{"id":11322,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-692-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-692-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-04\/","title":{"rendered":"T-692-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO-No exonera a la administraci\u00f3n de su deber de responder los recursos presentados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resoluci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Resoluci\u00f3n por parte de Cajanal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-869042 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesida del Cristo Agamez Acosta contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yesida del Cristo Agamez Acosta contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la accionante que el 5 de mayo de 2003, present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Sucre, recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 30377 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual la entidad tutelada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n gracia, alegando una supuesta incompatibilidad con la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida, escrito que fue remitido al nivel central para su respuesta final, pero que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, han trascurrido m\u00e1s de seis (6) meses sin que haya obtenido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal profiere la Resoluci\u00f3n No. 30377 de Octubre 28 de 2002, en la cual se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n reclamada, argumentando que la actora no tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada, pues goza de una pensi\u00f3n de invalidez reconocida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Posteriormente mediante la Resoluci\u00f3n No. 05862 del 17 de marzo de 2003, la entidad demandada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 30377 del 28 de Octubre del 2002, confirmando la decisi\u00f3n adoptada que deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada; para ello argument\u00f3 que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 128 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nadie puede desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El \u00a05 de mayo de 2003, la tutelante presenta ante la oficina de prestaciones econ\u00f3micas de Cajanal Seccional Sucre, un escrito en el que manifiesta que interpone recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 30377 del 28 de Octubre de 2003 y contra la Resoluci\u00f3n No. 05862 del 17 de marzo de 2003, con el prop\u00f3sito de que se revoquen las mencionadas resoluciones que negaron la pensi\u00f3n gracia a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 Para fundamentar su petici\u00f3n la demandante se\u00f1ala que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, Cajanal ten\u00eda cuatro (4) meses contados a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud para resolver el recurso interpuesto. Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela han transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde que radic\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sin que haya obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que las mesadas pensionales que recibe por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez son insuficientes para sufragar sus gastos, por lo que necesita que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y en tal medida se le reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n gracia solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 5 de mayo de 2003 contra la Resoluci\u00f3n No. 30377 de octubre 28 de 2002 y contra la Resoluci\u00f3n No. 05862 del 17 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo en fallo del 26 de noviembre de 2003, niega el amparo impetrado, pues se\u00f1ala que la tutela no fue instituida para obtener un pronunciamiento con relaci\u00f3n a un recurso ordinario interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que trat\u00e1ndose de procesos o actuaciones administrativas, la ley tiene previstos mecanismos para obtener el tr\u00e1mite adecuado de los mismos, y en el evento de que el servidor p\u00fablico, dolosamente, se sustraiga al cumplimiento de sus deberes, el perjudicado cuenta con medios eficaces para lograr el encauzamiento de la acusaci\u00f3n en referencia como ser\u00eda el de acudir a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ejerza la vigilancia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para el caso, no se evidencia que la actora haya ejercido actos tendientes a obtener del accionado el respectivo pronunciamiento con relaci\u00f3n al recurso ordinario interpuesto. \u00a0Es decir, no obra ninguna prueba que indique que haya hecho los requerimientos que se acostumbran en todas las actuaciones administrativas o judiciales, a fin de obtener el pronunciamiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 del asunto en \u00fanica instancia corri\u00f3 traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa, sin que la misma se hubiere pronunciado al respecto. Para estos casos, es decir cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que d\u00e9 contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la \u00a0tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Agamez Acosta pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y en ese orden de ideas solicita que se ordene a la entidad tutelada dar respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 30377 del 28 de octubre de 2002, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia a la que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Por tanto, se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional1 en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido el car\u00e1cter de derecho fundamental constitucional de que goza el derecho de petici\u00f3n.3 En esa medida ha entendido, que tal derecho comprende no solamente la prerrogativa de obtener una pronta resoluci\u00f3n a la solicitud por parte de la autoridades a quienes es formulada, sino que correlativamente implica la obligaci\u00f3n por parte de \u00e9stas de resolver de fondo y adem\u00e1s de manera clara y precisa sobre lo solicitado. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha considerado igualmente que para el caso especifico de que la administraci\u00f3n no tr\u00e1mite o no resuelva los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, se vulnera el derecho de petici\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el uso de los recursos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto administrativo y el hecho de que el administrado puede acudir una vez vencido el t\u00e9rmino de dos (2) meses de que trata el art\u00edculo 60 del C.C.A.,6 ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para que a trav\u00e9s de las acciones consagradas en la ley se resuelva de fondo sobre sus pretensiones, no significa que el solicitante pierda el derecho de que sea la propia administraci\u00f3n, quien decida sobre las peticiones ante ella formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe tenerse en cuenta, que la ocurrencia del silencio administrativo, no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la \u00fanica finalidad del silencio administrativo negativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n para que \u00e9sta resuelva sobre sus pretensiones. Pero tal circunstancia no conlleva a considerar que el silencio administrativo puede equipararse a la resoluci\u00f3n del recurso, pues el derecho de petici\u00f3n sigue vulnerado mientras la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n7 en la sentencia T-084 de 20028 recopil\u00f3 la jurisprudencia \u00a0que hab\u00eda sido proferida en ese sentido de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo9 no la profiere; sino tambi\u00e9n en el evento de que el particular, en procura de agotar la v\u00eda gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo10 y la respectiva entidad no contesta. En este \u00faltimo caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala y restablecer el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias11, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d12. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u2019 (Sentencia T-1175 de 2000 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/0013:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial14, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Y ello es as\u00ed puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho&#8217;. (Sentencia T-365 de 1998 M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (Sentencia T-214 de 2001 M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo se hace referencia a la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, cuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u201915 Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces de lo dicho, que cuando una persona interpone en v\u00eda gubernativa los recursos que la ley le otorga, el hecho de que \u00e9stos tengan una regulaci\u00f3n especifica, no los despoja del sustento constitucional seg\u00fan el cual, no resolver a tiempo los mismos vulnera flagrantemente el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n que ante ellas se eleven, cabe se\u00f1alar que seg\u00fan lo expresado por la doctrina constitucional recogida en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 200316, y reiterada posteriormente a trav\u00e9s de diferentes providencias tales como las Sentencias T-025, T- 054, T-061, T-094, T-091, T-099, T-141, T-144, T-166, T-266 de 2004, para resolver el asunto la Corte ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo \u00a019 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001) \u00a0y ha concluido, que las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado17, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n respectiva. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis (6) meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 antes, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,18 en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales (invalidez, vejez o de sobreviviente) no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed le compete al juez de tutela es la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenar a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Se\u00f1ora Yesida del Cristo Agamez Acosta aduce que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, no le ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso subsidiariamente contra la Resoluci\u00f3n No. 30377 del 28 de octubre de 2002 mediante la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, decisi\u00f3n que a su vez, fue confirmada posteriormente en Resoluci\u00f3n No. 05862 del 17 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra una constancia de recibo del escrito en el que la actora interpone el recurso de apelaci\u00f3n ante la entidad demandada de fecha 5 de mayo de 2003 (folio 5 a 8 exp.), por lo que se encuentra probado, que la actora efectivamente present\u00f3 dicho documento ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera aparece constancia de que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue notificada a la Subdirectora General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal en Bogot\u00e1 mediante oficio No. 1392 del 13 de noviembre de 2003 (fl. 12 del exp.), pero la misma guard\u00f3 silencio sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia cabe reiterar lo dicho anteriormente, que cuando la autoridad p\u00fablica contra la que se dirige la acci\u00f3n no contesta el requerimiento que le hace el juez de instancia, opera para el caso, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala resulta claro, que a la \u00a0se\u00f1ora Agamez Acosta no se le ha dado respuesta al recurso de apelaci\u00f3n presentado el d\u00eda 5 de mayo de 2003 contra los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida se estima, que no obstante que a la Corte no le corresponde determinar para el caso concreto, si la accionante de acuerdo con la normatividad vigente tiene derecho o no al reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia, no hay duda de que a la misma se le ha otorgado un tratamiento incorrecto por parte de la entidad demandada, pues no se le ha proporcionado una respuesta en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la entidad accionada que si a\u00fan no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Se\u00f1ora Yesida del Cristo Agamez Acosta mediante escrito del \u00a05 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado por la se\u00f1ora Yesida del Cristo Agamez Acosta contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. En su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORD\u00c9NASE a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Se\u00f1ora Yesida del Cristo Agamez Acosta en el escrito del \u00a05 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, para que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-054\/04 , T-999\/01, T-476\/01, T-398\/01, T-408\/00, T-327\/99, T-660\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-054 de 2004 dijo la Corte sobre el asunto, lo siguiente: \u201cEn esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-054 y T-026 de 2004 y T-079, T-129, T-418, \u00a0T-1089 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el sentido y alcance del derecho de petici\u00f3n a trav\u00e9s de su amplia y reiterada jurisprudencia. Es as\u00ed como en la sentencia T-377 de 2000, se fijaron los supuestos f\u00e1cticos de ese derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la Sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicion\u00f3 a los supuestos enumerados anteriormente en dos m\u00e1s, as\u00ed: j) El relativo a que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder. k) el relativo a que la entidad p\u00fablica ante la cual se present\u00f3 una petici\u00f3n, debe notificar de la respuesta al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-304\/94. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso administrativo, consagra la figura del silencio administrativo, \u00a0en trat\u00e1ndose de recursos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o. no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Se puede consultar en igual sentido la Sentencia T-245 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-99 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-304 de 1994 M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Posici\u00f3n que adem\u00e1s se ha reiterado en las sentencias T-099\/04, T-026\/04, \u00a0T-422\/03, T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias T-398\/01 y T-476\/01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/04 \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por el juez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n de fondo, clara y precisa \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO-No exonera a la administraci\u00f3n de su deber de responder los recursos presentados \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}