{"id":11325,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-696-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-696-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-04\/","title":{"rendered":"T-696-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-No se aplic\u00f3 el factor que era en la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del actor \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el par\u00e1grafo primero del numeral II del art\u00edculo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto indica que el Tribunal al hacer esta operaci\u00f3n se apart\u00f3 de la normativa y, por lo tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplic\u00f3 la regla que rige estos procedimientos. As\u00ed, pues, en relaci\u00f3n con este cargo debe concluirse que en la sentencia del Tribunal s\u00ed se vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso. El Tribunal manifiesta que el factor que deb\u00eda utilizarse era 4.33. Sin embargo, en su operaci\u00f3n aplic\u00f3 el factor 4. Esa es la raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el valor sobre el cual realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n en las dos \u00faltimas semanas, no se refiere al salario mensual sino al percibido en las dos semanas del \u00faltimo mes en que pag\u00f3 sus aportes. Lo cierto es que la petici\u00f3n del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por parte de la justicia, a pesar de que la plante\u00f3 desde un principio, en la demanda ordinaria, en la apelaci\u00f3n y en la solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia. El derecho de acceso a la justicia implica que los asociados puedan obtener una respuesta de los tribunales-positiva o negativa \u2013 acerca de sus pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin la cual el derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido todas las v\u00edas y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que el Tribunal se pronuncie sobre esta petici\u00f3n, de acuerdo con el material probatorio del que dispone en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-861387 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Julio Humberto Guevara Herrera entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 003403 del 16 de marzo de 1997 el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Julio Humberto Guevara Herrera, por un valor de $646.652. Inconforme con la decisi\u00f3n, el beneficiario interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 017234A del 16 de octubre de 1997, en la cual se determin\u00f3 incrementar a $666.580 el valor mensual de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Insatisfecho con la \u00faltima resoluci\u00f3n, y luego de elevar una petici\u00f3n de correcci\u00f3n y de intentar una conciliaci\u00f3n, el actor demand\u00f3 al ISS ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En el escrito de demanda, el actor expone los motivos de su inconformidad en los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la determinaci\u00f3n del monto de su pensi\u00f3n deb\u00eda haber sido aplicado el acuerdo 049 de 1990 \u2013 que no le fija l\u00edmites al ingreso base de cotizaci\u00f3n sobre el cual se calcula la pensi\u00f3n -, puesto que el actor cumple con los requisitos para gozar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el ISS utiliz\u00f3 para la liquidaci\u00f3n del ingreso base el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, el cual limita el monto de aqu\u00e9l a 20 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ISS aplic\u00f3 la ley de manera indebida. El actor finaliz\u00f3 su actividad laboral el d\u00eda 19 de junio de 1996. Su aporte pensional en ese mes se cancel\u00f3 sobre un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $3.094.750. En la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se consider\u00f3 que este valor correspond\u00eda a todo el mes de Junio, a pesar de que s\u00f3lo correspond\u00eda a dos semanas. Ello incidi\u00f3 en una disminuci\u00f3n del salario base sobre el que se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n y en un recorte de $100.664 sobre el valor mensual de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ISS no le reconoci\u00f3 la mesada adicional del mes de junio, a pesar de que el demandante adquiri\u00f3 su estatus de pensionado el 20 de Junio de 1996, por lo que tendr\u00eda derecho a esa mesada adicional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ISS no le reconoci\u00f3 al actor el incremento pensional que le corresponde por causa de su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del d\u00eda 7 de Junio de 2002, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda. El Juzgado reconoci\u00f3 que el demandante cumpl\u00eda con los requisitos para que se le liquidara la pensi\u00f3n de acuerdo con las reglas del acuerdo 049 de 1990, en lo relativo a edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. Con todo, agreg\u00f3 que para la determinaci\u00f3n de ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n le era aplicable al actor la normatividad de la ley 100 de 1993 y no el acuerdo 049 de 1990, raz\u00f3n por la cual era improcedente la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con esta \u00faltima norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En providencia del 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la norma aplicable para la liquidaci\u00f3n del salario base para la determinaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor era el numeral II del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII- Pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditados con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual base ni ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma transcrita se\u00f1ala entonces que la pensi\u00f3n del actor ascend\u00eda a $669.758.84 mensuales, cifra que deduc\u00eda de la siguiente liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas Cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.094.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.547.375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.250.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.815.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 990.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.628.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 833.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.585.845 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.577.720 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera entonces: \u201cEsta suma ($26.577.720) se divide por 100 y nos da $265.777.20. Esta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%, y que da una pensi\u00f3n inicial \u00a0de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio de 1996, la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n No. 017234 de 16 de octubre de 1997, le reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n a 666.580 o sea, que le adeuda una diferencia mensual de 3.178.54, a partir de la fecha de reconocimiento (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor no tiene derecho a la mesada adicional ni a un \u00a0incremento en su pensi\u00f3n por causa de su compa\u00f1era permanente. Esto \u00faltimo, por cuanto el actor no habr\u00eda probado que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no hay lugar a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, porque, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aqu\u00e9lla s\u00f3lo se reconoce cuando la pensi\u00f3n se liquida en aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante solicit\u00f3 que se corrigiera y adicionara la sentencia, por cuanto en ella se hab\u00eda incurrido en dos errores aritm\u00e9ticos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor que se imputa como salario devengado en el mes de Junio de 1996 &#8211; $3.094.750 -, corresponde en realidad s\u00f3lo a dos semanas, porque ese fue el sueldo recibido hasta el d\u00eda 19, fecha en la que se retir\u00f3. A pesar de ello, en la liquidaci\u00f3n se tom\u00f3 como salario de todo el mes de junio la suma de $3.094.750. Al respecto anota:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si asumimos para el efecto la posici\u00f3n que utiliza dicho Instituto [el ISS] para liquidar la pensi\u00f3n de vejez, y establecer el valor de las dos (2) \u00faltimas semanas de cotizaci\u00f3n del mes de junio, procederemos de la siguiente forma: la suma de $6.189.500.oo, la dividimos por cuatro (4) semanas que corresponde al mes de junio, lo cual nos arroja un valor de $1.547.475.oo por cada semana, y a este resultado lo multiplicamos por las dos (2) semanas cotizadas, se obtendr\u00e1 un valor absoluto de $3.094.750.oo, que es el valor real que corresponde a tener en cuenta como cotizaci\u00f3n, esto es, las dos (2) semanas del mes de junio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b) De acuerdo con lo ordenado por el acuerdo 049 de 1990, el ingreso total debe ser dividido por cien y el resultado de esta operaci\u00f3n debe ser \u00a0multiplicado por el factor 4.33. No obstante lo anterior, el Tribunal utiliz\u00f3 para la operaci\u00f3n el factor 4 y no el ordenado por la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n deber\u00eda ser de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas Cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.094.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$3.094.750 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.250.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7.815.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 990.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.628.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 833.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.585.845 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$28.125.095 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total debe entonces multiplicarse por el factor 4.33, para determinar el valor de la pensi\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 4.33% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a01.217.816.61 \u00a0<\/p>\n<p>x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 63% \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 767.224.47 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se desprende que el ISS deb\u00eda pagar $100.644.47 m\u00e1s de pensi\u00f3n al se\u00f1or Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia del 6 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que sus operaciones y c\u00e1lculos hab\u00edan sido correctos y decidi\u00f3 negar la solicitud del actor. Al respecto expresa: \u201c(&#8230;) revisando las operaciones aritm\u00e9ticas realizadas, tan solo se observa que en la p\u00e1gina 7 rengl\u00f3n octavo de la sentencia, debido a una imprecisi\u00f3n de la digitaci\u00f3n no se coloc\u00f3 a la derecha del 4 que all\u00ed aparece el .33 a que aduce el solicitante, pero, por lo dem\u00e1s, no se encuentran errores en los resultados de dichas operaciones, las cuales est\u00e1n sustentadas en los soportes probatorios y jur\u00eddicos que sostiene la decisi\u00f3n tomada en la sentencia. En consecuencia, (&#8230;) se negar\u00e1 la solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n incoada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Miller Esquivel Mill\u00e1n salv\u00f3 el voto. Expresa el magistrado que \u201cen mi entender s\u00ed se incurri\u00f3 en error aritm\u00e9tico en la sentencia de 30 de septiembre de 2002, en lo que hace a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d Luego de transcribir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del acuerdo 049 de 1990, norma a la que se hizo referencia expresa en la sentencia, expone: \u201c(&#8230;) al momento de obtener el salario base mensual de liquidaci\u00f3n, se multiplic\u00f3 la cent\u00e9sima parte de los salarios cotizados en las \u00faltimas 100 semanas por el factor 4 y no por 4.33, como lo fija el art\u00edculo 20 citado, por lo que la base promedio es $1.150.815.28 y el 63% asciende a $725.013.63, que es la pensi\u00f3n que corresponde al actor y no de $669.758.54, como se dijo en la sentencia. Entonces, como se ve, se configur\u00f3 el error aritm\u00e9tico al que hace referencia el peticionario, por lo que se debi\u00f3 corregir la sentencia proferida en esta instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 26 de noviembre de 2003, el ciudadano Julio Humberto Guevara Herrera entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal incurri\u00f3 en dos errores en el momento de liquidar su pensi\u00f3n. Por una parte, porque determin\u00f3 el valor total de sus ingresos sobre 99 semanas &#8211; y no sobre 100, como lo establece la normatividad. Ello se produjo por cuanto el ingreso laboral que obtuvo en los 19 d\u00edas del mes de junio de 1996 en los que trabaj\u00f3 fue tenido en cuenta como salario de \u00a0todo el mes, raz\u00f3n por la cual se dividi\u00f3 este ingreso entre 4 semanas, y no entre 2, como correspond\u00eda. Dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA.1. Las dos \u00fanicas y \u00faltimas semanas cotizadas en el mes de junio de 1996 suman $3.094.750 que fueron la base de cotizaci\u00f3n de aportes al sistema de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoportado en el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, folio 38\/58 p\u00e1gina 7 del fallo y como \u00e9ste lo indica utilizando los elementos del ISS muestra: SEMANAS COTIZADAS 2, INGRESO 3.094.750 y VALOR 1.547.375 que corresponde al valor de una sola semana (mantuvo el error del ISS), por lo cual se rest\u00f3, error aritm\u00e9tico, el valor de una semana y de esta forma el ingreso total base de liquidaci\u00f3n se redujo a un total de noventa y nueve (99) semanas, debiendo ser un valor total base de liquidaci\u00f3n de las \u00faltimas cien (100) semanas cotizadas. Este error ha sido la piedra angular y fundamental de mi reclamaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegura que en el citado fallo se incurre en un segundo error \u201c(&#8230;) al multiplicar por 4 y se desconoce la norma, el procedimiento legal establecido y el concepto de multiplicar por el factor correcto 4.33 enunciado en la norma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la correcta aplicaci\u00f3n de la normatividad arrojar\u00eda un valor de $767.224.47 para su pensi\u00f3n, lo que implica una diferencia de $100.644.47 con la pensi\u00f3n actual. Esquematiza el procedimiento que considera que deber\u00eda seguirse en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Valor verdadero ingreso total base liquidaci\u00f3n de las cien (100) \u00faltimas semanas cotizadas (Acuerdo 049\/1990, Art. 13, ISS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$28.125.095.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multiplicar por el factor correcto 4.33 (Acuerdo 049\/1990, Art. 20, par\u00e1grafo 1 ISS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.33% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario mensual base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.217.816.61 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor verdadero y correcto de pensi\u00f3n mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$767.224.47 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se rectifique \u201c(&#8230;) el error aritm\u00e9tico de las 99 semanas cotizadas en que incurri\u00f3 el ISS y que tambi\u00e9n mantuvo los fallos y el otro error de aplicar un factor equivocado de 4.\u201d Adem\u00e1s, pide que se actualice \u201c(&#8230;) la diferencia mensual de la pensi\u00f3n resultado de lo anterior con el IPC anual hasta la fecha en que se produzca un fallo con la continuidad y permanencia para los per\u00edodos subsiguientes e igual situaci\u00f3n a las mesadas adicionales para los meses de junio y diciembre a partir del derecho adquirido y tambi\u00e9n actualizar el total de los valores enunciados de acuerdo con los dictados constitucionales y principios de igualdad, favorabilidad y conservaci\u00f3n para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero y bajo el principio de equidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de diciembre de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la tutela impetrada, por improcedente. Expresa al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas pretensiones de la acci\u00f3n incoada, est\u00e1n encaminadas a desconocer decisiones proferidas por la Sala del Tribunal as\u00ed como del Juzgado accionado, con el fin de obtener otra decisi\u00f3n sustitutiva de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, en que se acceda a sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera constante y uniforme ha venido sosteniendo esta Sala en fallos anteriores, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para dejar sin validez las sentencias o providencias judiciales, como la cuestionada por el peticionario, por considerar, conforme lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543\/92, que ello contrar\u00eda los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, transcribe como fundamento de su decisi\u00f3n extractos de un fallo del 11 de abril de 2002, dictado por la misma Sala dentro del expediente 7542. \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante fallo de febrero 18 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1ala que el juez constitucional solamente puede intervenir en los procesos ordinarios cuando se presenta una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa del juez de instancia. Sin embargo, en este caso no se estar\u00eda frente a una situaci\u00f3n de ese tipo, pues \u201c(&#8230;) respecto de las pretensiones del demandante, en torno a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la debida oportunidad se pronunci\u00f3 el juez natural y las decisiones ahora atacadas por v\u00eda de tutela, se adoptaron con estricto \u00a0apego a los par\u00e1metros \u00a0legales aplicables al caso, de modo tal que no se avizora vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que le corresponde a la Corte resolver en el presente caso es el siguiente: \u00bfEn su sentencia del 30 de septiembre de 2002, incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto aplic\u00f3 de manera indebida la normatividad al liquidar la pensi\u00f3n del demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se ha se\u00f1alado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esta Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en ellos se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u20191 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.2 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u2019 (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19943, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos del actor \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de septiembre de 2002, se revoc\u00f3 parcialmente la providencia del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y se procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n del demandante con base en \u00a0el par\u00e1grafo 1 del numeral II del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, considerada como la normatividad aplicable al actor, por cumplir con los requisitos para ser acogido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en el momento de proceder a reliquidar el monto de su pensi\u00f3n, por dos razones: i) por cuanto no utiliz\u00f3 el salario devengado durante las dos semanas del mes de junio de 1996 para el c\u00e1lculo del ingreso total base de liquidaci\u00f3n de las cien \u00faltimas semanas trabajadas. Afirma el actor que el salario para esas dos semanas era de $3.094.750, y que el ISS y el Tribunal imputaron esa suma a todo el mes de junio. Como resultado de ello, el c\u00e1lculo del ingreso total se hizo sobre 99 semanas y no sobre 100, \u00a0que es el n\u00famero de semanas que debe tenerse en cuenta, de acuerdo con \u00a0 el acuerdo 049 de 1990; y ii) por cuanto el valor total de ingreso fue multiplicado por el factor 4 y no por 4.33, como establece la normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el par\u00e1grafo 1 del numeral II del art\u00edculo 20 del acuerdo 049 de 1990 establece que \u201c[e]l salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la operaci\u00f3n realizada por el Tribunal en la sentencia atacada, el ingreso total del actor durante las \u00faltimas cien semanas cotizadas ascend\u00eda a $26.577.720. Este monto se dividi\u00f3 por 100, seg\u00fan lo indica la norma, y el resultado es $265.777.20. Luego, como lo precisa el Tribunal, \u201c(e)sta suma se multiplica por 4 y nos da $1.063.108.80, que equivale al base promedio, al que se le aplica el porcentaje, que corresponde a un 63%, y que da una pensi\u00f3n inicial \u00a0de $669.758.54 mensuales a partir de 20 de Junio de 1996 (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante solicit\u00f3 que se corrigiera la sentencia, por cuanto la normatividad se\u00f1alaba que el factor que se deb\u00eda utilizar era 4.33, mientras que la Sala habr\u00eda aplicado el multiplicador 4. La Sala Laboral neg\u00f3 la solicitud del actor, con el argumento de que a pesar de que en la providencia se hab\u00eda escrito 4, el factor que realmente se hab\u00eda utilizado para la operaci\u00f3n matem\u00e1tica hab\u00eda sido 4.33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n debe verificar si el resultado que arroja la multiplicaci\u00f3n le concede la raz\u00f3n a la Sala Laboral. Al respecto se observa que si se asume el valor total de los ingresos del actor durante las \u00faltimas cien semanas cotizadas que acepta el Tribunal \u2013 es decir, $26.577.720 \u2013, se divide por cien \u2013 lo que arroja la cifra de $265.777.20 -, y luego se multiplica por el factor 4.33, el resultado que se obtiene es el de $1.150.815.28, y no $1.063.108.80, como lo indica el Tribunal. En cambio, si el mismo guarismo de $265.777.20 se multiplica por el factor 4 el producto es $1.063.108.8, precisamente el resultado que obten\u00eda la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es evidente que el multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena el par\u00e1grafo primero del numeral II del art\u00edculo 20 del acuerdo 049 de 1990. Esto indica que el Tribunal al hacer esta operaci\u00f3n se apart\u00f3 de la normativa y, por lo tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no aplic\u00f3 la regla que rige estos procedimientos. As\u00ed, pues, en relaci\u00f3n con este cargo debe concluirse que en la sentencia del Tribunal s\u00ed se vulner\u00f3 el \u00a0derecho del actor al debido proceso. En este punto es importante mencionar que la conclusi\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n no se fundamenta en una interpretaci\u00f3n de la norma distinta a la efectuada por el Tribunal. El Tribunal manifiesta que el factor que deb\u00eda utilizarse era 4.33. Sin embargo, en su operaci\u00f3n aplic\u00f3 el factor 4. Esa es la raz\u00f3n por la cual incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la citada providencia del 30 de septiembre de 2002 y tambi\u00e9n dando aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo primero del numeral II del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal liquid\u00f3 el valor total de las semanas cotizadas, para lo cual elabor\u00f3 el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas Cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.094.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1.547.375 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.250.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7.815.625 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0990.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a012.628.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0833.790 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04.585.845 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026.577.720 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este esquema, en las \u00faltimas dos semanas, que corresponden al primer rengl\u00f3n de cuadro, la cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre un salario mensual de $3.094.750, que equivale a un valor semanal de $773.687. Puesto que s\u00f3lo se cotizaron dos semanas sobre ese salario mensual, se cuenta como $1.547.375. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el demandante afirma que el valor sobre el cual realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n en las dos \u00faltimas semanas, $3.094.750, no se refiere al salario mensual sino al percibido en las dos semanas del \u00faltimo mes en que pag\u00f3 sus aportes, porque corresponde al per\u00edodo transcurrido entre junio 1 y junio 19 de 1996, fecha \u00faltima esta en la que dej\u00f3 de cotizar definitivamente. En consecuencia, \u00a0el valor de las dos \u00faltimas semanas cotizadas deber\u00eda ser $3.094.750 y no $1.547.375, como lo decidi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el escrito de tutela, el actor argumenta que en la parte motiva de la Resoluci\u00f3n 017234A del ISS, en la que se repuso parcialmente la Resoluci\u00f3n 003403 que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, el Instituto reconoci\u00f3 que este salario correspond\u00eda a dos semanas y no a un mes, si bien en la parte resolutiva no se aplic\u00f3 esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que la petici\u00f3n del actor sobre este punto no obtuvo ninguna respuesta por parte de la justicia, a pesar de que la plante\u00f3 desde un principio, en la \u00a0demanda ordinaria, en la apelaci\u00f3n y en la solicitud de correcci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no cuenta con los elementos necesarios para poder \u00a0pronunciarse sobre este punto. Empero, el derecho de acceso a la justicia implica que los asociados puedan obtener una respuesta de los tribunales &#8211; positiva o negativa \u2013 acerca de sus pretensiones. En eso consiste la tutela judicial efectiva, sin la cual el derecho a acudir a la justicia se torna inocuo. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s perentorio cuando, como ocurre en el presente caso, el actor ha surtido todas las v\u00edas y las instancias necesarias en procura de que se resuelvan sus peticiones. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 tambi\u00e9n que el \u00a0Tribunal se pronuncie sobre esta petici\u00f3n, de acuerdo con el material probatorio del que dispone en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1n las sentencias de tutela proferidas por las Salas Laboral y \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos del actor. \u00a0De esta manera, se ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte una nueva sentencia, en la cual deber\u00e1: i) pronunciarse sobre el valor del salario del se\u00f1or Guevara para las dos primeras semanas de junio de 1996; ii) utilizar el factor 4.33 para obtener el salario mensual base sobre el cual deber\u00e1 liquidarse la pensi\u00f3n; y iii) determinar las actualizaciones de la pensi\u00f3n que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida, el 18 de febrero de 2004, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder la tutela impetrada por Julio Humberto Guevara Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por cuanto \u00e9sta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su fallo del 30 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dicte un nuevo fallo dentro del proceso entablado por Julio Humberto Guevara Herrera contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-No se aplic\u00f3 el factor que era en la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n del actor \u00a0 Es evidente que el multiplicador utilizado por la Sala Laboral fue 4 y no 4.33 como lo ordena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}