{"id":11321,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-691-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-691-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-04\/","title":{"rendered":"T-691-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Declaraci\u00f3n desierto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallador que desconoce la notificaci\u00f3n de una sentencia realizada con sujeci\u00f3n al ordenamiento y resuelve de contera abstenerse de resolver el recurso instaurado y sustentado en tiempo, d\u00e1ndole a la comparecencia por fuera de t\u00e9rmino plenos efectos, incurre en v\u00eda de hecho; porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno de los sujetos procesales la potestad de hacer precluir las oportunidades de los otros, a su arbitrio, quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces est\u00e1n en el deber de mantener. la Sala accionada argument\u00f3, motiv\u00f3 y justific\u00f3 su negativa a no resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo proferido. As\u00ed la Sala accionada haya motivado su decisi\u00f3n no puede desconocerse que se apart\u00f3 del ordenamiento y quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la sociedad en cuanto le dio pleno valor a la notificaci\u00f3n personal de la Fiscal\u00eda 50 Seccional, e hizo depender de \u00e9sta el t\u00e9rmino para sustentar el recurso, contrariando abiertamente las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA EN MATERIA PENAL-Fue sustentado en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra del fallo aduciendo que la recurrente sustent\u00f3 la alzada por fuera de t\u00e9rmino, pero esto no ocurri\u00f3. Lo anterior, en cuanto el apoderado de la entidad accionante se notific\u00f3 personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el d\u00eda tercero-contado desde el pronunciamiento-la Fiscal\u00eda 50 Seccional no hab\u00eda concurrido al despacho a recibir notificaci\u00f3n personal, aguard\u00f3 a la fijaci\u00f3n del edicto, recurri\u00f3 el fallo y lo sustent\u00f3 en tiempo, actuando en todo de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. No pod\u00eda en consecuencia la Sala accionada negarse a resolver de fondo, argumentando que el representante de la parte civil actu\u00f3 a destiempo, porque esto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-851834 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C. contra la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C., por intermedio de apoderado, reclama la protecci\u00f3n del Juez constitucional, porque la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por su apoderado, contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, para absolver al se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez de los delitos de Tentativa de Estafa y Fraude Procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al expediente se pueden tener como ciertas las siguientes actuaciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 14 de febrero de 2003, el Juzgado Noveno Penal del Circuito resolvi\u00f3 i) absolver al se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez de los cargos que le hab\u00edan sido formulados como presunto responsable del delito de Tentativa de Estafa; ii) declarar prescrita la acci\u00f3n penal adelantada contra el mismo por el punible de Fraude Procesal; y iii) levantar las medidas preventivas decretadas por la Fiscal\u00eda, dentro de la etapa instructiva del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La notificaci\u00f3n de la providencia que se rese\u00f1a, al se\u00f1or Agente del Ministerio P\u00fablico, al Procesado, al Defensor y al Representante de la Parte Civil se realiz\u00f3 en forma personal, entre los tres d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, y por Edicto seg\u00fan lo indica la actuaci\u00f3n del despacho, surtida a partir de la anotaci\u00f3n impuesta por la Secretar\u00eda del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, sobre el nombre que determina a la Dra. Virginia L\u00f3pez Sanabria, como Fiscal 50 Seccional, en el folio 820 del cuaderno original del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan otros contenidos, del mismo folio, el 20 de octubre del mismo a\u00f1o, i) la Dra. L\u00f3pez Sanabria- se notific\u00f3 personalmente, o ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue informada de la decisi\u00f3n en la persona de Pablo Alfredo C\u00f3rdoba Villaquir\u00e1n -seg\u00fan anotaci\u00f3n manuscrita, visible junto al nombre que individualiza a la Dra. Sanabria como la persona que recibe la notificaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El 26 de febrero de 2003, el Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali hizo constar que \u201cpara notificar a quienes no lo hicieron en forma personal, en la fecha, y por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, fijo el presente edicto a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el 6 de marzo de 2003, el mismo funcionario da cuenta de que \u201cdurante los d\u00edas 06, 07, 10 y 11 del mes de Marzo del a\u00f1o en curso, corren los CUATRO (4) d\u00edas h\u00e1biles de TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES RECURRENTES, respecto de la SENTENCIA No. 026 de FEBRERO 14 DE 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 11 de marzo del mismo a\u00f1o, el Representante de la Parte Civil sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto el 24 de febrero anterior1. \u00a0<\/p>\n<p>e) El 18 de marzo de 2003, el Secretario del Juzgado a que se hace menci\u00f3n pas\u00f3 el expediente al despacho, a fin de que la titular resolviera sobre la solicitud de archivo, presentada por el defensor del sindicado, \u201cpor considerar que la sentencia proferida en contra de su prohijado qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el d\u00eda 04 de marzo de 2003, por estar notificados todos los sujetos procesales, tal como obra en el cuaderno de copias (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El d\u00eda antes calendado, la Jueza Novena Penal del Circuito de Cali, en aras de garantizar el debido proceso sin perjudicar a ninguno de los sujetos procesales\u201d, orden\u00f3 remitir las diligencias a la Secretar\u00eda del Honorable Tribunal Superior Sala de Decisi\u00f3n Penal de esta ciudad, se\u00f1alando, para el efecto, el error involuntario de la Secretar\u00eda, consistente en no haber observado que \u201ctodos los sujetos procesales hab\u00edan sido notificados, pese a que en el cuaderno original faltaba la firma de la Fiscal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) El 14 de agosto de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali resolvi\u00f3 declarar \u201cla deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte civil contra el fallo de fecha febrero 14 del a\u00f1o que corre, por medio del cual se absolvi\u00f3 al procesado GONZALO GOMEZ VEL\u00c1SQUEZ y, por ende, abstenerse de resolver, en atenci\u00f3n a los razonamientos expuestos en las consideraciones de este prove\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el fallador \u201c un comportamiento ligero y descuidado de la secretar\u00eda del despacho emisor del fallo (..) lo cual es proceder contra derecho, lo que no es posible admitir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su aserto rese\u00f1a lo acontecido en el asunto, se\u00f1ala la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallo apelado est\u00e1 fechado a febrero 14 de 2003 y puede observarse que los d\u00edas 18 y 19 del mismo mes y a\u00f1o fueron notificados en forma personal el defensor y el agente del Ministerio P\u00fablico. Existe asimismo constancia de que el procesado GONZALO GOMEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0y el apoderado de la parte civil Dr. JORGE A. FERN\u00c1NDEZ DE SOTO fueron enterados de la misma manera, aun cuando no existe constancia de la fecha en la cual ello se surti\u00f3. Si bien es cierto en lo que corresponde a la Fiscal Dra. VIRGINIA LOPEZ SANABRIA en la parte correspondiente al espacio propio para ameritar la notificaci\u00f3n se coloc\u00f3 la palabra \u201cEdicto\u201d, la verdad es que ello lo fue de manera inmediata y personal, como se acredita con lo informado por el despacho a-quo, a quien se le solicit\u00f3 lo pertinente mediante oficio No. 0104 de agosto 8 de 2003, y quien dispuso la remisi\u00f3n de la copia que obra a folio 891 del cuaderno 3\u00b0, as\u00ed como con las expresiones realizadas por el despacho de primera instancia en el proveido de marzo 18 del a\u00f1o que transcurre en donde alude que la totalidad de los sujetos procesales fueron notificados (refiriendo a lo personal). \u00a0<\/p>\n<p>Se fij\u00f3 edicto el 26 de febrero y se desfij\u00f3 el 28 del mismo calendario, tal como consta a folio 828 del cuaderno original No. 3. El d\u00eda 24 del mimo mes, la parte civil interpone el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo absolutorio a trav\u00e9s de escrito que se puede observar a folio 826. Ello trajo como consecuencia que la secretar\u00eda corriera traslado durante los d\u00edas 6, 7, 10 y 11 de marzo para los recurrentes y 12, 13, 14 y 17 de ese mismo mes para los no recurrentes, al tenor con lo establecido en el inciso 1\u00b0, del art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como consta en el folio 829 del cuaderno multicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el d\u00eda 11 de marzo, el representante de la parte civil Dr. FERN\u00c1NDEZ DE SOTO C., presenta escrito en el cual aduce en t\u00e9rminos generales, que la constancia de traslado no fue allegada al proceso dentro del t\u00e9rmino regular, situaci\u00f3n que manifest\u00f3, denotando de esa manera su inconformidad; indicando que el d\u00eda 10 de ese mismo mes, se hizo presente de nuevo al despacho, notando con sorpresa que la constancia de traspaso no se hab\u00eda ejecutado, corriendo el t\u00e9rmino desde el 6 y la cual solo hab\u00eda sido incorporada el 10. Por ello impetra que a fin de corregir lo anterior se corra nuevo traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de marzo, el Juzgado remiti\u00f3 oficio al representante del inter\u00e9s particular neg\u00e1ndole la pretensi\u00f3n de correr un nuevo traslado (fs. 8333 y 834) por lo que en la misma fecha el togado presenta el libelo contentito de la sustentaci\u00f3n del recurso (fs 835 a 844). \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2003, el abogado defensor del procesado present\u00f3 el escrito al cual aludi\u00f3 esta colegiatura en el introito de la parte considerativa de este proveimiento; not\u00e1ndose c\u00f3mo el d\u00eda 18 de marzo, la juez a-quo, luego de poner en evidencia los errores en que incurri\u00f3 la Secretar\u00eda de su despacho, concedi\u00f3 el recurso vertical, arguyendo la salvaguardia del debido proceso2\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera i) que habi\u00e9ndose notificado el fallo de febrero 14 de 2003 personalmente, no era preciso ni adecuado llevar a cabo la notificaci\u00f3n por edicto; ii) que el t\u00e9rmino de la ejecutoria de la decisi\u00f3n corri\u00f3 entre el 21, el 24 y el 25 del mismo mes; iii) que la parte civil interpuso en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n, pero que no lo sustent\u00f3 oportunamente, porque present\u00f3 un escrito en tal sentido \u201cel d\u00eda 11 de marzo de 2003\u201d, cuando \u201cel t\u00e9rmino de traslado para sustentarlo por parte de los recurrentes deb\u00eda corresponder a los d\u00edas 26, 27, 28 de febrero y 3 de marzo y no como equivocadamente lo hizo la secretar\u00eda del despacho a-quo, o sea los d\u00edas 6, 7, 10 y 11 de marzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala accionada que la Secretar\u00eda del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali fij\u00f3 un edicto que no correspond\u00eda y precis\u00f3 un t\u00e9rmino errado para el recurrente; y que el titular del despacho opt\u00f3 por sanear el asunto enviando las diligencias al Superior, cuando ha debido \u201cinvalidar lo actuado corrigiendo el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, decretando la irrit\u00e9z (sic) de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s del edicto y tambi\u00e9n del derrotero posterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El apoderado de la Parte Civil interpuso contra el anterior prove\u00eddo el recurso de reposici\u00f3n fundado i) en que \u201cen el cuaderno original de este proceso, en el folio 820 cuya copia reposa en nuestra oficina, se puede leer sin lugar a duda que la se\u00f1ora Fiscal 50 Virginia L\u00f3pez de Sanabria fue notificada por edicto\u201d, y ii) en las anotaciones de la Secretar\u00eda sobre la fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del instrumento, puesto que, conforme a \u00e9stas, la sustentaci\u00f3n fue presentada en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no es dable sostener que el fallo fue notificado personalmente a la Fiscal 50 Seccional, en raz\u00f3n de que la copia de la diligencia as\u00ed lo indica, porque el original del expediente no permite dudar de \u00a0que lo fue por edicto, y \u201cel t\u00e9rmino de significaci\u00f3n idiom\u00e1tica \u201ccopias\u201d implica que existe un original al cual se debe corresponder el primero al segundo, literal y exactamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que de no ser as\u00ed la existencia de un cuaderno original y otro de copias con distinto contenido dar\u00eda lugar a \u201cprocesos paralelos y visibles\u201d, en cuanto \u201cunos eventos se agotan en el original y otros en el de copia. Fen\u00f3meno que ri\u00f1e con el esp\u00edritu procesal, ya que se romper\u00eda con la unidad del proceso permitiendo una dicotom\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cla revisi\u00f3n de los folios del cuaderno principal es la \u00fanica mec\u00e1nica posible para mantenernos al d\u00eda del tr\u00e1mite procesal. Nos es desde todo punto de vista imposible develar las fallas, la falta de profesionalismo, la ineficacia o la venalidad de un funcionario p\u00fablico de la Rama Judicial, y en el caso en concreto del secretario del despacho Noveno Penal del Circuito, quien para virlar (sic) los intereses de la parte civil estaba haciendo una notificaci\u00f3n subrepticia. Somos enf\u00e1ticos en la anterior informaci\u00f3n porque partimos de la buena fe de los oficiales p\u00fablicos y que por ende la informaci\u00f3n del proceso se estaba imponiendo como constaba en el cuaderno original. Nunca que hab\u00eda como de hecho ocurri\u00f3, un original para conocimiento de la parte civil y otro de copias para el defensor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre el inminente remate de \u201clos bienes trabados en el proceso ejecutivo que se ventila en el Juzgado Primero Civil del Circuito\u201d, y sobre la responsabilidad de jueces y fiscales de restituir el objeto material del delito a quien es propietario, tenedor o poseedor del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita i) anular el registro de embargo y secuestro de los derechos de dominio y posesi\u00f3n de la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C. sobre un inmueble; ii) cancelar el embargo que pesa sobre las cuotas que la misma sociedad posee en algunas sociedades comerciales; iii) desatar el recurso de apelaci\u00f3n; y iv) en caso de insistir en su decisi\u00f3n \u201cdecretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia No. 026 calendada 14 de febrero corriente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala accionada resolvi\u00f3 no modificar la providencia y remitir el expediente al Juzgado de origen, fundada en que \u201cel representante de la parte civil no puede estribarse en las constancias secretariales anotadas en el proceso para justificar la presentaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por fuera de t\u00e9rmino, puesto que, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, no tiene fuerza vinculante, y los sujetos procesales deben ce\u00f1irse a lo que la ley dispone en materia de los tr\u00e1mites rese\u00f1ados y no a la voluntad o arbitrio de quien deba hacer constar el discurrir de los t\u00e9rminos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias i) de la sentencia 026 proferida el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso contra Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, por los delitos de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa; ii) de tres folios suscritos por el Secretario del Juzgado en comento, sobre la diligencia de notificaci\u00f3n personal del prove\u00eddo anterior, con distinto contenido \u2013dos de ellos autenticados por el funcionario-; iii) de las constancias sobre la fijaci\u00f3n del Edicto 015 A y el traslado para recurrentes y no recurrentes en el mismo asunto; iv) del informe del Secretario a la titular del Juzgado en comento respecto de la solicitud de archivo del expediente, por parte del abogado defensor; v) de la providencia del 18 de marzo del 2003, adoptada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito para remitir el asunto al Superior; v) del auto de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali declarando desierto el recurso; vi) del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia anterior, por el apoderado de la Parte Civil; y vii) \u00a0de la providencia de la Sala accionada que mantiene su decisi\u00f3n, entre otras piezas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida el 18 de noviembre de 2002, por la Dra. Virginia Eugenia L\u00f3pez Sanabria al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de presentarle \u201cRENUNCIA IRREVOCABLE del cargo de FISCAL SECCIONAL 50 de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe P\u00fablica, Patrimonio Econ\u00f3mico y Otros de Cali, a partir del 31 de diciembre de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2-2794, expedida por la Secretar\u00eda General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para aceptar, a partir del d\u00eda se\u00f1alado por la funcionaria dimitente, la renuncia a que se refiere la comunicaci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del testimonio rendido ante la Fiscal\u00eda 55 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, por el Oficial Mayor (E.) del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, sobre la notificaci\u00f3n de la sentencia 026, proferida por la titular del despacho, para absolver al se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>a) La sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C., por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que absolvi\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez de los delitos de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cla ambig\u00fcedad y cambio sorpresivo de las reglas en la aplicaci\u00f3n del procedimiento de notificaci\u00f3n, interposici\u00f3n, sustentaci\u00f3n, concesi\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso, en este caso particular, constituye v\u00eda de hecho\u201d, en cuanto tal proceder comporta que su representada no pueda \u201chacer valer sus derechos y pretensiones leg\u00edtimas, caracter\u00edstica del debido proceso penal, y derecho b\u00e1sico de quien resulta agraviado en su inter\u00e9s con la resoluci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que su pretensi\u00f3n de amparo se funda en un hecho real e incontestable \u201ccon repercusi\u00f3n en los plazos de traslado y ejecutoria\u201d, cual es que \u201cla fiscal del caso no aparec\u00eda notificada personalmente y sobre su antefirma, por el contrario escrito por alg\u00fan empleado del juzgado , aparec\u00eda consignada la anotaci\u00f3n \u201cEDICTO\u201d, tipo de notificaci\u00f3n que, en efecto, se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con las constancias visibles en la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que estas fueron las reglas a que se someti\u00f3 la parte que representa para instaurar la impugnaci\u00f3n, de modo que no puede la Sala accionada negar su validez \u201cpara sostener que las reglas eran otras\u201d, y de contera afirmar que la sustentaci\u00f3n del recurso deviene en inoportuna; porque de esta manera traslada al impugnante \u201cel yerro (..) el descuido y las omisiones en el tr\u00e1mite\u201d, que la misma Corporaci\u00f3n endilga al a-quo, \u201ccon apoyo en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, que no viene al caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que porque as\u00ed lo solicit\u00f3 la defensa \u201cviene a decirse que la fiscal s\u00ed se hab\u00eda notificado, s\u00f3lo en el cuaderno de copias\u201d, diligencia que no pudo ser, porque \u201cla doctora L\u00f3pez Sanabria no actuaba m\u00e1s como fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir reclama la protecci\u00f3n del debido proceso y defensa, mediante la admisi\u00f3n del recurso interpuesto y sustentado en tiempo, a fin de que el Superior accionado ordene \u201cal juzgado de origen que en forma clara y palmaria culmine la tarea de notificaci\u00f3n al fiscal que reemplaz\u00f3 a la antigua funcionaria, doctora L\u00f3pez de Sanabria, para lo de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia dispuso la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali, al igual que del Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, quienes, a pesar de haber sido notificados, no intervinieron en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n invocada por la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C. contra la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali porque \u201cla acci\u00f3n de tutela en estos casos resulta, de manera general, improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n se apoya en jurisprudencia de la misma Sala y concluye que la accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, en cuanto \u201cla negativa de resolver el recurso de apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 en conocida y divulgada posici\u00f3n de la Sala en el sentido que las constancias secretariales no pueden remover la ley, que es la \u00fanica que puede se\u00f1alar los t\u00e9rminos y las oportunidades procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u201cbasta una simple lectura de las decisiones judiciales criticadas para llegar a la conclusi\u00f3n de que se argument\u00f3, se motiv\u00f3 y justificaron las razones para las cuales el Tribunal decidi\u00f3 no acceder al pedido de impugnaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El apoderado de la sociedad accionante impugna la decisi\u00f3n, porque el fallo fue proferido \u201cde manera mec\u00e1nica y sin mayor profundizaci\u00f3n (..) sin siquiera referirse a los reales fundamentos en el ejercicio de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la sociedad que representa reclama el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, fundada en que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto y concedido en la oportunidad establecida, qued\u00f3 sin resoluci\u00f3n\u201d, sin cuestionar para el efecto el razonamiento al que acudi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no entender la calificaci\u00f3n de \u201cmera irregularidad\u201d, dada por el fallador de primer grado a lo acontecido en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, frente a la claridad de la jurisprudencia constitucional atinente a las decisiones judiciales que privan a los sujetos procesales de sus garant\u00edas constitucionales, en raz\u00f3n de la \u201cgesti\u00f3n \u00fanica de la secretar\u00eda\u201d; pues es esta jurisprudencia la que debe seguirse, a fin de que no sucedan \u201cactuaciones secretariales contrarias a la verdad y que producen tantos graves e irreparables da\u00f1os a los sujetos procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que al fallador de instancia le correspond\u00eda establecer \u201csi, desde el punto de vista de la conceptualizaci\u00f3n que de la v\u00eda de hecho ha elaborado la jurisprudencia constitucional, el proceder del Tribunal de Cali corresponde o no a ella, y lo que es m\u00e1s, si a trav\u00e9s de ella se conculc\u00f3 el debido proceso por desconocimiento del derecho de impugnaci\u00f3n, la lealtad y el acceso a la justicia, sea que este derecho se tenga como aspecto del debido proceso, o de modo inverso: el debido proceso como aspecto del acceso a la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia demanda del Ad-Quem un pronunciamiento que resuelva \u201cla demanda en el marco de lo postulado\u201d, puesto que las decisiones judiciales \u201cno lo son por su apariencia\u201d, y \u201cen este caso, ni siquiera ha sido motivo de consideraci\u00f3n si es posible que la segunda instancia declare deserciones de recursos concedidos, en una muy curiosa noci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El representante legal de la sociedad demandante interviene, durante el tr\u00e1mite de la alzada, poniendo de presente que la notificaci\u00f3n personal objeto de controversia, no puede haberse surtido el 20 de febrero de 2003, \u201ctal como consta en el cuaderno de copias del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto, \u201chabi\u00e9ndose emitido sentencia el 14 de febrero, los d\u00edas repetimos, para la informaci\u00f3n personal y directa, se deb\u00edan surtir en forma exclusiva y excluyente el 17, 18 y 19 de febrero. De este \u00faltimo d\u00eda en adelante, (l\u00e9ase jueves 20 de febrero), la informaci\u00f3n secretarial del contenido de la sentencia 026 deb\u00eda hacerse, irremisiblemente, por el mecanismos del edicto; y no por ning\u00fan otro. Se concluye de lo anterior que adem\u00e1s de las irregularidades constitucionales develadas por mis procuradores (..) se materializa esta que debe ser conocida por esa alta instituci\u00f3n jurisdiccional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la decisi\u00f3n, puesto que las providencias judiciales en firme no pueden ser controvertidas, salvo \u201cbajo la presencia de una ostensible v\u00eda de hecho\u201d, que no se observa en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u201cque no es cierto que no se haya surtido la notificaci\u00f3n personal de todos los sujetos procesales\u201d, de suerte que no pod\u00eda notificarse nuevamente la decisi\u00f3n por edicto \u201cde manera superflua e innecesaria\u201d, como tampoco hacerse derivar de \u00e9sta \u201cuna nueva oportunidad de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las constancias dejadas por los secretarios \u201ccumplen una funci\u00f3n meramente informativa de orientaci\u00f3n o gu\u00eda, no siendo de contenido vinculante\u201d, y que \u201cen los procesos penales la actuaci\u00f3n de los fiscales es institucional y no personal\u201d, al punto que la Sala accionada, al declarar desierto el recurso, porque el Representante de la Parte Civil no lo sustent\u00f3 en oportunidad, no quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales que le endilga el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 16 de abril del 2004, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptada por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que no le conceden a la sociedad accionante la protecci\u00f3n invocada, fundadas en que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali, al declarar desierta la apelaci\u00f3n instaurada por el Representante de la Parte Civil, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, para absolver al se\u00f1or Gonzalo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n e interpret\u00f3 debidamente el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala accionada funda su decisi\u00f3n en que el apoderado de la actora no sustent\u00f3 oportunamente la alzada, as\u00ed esto haya acontecido dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Secretar\u00eda del despacho para tal fin; porque las copias del expediente indican que cuando el traslado secretarial se fij\u00f3 la oportunidad hab\u00eda preclu\u00eddo, en raz\u00f3n de la notificaci\u00f3n personal del representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, visible en el cuaderno de copias del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia la Sala determinar si la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali pod\u00eda declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la actora, pero, previamente, es necesario establecer si la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda S. en C. cuenta con un procedimiento para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa, porque tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda S, en C. reclama su derecho a contradecir el fallo 026 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 14 de febrero de 2003; porque la Sala Penal del H. Tribunal Superior de la misma ciudad declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por su apoderado, fundada en que la alzada no fue sustentada en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el debido proceso y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal determina que los sujetos procesales pueden recurrir las providencias contrarias a sus intereses, pero en el caso sub lite la sociedad accionante no puede hacer uso de los medios defensivos que operan al interior del asunto, as\u00ed ostente en \u00e9ste la condici\u00f3n de perjudicada, porque reclama contra una providencia que no admite contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que a la sociedad accionante no le queda m\u00e1s que invocar la protecci\u00f3n del Juez constitucional, a fin de que la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali resuelva el recurso sustentado en tiempo; porque, como se ver\u00e1, para la fecha en que la Secretar\u00eda del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali dice haber notificado personalmente la sentencia 026 a la Fiscal\u00eda Seccional la oportunidad procesal hab\u00eda precluido, siendo pertinente fijar el edicto y hacer depender de su desfijaci\u00f3n el t\u00e9rmino para sustentar la alzada, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los jueces penales no pueden apartarse de las normas que disponen lo relativo a la notificaci\u00f3n de las sentencias y la manera de adelantar la actuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Al tenor de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las sentencias se notifican personalmente o por edicto, \u201csi no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u201d; y, quien tenga inter\u00e9s en recurrir, puede hacer uso de su facultad, \u201chasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n\u201d -art\u00edculos 176, 178, 180 y 185-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desprende de las normas anteriores que la notificaci\u00f3n personal de las sentencias y su impugnaci\u00f3n puedan suceder en cualquier tiempo, porque lo que las normas indican es que la no comparecencia de quien debe ser notificado, \u201cen los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia\u201d, da lugar a la fijaci\u00f3n del edicto, y que concluida esta actuaci\u00f3n comienza a transcurrir el t\u00e9rmino para que se instaure y sustente la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no duda la Sala de la certeza que brinda la notificaci\u00f3n personal, pero esto no quiere decir que la diligencia pueda ocurrir en cualquier tiempo y que la comparecencia tard\u00eda de quien deb\u00eda ser notificado personalmente permita a la secretar\u00eda entender concluida la actuaci\u00f3n; porque mientras para quien acudi\u00f3 al despacho por fuera de oportunidad la fijaci\u00f3n del edicto puede resultar superflua, para aquel que espera que \u00e9sta se suceda es de gran importancia, en cuanto delimita su oportunidad de recurrir \u2013art\u00edculo 186 C.P.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, transcurrido el tercer d\u00eda sin que el secretario haga constar en el expediente la notificaci\u00f3n personal de todos los sujetos procesales, el interesado en impugnar una sentencia debe aguardar la fijaci\u00f3n del edicto y estar atento a su desfijaci\u00f3n para hacer uso de su facultad de contradicci\u00f3n; porque la actuaci\u00f3n ocurrir\u00e1, de todos modos, as\u00ed el sujeto que dio lugar al procedimiento acuda al despacho y se autorice su notificaci\u00f3n personal, toda vez que de esta comparencia, no pueden hacerse depender las oportunidades procesales de quienes aguardan la oportunidad para recurrir la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo la prevenci\u00f3n de que el Edicto ser\u00e1 fijado, si transcurridos \u201ctres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia\u201d, si todos los sujetos procesales no han comparecido a la Secretar\u00eda a recibir notificaci\u00f3n personal de la sentencia, protege tanto a quien no ha sido enterado de lo decidido como a aquellos que habr\u00e1n de impugnar lo resuelto, en cuanto da noticia a todos de la decisi\u00f3n y fija un t\u00e9rmino aut\u00f3nomo para recurrir, manteniendo, de esta manera, la paridad en el juicio, prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el fallador que desconoce la notificaci\u00f3n de una sentencia realizada con sujeci\u00f3n al ordenamiento y resuelve de contera abstenerse de resolver el recurso instaurado y sustentado en tiempo, d\u00e1ndole a la comparecencia por fuera de t\u00e9rmino plenos efectos, incurre en v\u00eda de hecho; porque este proceder a la vez que vulnera el derecho a la defensa otorga a uno de los sujetos procesales la potestad de hacer precluir las oportunidades de los otros, a su arbitrio, quebrantando el equilibrio procesal al interior del proceso, que los jueces est\u00e1n en el deber de mantener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Otro aspecto, que toca con el asunto en estudio, se relaciona con la manera de llevar la actuaci\u00f3n, como quiera que conforme lo dictamina el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00e9sta se adelantar\u00e1 en duplicado, salvo cuando la investigaci\u00f3n contin\u00faa, estando en curso la alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda ocurrir, por tanto, que en un expediente judicial una sea la actuaci\u00f3n en el original y otra en las copias, y menos que aparezca una tercera versi\u00f3n de lo acontecido en una misma diligencia; porque repugna que un expediente infunda desconfianza y desconcierto, y que los jueces observen la situaci\u00f3n, no act\u00faen y permitan a los sujetos procesales hacer uso a su acomodo de la versi\u00f3n que les conviene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la Sala a concluir que, advertida la presencia en un expediente de folios que dan cuenta de la misma actuaci\u00f3n con diferente contenido, lo pertinente consiste en disponer su unificaci\u00f3n en torno de la realidad procesal, para lo cual los jueces tienen que hacer uso de su deber de dirigir el proceso, que comporta no permitir los actos contrarios a la lealtad y la buena fe, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de todos los sujetos procesales \u2013art\u00edculos 37 C. P. C. y 15 C. P. P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la unificaci\u00f3n resulta dif\u00edcil, la actuaci\u00f3n tendr\u00e1 que rehacerse, salvo que la irregularidad se hubiere saneado; empero, si las versiones encontradas llegaren a utilizarse para beneficiar a algunos con repercusi\u00f3n adversa y definitiva en las garant\u00edas constitucionales de otros sujetos procesales, el fallador incurre en v\u00eda de hecho, porque al mismo tiempo que el art\u00edculo 13 constitucional prev\u00e9 la igualdad de los asociados ante la ley, los art\u00edculos 29, 83 y 95 de la Carta Pol\u00edtica garantizan a toda persona su derecho a la defensa y dan por hecho que las autoridades y los particulares act\u00faan de buena fe, sin abusar de sus derechos y potestades, ni violentar el derecho ajeno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niega a la sociedad accionante la protecci\u00f3n que reclama, porque la Sala accionada argument\u00f3, motiv\u00f3 y justific\u00f3 su negativa a no resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali. Y la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n confirma la decisi\u00f3n, fundada en que de una notificaci\u00f3n superflua e innecesaria \u201cno es dable deducir una nueva oportunidad de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed la Sala accionada haya motivado su decisi\u00f3n no puede desconocerse que se apart\u00f3 del ordenamiento y quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y Cia. S. en C., en cuanto le dio pleno valor a la notificaci\u00f3n personal de la Fiscal\u00eda 50 Seccional, e hizo depender de \u00e9sta el t\u00e9rmino para sustentar el recurso, contrariando abiertamente las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entra a resolver la Sala c\u00f3mo se produjo la notificaci\u00f3n de la sentencia 026 de 2003, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, tampoco ahonda en determinar si la Dra. Virginia L\u00f3pez Sanabria recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de que da cuenta una de las copias del expediente, porque estos asuntos est\u00e1n siendo investigados por la Fiscal\u00eda 55 Seccional Unidad Primera de Patrimonio Econ\u00f3mico de Cali, y no repercuten en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, porque as\u00ed la notificaci\u00f3n personal haya ocurrido, lo cierto es que no aconteci\u00f3 dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la sentencia, de modo que la providencia ten\u00eda que notificarse por edicto, para efectos del recurso -como efectivamente ocurri\u00f3-, porque as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 180 y 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que a la letra dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 180. La sentencia se notificar\u00e1 por edicto, si no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 186. Salvo los casos en que la impugnaci\u00f3n deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podr\u00e1n interponerse por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las sentencias que se revisan deber\u00e1n ser revocadas, porque la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali tiene que pronunciarse de fondo sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el Representante de la Parte Civil, dentro de la causa por los Delitos de Tentativa de Estafa y Fraude Procesal, adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali contra el se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, porque el recurso fue instaurado y sustentado en tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que los asociados reclamen sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente y las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia deben revocarse, porque la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior de Cali quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de la accionante, mediante providencia que no pod\u00eda ser recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala accionada declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el representante de la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C. en contra del fallo 026 proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 14 de febrero de 2003, dentro de la causa contra el se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, aduciendo que la recurrente sustent\u00f3 la alzada por fuera de t\u00e9rmino, pero esto no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cuanto, como lo revelan los antecedentes, el apoderado de la entidad accionante se notific\u00f3 personalmente de la sentencia y, al observar que culminado el d\u00eda tercero -contado desde el pronunciamiento- la Fiscal\u00eda 50 Seccional no hab\u00eda concurrido al despacho a recibir notificaci\u00f3n personal, aguard\u00f3 a la fijaci\u00f3n del edicto, recurri\u00f3 el fallo y lo sustent\u00f3 en tiempo, actuando en todo de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda en consecuencia la Sala accionada negarse a resolver de fondo, argumentando que el representante de la parte civil actu\u00f3 a destiempo, porque esto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali actu\u00f3 debidamente al enviar el expediente al Superior para surtir la alzada, sin perjuicio de que dentro del asunto y con la comparecencia de todos los sujetos procesales, le correspond\u00eda aclarar las distintas versiones que reposan en el expediente sobre la notificaci\u00f3n de la sentencia al ente acusador, a fin de unificar la actuaci\u00f3n, imponiendo los correctivos del caso. Deber que incumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que en los procesos penales la copia no puede sino duplicar el original del expediente; por ello la Sala considera pertinente informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, sobre lo acontecido al respecto en la causa seguida en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali contra el se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre y el 18 de noviembre del a\u00f1o 2003, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Alfredo Vallejo Garc\u00e9s y C\u00eda. S. en C. en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del H. Tribunal Superior Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n invocada, en consecuencia ordenar a la Sala accionada i) dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 14 de agosto de 2003, que declar\u00f3 la deserci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte civil contra el fallo de 14 de febrero del mismo a\u00f1o, proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, dentro de la causa seguida contra Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, y ii) proceder, en su lugar, a desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la Parte Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sobre las anomal\u00edas advertidas dentro del expediente contentivo de la causa contra el se\u00f1or Gonzalo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, para lo de su cargo. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Previamente a la presentaci\u00f3n de su escrito de sustentaci\u00f3n el apoderado de la parte civil solicit\u00f3 al Juez del conocimiento se fije un nuevo traslado, porque la constancia sobre el traslado fue incorporada al expediente despu\u00e9s de su vencimiento; pero su pedimento no fue atendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, radicado 2002-0294, M.P. Arnulfo Guerrero Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/04 \u00a0 NOTIFICACION DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-T\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 NOTIFICACION POR EDICTO DE SENTENCIAS EN MATERIA PENAL-Medios \u00a0 VIA DE HECHO-Declaraci\u00f3n desierto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 El fallador que desconoce la notificaci\u00f3n de una sentencia realizada con sujeci\u00f3n al ordenamiento y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}