomisar armas, objetos punzantes y estupefacientes, entre otros elementos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un total de 9 informes, que dan cuenta del decomiso de sustancias prohibidas, en su totalidad alucin\u00f3genas, portadas por algunas visitantes en sus partes \u00edntimas, dos de ellos indican que la requisa fue practicada por una profesional de la medicina, 5 denotan que el procedimiento fue adelantado por personal femenino de guardia, y 2 refieren que las guardianes instaron a las visitantes a extraer los elementos de sus genitales, en una oportunidad con ayuda de personal femenino vinculado al departamento de sanidad del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las requisas \u201cvisuales\u201d y \u201ccorporales\u201d practicadas a los internos los informes no hacen claridad, excepto sobre la intervenci\u00f3n de un dragoneante para extraer \u201cuna hoja de navaja de aproximadamente 12 cms\u201d, que un interno hab\u00eda introducido \u201cen sus partes \u00edntimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del \u201cManual del Participante (..) Modulo: Procedimiento de Requisas\u201d, elaborado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en coordinaci\u00f3n con el \u201cBoreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica\u201d (sic), que, entre otras, imparte las siguientes instrucciones \u2013se extraen los aspectos relevantes para el asunto en estudio-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. UTILIZACI\u00d3N DE LA POL\u00cdTICA DE LA FUERZA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Cuando se requiere efectuar requisas, el personal evitara la fuerza innecesaria y luchar\u00e1 por preservar la dignidad del individuo que est\u00e1 siendo requisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>V. REQUISA POR CONTACTO DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>B. Cu\u00e1ndo realizarlas \u00a0<\/p>\n<p>1. Los internos pueden ser requisados por contacto varias veces en el d\u00eda, a intervalos no programados. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>C. Realizada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier funcionario de la Penitenciaria puede realizar una requisa a un interno. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Pasos sistem\u00e1ticos para Realizar una Requisa simple por contacto. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>h. Requisa de la parte inferior del cuerpo \u00a0<\/p>\n<p>(1) Contin\u00fae el movimiento de barrido mientras requisan la parte inferior del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Busque en la parte de atr\u00e1s y a los lados de cada pierna por separado. Recorriendo con sus manos hacia debajo de las nalgas, abajo por \u00a0detr\u00e1s de los lados de las piernas hasta el pie. Revise las costuras y las botas de los pantalones . \u00a0<\/p>\n<p>(3) Requise el frente y entre cada una de las piernas separadamente, recorriendo con sus manos la cintura para abajo hasta los pies, poniendo especial atenci\u00f3n al abdomen bajo y entrepiernas, chequeando cuidadosamente las costuras, cinturones, cremalleras y botones. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(5) Una mujer que use pantalones es requisada de la misma manera que un hombre. \u00a0<\/p>\n<p>(6) Cuando se requise a una mujer en falda o en vestido, use la misma t\u00e9cnica como si fueran pantalones, si el material es suficientemente suelto para hacerlo as\u00ed. Recuerde chequear el dobladillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7) Si la falda es demasiado ajustada para realizar una requisa, solicite a una oficial mujer correccional que realice una requisa visual. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. C\u00f3mo Tratar con el Interno \u00a0<\/p>\n<p>1. Respete el derecho del recluso a no ser acosado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea sistem\u00e1tico realizando la requisa por contacto en la misma manera cada vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mantenga el profesionalismo realizando requisas en una manera calmada, evitando hacer comentarios ligeros. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>VI. PRACTICAS DE REQUISA SIMPLE O POR CONTACTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA ESQUEMATICA PARA REALIZAR UNA REQUISA VISUAL \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>3. Dele m\u00e1xima privacidad al interno, hasta donde sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>8. Haga que se quite toda la ropa y que la coloque fuera de su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Haga que se incline hacia delante, con la cabeza hacia abajo. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>21. Haga que el interno separe las piernas y que levante el pene y despu\u00e9s los test\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Si no est\u00e1 circuncidado, haga que hale hacia atr\u00e1s el prepucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En caso de estar haciendo una requisa a una mujer, haga que levante sus senos \u00a0-destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Haga que se agache en cuclillas, abriendo las piernas, para que abra la parte vaginal y despu\u00e9s toser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Haga que se incline hacia delante y que separe las nalgas -Este numeral no es aplicado por dignidad con el ser humano\u2013 (anotaci\u00f3n en manuscrito).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Si sospecha que tiene contrabando, haga que se agache en cuclillas y que tosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n fundado en que los derechos invocados por el accionante han sido limitados por la Ley 65 de 1993, para garantizar el orden y la disciplina dentro de los establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cencontr\u00e1ndose legalmente recluido\u201d, el actor est\u00e1 inserto en una situaci\u00f3n de \u201csujeci\u00f3n a la administraci\u00f3n\u201d, que le da a \u00e9sta el derecho de realizar requisas peri\u00f3dicas, \u201ctendientes a preservar la seguridad del establecimiento y sus moradores y as\u00ed garantizando la seguridad de los mismos\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las requisas son medios para mantener el orden y la disciplina, que, contrario a lo planteado por el actor, preservan la dignidad de los reclusos y visitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la providencia a que se hace menci\u00f3n y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ad quem recuerda las facultades que la Ley 65 de 1993 concede a las autoridades carcelarias y penitenciarias para mantener el orden y la disciplina en los establecimientos, a fin de salvaguardar la vida y los derechos de los internos y de los visitantes. M\u00e1s adelante se detiene en el T\u00edtulo XI de la normativa y destaca que dentro de los establecimientos carcelarios no est\u00e1 permitido portar armas, como tampoco poseer, consumir y comerciar sustancias alucin\u00f3genas, de modo que estas conductas constituyen faltas graves, que deben ser castigadas con el decomiso, sin perjuicio de la correspondiente acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, en consecuencia, que las requisas rigurosas y razonadas que el INPEC practica dentro de los establecimientos carcelarios \u201cson el producto de una atribuci\u00f3n de origen legal, dise\u00f1ada precisamente para evitar y prevenir el ingreso al penal de elementos o sustancias prohibidas que pueden generar circunstancias de escalas lamentables dentro de la instituci\u00f3n (..)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la sujeci\u00f3n del actor \u201ca las directrices legales que demarca el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d, comprende que el accionante no comulgue con \u201cla desnudez y el tacto a que son sometidos \u00e9l y su familia\u201d,\u00a0 y deplora que las entidades demandadas tengan que utilizar estos procedimientos, mientras que pa\u00edses desarrollados controlan el ingreso a los penales con \u201cmedios tecnol\u00f3gicos avanzados\u201d, y a su vez afirma que \u201cmientras el avance llegue a Colombia no se puede dejar de aplicar el deber legal de las requisas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente insta al actor para que acuda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o a la justicia contencioso administrativa \u201cante la cual puede demandar las resoluciones del INPEC si considera que son contrarias a la Constituci\u00f3n y a los tratados y convenios internacionales y lesionan sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron al se\u00f1or Jhon Richard Barrios Gonz\u00e1lez la protecci\u00f3n invocada, fundados en que las requisas a que son sometidos los internos y visitantes, por parte de las autoridades de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera, est\u00e1n previstas en la ley y tienen que adelantarse como viene sucediendo, a fin de garantizar el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios, dado que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no cuenta con los avances tecnol\u00f3gicos que le permitir\u00edan salvaguardar la vida e integridad de los internos y visitantes sin vulnerar su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como qued\u00f3 anotado, el actor no controvierte las requisas, reclama sobre la aplicaci\u00f3n de la Circular 035 de 1997, emanada del Instituto demandado, conforme a la cual \u201clas requisas genitales o de tacto vaginal\u201d no est\u00e1n permitidas, como tampoco \u201cdesnudar al visitante\u201d, porque i) \u201cse cuenta con otros mecanismos para detectar armas o sustancias estupefacientes\u201d; ii) \u201cson conductas que atentan contra la dignidad personal\u201d; y iii) han demostrado su ineficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala examinar\u00e1 la normativa constitucional sobre el punto, al igual que la jurisprudencia de esta Corte, a fin de resolver si las personas pueden ser obligadas a desnudarse, a mostrar sus partes \u00edntimas, a adoptar posiciones indecorosas y a permitir intervenciones y exploraciones sobre sus cuerpos, y si las previsiones que protegen a la intimidad corporal, la libertad personal y la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica pueden ser desconocidas cuando se trata de mantener el orden y la disciplina en los establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marco constitucional de los registros y comprobaciones1 sobre el cuerpo de personas vivas. Reserva legal y judicial sobre los procedimientos que afectan la intimidad corporal y la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos2 dispone que nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y que, en particular, nadie sin su libre consentimiento ser\u00e1 objeto de experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos; el art\u00edculo 17 del mismo instrumento no permite las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada; el art\u00edculo 9\u00b0 protege la libertad personal; y el art\u00edculo 14 indica que toda persona tiene derecho a no declarar sobre s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n semejante, adoptada en protecci\u00f3n a la Integridad Personal, la Libertad Personal y las Garant\u00edas Judiciales, se encuentra en la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos \u2013art\u00edculos 5\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0-3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los art\u00edculos 4\u00b0 del Pacto y 27 de la Convenci\u00f3n, en menci\u00f3n, permiten limitar o suspender las obligaciones contra\u00eddas por los Estados partes, \u201cen situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la naci\u00f3n (..) en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d, y \u201cen caso de guerra, peligro p\u00fablico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte (..) en la medida y tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci\u00f3n\u201d respectivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvedad que no opera respecto de la protecci\u00f3n contra torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto porque as\u00ed lo indican las disposiciones en cita4, como porque el sistema de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecido por la comunidad internacional5, consta de un n\u00facleo esencial conformado por disposiciones que no admiten pacto en contrario, am\u00e9n de que solo pueden ser modificadas por disposiciones ulteriores de derecho internacional general, de igual car\u00e1cter6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que ciertas pr\u00e1cticas, que limitan la intimidad corporal, la libertad personal y el derecho al silencio podr\u00edan estar permitidas, a condici\u00f3n de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes; es el caso de las pruebas dactiloscopicas, fotogr\u00e1ficas y antropom\u00e9tricas, como tambi\u00e9n los registros o cacheos de la ropa que portan los individuos. No as\u00ed las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus cuerpos, salvo por razones fundadas, siempre que medie el consentimiento informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendido, ni la integridad f\u00edsica y jur\u00eddica vulnerada, condicionamientos \u00e9stos que demandan un mandato legal, la supervisi\u00f3n judicial, la intervenci\u00f3n de personal experto y el uso de instrumental y condiciones sanitarias adecuadas, porque los tratos crueles, inhumanos y degradantes est\u00e1n proscritos y su prohibici\u00f3n es absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 29, agrega al principio de legalidad en materia procesal y a la reserva judicial en materia de restricciones a la libertad personal, prevista en el art\u00edculo 28 de la Carta, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas procesales de cada juicio8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior comporta que los procedimientos de registro de personas y las exploraciones de sus cuerpos, en cuanto comprometen su intimidad y libertad personal y familiar y vulneran la garant\u00eda constitucional de no declarar contra s\u00ed mismo, requieran de una preceptiva legal que los determine y regule y de una orden judicial previa, expedida por razones debidamente fundadas, que los delimite y ordene, sin que la presencia de esta \u00faltima pueda entenderse en el sentido de que el funcionario judicial no pueda ordenar su pr\u00e1ctica mediante una orden verbal, cuando circunstancias de urgencia as\u00ed lo indiquen, en consideraci\u00f3n al inter\u00e9s general comprometido en las investigaciones y a fin de resarcir a la sociedad y a las victimas por los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite a los funcionarios judiciales comprobar el estado de personas, cosas y lugares, con miras a la averiguaci\u00f3n de conductas e individualizaci\u00f3n de autores o participes, previa providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, al igual que el lugar, la fecha y la hora en que se adelantar\u00e1 el procedimiento; salvo durante la investigaci\u00f3n previa, caso \u00e9ste en que el funcionario puede proceder sin orden expedida con antelaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 244 y 245 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la normatividad en cita autoriza la intervenci\u00f3n de un perito dentro de la inspecci\u00f3n, y que la misma da lugar a que se decreten operaciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas, al igual que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos necesarios, \u201cque en ning\u00fan caso podr\u00e1n violar los derechos fundamentales\u201d \u2013art\u00edculos 247 y 248 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adem\u00e1s, que de la inspecci\u00f3n se adelantar\u00e1 una acta que describir\u00e1 detalladamente los elementos y consignar\u00e1 las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 de la Ley 769 de 2002 permite a las autoridades de tr\u00e1nsito solicitar a todo conductor de veh\u00edculo automotor la pr\u00e1ctica de un examen de embriaguez, a fin de establecer si se encuentra bajo los efectos de alcohol, de drogas o de sustancias estupefacientes, alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas, para lo cual prev\u00e9 que las autoridades de tr\u00e1nsito contraten con cl\u00ednicas u hospitales la pr\u00e1ctica de las pruebas, o cuenten dentro de los centros integrales de atenci\u00f3n con dependencias especializadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por su parte, regula el examen judicial de personas, lugares, cosas o documentos. Aclara que cuando se trate de inspecci\u00f3n de personas el juez podr\u00e1 ordenar ex\u00e1menes radiol\u00f3gicos, hematol\u00f3gicos, bacteriol\u00f3gicos o de otra naturaleza, respetando la dignidad e integridad de aquellas, dispone que la renuencia de las partes a permitir dichos ex\u00e1menes ser\u00e1 apreciada como indicio en su contra, y prev\u00e9 que de lo acontecido dentro de la diligencia se levante una acta, que de cuenta de los hechos, respaldada con la firma de quienes intervinieron en su realizaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 246 del C.P.C-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Ley 721 de 2001 permite la intervenci\u00f3n corporal con el fin de comprobar la paternidad o maternidad, en cuando dispone que los jueces ordenar\u00e1n la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que requiera la determinaci\u00f3n por medios cient\u00edficos de la filiaci\u00f3n natural, con efectos contundentes respecto de los renuentes, porque, si los convocados no permiten su pr\u00e1ctica, el juez \u201csin m\u00e1s tr\u00e1mites mediante sentencia proceder\u00e1 a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda, entonces, de la claras reservas legal y judicial que demandan las investigaciones, comprobaciones y registros corporales, porque en todos los casos que tales procedimientos se realizan, una norma los permite y son los jueces quienes los ordenan delimitan y garantizan, de manera que no se atente contra la integridad moral, f\u00edsica y mental de las personas, y de contera se respete su derecho a la defensa, y, por consiguiente, al silencio, am\u00e9n de que en todos los casos tales injerencias demandan la intervenci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos y t\u00e9cnicas adecuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que las autoridades no pueden ordenar intervenciones corporales masivas e indeterminadas, a fin de confirmar sospechas o amedrentar a posibles implicados, as\u00ed fuere con el prop\u00f3sito de mantener el orden y la seguridad, cualquiera fuere el lugar; puesto que las medidas que restringen los derechos fundamentales se justifican y legitiman en si mismas, atendiendo su utilidad y necesidad en aras de lograr el fin propuesto, de manera que no resulta posible concluir sobre la idoneidad de procedimientos generales e inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las personas que sufren penas privativas de la libertad no pueden ser sometidas a tratos crueles, inhumanos y degradantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecido que los funcionarios judiciales pueden ordenar injerencias en la intimidad corporal y libertad personal, siempre que \u00e9stas no comporten tratos o penas crueles, a fin de comprobar los hechos materia de las investigaciones, debe esta Sala, para efectos de la decisi\u00f3n, detenerse en las requisas practicadas sobre las personas que sufren penas privativas de la libertad y sus visitantes, como tambi\u00e9n en las intervenciones sobre sus cuerpos, ordenadas por las autoridades carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto cabe recordar que el art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que las personas privadas de libertad ser\u00e1n tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por ello, en el seno de las Naciones Unidas han sido proferidas las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de reclusos9, el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detenci\u00f3n o Prisi\u00f3n10, el C\u00f3digo de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley11, y los Principios de \u00e9tica m\u00e9dica aplicables a la funci\u00f3n del personal de salud, especialmente los m\u00e9dicos, en la protecci\u00f3n de personas presas y detenidas, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes12, que la Observaci\u00f3n General 21 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos sintetiza en el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n se haya referido reiteradamente a los derechos de las personas sometidas a reclusi\u00f3n, recordando que los reclusos gozan de las garant\u00edas y libertades que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a todos los asociados, sin perjuicio de la limitaci\u00f3n propia de la pena privativa de la libertad personal que les ha sido fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y con el objeto de aclarar el punto, la Corte se ha detenido en las relaciones de sujeci\u00f3n propias de la situaci\u00f3n en que se encuentran incursos quienes sufren penas de reclusi\u00f3n, pudiendo establecer que de ellas se derivan especiales obligaciones para el Estado, al igual que restricciones razonables y proporcionadas de los derechos fundamentales de los internos. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d14 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n15 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial16 (controles disciplinarios17y administrativos18 especiales y posibilidad de limitar19 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado20 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad21 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales22 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser23 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar24 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo25 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo26 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias27 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n28 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este \u00faltimo resulta convertido en una sombra rid\u00edcula de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho\u201d.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las requisas que se practican en los centros de reclusi\u00f3n no comportan registros corporales sobre los cuerpos desnudos de los internos y de sus visitantes, ni sujeci\u00f3n de \u00e9stos a procedimientos vejatorios, as\u00ed fuere con el objeto de detectar armas o elementos prohibidos en el uso carcelario; porque si bien los reclusos est\u00e1n sujetos a la restricci\u00f3n de sus derechos -\u201ca la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n\u201d-, pueden exigir el pleno respeto de su dignidad e integridad f\u00edsica y moral, al igual que el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y la preservaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales 30. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe precisar que si bien algunos de los derechos fundamentales de las personas sometidas a penas privativas de la libertad se restringen en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n, las personas que desean ingresar a los establecimientos carcelarios y aquellos que tienen derecho a hacerlo, gozan de la plenitud de sus derechos y garant\u00edas constitucionales, salvo respecto de las medidas absolutamente indispensables para mantener el orden y la disciplina de los establecimientos carcelarios. En el caso del ingreso a un reclusorio, de una persona que cumpl\u00eda su pena en otro, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, y a falta de reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica, las autoridades carcelarias bien pueden exigir a quienes pretendan ingresar a los establecimientos carcelarios, cualquiera fuere el motivo, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado judicial, a fin de adoptar medidas consecuentes con el mantenimiento del orden y de la disciplina carcelaria, salvo que la exigencia de los aludidos documentos limite los derechos constitucionales de los visitantes e internos hasta desconocerlos\u201d.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya la Corte, en las providencias que se rese\u00f1an, en el respeto de la dignidad humana, \u201cpilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida\u201d, en las disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos que proh\u00edben la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colaci\u00f3n un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u2013destaca el texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Un caso similar al ahora expuesto fue estudiado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos la cual determin\u00f3 que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la dignidad humana y la familia consagrados en la Comisi\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Dijo la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;66. La Comisi\u00f3n es consciente de que en todos los pa\u00edses existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y detenidos, as\u00ed como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. Tambi\u00e9n se reconoce que las requisas del cuerpo, y algunas veces el examen f\u00edsico intrusivo de los detenidos y prisioneros, podr\u00edan ser necesarios en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este caso implica los derechos de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados autom\u00e1ticamente por raz\u00f3n de su contacto con los internos. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n no cuestiona la necesidad de requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciar\u00eda. Sin embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa excepcional y muy intrusiva. La Comisi\u00f3n quisiera subrayar que el visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida familiar no debe convertirse autom\u00e1ticamente en sospechoso de un acto il\u00edcito y no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad. \u00a0Aunque la medida en cuesti\u00f3n puede adoptarse excepcionalmente para garantizar la seguridad en ciertos casos espec\u00edficos, no puede sostenerse que su aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica a todos los visitantes sea una medida necesaria para garantizar la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a los derechos humanos debe ser proporcional al inter\u00e9s que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese leg\u00edtimo objetivo32.[18] \u00a0Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes no basta invocar razones de seguridad. \u00a0Despu\u00e9s de todo, se trata de buscar un balance entre el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los familiares y de los presos de realizar visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar la seguridad en las penitenciar\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad y proporcionalidad de una medida se pueden determinar \u00fanicamente por la v\u00eda del examen de un caso espec\u00edfico. \u00a0La Comisi\u00f3n opina que una inspecci\u00f3n vaginal es mucho m\u00e1s que una medida restrictiva en el sentido de que implica la invasi\u00f3n del cuerpo de la mujer. \u00a0Por tanto, el equilibrio de intereses que debe hacer al analizar la legitimidad de dicha medida, necesariamente requiere sujetar al Estado a una pauta m\u00e1s alta con respecto al inter\u00e9s de realizar una inspecci\u00f3n vaginal o cualquier tipo de requisa invasiva del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La inspecci\u00f3n vaginal, por su naturaleza, constituye una intrusi\u00f3n tan \u00edntima del cuerpo de una persona que exige protecci\u00f3n especial. Cuando no existe control y la decisi\u00f3n de someter a una persona a ese tipo de revisi\u00f3n \u00edntima queda librada a la discreci\u00f3n total de la polic\u00eda o del personal de seguridad, existe la posibilidad de que la pr\u00e1ctica se utilice en circunstancias innecesarias, sirva de intimidaci\u00f3n y se constituya en alguna forma de abuso. La determinaci\u00f3n de que este tipo de inspecci\u00f3n es un requisito necesario para la visita de contacto personal deber\u00eda ser efectuada en todos los casos por autoridad judicial&#8221;33\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al examinar el presupuesto legal que permite adelantar requisas en los penales, la Corte pudo concluir que la pr\u00e1ctica de hacer desnudar a internos y visitantes y obligarlos a adoptar posturas indecorosas no tiene asidero en la Constitucional Pol\u00edtica, ni en el R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario, por el contrario, encontr\u00f3 que al respecto existe prohibici\u00f3n expresa. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (..) [P]rocede la Sala a revisar las normas que regulan el procedimiento de requisa en los establecimientos carcelarios: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que regula la requisa y el porte de armas, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona que ingrese a un centro de reclusi\u00f3n o salga de \u00e9l, por cualquier motivo, deber\u00e1 ser razonablemente requisada y sometida a los procedimientos de ingreso y egreso. (\u2026) Los internos deben ser requisados rigurosamente despu\u00e9s de cada visita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento de R\u00e9gimen Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar expedido por Resoluci\u00f3n No. 0037 del 5 de octubre de 2000, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. De conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley 65 de 1993, sin excepci\u00f3n, toda persona, veh\u00edculo, objeto, elemento, paquete, documento o carga que ingrese o salga del establecimiento ser\u00e1n sometidas al procedimiento de la requisa apoyada con los equipos electr\u00f3nicos de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los internos, despu\u00e9s de cada visita general, particular o \u00edntima, cuando salgan o ingresen a la penitenciar\u00eda, pabell\u00f3n, aulas, talleres, granja o sanidad, ser\u00e1n sometidos a los procedimientos de requisa simple o visual, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo de custodia y vigilancia podr\u00e1 practicar requisas de rutina a los internos y las \u00e1reas destinadas para su uso, con el fin de garantizar el orden y la disciplina y cuando circunstancias especiales lo aconsejen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el ap\u00e9ndice reservado \u00a0del presente reglamento contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1.-Sistema de control y seguridad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Identificaci\u00f3n de personal y requisas\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Circular No. 035 del 26 de marzo de 1997, emitida por el Director General del INPEC contiene directrices espec\u00edficas en cuanto a la pr\u00e1ctica de requisas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido a las frecuentes quejas y reclamos no solo de la poblaci\u00f3n reclusa, sino de particulares, familiares, amigos y autoridades del pa\u00eds, esta Direcci\u00f3n nuevamente reitera que las requisas deben efectuarse \u00a0tal y como lo ORDENA el art\u00edculo 55 de la Ley 65 de 1993 y el 22 del Acuerdo 11 de 1995. Las personas deber\u00e1n ser razonablemente requisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se permitir\u00e1 la requisa genitales o de tacto vaginal, toda vez que se cuenta con otros mecanismos para detectar armas, o sustancias estupefacientes, que deben ser agotados, antes de utilizar procedimientos que adem\u00e1s de in\u00fatiles se constituye (sic) en un trato denigrante para las personas a quienes se les practica, aunado al hecho de la falta de consideraci\u00f3n de quienes la realizan. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias han llevado nuevamente a reiterar, la ineficacia de tales medidas, la que a la postre, han generado tutelas y reclamaciones, al dejarse al descubierto, que son conductas que atentan contra el derecho fundamental de dignidad personal, derecho que debe ser pilar de todos los funcionarios del Instituto preservar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas por medio de esta circular, se reitera y ordena que a partir de la fecha, se dejen de practicar estas requisas genitales o de tacto vaginal y en su lugar se practique una requisa general a la persona por encima de la ropa, sin necesidad de desnudar al visitante. En cuanto al interno, deber\u00e1 requis\u00e1rsele minuciosamente observando los mismos par\u00e1metros, una vez halla concluido la visita. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera esta Direcci\u00f3n, que con el \u00e1nimo de impedir que a los establecimientos ingresen armas, drogas o sustancias alucin\u00f3genas y dem\u00e1s elementos prohibidos, se debe hacer uso de otros medios de requisa, tales como detectores electr\u00f3nicos, e incluso pedir el apoyo de sabuesos debidamente entrenados para estos efectos.&#8221; (negrillas y subrayas ajenas al texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas anteriores aparece claramente que la requisa rutinaria que relata el peticionario en el escrito de tutela no est\u00e1 permitida legalmente. Es m\u00e1s, est\u00e1 expresamente prohibida por la Circular 035\/97 expedida por el Director General del INPEC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda, entonces, que las requisas visuales o cacheos superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y quienes ingresan a los mismos, como tambi\u00e9n sobre los elementos que unas y otras poseen o pretenden ingresar a los reclusorios est\u00e1n permitidas, y pueden ser practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y seguridad del penal. No as\u00ed las injerencias visuales o por contacto sobre los cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones, comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica del afectado, su realizaci\u00f3n impone la directa y razonable intervenci\u00f3n judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que tales procedimientos comprometen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena niega al actor la protecci\u00f3n invocada, porque las requisas que la guardia de la C\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera de la misma ciudad practica a los internos y a quienes desean ingresar al penal para visitarlos se respaldan en las previsiones de la Ley 65 de 1993, a la vez que se justifican a efecto de velar por la disciplina, seguridad y derechos de los internos y visitantes al interior del reclusorio. Y el Superior confirma la decisi\u00f3n, aunque entiende que el accionante no comparta \u201cla metodolog\u00eda que emplea el instituto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena que le asiste raz\u00f3n al actor al reclamar sobre los vej\u00e1menes contra la dignidad que tienen que soportar \u00e9l y las personas que lo visitan, \u201cen cuanto a que uno de los bienes que el ser humano protege con mas celo es su pudor\u201d, pero asimismo considera que las entidades accionadas no pueden dejar de practicar las requisas, en la forma que el se\u00f1or Barrios Gonz\u00e1lez denuncia, dada la complejidad que comporta mantener el orden y la disciplina en los establecimientos carcelarios, y en raz\u00f3n de que \u201clos medios tecnol\u00f3gicos avanzados utilizados en pa\u00edses desarrollados\u201d, no han llegado a nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que -como qued\u00f3 explicado- las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para en su lugar disponer que las entidades accionadas impongan los controles a fin de que cesen los tratos crueles, inhumanos y degradantes que la guardia inflige, con su autorizaci\u00f3n e instrucciones, a los internos recluidos en la C\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de Ternera de la ciudad de Cartagena, y a sus visitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mandato \u00e9ste que se har\u00e1 extensivo a todas las penitenciarias y centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, mediante un llamado a prevenci\u00f3n sobre el derecho de los internos a su intimidad corporal, libertad personal e integridad f\u00edsica, moral y jur\u00eddica, y que demanda la intervenci\u00f3n de los organismos de control quienes deber\u00e1n velar porque la orden se cumpla efectivamente y los responsables sean sancionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, i) porque el se\u00f1or Jhon Richard Barrios Gonz\u00e1lez, actualmente recluido en la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena, denuncia que el personal de custodia del INPEC lo obliga, al igual que lo hace con los otros internos, a mostrar su cuerpo desnudo y hacer genuflexiones, y tambi\u00e9n afirma que en caso de no acceder a los requerimientos deben soportar golpes, aislamiento y amenazas de traslado; ii) en raz\u00f3n de que el actor reclama sobre el trato vejatorio que se inflige a las mujeres que ingresan al penal, en cuanto deben soportar largas esperas y, una vez permitido su ingreso, son obligadas a permitir registros y comprobaciones corporales, sin que medie orden judicial al respecto, ni intervenci\u00f3n del personal sanitario del establecimiento, en condiciones lamentables de higiene y decoro; y iii) en raz\u00f3n de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC est\u00e1 en condiciones de suministrar a los establecimientos que lo requieren equipos de avanzada tecnolog\u00eda que permiten adelantar las requisas, sin degradar la condici\u00f3n humana de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, la se\u00f1ora Teresa Villamil Arenas, Directora (E.) del Penal, confirma las denuncias formuladas por el actor i) en cuanto acompa\u00f1a a su intervenci\u00f3n varios informes que dan cuenta del decomiso de elementos extra\u00eddos del cuerpo de los internos y de las mujeres que los visitan, por parte del personal de guardia del establecimiento; ii) dado que la representante del reclusorio detalla y precisa el procedimiento adelantado para el efecto, en el que no cuenta la reserva constitucional sobre su ordenaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n; iii) en raz\u00f3n de que la nombrada anexa el instructivo que se sigue en el establecimiento, el que permite al personal de guardia coaccionar a los internos para que se despojen de sus ropas, toleran el tacto de sus cuerpos, y adopten movimientos y posiciones, que, por si solos, constituyen una afrenta contra su intimidad corporal, libertad personal e integridad moral; y iv) porque la funcionaria reconoce que las mujeres deben aguardar durante cuatro horas, para que se permita su ingreso, en raz\u00f3n de que la guardia femenina que adelanta los procedimientos de requisa es insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar, por consiguiente, que las requisas en la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena se suceden como el se\u00f1or Barrios Gonz\u00e1lez denuncia, y que la protecci\u00f3n invocada debe concederse para que los atropellos de que est\u00e1 siendo v\u00edctima la poblaci\u00f3n carcelaria, y sus visitantes cesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo expuesto que las personas privadas de la libertad no puedan ser sujetos de las requisas razonables, a que se refieren el art\u00edculo 65 de la Ley 65 de 1993; como tampoco el amparo puede ser entendido en el sentido de que las intervenciones, registros, y comprobaciones en los cuerpos de las personas privadas de la libertad no pueden darse, lo que acontece es que en estos casos, al igual que sucede con las personas que no sufren restricciones en su libertad, tales procedimientos demandan un tr\u00e1mite claro y contundente, que parte de la reserva judicial para su pr\u00e1ctica, exige la intervenci\u00f3n de personal id\u00f3neo y requiere de la elaboraci\u00f3n de una acta, que de cuenta en detalle de lo acontecido, previsiones que en la penitenciaria de Cartagena no se cumplen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede entenderse que los elementos prohibidos que las personas recluidas y sus visitas portan en sus partes \u00edntimas no pueden ser decomisados, lo que acontece es que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC est\u00e1 en capacidad de dotar a los establecimientos carcelarios que lo soliciten \u2013Circular No. 35 de 1997- de tecnolog\u00eda apropiada \u201c(..) detectores electr\u00f3nicos, las sillas \u201cbop\u201d, especialmente dise\u00f1adas para detectar metales en las partes \u00edntimas de la persona y los perros especialmente adiestrados para detectar sustancias estupefacientes y explosivos\u201d-, como lo hizo con otras c\u00e1rceles del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al punto que la Sala Sexta, en las sentencias T-702 de 2001 y T-269 de 2002, varias veces citadas, fundada en que la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u201ccuenta con instrumentos de moderna tecnolog\u00eda para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos\u201d, resolvi\u00f3 hacer un llamado a prevenci\u00f3n a dicho reclusorio, para que i) \u201cno acuda a la realizaci\u00f3n de requisas vejatorias y contrarias a la dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes de los reclusos\u201d; y ii) \u201cen lo sucesivo d\u00e9 estricta aplicaci\u00f3n a las normas transcritas que regulan los procedimientos de la requisa, especialmente a las directrices contenidas en la Circular No. 035 de 1997, expedida por el Director General del INPEC\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala, adem\u00e1s de hacer un llamamiento general al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sobre el respeto de la dignidad de los internos y de sus visitas, y en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de las autoridades carcelarias a las previsiones constitucionales y legales, sobre las injerencias corporales permitidas, solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que adelante las investigaciones e impongan los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto la Directora (E.) de la C\u00e1rcel el Circuito de Cartagena sostiene que las requisas que se practican en el establecimiento obedecen a una \u201cuna nueva pol\u00edtica Penitenciaria tendiente a retomar el control y seguridad en los establecimientos\u201d, y que con tal fin fue elaborado el Manual que acompa\u00f1a a su intervenci\u00f3n, instructivo que desconoce las normas constitucionales, los tratados internacionales suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso en la materia, la Ley 65 de 1993, los reiterados pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al respecto, y la Circular 035 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or John Barrios Gonz\u00e1lez, privado de la libertad en la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, en cuanto las autoridades carcelarias y penitenciarias permiten y propician que los internos y las personas que los visitan sean sometidos a requisas denigrantes con el objeto de detectar elementos prohibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora (E.) del Penal, por su parte, solicita que la protecci\u00f3n no sea concedida, en raz\u00f3n de que la entidad a su cargo se encuentra empe\u00f1ada en mantener el orden y la seguridad en el penal para lo cual ha recibido instrucciones del INPEC, conforme el documento elaborado por la instituci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el \u201cBoreaut de Prisiones de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00e9sta que revela que los vej\u00e1menes denunciados por el actor, efectivamente suceden, no s\u00f3lo porque el instructivo a que se hace menci\u00f3n as\u00ed lo indica, sino porque la funcionaria anexa informes \u201csobre la droga decomisada y el lugar del cuerpo donde fue extra\u00edda\u201d, y tambi\u00e9n afirma que los cuerpos de los internos y de sus visitas son registrados en raz\u00f3n de los informes que las autoridades del penal reciben de una red creada para el efecto; pero la funcionaria no acompa\u00f1a las \u00f3rdenes judiciales que permitieron tales procedimientos, s\u00f3lo en algunos de los informes figura que en el procedimiento intervino personal sanitario, y en uno de los casos se podr\u00eda suponer que las personas extrajeron por s\u00ed mismas los elementos prohibidos, introducidos en sus partes \u00edntimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, i) amparar el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, para lo cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC deber\u00e1 dotar a la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena -como lo ha hecho con otros reclusorios del pa\u00eds- de la tecnolog\u00eda que permite detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas que deben soportar las requisas a pr\u00e1cticas contrarias a su dignidad; y ii) proteger los derechos fundamentales de las personas que ingresan al penal en calidad de visitantes, quienes no tienen que soportar vej\u00e1menes, como tampoco ver afectados sus derechos fundamentales, salvo las requisas de sus ropas, objetos personales y los elementos que pretenden ingresar al penal, necesarias para mantener la disciplina y la seguridad carcelaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente no sobra destacar lo in\u00fatil que resultan los operativos que con tanto ah\u00ednco defiende la Directora del penal accionado, porque al tenor del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica son nulas, de pleno derecho, las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso; de manera que lo conducente es que las investigaciones se hagan conocer de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que sean los funcionarios competentes quienes act\u00faen sobre las personas que introducen droga y elementos prohibidos en los establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de octubre y el 5 de diciembre de 2003 para negar el amparo constitucional impetrado por John Richard Barrios Gonz\u00e1lez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena San Sebasti\u00e1n de Ternera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-CONCEDER al actor la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental a la dignidad, a no ser sometido a tratos y penas crueles inhumanas y degradantes, a la intimidad corporal de su persona y de su familia. En consecuencia el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Directora de la C\u00e1rcel de Circuito de Cartagena Sebasti\u00e1n de Ternera impartir\u00e1n las instrucciones necesarias para que, de manera inmediata, las requisas personales de las personas recluidas en el penal y de quienes los visitan se sujeten a las previsiones de la Ley 65 de 1993 y a la Circular 035 del 26 de marzo de 1997, y para que las intervenciones corporales se sujeten a las previsiones legales y constitucionales sobre la materia, de ser necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que instruya a las autoridades carcelarias y penitenciarias a fin de inmediatamente cesen los procedimientos que obligan a los internos y a quienes los visitan a despojarse de su ropa y a adoptar posiciones y movimientos indecorosos, con el fin de detectar elementos prohibidos, como tambi\u00e9n los registros y comprobaciones y tactos sobre sus cuerpos con igual prop\u00f3sito. En consecuencia el Instituto instruir\u00e1 a las c\u00e1rceles y penitenciarias sobre las requisas o cacheos superficiales y los dotar\u00e1 \u2013en especial a la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena- de la tecnolog\u00eda apropiada con que cuentan algunos reclusorios del pa\u00eds, que les permiten determinar la presencia de elementos prohibidos sin someter a los reclusos a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Of\u00edciese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre el Manual de Procedimientos que instruye a las autoridades carcelarias y al personal de guardia sobre c\u00f3mo efectuar una requisa, remitido por la Directora (E.) de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena, y sobre la denuncia formulada por el actor, para que adelante las investigaciones y establezca los correctivos del caso. Of\u00edciese\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Poner a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al tanto de los procedimientos de requisa e intervenciones corporales adelantadas por el personal de guardia de la C\u00e1rcel del Circuito de Cartagena, autorizadas por la Direcci\u00f3n del Penal, para las investigaciones correspondientes. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la doctrina se acude a menudo al t\u00e9rmino \u201cintervenciones corporales\u201d, en referencia a las diligencias de comprobaci\u00f3n en las personas, mediante t\u00e9cnicas de registro sobre su cuerpo desnudo o vestido. Algunos doctrinantes reservan la expresi\u00f3n injerencias corporales para hacer relaci\u00f3n a las modalidades que afectan la salud y la integridad corporal, y utilizan el t\u00e9rmino registro para referirse a las comprobaciones que no tienen estas implicaciones, como las requisas ejecutadas sobre la persona vestida. Al respecto consultar, entre otros a Extreberria Guridi Jos\u00e9 Francisco en \u201cLas intervenciones Corporales: Su pr\u00e1ctica y su valoraci\u00f3n como prueba en el proceso penal\u201d, Trivium Imprenta Universitaria de Bogot\u00e1, 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, aprobado por la Ley 74 de 1968, en vigor desde el 23 de marzo de 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica entre el 7 y el 22 de noviembre de 1969. Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre otras Convenciones y Pactos que contienen normas que no admiten suspensi\u00f3n, se puede consultar el documento E\/CN.4\/1999\/92 que contiene un Informe sobre el punto presentado por el Secretario General a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar el art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la sentencia de la Corte Internacional de Justicia relativa al asunto del Estrecho de Corf\u00fa \u20139 de abril de 1949-, y las Opiniones Consultivas del mismo organismo sobre la validez de ciertas reservas a la Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de genocidio -18 de mayo de 1951- y respecto de la Licitud de la amenaza o del empleo de armas nucleares \u20138 de julio de 1996-, entre otras. Sobre la obligaci\u00f3n de respetar los principios esenciales del sistema americano se puede ver la Opini\u00f3n Consultiva de 14 de julio de 1989 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre las normas imperativas, no solo porque emanan de un tratado sino porque resultan de la constumbre y de los principios del derecho internacional ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero -revisi\u00f3n constitucional del Protocolo II hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977 y de la Ley 171 de 1994; y C-578 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz -acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) del Decreto Ley 85 de 1989, por el cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario de las Fuerzas Militares-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Acto Legislativo 02 de 2003 -por medio del cual se modifican los art\u00edculos 15, 24, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia para enfrentar el terrorismo- previa la expedici\u00f3n de una ley estatutaria, actualmente en curso, i) permite interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, sin previa orden judicial; ii) autoriza al Gobierno Nacional para establecer la obligaci\u00f3n de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, y iii) realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Acto en comento permite a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar unidades especiales de Polic\u00eda Judicial con miembros de las Fuerzas Militares, las cuales \u00a0estar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, para combatir el terrorismo y los delitos contra seguridad p\u00fablica \u2013 Diario Oficial 45.406 de 18 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la reserva legal en materia procesal y en cuanto a la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales se pueden consultar, entre otras las sentencias C-157 de 1998, M(s) P(s) Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptado por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 43\/173 de 9 de diciembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Resoluci\u00f3n 34\/169 Asamblea General 17 de diciembre de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptados por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 37\/194, de 18 de diciembre de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>13 CCPR, Observaci\u00f3n General 21, que sustituye la Observaci\u00f3n General 9, sobre trato humano de las personas privadas de la libertad, octubre 10 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, as\u00ed mismo dentro de las sentencias m\u00e1s importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d citada de la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cregimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen especial de visitas, as\u00ed en la sentencia T-065 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibililidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>27 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>28 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en igual sentido T-1108 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. . \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-702 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013el accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido \u201cse le practica una requisa rutinaria (..) totalmente desnudo, de espaldas, me hacen agachar varias veces. Adem\u00e1s me obligan a levantar mis test\u00edculos y bajar el pene, subirlo y que corra el prepucio. Tambi\u00e9n sostiene que al ingresar a la C\u00e1rcel se le practic\u00f3 un requisa similar: \u201c la requisa, al ingreso, se extralimita al desnudarme completamente, asumiendo posiciones vergonzosas: parado en una silla y agach\u00e1ndome varias veces mostr\u00e1ndole el recto a los guardianes.\u201d En igual sentido T-269 de 2002, del mismo ponente \u2013el accionante denunci\u00f3 \u201clas guardianas realizan a las mujeres requisas denigrantes que implican bajarse los interiores, desnudarse y mostrar los senos, hacer cuclillas o flexiones de rodillas, introducir la mano en la regi\u00f3n p\u00e9lvica \u2013aduciendo que lleva alg\u00fan elemento en la vagina- y retiro de la pr\u00f3tesis dental\u201d-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-499 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Informe No 38\/96 Caso 10.506, Argentina, 15 de octubre de 1996, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda determinar si la inspecci\u00f3n vaginal que se ven\u00eda realizando a la se\u00f1ora X y su hija Y antes de visitar a su esposo y padre que estaba recluso en la C\u00e1rcel de Encausados de la Capital Federal vulneraba los derechos contemplados en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Despu\u00e9s de un cuidadoso an\u00e1lisis del alcance de la Convenci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Corte estim\u00f3 vulnerados los derechos a la integridad personal, dignidad humana, intimidad y familia con las acciones del Estado a trav\u00e9s de los agentes que laboraban en la c\u00e1rcel.) \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-269 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/04 \u00a0 DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS NI A TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Marco constitucional del registro sobre el cuerpo de personas \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Respeto a las personas privadas de la libertad \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}