{"id":11327,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-698-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-698-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-04\/","title":{"rendered":"T-698-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicaci\u00f3n concreta, el que las autoridades otorguen la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Armonizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda judicial exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. Ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Se dijo que el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Sentencias contradictorias generan indefinici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jur\u00eddica. Sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-No es absoluta\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE APELACION Y CONSULTA-Juez superior puede controlar la interpretaci\u00f3n del inferior\/JUEZ DE INSTANCIA-Limitado por el precedente fijado por el superior\/PRECEDENTE JUDICIAL-Restringe la autonom\u00eda interpretativa del juez \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de apelaci\u00f3n y consulta en la estructura org\u00e1nica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisi\u00f3n del a quo. Si ello es as\u00ed, es claro que el juez superior puede controlar la interpretaci\u00f3n del inferior frente a normas concretas o aspectos jur\u00eddicos espec\u00edficos, por lo que el juez inferior deber\u00e1 en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no deso\u00edr libremente estas consideraciones. De ah\u00ed que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga m\u00ednima ser\u00e1 fundar esa separaci\u00f3n de las consideraciones del superior en su decisi\u00f3n. En este sentido, puede decirse objetivamente, que el juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma concreta, por lo que en casos similares deber\u00e1 evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelaci\u00f3n le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia judicial y proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, como v\u00e9rtice de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede revisar la interpretaci\u00f3n propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto y fijar as\u00ed una doctrina, que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser deso\u00eddo abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-L\u00edmite a la autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Jueces pueden separarse si exponen razones poderosas \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedando resguardadas con ese proceder tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de independencia judicial exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Factores determinantes \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos b\u00e1sicos para que los jueces puedan apartarse de ellos \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-Criterios generales de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES-No existe distinci\u00f3n conceptual estricta \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al decir de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinci\u00f3n conceptual estricta entre los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categor\u00edas, ni tampoco de manera completa, el r\u00e9gimen aplicable a ellos, aunque s\u00ed est\u00e1n dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos t\u00f3picos. En ese orden de ideas, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categor\u00edas conforme a la ley. De all\u00ed que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categor\u00edas, es evidente que conforme a nuestro r\u00e9gimen constitucional, corresponder\u00e1 a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciaci\u00f3n respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Tribunal no tuvo en cuenta el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, en la sentencia, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar, que existe entonces una v\u00eda de hecho y por consiguiente la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refut\u00f3 expresamente ese precedente del superior funcional, ni se fundament\u00f3 con claridad el por qu\u00e9 de la separaci\u00f3n y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-869246 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Cecilia Restrepo Casta\u00f1o contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo formulado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o \u00a0contra el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, por considerar vulnerado su derecho a la igualdad, \u00a0por el tratamiento adverso y aparentemente discriminatorio que le dio el Tribunal en su caso concreto. En efecto, en su opini\u00f3n, el mencionado \u00f3rgano \u00a0jurisdiccional ante circunstancias f\u00e1cticas similares, promovidas por el mismo apoderado, frente a sentencias de la misma naturaleza decididas en el igual sentido en primera instancia, el Tribunal profiri\u00f3 fallos judiciales contradictorios, desfavoreciendo en el caso de la accionante, sus intereses laborales. Precisamente se alega que en fallo de junio de 2003, la autoridad acusada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en otro el caso, el de la se\u00f1ora Luz Dary Ortiz fallado en agosto de 2003, relativo al mismo debate jur\u00eddico, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, favoreciendo las expectativas laborales de la demanda. Por este motivo \u00a0considera, que ante las mismas circunstancias de hecho, era procedente la misma decisi\u00f3n judicial, por lo que estima que en su caso se ha vulnerado su derecho a la igualdad y solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y que en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia, favorable a sus pretensiones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Itagu\u00ed a finales del a\u00f1o 2001, por considerar, &#8211; una vez suprimido su cargo de Auxiliar de Servicios Generales de la planta de personal de ese municipio-, que las funciones realizadas ante ese ente territorial deb\u00edan haber sido entendidas y remuneradas bajo la \u00a0modalidad de trabajadora oficial y no de empleada p\u00fablica, y que por consiguiente el municipio estaba obligado a pagarle las prestaciones sociales y laborales correspondientes a esa modalidad de servidor p\u00fablico, debiendo indemnizarla adem\u00e1s, por el despido sin justa causa acaecido en raz\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo mencionado, en el mes de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de hecho de la demanda, explic\u00f3 que durante los ocho a\u00f1os y medio aproximados de servicio en el municipio, lo que se dio entre ella y ese ente territorial fue en realidad \u201cun contrato de trabajo celebrado a t\u00e9rmino indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial en el cargo de obrera, dedicada al sostenimiento de obras p\u00fablicas y como tal se encontraba amparada por la convenci\u00f3n colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itagu\u00ed \u201cSintramita\u201d 2001-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con estas consideraciones las pretensiones de la demanda ordinaria laboral \u00a0presentada por la accionante, fueron entre otras, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se declarara que estuvo vinculada al municipio de Itagu\u00ed mediante contrato de trabajo celebrado a t\u00e9rmino indefinido, desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2001, como trabajadora oficial amparada por la convenci\u00f3n colectiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Itagu\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Municipio, en consecuencia, le pagara por todo el tiempo laborado, &#8211; con indexaci\u00f3n -, las primas de servicio y navidad, vacaciones, primas convencionales y legales, la nivelaci\u00f3n de prestaciones sociales como trabajadora oficial, la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo, \u00a0la prima de antig\u00fcedad, los perjuicios por no dotaci\u00f3n de uniforme y calzado, las cotizaciones para pensi\u00f3n resultantes de la mayor asignaci\u00f3n salarial por todo el tiempo laborado, los beneficios convencionales de los dem\u00e1s trabajadores oficiales del municipio y dem\u00e1s reconocimientos laborales acorde a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itagu\u00ed, conoci\u00f3 en primera instancia del proceso ordinario mencionado, y mediante auto del 14 de marzo de 2002 admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El municipio de Itagu\u00ed, present\u00f3 en el proceso excepciones previas de falta de competencia, falta de jurisdicci\u00f3n y caducidad, y excepciones de fondo de pago de la obligaci\u00f3n, de inexistencia de la obligaci\u00f3n y de prescripci\u00f3n. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato estaba justificada por la \u00a0supresi\u00f3n del cargo en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, y que figuran en el expediente de tutela, pueden citarse las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, en el cargo de Servicios Generales, en la que se informa que mediante Decreto No 285 de junio 18 de 1993 fue nombrada por el Alcalde para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No 1526 del secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Itagu\u00ed en el que se indica que la se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, estuvo vinculada al municipio desde el 24 de junio de 1993 hasta el 30 de \u00a0noviembre de 2001 en calidad de Auxiliar de Servicios Generales, C\u00f3digo 6150202, Nivel Operativo, Grado 3. \u00a0(Fl.31). En ese mismo oficio, dirigido a la accionante, se le informa que \u00a0mediante Decreto No 566 de noviembre de 2001, el cargo de Auxiliar de servicios Generales fue suprimido de la planta de personal de la Alcald\u00eda Municipal y que en virtud de lo ordenado por la ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se le notifica a Casta\u00f1o esta decisi\u00f3n y se le solicita optar por la indemnizaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n en cargo equivalente. \u00a0(Fl. 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En escrito del 03 de diciembre de 2001, la se\u00f1ora Restrepo opta por la indemnizaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 39 de la ley 443 de 1998. \u00a0(Fl. 35)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 4521 de diciembre 28 de 2001, que reconoce y liquida a favor de la accionante las prestaciones sociales a que ten\u00eda derecho seg\u00fan reza, como servidora p\u00fablica, la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o, de conformidad con el Acuerdo Municipal 081 de 1984 y el Decreto 1160 de 1947, por valor de seis millones quinientos cuarenta y tres mil seiscientos veintis\u00e9is pesos \u00a0($6.543.626).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 4218 del 11 de diciembre de 2001, el Municipio de Itagu\u00ed resuelve \u00a0reconocer a favor de la se\u00f1ora Restrepo, una indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, por Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Ochenta y Ocho pesos. (Fl.32).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del decreto 653 de 9 de noviembre de 1998, por medio del cual se ajust\u00f3 la planta de personal en relaci\u00f3n con \u201ccargos manuales espec\u00edficos de funciones y requisitos en el Administraci\u00f3n central del Municipio de Itagui y se incorporan unos empleados\u201d. (Fl. 125. ) Como anexo, en la Planta de Cargos figura la se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o como Auxiliar de Servicios Generales C\u00f3digo 605, Grado 02, Nivel Operativo, de la Dependencia \u00a0Secretar\u00eda de Servicios Administrativos, de la Secci\u00f3n de Servicios generales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de Primera Instancia en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Laboral del Municipio de Itagu\u00ed, en fallo del 10 de marzo del 2003, concluy\u00f3 que las labores realizadas por la demandante acorde a los testimonios recaudados, eran eminentemente de aseo de edificios p\u00fablicos y en obras p\u00fablicas. Con fundamento en esos hechos y acogiendo la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. Fernando V\u00e1squez Botero, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Cecilia Restrepo Casta\u00f1o deb\u00eda ser considerada como una trabajadora oficial del Municipio de Itagu\u00ed y no como empleada p\u00fablica, en la medida en que las labores de aseo que desarrollaba, correspond\u00edan a actividades que ten\u00edan directa y estrecha relaci\u00f3n con el \u201csostenimiento de inmuebles destinados al servicio p\u00fablico\u201d,adem\u00e1s, porque en materia laboral se deb\u00eda \u201ctener en cuenta que prima la existencia del contrato realidad \u00a0frente a las formas o apariencias dadas a la vinculaci\u00f3n de la servidora accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juzgado desestim\u00f3 las excepciones presentadas por el Municipio de Itagu\u00ed, y lo conden\u00f3 a pagar todas las prestaciones reclamadas, salvo la indemnizaci\u00f3n por la entrega de la dotaci\u00f3n y las indemnizaciones moratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Municipio de Itagu\u00ed present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n frente al fallo anterior, \u00a0aduciendo, entre otras razones, que si bien el Decreto\u2013Ley 1333 de 1986 establece que los servidores municipales son empleados p\u00fablicos, salvo los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras que son trabajadores oficiales, lo cierto es que las entidades descentralizadas \u00a0no pueden arrogarse a s\u00ed mismas la funci\u00f3n legislativa de clasificaci\u00f3n de los empleados. En consecuencia, deben acatar la norma descrita, m\u00e1s a\u00fan cuando la regla general establece que los servidores p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos y la excepci\u00f3n, que \u00a0son trabajadores oficiales. \u00a0En ese orden de ideas, considerar que quienes hagan labores de aseo son s\u00f3lo trabajadores oficiales, es darle a su juicio una interpretaci\u00f3n demasiado extensiva a la excepci\u00f3n, que no es permitida, en la medida en que las excepciones tienen una interpretaci\u00f3n restringida. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del municipio, un contrato de limpieza no puede ser clasificado t\u00edpicamente como un contrato de obra, pues no es ni de sostenimiento o de mantenimiento de la obra p\u00fablica de conformidad con la ley 80 de 1993, ni es estrictamente de obra p\u00fablica. Los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obra en la ley, son a su juicio, los que se\u00f1ala la ley 69 de 1939, no as\u00ed las personas que se dedican al aseo y cafeter\u00eda de las oficinas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado del Municipio puso de presente en su apelaci\u00f3n, que en un caso parecido, \u00a0en \u00a0fallo del 3 de marzo de 2003 suscrito por el Juez Gabriel Ra\u00fal Casta\u00f1eda Bland\u00f3n, tambi\u00e9n en contra del municipio de Itagu\u00ed, se denegaron las pretensiones de la demanda y se atendi\u00f3 a la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, teniendo en cuenta que se consider\u00f3 que el actor en esa oportunidad, el se\u00f1or Arguiro de Jes\u00fas Florez V\u00e9lez, quien se desempe\u00f1aba como jardinero en ese municipio y reclamaba para si tratamiento como trabajador oficial por desempe\u00f1ar labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, era en realidad un empleado p\u00fablico. En esta sentencia se consider\u00f3 que deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n y por consiguiente el apoderado estimaba que ese deber\u00eda ser el proceder de instancia, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de Segunda Instancia en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, integrada por los Magistrados Lizardo Mar\u00edn Quintero, Jaime Montoya Hurtado y Carlos Jorge Ruiz Botero, conoci\u00f3 del proceso ordinario de \u00a0Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o en segunda instancia. As\u00ed, \u00a0el \u00a020 de junio de 2003, la Sala enunciada profiri\u00f3 sentencia, revocando el fallo de primera instancia y declarando la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, las pruebas testimoniales que obraban en el expediente indicaban claramente que la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o, adem\u00e1s de las labores de aseo, hac\u00eda tambi\u00e9n labores de cafeter\u00eda, actividades estas \u00faltimas que no ten\u00edan nada que ver con la \u201cconstrucci\u00f3n y el sostenimiento de obras p\u00fablicas\u201d. \u00a0Por este motivo, estim\u00f3 que no se le pod\u00eda considerar simplemente como trabajadora oficial sino como empleada p\u00fablica, no siendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que deb\u00eda conocer del asunto, sino la contencioso administrativa. En consecuencia, al no quedar acreditada la existencia de contrato de trabajo ficto en opini\u00f3n del Tribunal, este orden\u00f3 la revocatoria de la sentencia recurrida y la absoluci\u00f3n del Municipio de Itagu\u00ed, frente a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado de la se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal indicado en contra de la sentencia anterior. Sin embargo, mediante providencia del 19 de septiembre del 2003, el Tribunal Superior de Medell\u00edn le indic\u00f3 que era improcedente la solicitud de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las pretensiones liquidadas no reun\u00edan la cuant\u00eda necesaria para la prosperidad de ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, en sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, del 14 de agosto de 2003, integrada por los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo, Ana Lucia \u00c1lvarez Paj\u00f3n y John Jairo Acosta P\u00e9rez, en donde la demandante era la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Ortiz y el demandado era igualmente el Municipio de Ibagu\u00e9, se decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia del tambi\u00e9n Juzgado Primero Laboral de Itagu\u00ed, reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de trabajadora oficial a \u00a0la se\u00f1ora Ortiz, quien realizaba aparentemente las mismas labores de aseo que la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o en el municipio. En este fallo, &#8211; aportado en el expediente de tutela -, \u00a0se acogieron por parte del Tribunal, las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de junio de 2000, del Dr. Fernando V\u00e1squez Botero, respecto al concepto e interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0trabajador oficial, \u00a0y los presupuestos fijados por la sentencia del \u00a028 de febrero 2003 de la misma Corporaci\u00f3n, en la que se le reconoc\u00edan a trabajadores oficiales en estas condiciones, todos los beneficios convencionales, a pesar de no haber cotizado propiamente al sindicato, debido a \u201cque la vinculaci\u00f3n a la entidad estaba en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al resultado divergente, Marta Cecilia Restrepo, por intermedio de apoderado, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que en su opini\u00f3n, no existe motivo alguno para que en su caso se le haya discriminado por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la medida en que no existe a su juicio raz\u00f3n v\u00e1lida, ni jur\u00eddica ni material, para que se le haya dado un tratamiento distinto al de la se\u00f1ora Luz Dary Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Inicialmente la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, fue promovida ante el Consejo de Estado, \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, dependencia que atendiendo las consideraciones del Decreto 1382 de 2000, se declar\u00f3 incompetente para conocer de este proceso y envi\u00f3 el asunto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enunciada afirm\u00f3 su competencia para conocer de la acci\u00f3n en este caso, y procedi\u00f3 a comunicar a las partes y a los interesados, de la tutela en curso, l\u00e9ase al Tribunal Superior de Medell\u00edn, a la actora, al Juzgado de Primera Instancia y al Municipio de Itagu\u00ed. Durante el tr\u00e1mite pertinente, sin embargo, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el particular a pesar de la notificaci\u00f3n enunciada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia el 20 de febrero de 2004, se\u00f1alando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales y \u00a0afirmando especialmente la existencia de autonom\u00eda \u00a0funcional de los tribunales para emitir sus providencias. Al respecto, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de la Corte ha explicado que por raz\u00f3n de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separaci\u00f3n de \u00a0jurisdicciones y autonom\u00eda judicial, en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir en \u00e1mbito que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la contencioso administrativa&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, estim\u00f3 improcedente en esta caso el amparo constitucional y deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- En este caso, la accionante considera vulnerado su derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta, por considerar que frente al fallo proferido en \u00a0su caso y en el de la se\u00f1ora Luz Dary Ortiz, el Tribunal Superior de Medell\u00edn se pronunci\u00f3 desconociendo el derecho que le asiste a la igualdad de trato. En ese orden de ideas, considera que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y solicita que se \u00a0corrija el fallo del Tribunal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal por su parte, no adujo razones adicionales a su pronunciamiento judicial para precisar los motivos que lo llevaron a su consideraci\u00f3n final en el proceso de la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o. Con todo, acorde con la sentencia de instancia, se estim\u00f3 que la accionante, al realizar tanto labores de aseo como labores de cafeter\u00eda, deb\u00eda ser considerada como empleada p\u00fablica preferentemente, teniendo en cuenta que las segundas funciones no podr\u00edan ser consideradas \u201cde sostenimiento de obra p\u00fablica\u201d y por consiguiente no le era imputable la identidad de trabajadora oficial, sino la de empleada oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela consider\u00f3 que tal acci\u00f3n frente a providencias judiciales, era un mecanismo improcedente, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional propia de jueces y Tribunales. Por consiguiente, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- De esta manera, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si en el caso concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa judicial \u00a0ante la aparente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante; \u00a0si la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, y finalmente, si el Tribunal Superior de Medell\u00edn incurri\u00f3 como lo estima la accionante, en una v\u00eda de hecho por \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para ello deber\u00e1 esta Sala considerar los alcances jurisprudenciales fijados por esta Corporaci\u00f3n con respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; analizar \u00a0el \u00a0tema de la v\u00eda de hecho y de la autonom\u00eda interpretativa en materia judicial; evaluar el valor del precedente y los precedentes verticales y horizontales que operan en este caso con respecto al \u00f3rgano de cierre en la justicia ordinaria, e igualmente determinar si en materia constitucional existe disposici\u00f3n alguna que permita apartarse de los precedentes judiciales ordinarios en materia de diferenciaci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. Estas consideraciones permitir\u00e1n a la Sala constatar si se produjo v\u00eda de hecho o no en el caso concreto, por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y sus requisitos generales y especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4- Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, en la medida en que se estima \u00a0que el \u00a0propio juez ordinario debe ser \u00a0el primero en asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de su actividad jurisdiccional. En ese orden de ideas, es claro que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial apto para proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo alg\u00fan mecanismo, este no resulte tan eficaz para la defensa de estos derechos de los asociados como la tutela, al punto de colocar a la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en consecuencia, el principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos1. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos a\u00fan cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los \u00a0mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los tr\u00e1mites procesales. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contenciosa, es \u201csede por antonomasia del ejercicio dial\u00e9ctico entre las diversas posiciones de las partes\u201d 2 de manera tal que recursos como la apelaci\u00f3n o el de la casaci\u00f3n, permiten \u00a0precisamente el control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la funci\u00f3n supervisora y de garant\u00eda del juez superior. De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente. \u00a0<\/p>\n<p>5- Ahora bien, \u00e9ste car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se reafirma en el reconocimiento de principios constitucionales como la autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que exigen el reconocimiento indiscutible de la labor de cada uno de los jueces de instancia en sus respectivas jurisdicciones y el valor jur\u00eddico de sus decisiones. Sin embargo, estos principios, en cada caso concreto y ante una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de manera flagrante y arbitraria por parte de un operador jur\u00eddico, pueden eventualmente llegar a ceder, precisamente por el car\u00e1cter preeminente de los derechos fundamentales en el orden constitucional y por la necesidad de fortalecer la seguridad jur\u00eddica fundada en actuaciones judiciales leg\u00edtimas, razonables y objetivas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial (Art. 228 y 230 C.P.) tiene su l\u00edmite no s\u00f3lo en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico, sino especialmente en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de estos derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades en general, -incluso las jurisdiccionales-, \u00a0est\u00e1n llamadas a hacerlos posibles acorde al art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. Por consiguiente, no es admisible alegar invenciblemente la prevalencia de los principios mencionados en detrimento de los derechos fundamentales, cuando existen \u00a0arbitrariedades o decisiones caprichosas del operador jur\u00eddico3 que est\u00e1n en abierta oposici\u00f3n con normas constitucionales o legales aplicables al caso y se comprometen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha considerado esta Corporaci\u00f3n, que si bien el juez es aut\u00f3nomo en su actividad jurisdiccional, tiene un l\u00edmite, que &#8220;se deduce de las normas constitucionales y legales a las que est\u00e1 sujeto. Las decisiones que profiera en ejercicio de esta funci\u00f3n deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonom\u00eda no proh\u00edja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulaci\u00f3n de las normas con prop\u00f3sitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y prop\u00f3sitos legales y justos&#8221;4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se re\u00fanen las siguientes consideraciones: i) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un operador jur\u00eddico adolezca de un fundamento objetivo y razonable, \u00a0y responda m\u00e1s a la voluntad o al capricho del propio operador que al ejercicio de sus competencias jur\u00eddicas, (v\u00eda de hecho); \u00a0ii) que esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulnere \u00a0o afecte de manera grave o inminente los derechos fundamentales de \u00a0alguna de las partes, y finalmente, iii) que no exista, para el caso, otro medio de protecci\u00f3n eficaz e inmediata que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha estructurado con mayor detenimiento los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, a fin de consolidar la doctrina sobre el tema y clarificar las exigencias de esta acci\u00f3n. En este sentido, se han establecido dos requisitos de procedibilidad espec\u00edficos: los generales \u00a0y los especiales6, que abarcan muchas de las categor\u00edas que previamente hab\u00eda establecido la doctrina constitucional en materia de v\u00eda de hecho. En todo caso, los primeros, es decir \u00a0los requisitos de procedibilidad generales, hacen referencia al deber de asegurar, para la procedencia de la tutela contra providencias, que se de: a) la inexistencia de otro o de otros medios de defensa judiciales (recursos ordinarios o extraordinarios) como se ha visto, y b) la verificaci\u00f3n de una \u00a0relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad7. En este segundo caso, se ha establecido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el paso del tiempo es tan significativo que resulta claramente desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad especiales, por su parte, est\u00e1n asociados directamente al control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y tienen que ver espec\u00edficamente con el concepto de v\u00eda de hecho. En efecto, esta Corporaci\u00f3n redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos que tradicionalmente hab\u00eda aglutinado los elementos de la v\u00eda de hecho frente a decisiones judiciales, \u00a0y los consolid\u00f3 dentro de los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como veremos. De hecho, estas causales de procedibilidad especial, fueron sintetizadas en la sentencia T-462 de 20039,as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se encuentran los casos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes. Estas situaciones corresponden a los denominados por la Jurisprudencia constitucional defectos sustantivo, org\u00e1nico y procedimental como circunstancias que afectan la juridicidad de \u00a0las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentran aquellos casos en los que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas severos relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho. Estas \u00a0situaciones han sido definidas por la Corte como vicios de las providencias conocidos como constitutivas de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la identificaci\u00f3n de estos defectos se defini\u00f3 originariamente el concepto de v\u00eda de hecho judicial y se construy\u00f3 una dogm\u00e1tica m\u00e1s o menos comprensiva de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, teniendo siempre como punto de referencia el concepto de v\u00eda de hecho. Sin embargo, de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tercer lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia (Sentencia SU-014 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que respecta a la decisi\u00f3n misma y que se contraen a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo (Sentencia T-114 de 2002) y al desconocimiento o la inadvertencia del precedente judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se encuentran las situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001) o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso (Sentencia T-522 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que en todas estas situaciones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (Art. 86 Superior) como quiera que no fue otro el prop\u00f3sito del constituyente al crear la acci\u00f3n de tutela y al consagrar entre los principios fundamentales del Estado el de la eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 Superior).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este desarrollo jurisprudencial implica en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos la exigencia a los jueces de tutela de valorar y aplicar las causales generales y especiales de procedibilidad descritas, en los casos concretos, y de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces, como se ha dicho, bajo los criterios de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7- Ahora bien, seg\u00fan los requisitos de procedibilidad enunciados, una queja en materia de igualdad destinada a controvertir la actividad de una autoridad judicial por no aplicar ante un mismo supuesto de hecho (caso similar) una misma raz\u00f3n de derecho (la misma decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en otro caso)10, es un cargo que se dirige generalmente a acusar a una autoridad judicial de una v\u00eda de hecho fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta bajo cualquiera de los supuestos o requisitos previamente descritos, pero en especial, en raz\u00f3n de la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de un fallo, o por el desconocimiento o la inadvertencia del precedente jurisprudencial anterior, o en raz\u00f3n de \u00a0la violaci\u00f3n de disposiciones constitucionales derivadas precisamente del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, situaciones estas que desvirt\u00faan la validez constitucional de la decisi\u00f3n acusada. (Vgr. Requisitos \u00a0de procedibilidad especial 1 y 4 principalmente, acorde a la sentencia anterior transcrita). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n, en un pronunciamiento anterior relacionado precisamente con el derecho a la igualdad y el tratamiento debido en materia judicial, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley\u201d11 . (La subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que el derecho a la igualdad exige como presupuesto de aplicaci\u00f3n concreta, el que las autoridades otorguen la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho. Si un mismo \u00f3rgano judicial \u00a0modifica sin fundamento s\u00f3lido sus decisiones, en casos que son sustancial y f\u00e1cticamente iguales12, se trasgrede evidentemente este derecho. Pero, \u00bfen qu\u00e9 consiste realmente la v\u00eda de hecho en estos eventos?. \u00bfNo puede acaso la autoridad judicial modificar en virtud del principio de autonom\u00eda, sus decisiones, y entrar a valorar en t\u00e9rminos diferentes los casos que llegan al an\u00e1lisis de su jurisdicci\u00f3n?. \u00bfResulta en consecuencia, obligatorio para todos los operadores jur\u00eddicos, respetar el precedente judicial anterior? \u00bfPuede considerarse como v\u00eda de hecho la incompatibilidad de interpretaciones normativas entre diferentes autoridades judiciales, o s\u00f3lo ocurre \u00e9sta violaci\u00f3n, cuando los fallos que se comparan son autoridades del mismo nivel, o cuando se toman como referencia precedentes judiciales superiores?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas preguntas son relevantes en la medida en que permiten entender la complejidad del fen\u00f3meno de la v\u00eda de hecho ante la interpretaci\u00f3n contradictoria de jueces y magistrados en situaciones f\u00e1cticas iguales, y el alcance del precedente en situaciones en que se exige la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad. Al respecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha estructurado claramente unos criterios doctrinales que permiten dar una respuesta efectiva a estos interrogantes. A continuaci\u00f3n describiremos esa doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda interpretativa y precedentes judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales que hacen \u00e9nfasis en las obligaciones judiciales, es claro que \u00a0el \u00a0juez s\u00f3lo esta sometido al imperio de la ley (Art. 230 C.P.) y que los operadores jur\u00eddicos \u00a0no est\u00e1n obligados a fallar necesariamente en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores13. Si bien este es un criterio de amplio reconocimiento constitucional y legal, el problema surge en principio, cuando se dan fallos contradictorios por parte de una misma autoridad judicial frente a hechos semejantes y sin discernimientos espec\u00edficos, que permitan entender a las partes y\/o a la comunidad jur\u00eddica vinculada a esas determinaciones judiciales, la raz\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que ante esos eventos, lo que est\u00e1 en contradicci\u00f3n es el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0(Art. 230 C.P.) con el \u00a0principio de igualdad (Art. 13 C.P.), confrontaci\u00f3n que exige necesariamente una armonizaci\u00f3n de estos contenidos constitucionales, so pena de desconocer un derecho constitucional en principio inviolable, por medio de actuaciones contradictorias de las autoridades judiciales. \u00a0El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato igual, evidentemente, involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 199515, \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera \u00a0no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Este fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente f\u00fatil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia \u00a0de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u201cestado del arte\u201d sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos concretos, aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces inferiores, los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Sin embargo, si lo que se exige es un trato igualitario, \u00bfen d\u00f3nde queda \u00a0la autonom\u00eda funcional del juez constitucional acorde a la Carta del 91? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este interrogante, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios que permiten articular v\u00e1lidamente la preeminencia de los dos principios constitucionales, -autonom\u00eda e igualdad -, sin desvirtuar la independencia de los jueces y sin vulnerar los derechos de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha reconocido que las providencias que versan sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, no pueden en principio ser objeto de control constitucional en s\u00ed mismas por v\u00eda del amparo, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad mencionados, (ver fundamento n\u00famero 7), producto de una actuaci\u00f3n abiertamente caprichosa frente al orden jur\u00eddico por parte de la autoridad judicial, que genera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto expuesto, la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivo- conlleva, prima facie, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho. Las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas entonces \u00a0como v\u00edas de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que sea insuficiente acusar una decisi\u00f3n judicial con el simple criterio de que la interpretaci\u00f3n del fallador \u00a0en un caso concreto no es una interpretaci\u00f3n \u00a0 compartida por las partes o por quien lo revisa18, precisamente por respeto del \u00a0principio de autonom\u00eda e independencia judicial y la potestad que tiene el operador jur\u00eddico de valorar cada caso acorde a la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que la autonom\u00eda judicial que se protege, en materia de interpretaci\u00f3n, no es del todo absoluta. Al respecto, la sentencia T-688 de 200319, record\u00f3 precisamente que en esta \u00e1rea concreta existen criterios objetivos que permiten fijar un limite leg\u00edtimo a la interpretaci\u00f3n judicial, en la medida en que org\u00e1nicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallador, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los recursos de apelaci\u00f3n y consulta en \u00a0la estructura org\u00e1nica de la rama judicial, permiten precisamente que el superior revise una decisi\u00f3n del a quo. Si ello es as\u00ed, es claro que el juez superior puede controlar la interpretaci\u00f3n del inferior frente a normas concretas o aspectos jur\u00eddicos espec\u00edficos, por lo que el juez inferior deber\u00e1 en principio tener en cuenta las apreciaciones del juez superior al respecto, y no deso\u00edr libremente estas consideraciones. De ah\u00ed que si lo que pretende es apartarse de las consideraciones del superior, su carga m\u00ednima ser\u00e1 fundar esa separaci\u00f3n de las consideraciones del superior en su decisi\u00f3n. En este sentido, puede decirse \u00a0objetivamente, que el juez de instancia est\u00e1 limitado por el precedente fijado por sus superior frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma concreta, por lo que en casos similares deber\u00e1 evaluar sus consideraciones con base en las observaciones que se le hagan, so pena de que en sede de apelaci\u00f3n le sea avalada o refutada la doctrina establecida en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El recurso de casaci\u00f3n, en el mismo sentido, tiene por objeto principal la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia judicial y proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo. En ese orden de ideas, es evidente que durante un recurso de casaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia, como v\u00e9rtice de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede revisar la interpretaci\u00f3n propuesta \u00a0por los juzgados y tribunales \u00a0en un caso concreto y \u00a0fijar as\u00ed una doctrina, que en principio ser\u00e1 un elemento de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n normativa. Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser deso\u00eddo \u00a0abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y\/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos que veremos m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, el precedente que se ha mencionado, no es el \u00fanico factor que restringe la autonom\u00eda del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico. Incumplir \u00a0con estas exigencias llevar\u00eda al absurdo de permitir que la mera liberalidad y opini\u00f3n de los jueces definiera situaciones jur\u00eddicas espec\u00edficas, sin la exigencia de la aplicaci\u00f3n de las razones jur\u00eddicas propias para el efecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por otra parte, el principio de doctrina probable20 constituye tambi\u00e9n un l\u00edmite a la autonom\u00eda del juez. Precisamente en las sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el tema de esta doctrina \u00a0y concluy\u00f3 que la doctrina probable supone el respeto de los \u00f3rganos judiciales hacia la jurisprudencia fijada por el \u00f3rgano superior. Dicho respeto21, adem\u00e1s \u00a0de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende tambi\u00e9n del car\u00e1cter unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que demanda la existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y acorde con la sentencia SU-120 de 200322, \u00a0si bien el estado de certeza que crea el respeto por las decisiones judiciales previas no debe ser sacralizado en la medida en que las normas jur\u00eddicas requieren de la intervenci\u00f3n de los jueces para que las apliquen en situaciones jur\u00eddicas cambiantes, la sujeci\u00f3n a la doctrina probable no implica una interpretaci\u00f3n inmutable de la ley, sino un respeto a la confianza leg\u00edtima de los asociados \u00a0frente a las decisiones jurisprudenciales. Respetar esta doctrina asegura que los cambios jurisprudenciales no sean arbitrarios, que la modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0no se deba a un hecho del propio fallador, y que sea posible proteger las garant\u00edas constitucionales como el derecho a la igualdad, en la aplicaci\u00f3n en interpretaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constituci\u00f3n.23 El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite, si no el m\u00e1s importante, a la autonom\u00eda judicial.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11-Ahora bien, \u00bfquiere decir lo anterior que no se pueden apartar v\u00e1lidamente las autoridades judiciales de precedentes judiciales previos? Puede concluirse prima facie, que para proteger el principio de igualdad, el juez en principio \u00a0no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta caracter\u00edsticas iguales o similares a las que ha fallado anteriormente25. Pero, \u00bfello quiere decir, en consecuencia, que los precedentes judiciales son inamovibles y que cualquier valoraci\u00f3n diversa y fundada de un juez, en la que se aparte razonablemente de uno de ellos, constituye \u00a0per s\u00e9 una v\u00eda de hecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente no es posible llegar a esa conclusi\u00f3n, en la medida en que es perfectamente plausible para una autoridad judicial apartarse de decisiones previas26que involucren hechos similares, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones por las cuales el operador se aparta o modifica una posici\u00f3n27 jurisprudencial anterior. En este sentido, aunque esa es la regla general, vale la pena distinguir como lo hace la jurisprudencia28 constitucional, entre la preeminencia de precedentes horizontales y \u00a0precedentes verticales, \u00a0a fin de reconocer en cada caso, la contundencia o no de un precedente en la valoraci\u00f3n que debe realizar el fallador en su sentencia. En ese sentido, los horizontales se refieren a precedentes fijados por autoridades de la misma jerarqu\u00eda institucional y los segundos, se refieren a precedentes de autoridades judiciales con claras atribuciones superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentido vertical29, se puede aceptar que un juez inferior se aparte del precedente de su superior si, \u00a0i) despu\u00e9s de hacer referencia expresa al referente y \u00a0ii) luego de resumir su esencia y raz\u00f3n de ser, iii) se aparta voluntariamente de \u00e9l exponiendo razones debidamente fundadas para justificar su decisi\u00f3n30. Para apartarse de un precedente, por ejemplo, de la Corte Suprema de Justicia que es el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ser\u00e1 necesario que el juez de instancia ofrezca por dem\u00e1s razones de peso serias para separarse abiertamente del mismo, como pueden ser entre otras, acorde a la doctrina constitucional31: \u00a0a) que las razones de la sentencia anterior no se aplica al caso concreto, por existir elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; b) que la Corte Suprema no haya valorado elementos normativos relevantes, que alteren en consecuencia, la admisibisibilidad del precedente, para el nuevo caso; \u00a0c) que desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores al pronunciamiento del operador, lleven a la convicci\u00f3n de que es posible adoptar una postura que responda mejor a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada; d) que la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del la \u00a0Corte Suprema de Justicia o, finalmente, \u00a0e) que sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido puede concluirse que el juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. Al respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n&#8221;32. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los Tribunales, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado33 que como \u00f3rganos jer\u00e1rquicamente superiores en el nivel correspondiente, asumen igualmente \u00a0la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial les es oponible en aquellas \u00e1reas en las que la Corte Suprema de Justicia, no ejerce por razones legales, esa competencia. En ese sentido, esta Corte ha considerado que les son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable, en la medida en que para lograr la igualdad de trato y la aplicaci\u00f3n correcta del derecho, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia es indispensable tambi\u00e9n a ese nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- En el caso del precedente horizontal, es decir aquel determinado por un mismo cuerpo colegiado o por una misma autoridad judicial de igual jerarqu\u00eda, se concluye que tanto los jueces, como los magistrados pueden apartarse sabiamente del precedente de otra sala o de un pronunciamiento establecido por si mismos, siempre y cuando se expongan argumentos razonables para ello. De all\u00ed que se requiera que el juez en su sentencia, justifique de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho hab\u00eda seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedando resguardadas con ese proceder \u00a0tanto las exigencias de la igualdad y como las garant\u00edas de \u00a0independencia judicial exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-688 de 2003, se\u00f1al\u00f3 con respecto al precedente horizontal en el caso espec\u00edfico \u00a0de Tribunales y de la relaci\u00f3n entre sus Salas, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de precedente horizontal deben tenerse en cuenta dos factores. De una parte, el \u00f3rgano que realice el cambio de precedente y, por otra, las condiciones de realizaci\u00f3n del mismo. En cuanto al primero, cabe distinguir entre un precedente dictado por un juez unipersonal de aquellos precedentes dictados en corporaciones judiciales, integradas por distintas salas de decisi\u00f3n. En el primer evento no existe dificultad en aceptar la vinculaci\u00f3n del precedente al propio juez. Lo mismo no ocurre respecto de corporaciones con diversas salas de decisi\u00f3n. \u00bfEst\u00e1 la sala de decisi\u00f3n de un Tribunal 2 sometida al precedente fijado en la sala de decisi\u00f3n 1 del mismo Tribunal? La Corte Constitucional considera que s\u00ed, por dos razones independientes entre si. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La estructura judicial del pa\u00eds y el funcionamiento de los tribunales: \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1 De acuerdo con el Reglamento de los Tribunales del pa\u00eds, las salas de decisi\u00f3n est\u00e1n conformadas de tal manera que un mismo magistrado es presidente de una sala, en la cual presenta sus ponencias, y a la vez participa de otras salas. De esta manera existe un sistema de encadenamiento entre las distintas salas de decisi\u00f3n, que permiten que, en t\u00e9rminos globales, todas las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporaci\u00f3n. El modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2 Los Tribunales son la c\u00faspide judicial dentro de sus respectivos distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho \u00e1mbito territorial, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Es decir, la realizaci\u00f3n del principio de igualdad. Teniendo en cuenta lo anterior, no se explica que dicha funci\u00f3n (unificaci\u00f3n) y el respeto al derecho a la igualdad pueda ser abandonada por el Tribunal. Es a \u00e9ste, sin considerar que tenga diversas salas de decisi\u00f3n, a quien le corresponde definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0y de manera general, para efectos de separarse del precedente horizontal o vertical, son necesarios entonces, dos elementos b\u00e1sicos: i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o \u00a0por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no avalados por la constituci\u00f3n. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho para casos similares, en los estrados judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n, que no se puede alegar v\u00e1lidamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando \u00a0el criterio de comparaci\u00f3n no est\u00e1 dado por el propio juez, como ocurre en el caso de dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, pues en esta situaci\u00f3n, ante la imposibilidad de unificar la doctrina en esa instancia, prima evidentemente el principio de autonom\u00eda e independencia del juez34. Sin embargo, acorde con lo indicado hasta el momento, s\u00ed le es exigible al fallador \u00a0en estos casos, que la providencia est\u00e9 debidamente motivada y se ajuste a derecho (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n) 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, tenemos que a fin de garantizar el principio de igualdad y asegurar igualmente la autonom\u00eda e independencia judicial, los operadores jur\u00eddicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separaci\u00f3n, \u00a0incurrir\u00e1n necesariamente en una v\u00eda de hecho, \u00a0susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso concreto la accionante alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad en el trato judicial, partiendo de la comparaci\u00f3n entre fallos \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, del 23 de junio del 2003 y del 14 de agosto del 2003, proceder\u00e1 la Corte de conformidad con las consideraciones signadas hasta el momento, a determinar si en el caso concreto existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados y v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n judicial del 23 de junio de 2003, que es la que espec\u00edficamente se acusa, en la medida en que resuelve en segunda instancia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- De conformidad con lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, es procedente de manera general \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial interpuesta por la se\u00f1ora Marta Cecilia Restrepo, en la medida en que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial previstos para su caso, al punto de interponer un fallido recurso de casaci\u00f3n. Igualmente, en este caso se ha cumplido el principio de inmediatez, en la medida en que la tutela se interpuso a los pocos meses de proferida la sentencia \u00a0del Tribunal objeto de comparaci\u00f3n, \u00a0en el caso de la se\u00f1ora Luz Dary Ort\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>14- Ahora bien con respecto a los requisitos especiales de procedibilidad, es claro que el motivo fundamental del debate en ambas providencias \u00a0por parte del Tribunal Superior de Medell\u00edn del Tribunal, &#8211; tanto en la del 23 de junio de 2003 en el caso de Martha Cecilia Restrepo, como en la del \u00a014 de agosto de 2003 en la demanda de Luz Dary Ortiz -, fue la naturaleza de la actividad desempe\u00f1ada por las accionantes, a fin de establecer si pod\u00edan ser consideradas trabajadoras oficiales o empleadas p\u00fablicas en el Municipio de Itagu\u00ed y recibir en consecuencia, el tratamiento que conforme a la ley corresponde a cada una de estas calidades. \u00a0El fundamento legal para la interpretaci\u00f3n en ambos casos fue \u00a0el art\u00edculo 292 del decreto ley 1333 de 1986, que reza lo siguiente: \u201cLos servidores municipales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Constitucionalmente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales la conserv\u00f3 el Constituyente en la Carta del 91, de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina anterior. Al respecto la Corte, en sentencia C-003 de 1998, reconoci\u00f3 que el constituyente sigui\u00f3 conservando la regla general, tendiente a que en la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art. 125 C.P.) los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado fueran \u00a0de carrera, y como excepci\u00f3n, los trabajadores oficiales, entre otros36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-484 de 1995, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existen frente a estas dos categor\u00edas, algunos criterios generales de diferenciaci\u00f3n que se desprenden de la \u00a0Constituci\u00f3n. Estos son, que los empleados p\u00fablicos son aquellos que \u00a0deben ser nombrados por la administraci\u00f3n para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.) y quienes adem\u00e1s, por \u00a0regla general para el ingreso al servicio, deben presentar \u00a0concurso, y su r\u00e9gimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125). En el caso de los trabajadores oficiales, se encuentran las normas que hacen referencia a los servidores p\u00fablicos, y aquellas relativas al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme al decir de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades37, del texto mismo de la Carta no puede extraerse una distinci\u00f3n conceptual estricta entre los empleados p\u00fablicos y \u00a0trabajadores oficiales, ni de las tareas que corresponden a cada una de esas categor\u00edas, ni tampoco de manera completa, el r\u00e9gimen aplicable a ellos, aunque s\u00ed est\u00e1n dados los fundamentos constitucionales que autorizan al Legislador a desarrollar esos t\u00f3picos. 38 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se reitera, compete al legislador definir el alcance de unas y otras categor\u00edas conforme a la ley. De all\u00ed que llevados al tenor literal de las normas para definir darle sentido a estas categor\u00edas, es evidente que conforme a nuestro r\u00e9gimen constitucional, corresponder\u00e1 a los jueces y magistrados determinar en cada caso concreto el alcance de las normas establecidas por el Legislador, que fijan precisamente los principios de diferenciaci\u00f3n respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, al no existir criterios constitucionales inescindibles de los que no se pueda separar el interprete al hacer esta diferenciaci\u00f3n, para atribuir a unos u a otros el car\u00e1cter de trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos, especialmente porque el debate en este caso se concentra en la naturaleza de la expresi\u00f3n \u201csostenimiento de obras\u201d, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a hacer la evaluaci\u00f3n de las sentencias confrontadas, a fin de determinar en cada caso, cu\u00e1les fueron los criterios de diferenciaci\u00f3n aplicados en estas circunstancias y los fundamentos interpretativos de cada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- En efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral el 23 de junio de 2003, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el caso concreto de Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, \u00a0dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se advierte claramente en el anterior manual de funciones, la accionante era responsable de las funciones b\u00e1sicas de aseo, limpieza y cafeter\u00eda, sin que se precise cual de ellas era \u00a0predominante, y dentro de las funciones espec\u00edficas se volvi\u00f3 a incluir en el numeral 4\u00ba la de prestar el servicio de cafeter\u00eda los funcionarios en sus oficinas y atender las reuniones que se lleven a cabo, adem\u00e1s de otras determinadas, entre las que se encuentra la del numeral 9\u00ba de contribuir con un excelente servicio al p\u00fablico, proporcionando la mejor atenci\u00f3n en todos los momentos y la del numeral 10, referente a desempe\u00f1ar las dem\u00e1s funciones que le sean asignadas por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos mencionados adem\u00e1s de corroborar que la demandante desempe\u00f1aba efectivamente tareas de aseo, tambi\u00e9n fueron acordes en manifestar que en forma conjunta desarrollaba la funci\u00f3n de servir tintos, aguas, hacer mandados, que incluso estos \u00faltimos , le quitaban mucho tiempo&#8230; o sea que en la realidad desempe\u00f1aba las dos funciones registradas como b\u00e1sicas en el respectivo manual de funciones, sin poderse precisar a ciencia cierta y hacer conjeturas, cual era el predominante, partiendo de la premisa que las de cafeter\u00eda y mandados nada tienen que ver con la construcci\u00f3n y el sostenimiento de obras p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello que en opini\u00f3n de la Sala, de acuerdo a la libre formaci\u00f3n del convencimiento, inspirado en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito de que trata el art\u00edculo 61 del C.P.C y SS, que la demandante desarrollaba simult\u00e1neamente funciones de aseo y de cafeter\u00eda y mandados, sin que se la pueda calificar para los efectos jur\u00eddicos de trabajadora oficial mientras se dedicaba al aseo y como empleada p\u00fablica cuando ejecutaba tareas de cafeter\u00eda y mandados, por lo cual &#8230; no puede encasill\u00e1rsele dentro de la excepci\u00f3n para darle el tratamiento de trabajadora oficial, sino dentro de la norma general de la clasificaci\u00f3n que hace del art. 292 del decreto 1333 de 1968 (sic) y catalogarla como empleada p\u00fablica, no siendo esta la jurisdicci\u00f3n que deba conocer del asunto, sino la contencioso administrativa \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En la Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de la Sala decimocuarta \u00a0de decisi\u00f3n laboral, del 14 de agosto de 2003, en la causa instaurada por la se\u00f1ora Luz Dary Ortiz en contra del Municipio de Itagu\u00ed, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Al igual que en el \u00e1mbito nacional, la norma general es que quien laboral al servicio de un Municipio se le debe considerar como un empleado p\u00fablico, y la excepci\u00f3n est\u00e1 dada para aquellos trabajadores que se desempe\u00f1an en la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, a quienes se les debe considerar como trabajadores oficiales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que hoy nos convoca, la H. Corte Suprema de Justicia dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. Debe empezar la Sala por anotar que respecto a las labores que cumpli\u00f3 la demandante para la demandada, y ello no fue objeto de discusi\u00f3n en casaci\u00f3n, el Tribunal dijo: \u201c&#8230; a su vez, el Presidente, Vicepresidente y Secretario de esta organizaci\u00f3n sindical, en su orden&#8230;. declararon en el presente proceso e indicaron como las actividades desarrolladas por la accionante en cumplimiento de sus deberes, la de: barrer, trapear, sacudir, limpiar paredes, ventanas, puertas, parques, plazoletas, lavar escalas de plazoletas. De tales deponencias se infiere que la funci\u00f3n o actividades que cumpl\u00eda la demandante era la de efectuar ASEO a distintas dependencias de la entidad municipal. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlanteada la situaci\u00f3n as\u00ed, es indudable que los oficios de aseo cumplidos por la actora, no s\u00f3lo en un inmueble destinado al servicios p\u00fablico, sino tambi\u00e9n en bienes de uso p\u00fablico como son los parques y plazoletas, son actividades que guardan relaci\u00f3n \u00a0con el sostenimiento de ella, en la medida en que tal labor posibilita no s\u00f3lo su conservaci\u00f3n y se impide su deterioro paulatino, sino que adem\u00e1s contribuye para que esa obra en efecto preste \u00a0la funci\u00f3n que le es propia a su naturaleza misma de p\u00fablica. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia, debe concluirse que los servicios que prest\u00f3 la demandante a la demandada fueron en condici\u00f3n de trabajador oficial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como dijo la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia que se transcribi\u00f3 parcialmente, el trabajador que se dedica al aseo de una obra p\u00fablica, se le debe considerar como empleado p\u00fablico (sic), pues su actividad corresponde al sostenimiento de la misma. No nos queda duda de que la se\u00f1ora Ortiz aseaba los edificios p\u00fablicos municipales, los cuales debemos considerar como obras p\u00fablicas seg\u00fan la propia expresi\u00f3n de la ley y muy a pesar de la disquisici\u00f3n sobre obra p\u00fablica y edificio p\u00fablico que hace el apelante.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Concluye la Corte con fundamento en las consideraciones vistas hasta el momento y en la valoraci\u00f3n de los hechos y pronunciamientos acusados, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Evidentemente existen en este caso dos pronunciamientos del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que son claramente contradictorios, en la medida en que para ambas accionantes, que \u00a0se dedicaban evidentemente a labores de aseo en edificios p\u00fablicos en el Municipio de Itagu\u00ed, \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas para cada caso fueron claramente dis\u00edmiles, en la medida en que a una se le dio el \u00a0tratamiento de empleada p\u00fablica, y a la otra tratamiento de trabajadora oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ahora bien, atendiendo los criterios sentados en la parte motiva de esta sentencia, \u00a0es claro que el fallo proferido en el caso de la se\u00f1ora Marta Cecilia \u00a0Restrepo, fue anterior, &#8211; 23 de junio de 2003-, al proferido por el Tribunal en el caso de la se\u00f1ora Ortiz, que result\u00f3 ser el favorable a las pretensiones de esta \u00faltima. En ese sentido, el fallo que se revisa no pudo tener como criterio de comparaci\u00f3n al momento del juzgamiento la sentencia posterior que se invoca, por lo que en principio, no existir\u00eda deber alguno por parte del Tribunal Superior en la sentencia del 23 de junio, de entrar a evaluar el precedente horizontal generado por la Sala decimocuarta de revisi\u00f3n en el caso de marras, para separarse o no de ese pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed hecha de menos que en la sentencia del 14 de agosto de 2003, se haya tenido en cuenta el precedente de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 292 del Decreto\u2013Ley 1333 de 1986, relativo precisamente a la valoraci\u00f3n de las labores de aseo como criterio determinante para establecer la calidad de trabajador oficial, establecido por la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 y en la sentencia del 23 de junio de 2003, este criterio inestimable no se haya valorado en debida forma, sea para acogerlo o rechazarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite constatar que el Tribunal, en la sentencia del 23 de junio, no tuvo en cuenta expresamente el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, a pesar de ser presentado y analizado en la sentencia de primera instancia. Este hecho le permite a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar, que existe entonces una v\u00eda de hecho y por consiguiente la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0igualdad en este caso, teniendo en cuenta que no se refut\u00f3 expresamente ese precedente del superior funcional, ni se \u00a0fundament\u00f3 con claridad el por qu\u00e9 de la separaci\u00f3n y trato diferente en este caso, frente a las consideraciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese adem\u00e1s, que el fallo proferido por el m\u00e1ximo Tribunal ordinario el \u00a08 de junio de 2000, radicado con el No 13536, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, tambi\u00e9n tuvo como demandante, al Municipio de Itagu\u00ed y la accionante cumpl\u00eda as\u00ed mismo, labores de aseo, en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Con todo, podr\u00eda pensarse que s\u00ed existe un criterio de diferenciaci\u00f3n esgrimido por la Sala Octava del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el caso de Marta Cecilia Restrepo, relacionado con las labores de cafeter\u00eda que tantas veces se citan en la sentencia y que justificar\u00edan la separaci\u00f3n en ese fallo, \u00a0de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia enunciada. Si bien ese es un elemento v\u00e1lido a considerar, es claro que no le compete a esta Corporaci\u00f3n hacer afirmaciones que no se desprendan indiscutiblemente de la sentencia, so pena de intervenir ileg\u00edtimamente en el fuero y competencia de otra autoridad judicial. En ese sentido, la valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al juez competente, quien debe justificar cuando se aparta de un referente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral del 23 de junio de 2002, en el caso de Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o contra el Municipio de Itagu\u00ed. En consecuencia CONCEDER \u00a0la tutela al derecho a la igualdad de la ciudadana Marta Cecilia Restrepo Casta\u00f1o, \u00a0y \u00a0por lo mismo dejar sin efecto la sentencia aqu\u00ed se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Octava de Decisi\u00f3n Laboral, que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, dicte nueva sentencia \u00a0en la que se tengan en cuenta los precedentes existentes sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de \u00a0la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461, T-462, T-589, \u00a0T-685 de 2003 y T- 606 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-836\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-073\/97 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896, norma declarada exequible, tres decisiones judiciales de la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional constituyen \u201cdoctrina probable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la sentencia C-836 de 2001, se habla m\u00e1s de obligatoriedad del precedente, que de respeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En materia laboral, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable al operador jur\u00eddico desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. Ver Sentencia T-001\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-800\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-688 de 2003. M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-321 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-123 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el tema v\u00e9anse las sentencias: SU-047 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1625 de 2000, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-688 de 2003.M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento de Voto. T-1185 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En ese sentido ver la sentencia T.688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-688 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-321 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2002. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-283 de 2002. M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00a0C-484 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 1998. M.P.Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n de la misma protecci\u00f3n y trato a quienes est\u00e9n en id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho \u00a0 El derecho a la igualdad exige como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}