{"id":11323,"date":"2024-05-31T18:54:32","date_gmt":"2024-05-31T18:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-693-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:32","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:32","slug":"t-693-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-04\/","title":{"rendered":"T-693-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. Estos requisitos se encuentran cumplidos en este caso ya que la accionante declar\u00f3 (fl. 12) actuar en nombre de su padre, y est\u00e1 probado que \u00e9ste se encuentra incapacitado por grave enfermedad que le impide ejercitar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Ingreso al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administraci\u00f3n adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero act\u00faen en contrav\u00eda de lo predicado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Secretar\u00eda de Salud para asignaci\u00f3n de una ARS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-878349 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: Luis Alfredo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintidos (22) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Rodrigo Uprimny Yepes y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-878349, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Luis Alfredo Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja y otros. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja el 13 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La se\u00f1ora Eida Torres Barrag\u00e1n1, mayor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su padre se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez persona de 67 a\u00f1os de edad, quien padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, raz\u00f3n por la cual, requiere el tratamiento de Di\u00e1lisis tres veces por semana. Se\u00f1ala que de no efectu\u00e1rsele dicho procedimiento al padre se pone en peligro su vida porque puede correr el riesgo de intoxicarse. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez se encuentra inscrito en el SISBEN en el Nivel 1, en espera de que le sea asignada una A.R.S. por parte de la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Hospital Gonz\u00e1lez Valencia le manifestaron a la hija del accionante que si no est\u00e1 afiliado a una A.R.S. no lo pueden atender, por no haber sido remitido por la E.S.E. del Hospital San Rafael. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja, pero all\u00ed tampoco le dieron la orden para adjudicarle una A.R.S. por no tener cupos disponibles. Lo anterior, pese a que el caso del accionante es de extrema urgencia, ya que el tratamiento debi\u00f3 de realiz\u00e1rsele tan pronto se le diagnostic\u00f3 la hemodi\u00e1lisis y los medicamentos son importantes para evitar que tenga una reca\u00edda y pueda llegar a morir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante, a trav\u00e9s de su hija que act\u00faa como agente oficiosa, se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada le realice la hemodi\u00e1lisis y le entreguen los medicamentos que requiera para su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Secretario Local de Salud de Barrancabermeja, el 5 de febrero de 2004, dio repuesta al Juzgado Segundo Civil Municipal manifestando lo siguiente: \u201c (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Esta Secretar\u00eda no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al se\u00f1or LUIS ALFREDO GONZALEZ. Revisado el registro de la correspondencia que se lleva en esta Secretar\u00eda no encontr\u00f3 solicitud alguna de ARS, para el se\u00f1or LUIS ALFREDO GONZALEZ, as\u00ed como tampoco se encontr\u00f3 solicitud de tr\u00e1mite o autorizaci\u00f3n de di\u00e1lisis para este paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por competencia en salud de conformidad con la ley 715 de 2001, a los entes territoriales Municipales, les corresponde asumir el primer nivel de atenci\u00f3n en salud, el II, III nivel y alta complejidad lo debe asumir el Departamento. En este caso en particular, nos encontramos frente a una patolog\u00eda de alta complejidad, el cual requiere una atenci\u00f3n del tercer nivel, cuya atenci\u00f3n en salud le corresponde garantizarla el Departamento \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Debe darse una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: El Accionante busca por v\u00eda judicial, conseguir por intermedio del Juzgado una afiliaci\u00f3n a una A.R.S. lo cual resulta inadmisible por v\u00eda de tutela por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>1) El cupo est\u00e1 sujeto a disponibilidad administrativa y presupuestal, la disponibilidad de cupo \u00a0de afiliaci\u00f3n no es ilimitado, sino que por el contrario la cobertura es restringida atendida la circunstancia de que se debe disponer de recursos econ\u00f3micos necesarios y en este momento esta Secretar\u00eda no cuenta con cupos disponibles para realizar nuevas afiliaciones. Actualmente en la base de datos se encuentran afiliados 67.653 beneficiarios a los cuales hay que garantizarles la continuidad en el r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>2) Ordenar la afiliaci\u00f3n al tutelante a una A.R.S. por v\u00eda de tutela, \u201cconllevar\u00eda al quebrantamiento del r\u00e9gimen legal que regula el r\u00e9gimen subsidiado en salud y las normas del SISBEN\u201d y, adem\u00e1s, \u201cimplicar\u00eda que el Juez de tutela entrara a cogobernar\u201d, a coadministrar (funciones propias de la rama del poder p\u00fablico\u201d, disponiendo la ampliaci\u00f3n de la cobertura de cupos de afiliaci\u00f3n ante una A.R.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Como el se\u00f1or LUIS ALFREDO GONZALEZ, se incluir\u00e1 en el listado de priorizados, para ser incluido en una A.R.S. en el momento en que halla ampliaci\u00f3n de acuerdo a su ubicaci\u00f3n en este listado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: En cuanto a si el tratamiento denominado di\u00e1lisis por creatinina, lo contempla el POS, se puede manifestar que el tratamiento para la Insuficiencia Renal, garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagnostico de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica incluye: \u00a0<\/p>\n<p>-La hemodi\u00e1lisis y la di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0<\/p>\n<p>-El transplante renal que incluye la nefrectom\u00eda del donante y el control permanente del transplantado renal. \u00a0<\/p>\n<p>-Derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Dentro del proceso fue vinculada la Gobernaci\u00f3n de Santander, Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bucaramanga, quien dio respuesta el 6 de febrero de 2004 al Juzgado Segundo Municipal de Barrancabermeja de la siguiente manera: \u201cConcepto M\u00e9dico. Emitido por Auditor M\u00e9dico \u2013 Contratista de esta Secretar\u00eda de Salud, Dr. Jorge Moreno Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimiento de alto costo a realizar con cargo al recurso del subsidio a la oferta. El manejo del subsidio le compete al ente municipal seg\u00fan Ley 715-01. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de Santander no es Instituci\u00f3n que preste servicios de salud, es una oficina de tipo administrativo que gestiona la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del Departamento de Santander, en los niveles de complejidad diferentes al primero, mediante la contrataci\u00f3n o celebraci\u00f3n de convenios \u00ednter administrativos con las IPS legalmente constituidas y acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas Se\u00f1or Juez, es preciso anotar que el Departamento de Santander \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental, para la atenci\u00f3n de los casos no cubiertos por el POS-S en el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n tiene suscrito y vigente el convenio \u00ednter institucional, en el que la entidad privada SERVIR S.A. de Bucaramanga, se oblig\u00f3 para con esta entidad a prestar en forma eficiente y oportuna a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada del Departamento de Santander, los servicios de salud correspondientes a los niveles se\u00f1alados y de alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero debido a que \u00e9sta Secretar\u00eda no ha tenido conocimiento de la historia cl\u00ednica y formulario del paciente, no se ha realizado ninguna remisi\u00f3n para que en la I.P.S. SERVIR de Bucaramanga, se le realice o se asume lo correspondiente a su patolog\u00eda, que tal y como lo determin\u00f3 el m\u00e9dico auditor. \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que la situaci\u00f3n compleja representada en el accionante de conformidad con los conceptos de los especialistas debe ser asumida en su integridad por el Estado teniendo en cuenta la no cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y el nivel que exige la atenci\u00f3n asumida en el tercer grado por las Entidades Territoriales del Orden Departamental, la cual se acepta por ser de su competencia y contar con la destinaci\u00f3n y vigencia del convenio que cubre tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de que se garantice de manera efectiva el derecho a la salud y dem\u00e1s invocados por el tutelante, le solicito que se le ordene su presentaci\u00f3n en la dependencia se\u00f1alada, en donde el Subdirector Dr. Holguer Horacio Hern\u00e1ndez dispondr\u00e1 lo pertinente en cuanto al procedimiento a seguir de acuerdo a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en lo referente a la atenci\u00f3n solicitada, en cuanto a su afiliaci\u00f3n o asignaci\u00f3n a una ARS, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 715 de 2001 el ente asegurador es el municipio de residencia del solicitante, esto es por la misma manifestaci\u00f3n del accionante el Municipio de Barrancabermeja, el cual tiene la obligaci\u00f3n de realizar las afiliaciones o asignaciones de ARS a la poblaci\u00f3n, previo el tr\u00e1mite del procedimiento estrictamente legal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que por tal motivo se le deba desproteger en cuanto a sus quebrantos en la salud, por supuesto que no, lo que significa es que el hecho de no estar afiliado en una ARS, implica dos (2) posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que no re\u00fane los requisitos necesarios, para que se proceda a su afiliaci\u00f3n a una ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Que no exista disponibilidad de cupos para que el Municipio efect\u00fae su vinculaci\u00f3n, siempre analiz\u00e1ndose cada situaci\u00f3n m\u00e9dica en particular, que para el caso que nos ocupa, frente a una persona con la enfermedad descrita y contar con la afiliaci\u00f3n al Sisben debe constituirse en una prioridad para el ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Observa usted, se\u00f1or Juez, que su traslado se constituye a la luz del derecho procesal que nos asiste en una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y por ende falta absoluta de competencia en la atenci\u00f3n y efectividad del derecho a tutelar en cuanto refiere a la asignaci\u00f3n de ARS, m\u00e1s aun cuando el mismo accionante en su petitorio reconoce que la obligaci\u00f3n radica en la Secretar\u00eda del Municipio de Barrancabermeja y en tales t\u00e9rminos encabeza la alegaci\u00f3n; pese a lo anterior he procurado vislumbrar someramente la legislaci\u00f3n que debe amparar la reclamaci\u00f3n en procura de brindar el tr\u00e1mite que la misma ley ha se\u00f1alado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Carn\u00e9 del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios de Barrancabermeja, n\u00famero de ficha 00702418 \u2013 06 a nombre del accionante, puntaje U 31, fecha de expedici\u00f3n 4 de septiembre de 2003 y con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante, seg\u00fan la cual, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez tiene 67 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de la se\u00f1ora Eida Torres Barragan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de le Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1ora Eida Torres Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico cirujano Dr. Alvaro Fiqueredo Mej\u00eda, el 12 de diciembre de 2003, diagnostic\u00f3 as\u00ed al accionante: \u201cPaciente hipertenso con ICC secundar\u00eda e insuficiencia renal cr\u00f3nica que requiere de di\u00e1lisis por creatinina de 68 mp\/dl. Depuraci\u00f3n de creatinina de 13, 6m\/hora. \u00a0<\/p>\n<p>1 Dx 1. HTA III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. 112C terminal que requiere Di\u00e1lisis Renal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. ICC compensada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Bucaramanga, dictamen m\u00e9dico legal realizado el 3 de febrero de 2004, atendido por el Dr. Alvaro Figueredo Mej\u00eda. \u00a0El diagnostico fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Insuficiencia Renal Terminal en Hemodi\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. Insuficiencia cardiaca congetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hipertensi\u00f3n Arterial estado III \u00a0<\/p>\n<p>DISCUSI\u00d3N:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un paciente adulto mayor con diagnostico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en tratamiento con hemodi\u00e1lisis, en el momento su estado cl\u00ednico es en aceptables condiciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El paciente requiere el tratamiento de Hemodi\u00e1lisis con la periodicidad ordenada por el Nefr\u00f3logo tratante, la no realizaci\u00f3n de este procedimiento le causar\u00eda complicaciones cardiovasculares y metab\u00f3licas &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: Cu\u00e1les son los derechos fundamentales que la secretar\u00eda de salud Municipal le esta vulnerando a su se\u00f1or padre, CONTESTO: Derecho a la salud, vida, Preguntado: Diga o describa cuales son los s\u00edntomas y la enfermedad en su esta padeciendo y desde cuanto hace, CONTESTO: hinchaz\u00f3n, \u00e9l presentaba mucha hinchaz\u00f3n en todo el cuerpo, su piel se le empez\u00f3 a colocar amarillenta, esos s\u00edntomas fueron presentados en el mes de julio de 2003, nos traimos a mi pap\u00e1 de Canadetal (Bol) y se radic\u00f3 en Barranca y se inscribi\u00f3 en el Sisben en estrato uno, \u00e9l fue a donde el m\u00e9dico y le diagnostic\u00f3 una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, le orden\u00f3 ex\u00e1menes y le sali\u00f3 alto la creatinina y entonces el m\u00e9dico lo remiti\u00f3 a Nefr\u00f3logo y halla (sic) le confirmaron que padec\u00eda la enfermedad insuficiencia renal cr\u00f3nica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, oficina jur\u00eddica de 12 febrero de 2004, manifestando la Asesora jur\u00eddica de este Ministerio que les corresponde a las entidades que prestan el servicio en salud y los entes territoriales aclarar, oportuna y suficientemente, los t\u00e9rminos y responsabilidades contractuales acordadas. En todo caso ning\u00fan arreglo puede afectar los derechos de los usuarios o contravenir las normas de calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13 de febrero de 2004, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que de acuerdo al \u201cacervo reunido se desprend\u00eda con nitidez que la secretar\u00eda de salud municipal y departamental a trav\u00e9s del SISBEN de Barrancabermeja no le han vulnerado los derechos a la vida, salud y seguridad social al padre de la tutelante; en este caso se observa que el paciente est\u00e1 recibiendo el tratamiento en el hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez por su cuenta, sin embargo, es a \u00e9l a quien le corresponde buscar y ubicarse en una A.R.S., saliendo esta responsabilidad del ente tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; no sobra deprecar a la secretar\u00eda de salud municipal y departamental, que por tratarse de una enfermedad ubicada en el regl\u00f3n de las graves cr\u00f3nicas, que seg\u00fan medicina legal la falta de la di\u00e1lisis puede causar complicaciones cardiovasculares y metab\u00f3licas fatales, debe reservarse un cupo de una persona que fallezca o que pierda la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado etc., para ubicar el paciente en el menor tiempo posible en una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Juez que el accionante puede acudir a los organismos de filantrop\u00eda que en la localidad existen como son el club de leones, la cruz roja y las damas grises, para que obtenga alg\u00fan apoyo por parte de estos organismos para el mal que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico se estudiar\u00e1 por esta Sala si las entidades demandadas le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al se\u00f1or Gonz\u00e1lez al no d\u00e1rsele prioridad para la asignaci\u00f3n de una ARS a fin de que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, estando inscrito en el SISBEN, nivel 1 y con puntaje 31; y padeciendo de una enfermedad terminal de alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para actuar como agente oficioso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, al establecer la legitimidad e inter\u00e9s para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. \u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta norma legal, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. Estos requisitos se encuentran cumplidos en este caso ya que la accionante declar\u00f3 (fl. 12) actuar en nombre de su padre, y est\u00e1 probado que \u00e9ste se encuentra incapacitado por grave enfermedad que le impide ejercitar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional ha dispuesto un trato especial para personas de la tercera edad. El art\u00edculo 46 de la Carta establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignaci\u00f3n a una A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Estas asignaciones est\u00e1n sometidas a procedimientos administrativos que esta Corporaci\u00f3n ha entrado a estudiar, como es el caso de la Sentencia T-1054 de 20022, que al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la asignaci\u00f3n de una A.R.S. est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0De otro lado debe tambi\u00e9n \u00a0hacerse efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se evidencian amenazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La confianza leg\u00edtima que tiene quien ingresa al Sisben \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que no es v\u00e1lido el argumento de que las personas inscritas al Sisben sean tan s\u00f3lo potenciales beneficiarios para llegar a obtener los servicios integrales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-961 de 20013, se dijo al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es v\u00e1lido el argumento de que en un primer momento (luego de obtener el puntaje requerido), el protegido por el SISBEN simplemente est\u00e1 como potencial beneficiario, luego se requiere la carnetizaci\u00f3n para gozar de todas las prerrogativas. \u00a0La salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, est\u00e1 garantizada por el art\u00edculo 49 de la C. P. dentro de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. En casos graves como un tumores en el cr\u00e1neo la atenci\u00f3n en la salud no puede postergarse por razones de orden burocr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En caso parecido, mediante la T-387\/20014 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 practicar una cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. Para la Corte \u201cEsta protecci\u00f3n se otorgar\u00e1 mientras el paciente obtiene el car\u00e1cter de beneficiario SISBEN\u201d. Entre las razones aducidas por \u00a0la Corporaci\u00f3n para dar la orden, aparecen estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben principie a tratarla, el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario . Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas5. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), \u00a0seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), \u00a0respeto al acto propio6 y \u00a0adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado. \u00a0Es, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, \u00e9ticamente deseable y jur\u00eddicamente exigible. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las bases es la buena fe, ello significa que no puede la administraci\u00f3n adoptar conductas omisivas que afecten derechos particulares que crean en \u00e9stos una convicci\u00f3n objetiva, fundada en hechos externos, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular, pero act\u00faen en contrav\u00eda de lo predicado. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez es una persona de 67 a\u00f1os de edad, acudi\u00f3 al Sisb\u00e9n donde fue inscrito con la ficha N\u00ba 00702418 \u2013 06, puntaje U 31 y clasificado en el Nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 al m\u00e9dico cirujano, qui\u00e9n le diagnostic\u00f3 una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Luego de realizados unos ex\u00e1menes y encontrar que tiene la creatinina alta, fue remitido a nefr\u00f3logo, quien confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico cirujano, orden\u00e1ndole tratamiento de Di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, junto con su hija, acudieron a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barracabermeja para que le fuera asignada una A.R.S., pero la respuesta que recibieron es que no hab\u00edan cupos. Raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez considera que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida y a la salud al no ser atendido, por cuanto debido a la enfermedad por la que atraviesa, si no se le da el tratamiento adecuado y de inmediato, puede llegar a morir. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Local de Salud de Barrancabermeja, el Secretario Local, manifest\u00f3 que lo que busca el accionante: \u201c&#8230; por la v\u00eda judicial, es conseguir por intermedio del Juzgado una afiliaci\u00f3n a una ARS, lo cual resulta inadmisible por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Gobernaci\u00f3n de Santander, Secretar\u00eda Departamental de Bucaramanga, en su contestaci\u00f3n al juzgado manifest\u00f3: \u201c&#8230; \u00a0no quiere decir que por tal motivo se le deba desproteger en cuanto a sus quebrantos en la salud, por supuesto que no, lo que significa es que el hecho de no estar afiliado en una ARS, implica dos (2) posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que no re\u00fane los requisitos necesarios, para que se proceda a su afiliaci\u00f3n a una ARS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Que no exista disponibilidad de cupos para que el Municipio efect\u00fae su vinculaci\u00f3n, siempre analiz\u00e1ndose cada situaci\u00f3n m\u00e9dica en particular, que para el caso que nos ocupa, frente a una persona con la enfermedad descrita y contar con la afiliaci\u00f3n al Sisben debe constituirse en una prioridad para el ente territorial.\u201d (negrillas y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, oficina jur\u00eddica en escrito de 12 febrero de 2004, manifest\u00f3 la Asesora jur\u00eddica de este Ministerio que les corresponde a las entidades que prestan el servicio en salud y los entes territoriales aclarar, oportuna y suficientemente, los t\u00e9rminos y responsabilidades contractuales acordadas. En todo caso ning\u00fan arreglo puede afectar los derechos de los usuarios o contravenir las normas de calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: \u201c&#8230; la asignaci\u00f3n de una A.R.S. est\u00e1 sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, como guardiana de los derechos fundamentales a poner de presente que el accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, puede exigir la asignaci\u00f3n de una A.R.S. y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite, m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado en su jurisprudencia8, que aquellas entidades ya sean p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, deben realizar todas las gestiones necesarias en aras de garantizar la continuidad del servicio. Las entidades demandadas, seg\u00fan lo que se prob\u00f3 en el proceso, a\u00fan no lo han hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al tratamiento de di\u00e1lisis que requiere el accionante, la Alcald\u00eda Municipal de Barrancabermeja en su contestaci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil Municipal, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn cuanto a si el tratamiento denominado di\u00e1lisis por creatinina, lo contempla el POS, se puede manifestar que el tratamiento para la Insuficiencia Renal, garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, de los pacientes con diagnostico de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica incluye: \u00a0<\/p>\n<p>-La hemodi\u00e1lisis y la di\u00e1lisis peritoneal. \u00a0<\/p>\n<p>-El transplante renal que incluye la nefrectom\u00eda del donante y el control permanente del transplantado renal. \u00a0<\/p>\n<p>-Derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria.\u201d Al estar incluido en el POS la Sala no dar\u00e1 la orden de repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede dejar de proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho la vida del actor, por cuanto es una persona de 67 a\u00f1os de edad, que ha visto desmejorada su calidad de vida por los problemas de salud que lo aquejan, adem\u00e1s de ser una persona de escasos recursos, situaciones \u00e9stas m\u00e1s que suficientes para que proceda el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela protegiendo los derechos a la salud y a la vida del se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez. Y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja, para que en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le asigne una A.R.S. y le realice, si a\u00fan no se hubiere hecho, el tratamiento de Di\u00e1lisis y haga entrega de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Manuel Rico Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 13 de febrero de 2004 y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Barrancabermeja para que en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se le asigne una A.R.S. y se garantice que se le realice de manera inmediata, si a\u00fan no se hubiere hecho, el tratamiento de Di\u00e1lisis y haga entrega de los medicamentos requeridos por el se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del expediente la se\u00f1ora en la diligencia de audiencia p\u00fablica la Jueza interrog\u00f3 a la se\u00f1ora Eida Torres Barrag\u00e1n para aclarar por que no lleva el apellido del se\u00f1or Luis Alfredo Gonz\u00e1lez, por lo que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEs por que este apellido corresponde a la mam\u00e1 de \u00e9l y no su verdadero padre que era Torres, por eso sus hijos quedamos todos con el apellido Torres Barrag\u00e1n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia se estudi\u00f3 el caso de un menor el cual se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN con el n\u00famero de ficha 32764, puntaje 41, nivel II, quien padec\u00eda de INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA AGUDIZADA, por lo que se hac\u00eda necesario que se le practicaran tres di\u00e1lisis por semana, circunstancia que le representaba un gran costo, el cual la familia no se encontraba en condiciones de suplir debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ser un hecho superado, se pudo corroborar que finalmente al menor le fue asignada \u00a0una ARS en junio de 2002 (Salud vida) por parte de la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Floridablanca &#8211; Santander \u00a0y que actualmente le est\u00e1n practicando 4 horas 3 veces por semana la hemodi\u00e1lisis en la RTS Servicio de Terapia Renal de Santander Ltda. \u2013 Sucursal Bucaramanga, como tratamiento a la enfermedad INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA TERMINAL recibiendo en la actualidad atenci\u00f3n eficiente, permanente y oportuna por parte de la citada entidad y a cargo de la ARS en menci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso se trat\u00f3 de una persona que ya ten\u00eda el puntaje para ingresar al Sisben, y, los m\u00e9dicos le hab\u00eda ordenado intervenci\u00f3n quir\u00fargica ya que tiene dos tumores en el cr\u00e1neo, pero no le hab\u00edan practicado la operaci\u00f3n porque el departamento del Atl\u00e1ntico consideraba que quien deb\u00eda resolver el problema era el Municipio de Soledad ya que la paciente a\u00fan no ten\u00eda el carnet del Sisben, por consiguiente le pide a dicho Municipio \u00a0que por \u201csolidaridad para esta ciudadana obtenga el carnet\u201d. La tutela se concedi\u00f3 y se orden\u00f3 que el Municipio de Soledad, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas h\u00e1biles, remita a la accionante a la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, para que se le practique la operaci\u00f3n ordenada a la se\u00f1orita Milagros de Jes\u00fas Gamarra Guerra, sin que para ello sea necesario presentar el carnet respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso parecido, mediante la T-387\/2001 se concedi\u00f3 la tutela y se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 practicar la cirug\u00eda pese a que ni siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-295\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y \u00a0T-109 de 1999 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA-Requisitos \u00a0 Los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa son la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. 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