{"id":11329,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-701-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-701-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-04\/","title":{"rendered":"T-701-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relaci\u00f3n inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Finalidad de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO EN CURSO-Terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre continuaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretaci\u00f3n de la sala unitaria sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos con saldos insolutos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-Razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n de la deuda como condici\u00f3n para dar por terminado el proceso \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. El argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CREDITO HIPOTECARIO-Una vez reliquidado se debe reestructurar \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica del tribunal armoniza con el tenor literal del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como \u00e9ste qued\u00f3 luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n sobre todos los cr\u00e9ditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. Los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el deudor, por cuanto, si \u00e9ste era necesario, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del Tribunal se ajusta adem\u00e1s a la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligaci\u00f3n, pero cuando la obligaci\u00f3n se encuentra vencida. Ahora bien, si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alivios financieros no ser\u00edan posibles con la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula aceleratoria \u00a0<\/p>\n<p>Los alivios deb\u00edan lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cl\u00e1usula aceleratoria que contemplan los t\u00edtulos valores. Dicha cl\u00e1usula aceleratoria permite al portador del t\u00edtulo valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligaci\u00f3n, dar as\u00ed por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontr\u00e1ndose el deudor en mora por la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garant\u00eda real, es remota. Los pr\u00e9stamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligaci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 reunir el monto total para evitar la p\u00e9rdida de su inmueble. Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era s\u00f3lo reliquidar con un nuevo sistema los cr\u00e9ditos para adquirir vivienda. Era tambi\u00e9n permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones m\u00e1s justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA-Principio de los gastos soportables \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los \u201cgastos soportables\u201d. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos en donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar. Precisamente la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos logra, en parte, restablecer la capacidad de pago de los deudores, mientras que la continuaci\u00f3n de los mismos, en especial debido a la cl\u00e1usula aceleratoria, implica en muchos eventos gastos que no son soportables para esos deudores. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance de la sentencia C-955 de 2000\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica\/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR-No incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Medio eficaz para tramitar reclamaciones de deudores hipotecarios\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta providencia, es deber de los jueces, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas que solicitan su intermediaci\u00f3n, efectuar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que por v\u00eda ejecutiva pretenden hacerse efectivas, para que los mismos se adapten a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qu\u00e9 cancelar. En principio, entonces, el proceso ejecutivo es el adecuado para tramitar las reclamaciones de los deudores hipotecarios y resulta improcedente solicitar la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela. No es posible, entonces, si no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, pretender subsanar ese error mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas jurisprudenciales en materia de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie, ante la jurisdicci\u00f3n civil deben discutirse y tramitarse las controversias que suscite la ley de vivienda. En tanto todos los jueces tienen el deber de ser garantes de la constitucionalidad del proceso, a ellos corresponde tambi\u00e9n procurar la integridad de los derechos fundamentales de las partes. No puede activarse la acci\u00f3n de tutela como medio principal para subsanar la inactividad procesal de las partes. La decisi\u00f3n de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999, no es irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no procede contra ella solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir al otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 un defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de dos cuestiones diferentes: de una parte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando las partes han declinado su derecho a ejercer el derecho de defensa mediante su inactividad procesal, en la jurisdicci\u00f3n civil. Y, de otra parte, la falta de configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las providencias que declaran la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-671925 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CONAVI Banco comercial y de ahorros S.A. contra la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n nacional de ahorro y vivienda \u2013CONAVI-, ahora CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con el objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 1998 la antes denominada corporaci\u00f3n nacional de ahorro y vivienda \u00a0CONAVI, hoy CONAVI banco comercial y de ahorros S.A., concedi\u00f3 al se\u00f1or Alveiro Escobar Rico un cr\u00e9dito a trav\u00e9s del sistema de unidades de poder adquisitivo constante UPAC, que fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado, cr\u00e9dito que est\u00e1 contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 1651-320150496. El mencionado cr\u00e9dito fue garantizado a CONAVI, por parte del deudor, mediante la constituci\u00f3n de hipoteca abierta de primer grado, sobre el inmueble ubicado en la calle 12 A sur # 54 \u2013 12 de la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el d\u00eda 29 de agosto de 1998, el se\u00f1or Escobar Rico dej\u00f3 de cancelar las cuotas mensuales del cr\u00e9dito otorgado por CONAVI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Escobar Rico transfiri\u00f3 el derecho real de dominio del inmueble ya determinado a la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn, mediante Escritura P\u00fablica 711, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed, registrada el 20 de marzo de 1999 (fl.48, cuad. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de agosto de 1999, Conavi demand\u00f3 por los tr\u00e1mites del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario de mayor cuant\u00eda a la se\u00f1ora Molina San\u00edn, propietaria del inmueble hipotecado al momento de presentarse dicha acci\u00f3n. El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia fechada el 7 de octubre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn libr\u00f3 mandamiento de pago contra la se\u00f1ora Molina San\u00edn y decret\u00f3 el embargo del inmueble sobre el cual recay\u00f3 el gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de diciembre de 1999 el Juzgado de conocimiento confiri\u00f3 comisi\u00f3n al Inspector Municipal de Polic\u00eda competente de la ciudad, para que realizara la diligencia de secuestro del inmueble embargado \u2013despacho comisorio N\u00b0 515-. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley \u00a0546 de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 42, numeral 2\u00b0, Par\u00e1grafo 3\u00b0 de la mencionada normatividad, determin\u00f3 que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, tendr\u00edan derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 11 de julio de 2000, Conavi anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito y convertida a UVRs, al proceso seguido contra la se\u00f1ora Molina San\u00edn. Se\u00f1al\u00f3 la entidad que adjuntaba \u201cal proceso la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito actualizada a la fecha y convertida a UVR, de conformidad con lo prescrito por la nueva ley de vivienda 546 de diciembre 23 de 1999, para que sea tenida en cuenta dentro del proceso\u201d (fl. 57, cuad. 3). En agosto 2 del mismo a\u00f1o, el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3: \u201cla parte ejecutante se servir\u00e1 aclarar el libelo demandatorio teniendo en cuenta la conversi\u00f3n que se hace de UPAC a UVR\u201d (fl 58. cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2000, la entidad ejecutante present\u00f3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn una \u201caclaraci\u00f3n de los hechos de la demanda y de sus pretensiones con el fin de adecuarlos seg\u00fan lo prescrito por la nueva ley de vivienda. Modific\u00f3 las pretensiones de la demanda as\u00ed: \u201cPRIMERA: CAPITAL. Que conforme al hecho \u00a01\u00b0 y 2\u00b0 de los hechos de esta demanda, se libre mandamiento de pago por la cantidad de (&#8230;) (436,339,7277 UVR), liquidadas en moneda legal por el valor que tenga la UVR a la fecha del pago. SEGUNDA: (&#8230;) b) INTERESES DE MORA, liquidados desde la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda, sobre el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n a la fecha de pago (&#8230;) (fls. 61 y 62, cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de septiembre de 2000, el Juzgado suspendi\u00f3 el proceso indefinidamente hasta tanto Conavi presentara la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Molina San\u00edn con el alivio abonado, de conformidad con la sentencia C-955 de 26 julio de 2000. Determin\u00f3 que \u201cse suspende el presente proceso indefinidamente y hasta tanto la entidad ejecutante presente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con el alivio abonado y su correspondiente imputaci\u00f3n con los nuevos t\u00e9rminos para el pago del mismo, de conformidad con la sentencia C- 955 del 26 de julio del a\u00f1o que transcurre (&#8230;)\u201d (fl. 63 cuad. 3) \u00a0<\/p>\n<p>11. El 7 de noviembre de 2000, la Inspecci\u00f3n Primera Civil de Medell\u00edn llev\u00f3 a efecto la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medell\u00edn \u2013despacho comisorio N\u00b0 515 de 10 de diciembre 1999-, en la cual se realiz\u00f3 la diligencia de secuestro del bien inmueble de la referencia (fl 69, cuad. 3). \u00a0<\/p>\n<p>12. El 14 de febrero de 2001, Conavi present\u00f3 al Juzgado la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 la reactivaci\u00f3n del proceso ejecutivo. (fl 76, cuad. 76) \u00a0<\/p>\n<p>14. Debido a que la se\u00f1ora Molina San\u00edn estuvo representada por curador ad litem en el proceso ejecutivo, la consulta de la sentencia correspondi\u00f3 al superior jer\u00e1rquico del Juzgado Civil del Circuito (art. 386 del c.p.c.), es decir, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, quien por sentencia del 9 de julio de 2002, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31 de diciembre de 1999, y terminar y archivar el expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Consider\u00f3 la Sala que, cuando la Corte Constitucional decidi\u00f3 que el sistema UPAC dejar\u00eda de producir efectos en el universo jur\u00eddico, lo hac\u00eda con efectos ex tunc, por cuanto su norma de creaci\u00f3n hab\u00eda sido dictada sin competencia constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario terminaron el 31 de diciembre de 1999, fecha hasta la cual tambi\u00e9n se condonaron los intereses moratorios. Cualquier actividad procesal, continu\u00f3 la Sala, posterior a esa fecha \u2013salvo la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito- est\u00e1 viciada de nulidad insubsanable. Continuar los procesos significar\u00eda revivir, entonces, los procesos concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Resalt\u00f3 que cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria), la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, contin\u00faa, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, concluye el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 reiterando que todo proceso ejecutivo cuyo t\u00edtulo est\u00e9 concebido en UPACs, tiene que haber terminado por mandato legal el 31 de diciembre de 1999 o el 23 de marzo de 2000, si se pact\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Dado que en el proceso ejecutivo de la referencia no se acord\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito entre la entidad financiera y la se\u00f1ora Molina San\u00edn en el t\u00e9rmino de tres meses, debe concluirse la terminaci\u00f3n del proceso desde el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>16. La entidad demandante considera que el Tribunal err\u00f3 al interpretar el par\u00e1grafo 3\u00b0, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Enfatiz\u00f3 que la Sala demandada dej\u00f3 de contemplar la hip\u00f3tesis en la cual, pese a haberse aplicado el alivio, con el valor del mismo no alcanzaron a cubrirse las cuotas que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 1999. En tales eventos, a su juicio, el proceso ejecutivo deb\u00eda seguir su curso normal, tal como lo ha venido se\u00f1alando la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos. Concluy\u00f3 que, la conducta del Tribunal vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos de la entidad actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>17. El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por sentencia del 30 de septiembre de 2002, resolvi\u00f3 conceder el amparo. Consider\u00f3 la Sala que el Tribunal err\u00f3 al dar alcances a Ley 546 de 1999 no sustentables de conformidad con el texto mismo de la norma. Lo \u201cracional\u201d, a su juicio, en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela, era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se derivaran, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), que es, el pago total de la obligaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n \u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Concluy\u00f3 entonces la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n este caso, analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, deber\u00e1 concederse el amparo deprecado por la accionante, toda vez que, al dictarse la providencia combatida se aprecia (&#8230;) que la funcionaria accionada antepuso su propia, personal y antojadiza voluntad al querer l\u00f3gico y racional del legislador. (&#8230;) no se trata de una simple discrepancia interpretativa sobre un aspecto jur\u00eddico concreto. Ac\u00e1 lo que se observa es que con el fin de sacar avante a toda costa una determinada posici\u00f3n, incurre la funcionaria en exceso, rayano en el ex abrupto, de hacer decir a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo que no dijo (&#8230;). La afirmaci\u00f3n que se hace es errada por cuanto es inaceptable e ilegal concluir, (&#8230;) que, presentada la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda concedido inicialmente en el ya extinto sistema UPAC, la \u00fanica alternativa posible es dar por terminado el proceso ejecutivo y levantar las medidas cautelares, con prescindencia de que haya o no saldo insoluto a favor de la entidad acreedora (&#8230;) \u201d (fl. 173 cuad. 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 4 de octubre de 2002 la Magistrada de la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia sin fundamentar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 23 de octubre \u00a0de 2002, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela. Argument\u00f3 que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, las personas jur\u00eddicas no son titulares de derechos fundamentales. La entidad CONAVI, entonces, a su juicio, no es titular de garant\u00eda fundamental alguna y no puede ser sujeto activo en una acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 su doctrina de conformidad con la cual, las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>19. Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiocho (28) de noviembre de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante auto de 21 de marzo de 2003, la Sala resolvi\u00f3 oficiar \u201cal Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de Medell\u00edn para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, allegue a esta Corporaci\u00f3n copia clara y completa del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario promovido por el banco comercial y de ahorros \u201cCONAVI S.A.\u201d contra la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn\u201d.El 30 de abril de 2003, fue enviada al despacho del Magistrado Sustanciador copia del proceso hipotecario solicitado en el auto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En escrito presentado el 9 de febrero de 2004 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso y se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los eventos en los cuales, pese a que se ha efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se han adecuado los t\u00edtulos ejecutivos a los requerimientos de la Ley 546 de 19991 hubiese quedado un saldo en mora, no existe raz\u00f3n para afirmar que el proceso tambi\u00e9n deb\u00eda terminar, con el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares, pese al no acuerdo de las partes en punto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La doctrina sentada en la T- 606 de 2003, ri\u00f1e con el orden justo, el debido proceso y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades financieras, toda vez que se les est\u00e1 obligando a iniciar un nuevo proceso ejecutivo sin raz\u00f3n, desconociendo de paso los principios de econom\u00eda procesal y prevalencia del derecho sustancial. Fue directamente la Ley 546 de 1999, quien orden\u00f3 la conversi\u00f3n de los documentos contentivos de las obligaciones, sin que ello implicara la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicit\u00f3, en consecuencia, someter la decisi\u00f3n que ha de adoptarse en el expediente de la referencia a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la importancia que reviste para la administraci\u00f3n de justicia, el sector financiero y los deudores de \u00e9ste. Petici\u00f3n en igual sentido present\u00f3 el representante legal de la entidad demandada, mediante escrito recibido el 19 de mayo de 2004 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 29 de junio de 2004, el apoderado de la sociedad demandante present\u00f3 al despacho copia informal el concepto que, respecto de la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, rindi\u00f3 el profesor Jairo Parra Quijano, por encargo del instituto colombiano de ahorro y vivienda ICAV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Un problema previo: las tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 el amparo solicitado por la entidad demandante, argumentando para ello la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la no titularidad de las persona jur\u00eddicas de derechos fundamentales. Por tal motivo y, para determinar si son admisibles los argumentos presentados por la mencionada Sala, la Corte pasar\u00e1 a estudiar si, en efecto, en este caso, la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala analizar\u00e1, entonces, la jurisprudencia constitucional respecto de (i) la titularidad de las personas jur\u00eddicas de ciertos derechos fundamentales, y (ii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales cuando las mismas presentan determinados defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas oportunidades2, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular (Art. 86 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendr\u00e1 lugar frente a cualquier autoridad p\u00fablica, las decisiones que los operadores judiciales tomen en ejercicio de sus funciones tambi\u00e9n forman parte de esta categor\u00eda. No basta, entonces, mencionar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, combinados con el argumento de \u201cla potencialidad de error humano\u201d, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si en cierta actuaci\u00f3n judicial fueron vulnerados de manera grave los derechos fundamentales del demandante. Ahora bien, esto no implica que la acci\u00f3n de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cu\u00e1les son las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Este desconocimiento puede configurar, b\u00e1sicamente, tres tipos de errores: sustantivo \u2013categor\u00eda en la cual se enmarca la falta de aplicaci\u00f3n de las sentencias con efectos erga omnes-org\u00e1nico y procedimental. En este punto es necesario aclarar que los arriba mencionados no son conceptos cuyas fronteras hayan sido enunciadas de manera definitiva por la Corte Constitucional. Muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales son un h\u00edbrido de las tres hip\u00f3tesis mencionadas, y muchas veces, es casi imposible definir las fronteras entre unos y otros. Por ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica antojadiza del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal). \u00a0<\/p>\n<p>El segundo supuesto est\u00e1 relacionado con los graves defectos que \u00a0afectan el soporte f\u00e1ctico de los procesos. Puede configurarse debido a la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, por la equivocada interpretaci\u00f3n de las mismas o por la asunci\u00f3n como elementos de juicio de pruebas nulas de pleno derecho. Este error se denomina defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera hip\u00f3tesis da cuenta de las decisiones que aunque son adoptadas con respeto pleno de la normatividad aplicable y valorando de manera razonable todas las pruebas allegadas al proceso, vulneran gravemente los derechos fundamentales del actor, por causa que no le es imputable al juez de conocimiento. Esto sucede cuando, pese a la diligencia y pericia jur\u00eddica del juzgador, otras instancias p\u00fablicas poseedoras de informaci\u00f3n vital para alguna de las partes no la allegan al proceso cuando es requerida. Esta omisi\u00f3n \u2013no imputable al operador jur\u00eddico- lo lleva a comprometer de manera grave derechos fundamentales. Se denomina a este supuesto defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, procede la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisi\u00f3n que en ellas se adopta carece de fundamentaci\u00f3n adecuada y suficiente (razonable) y cuando desconoce el precedente judicial \u2013especialmente el que la Corte Constitucional ha sentado en la materia-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se encuentran las decisiones judiciales que vulneran directamente la Constituci\u00f3n y que, como consecuencia de ello, menoscaban de manera grave los derechos fundamentales de las partes. Esto ocurre cuando se presentan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que el juez realice una interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n y (ii) que el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n quebrantar\u00eda preceptos constitucionales y que, adem\u00e1s, su declaraci\u00f3n ha sido solicitada expresamente por una de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Sala resalta que el presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas \u2013que bien podr\u00edan ser subsanadas a trav\u00e9s de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario tambi\u00e9n, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido debe ser entendida la relaci\u00f3n que guardan los principios de autonom\u00eda judicial (Art. 246 C.P.) y primac\u00eda de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.). Las normas constitucionales no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Por el contrario, la estructura abierta de tales normas vincula al operador jur\u00eddico con la obligaci\u00f3n, no de encontrar una \u00fanica soluci\u00f3n al caso concreto como conclusi\u00f3n necesaria de una deducci\u00f3n, sino de realizar una labor hermen\u00e9utica de ponderaci\u00f3n entre las normas en conflicto y justificar, mediante la fundamentaci\u00f3n razonable de la decisi\u00f3n, c\u00f3mo se concilian aquellos preceptos o c\u00f3mo con la soluci\u00f3n propuesta se menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la integridad del principio de autonom\u00eda judicial frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el car\u00e1cter excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos gen\u00e9ricos arriba mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas razones, la Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es \u2013entre otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar \u2013y de hecho ha dise\u00f1ado- mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al afirmar que, seg\u00fan la sentencia C-543 de 1992, no procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general. En efecto, la sentencia de control declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, que autorizaban y regulaban la petici\u00f3n de amparo contra sentencias judiciales. Consider\u00f3 la Corte que estas normas desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas en la Constituci\u00f3n y que vulneraban el principio de seguridad jur\u00eddica. No obstante, la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional no era predicable de los casos en los cuales la providencia s\u00f3lo era tal en apariencia. Es decir, frente a las v\u00edas de hecho judiciales, dadas ciertas circunstancias, s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 (SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas.)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de la titularidad de las personas jur\u00eddicas de derechos fundamentales, existen b\u00e1sicamente tres posiciones: la primera de ellas afirma \u2013tal como lo expone la Sala de Casaci\u00f3n Laboral- que las mismas no pueden ser titulares de estas garant\u00edas. Sostienen que tan solo las personas consideradas como individuos pueden reclamar el amparo de los derechos de los cuales son esencialmente titulares. La segunda tesis argumenta que las personas jur\u00eddicas ostentan los mismos derechos fundamentales que los sujetos, en tanto el t\u00e9rmino gen\u00e9rico \u201cpersonas\u201d no excluye a la pluralidad que conforma al predicado jur\u00eddico. Aunque esta segunda postura puede parecer la que m\u00e1s se adecua a los principios garantistas e incluyentes de la Constituci\u00f3n de 1991, genera algunos absurdos. Entre ellos, la imposibilidad de reconocer a las mismas derechos como la vida o la integridad personal. Por ello, otros sostienen que las personas jur\u00eddicas son titulares de \u00a0algunos derechos fundamentales. Precisamente, esta ha sido la tesis acogida por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En conclusi\u00f3n, dado que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que (i) en ciertas circunstancias procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que (ii) la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por las personas jur\u00eddicas, pasar\u00e1 esta Sala a estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>9. El banco CONAVI, en su condici\u00f3n de demandante en el proceso de tutela de la referencia, considera que la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, al declarar la nulidad de lo actuado y disponer la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, promovido por la entidad demandante en contra de la se\u00f1ora Catalina Molina San\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo interpuesto, por encontrar una v\u00eda de hecho consistente en haber declarado la nulidad del proceso ejecutivo de la referencia y el archivo del mismo, con fundamento en una interpretaci\u00f3n absolutamente infundada de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. Resolvi\u00f3, entonces, ordenar a la Sala demandada que resolviera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo indicado en el cuerpo de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como el problema central en el caso concreto gira en torno a la interpretaci\u00f3n del alcance del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, recordar\u00e1 la Corte (i) cu\u00e1les son los objetivos generales de la ley se\u00f1alados en el cuerpo de tal normatividad, y espec\u00edficamente, del enunciado que prescribe la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999; (ii) cu\u00e1les fueron las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n en punto del par\u00e1grafo 3, en la sentencia C-955 de 2000; y ,por \u00faltimo, (iii) las dos interpretaciones alternas dadas por los jueces ordinarios tanto a la norma, como a la sentencia de control y las consecuencias que se siguen de las mismas respecto de los procesos judiciales en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000: el problema de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 2\u00b0 de tal normatividad, es fijar las condiciones necesarias para garantizar el derecho constitucional a la vivienda digna7, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional de un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo. Los objetivos y criterios a los cuales estar\u00e1 ce\u00f1ida tal regulaci\u00f3n ser\u00e1n, \u00a0(i) proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda, (ii) proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos, (iii) proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda, (iv) propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, (v) velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores, (vi) facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia, (vii) promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias, y (viii) priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a la crisis social y econ\u00f3mica provocada, entre otras cosas, por la cesaci\u00f3n generalizada de pagos de los deudores hipotecarios y por los procesos ejecutivos iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones, la ley desarroll\u00f3 varias soluciones. Tom\u00f3 en consideraci\u00f3n para ello que el monto de las deudas super\u00f3 la capacidad de pago de los deudores y \u2013muchas veces- el valor de las viviendas, que los mismos tuvieron que cancelar sumas superiores al valor de lo que las sentencias de la Corte Constitucional sobre el sistema UPAC encontraron equitativo, y que el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n no pod\u00eda proyectar sus pagos \u2013en tanto no conoc\u00eda el valor de la acreencia- y tampoco pod\u00eda reestructurar el cr\u00e9dito para adecuarlo a sus posibilidades de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una de las estrategias contempladas en la Ley 546 para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 40 de tal regulaci\u00f3n, es la inversi\u00f3n social del Estado de unas sumas (previstas en los art\u00edculos subsiguientes) para abonarlas a las obligaciones, vigentes a la fecha, que hubieran sido adquiridas con establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 40 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. Para el caso concreto objeto de revisi\u00f3n en el presente fallo, resulta particularmente relevante el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42, por cuanto la interpretaci\u00f3n dada al mismo por la Sala demandada sirve de fundamento al cargo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad actora. Dicho par\u00e1grafo se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Precisamente la Ley 546 de 1999 fue objeto de control constitucional en la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. Para efectos de la presente revisi\u00f3n, en necesario estudiar lo resuelto por la Corte Constitucional en esa providencia con respecto a este asunto. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1 brevemente este pronunciamiento para, posteriormente, analizar la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n de la norma efectuada por la Sala demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-955 de 2000: el problema de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 fue objeto de reproche de inconstitucionalidad. Respecto del cargo de vulneraci\u00f3n del principio superior de igualdad, en tanto la norma confiere un trato diferente a los deudores cuyos cr\u00e9ditos se encontraban al d\u00eda a 31 de diciembre de 1999 (art.40) y a los que no (art. 42), la Sala, aplicando el test de igualdad, encontr\u00f3 infundada la acusaci\u00f3n. En punto del cuestionamiento del cual fue objeto la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, dado que la cesaci\u00f3n generalizada de pagos por parte de los deudores de vivienda fue ocasionada m\u00e1s por un colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n, que por la mera negligencia de los deudores, la aplicaci\u00f3n de alivios a tales obligaciones (reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, abonos, compensaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de t\u00edtulos) deb\u00eda encontrar un justo correlato en el tr\u00e1mite de los procesos8. \u00a0<\/p>\n<p>No consider\u00f3, en cambio la Corte, que el plazo de noventa d\u00edas, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, con el cual contaban los deudores en mora para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013como condici\u00f3n necesaria para que fueran suspendidos los procesos en curso- estuviese ajustada a los mandatos superiores. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que \u201csi las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, para la Corte era inexequible el inciso final del par\u00e1grafo en comento, que estipulaba que si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora, los procesos podr\u00edan reiniciarse en la etapa en la cual estaban en el momento en que oper\u00f3 la suspensi\u00f3n, previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda, con la sola demostraci\u00f3n de la mora y la solicitud de la entidad financiera. Consider\u00f3 el alto Tribunal que esta disposici\u00f3n contraven\u00eda los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto situaciones jur\u00eddicas distintas estaban siendo tratadas de manera id\u00e9ntica. Es decir, si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que debe iniciarse un nuevo proceso y no acumularse a uno que, por mandato legal ya hab\u00eda terminado. Concluy\u00f3 la Corte entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Por su importancia en el presente proceso, y para mayor claridad, la Corte procede a transcribir el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y se resaltan y subrayan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, luego de la sentencia de control qued\u00f3 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Como ya se se\u00f1al\u00f3, la controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del par\u00e1grafo 3 de este art\u00edculo, pues dos interpretaciones de la norma que define las condiciones de procedencia de terminaci\u00f3n y archivo de los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos operadores jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jur\u00eddica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones de la norma. As\u00ed, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligaci\u00f3n acuerdan la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u2013ya sea a petici\u00f3n de parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no acuerda la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con la entidad financiera. En ese evento, conforme a la interpretaci\u00f3n del actor y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medell\u00edn, tambi\u00e9n en este caso, el proceso ejecutivo cesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n de la existencia de esta doble hermen\u00e9utica, la Sala proceder\u00e1 a exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye o no una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Primera interpretaci\u00f3n: continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jur\u00eddico de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su posici\u00f3n en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo \u201cracional\u201d en casos como el que provoc\u00f3 la demanda de tutela era que, presentada la reliquidaci\u00f3n y sometida al tr\u00e1mite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se deriven, deb\u00edan estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La Ley 546 de 1999 dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n\u2013para el evento en que el alivio fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminar\u00eda por tal circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario con la mera aprobaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aunque la norma emple\u00f3 indistintamente los t\u00e9rminos \u201creliquidaci\u00f3n\u201d y \u201creestructuraci\u00f3n\u201d, un entendimiento sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que, cuando el par\u00e1grafo dice \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n\u201d, est\u00e1 haciendo menci\u00f3n no s\u00f3lo al nuevo monto de la obligaci\u00f3n (reliquidaci\u00f3n), sino tambi\u00e9n a las condiciones de pago de la misma (reestructuraci\u00f3n). No puede, entonces, derivarse la misma consecuencia jur\u00eddica de supuestos de hecho diversos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Si \u00a0la finalidad del legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinci\u00f3n alguna, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar \u2013de conformidad con la reglas por \u00e9l mismo fijadas- un alivio a todos los cr\u00e9ditos de vivienda. Si el abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende c\u00f3mo es derivada, sin m\u00e1s, la obligaci\u00f3n de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La tesis de conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal raz\u00f3n, la declaratoria de \u00a0nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999, adem\u00e1s de configurar un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las entidades bancarias, las cuales, adem\u00e1s, no cuentan con otro medio de defensa ordinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La frase condicional no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: \u201cen caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n\u201d, implica que, si no hay acuerdo, entonces no habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos. El acuerdo se refiere a lo que t\u00e9cnicamente es denominado reestructuraci\u00f3n. Cuando la norma hace referencia a la reliquidaci\u00f3n, no establece condicionamiento alguno, por cuanto la misma opera a\u00fan sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Interpretaci\u00f3n: terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos operadores jur\u00eddicos defienden la hip\u00f3tesis contraria, esto es, que los procesos ejecutivos tambi\u00e9n terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia C-955 de 2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un t\u00edtulo valor consignado en UPAC, deb\u00edan terminar a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses m\u00e1s otorgados por la ley \u2013hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito de vivienda. La \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el fallo de control para terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, y aquella, en todo caso, deb\u00eda realizarse \u2013por petici\u00f3n del interesado o de manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Las decisiones judiciales que establecieron la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos judiciales en curso a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermen\u00e9utica expuesta en la sentencia C-955 de 2000 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal raz\u00f3n, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia de control: \u201c(\u2026) la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma que, en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento del orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.)\u201d11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos al sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo (cl\u00e1usula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisi\u00f3n. A 31 de diciembre de 1999, se adeudaba tan s\u00f3lo un capital concebido en UVR. Se sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasi\u00f3n de la mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para acelerar el plazo era la mora, desaparecida \u00e9sta, desaparece el pleito que la apoyaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Y tal y como lo destac\u00f3 la sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el mondo de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n de la sentencia atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El defecto sustantivo de las providencias judiciales \u2013como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela- se configura cuando el operador jur\u00eddico aplica de manera arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicaci\u00f3n, se sigue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios. De conformidad con la exposici\u00f3n hecha en p\u00e1rrafos anteriores, la interpretaci\u00f3n del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese s\u00f3lo hecho ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretaci\u00f3n del Tribunal es razonable. Pero hay m\u00e1s: para la Corte, esta interpretaci\u00f3n es la que mejor se adecua al sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez \u00e9ste fue objeto de control por parte de la sentencia C-955 de 2000, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- En primer lugar, el argumento del Tribunal demandado, seg\u00fan el cual la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, armoniza con el sentido de las declaratorias de inexequibilidad de la sentencia C-955 de 2000. En efecto, dicha providencia se\u00f1ala expresamente como objeto de la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, a su vez, la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos es se\u00f1alada como condici\u00f3n necesaria y suficiente para la terminaci\u00f3n de los procesos. El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 dispon\u00eda, en un aparte que fue declarado inexequible, que s\u00f3lo si el deudor manifestaba por escrito a la entidad financiera el deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, habr\u00eda lugar a la realizaci\u00f3n del mismo. Ahora bien, si luego de la sentencia de control, la reliquidaci\u00f3n deb\u00eda aplicarse a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios, as\u00ed el deudor no se hubiera manifestado en tal sentido, y si, adem\u00e1s, la reliquidaci\u00f3n era la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n de los procesos, puede concluirse v\u00e1lidamente que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios. La tesis de la continuidad del procesos ejecutivos en aquellos casos en los que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, quedaron saldos en mora y, adem\u00e1s, no hubiera habido acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, pod\u00eda ser admisible antes de la sentencia de control. Luego de proferida dicha providencia, la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque tiene alg\u00fan sustento en la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago integral del cr\u00e9dito, en cambio no se adecua a la sentencia C-955 de 2000. Se ajusta, pues la decisi\u00f3n del Tribunal demandado, al sentido de la norma luego de que fuera objeto de control de constitucionalidad. Y es que la propia sentencia C-955 de 2000 dice expresamente que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda y no hace distinci\u00f3n alguna respecto de la existencia de saldos insolutos o de que se hayan o no logrado acuerdos de reestructuraci\u00f3n. Dice literalmente dicha sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto original)12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22- En segundo lugar, la hermen\u00e9utica del tribunal armoniza con el tenor literal del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, tal y como \u00e9ste qued\u00f3 luego del control de constitucionalidad del cual fuera objeto por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, si en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 no es posible asimilar acuerdo de reliquidaci\u00f3n con reestructuraci\u00f3n, como ya ha sido se\u00f1alado, no es admisible el argumento seg\u00fan el cual cuando aparece la primera expresi\u00f3n (acuerdo de reliquidaci\u00f3n) debe entenderse la segunda (reestructuraci\u00f3n) por una presunta imprecisi\u00f3n del legislador en el empleo de los t\u00e9rminos. Lo que la norma prescribe es que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n sobre todos los cr\u00e9ditos, pesaba sobre el banco el deber de reestructurarlos. Para mostrar lo anterior, conviene recordar el tenor literal del inciso primero de ese art\u00edculo, luego de la sentencia C-955 de 2000, que dice que \u201clos deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario\u201d. El conector \u201cy\u201d con el cual van unidas las dos obligaciones de la entidad respecto de los cr\u00e9ditos reliquidados permite aclarar el punto. Los bancos deb\u00edan, entonces, condonar los intereses de mora y reestructurar el cr\u00e9dito \u2013si fuera necesario-, luego de la reliquidaci\u00f3n, lo cual muestra adem\u00e1s que, contrariamente a lo sostenido por el actor, la ley no confunde los t\u00e9rminos \u201creestructuraci\u00f3n\u201d y \u201creliquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que los acreedores no pueden excusarse en la falta de acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el deudor, por cuanto, si \u00e9ste era necesario, las entidades financieras ten\u00edan la obligaci\u00f3n de efectuarlo. En suma, la reliquidaci\u00f3n, luego del aparte declarado inexequible por la sentencia de control de constitucionalidad, deb\u00eda ser aplicada a todos los cr\u00e9ditos hipotecarios. En el mismo sentido, de conformidad con el art\u00edculo 42, las entidades bancarias ten\u00edan la obligaci\u00f3n de condonar los intereses de mora y de reestructurar el cr\u00e9dito si era necesario. Si no lo hicieron respecto de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos \u2013que obviamente eran los que m\u00e1s los requer\u00edan-, no es admisible imponer a los demandados las consecuencias adversas de la falta de cumplimiento de ese deber, por cuanto \u00e9ste pesaba sobre las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- En tercer lugar, dicha interpretaci\u00f3n se ajusta adem\u00e1s a la funci\u00f3n del proceso ejecutivo, que es lograr el pago de una obligaci\u00f3n, pero cuando la obligaci\u00f3n se encuentra vencida. Ahora bien, si despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, es claro que en todos estos procesos ejecutivos deb\u00eda existir reliquidaci\u00f3n, y que una vez efectuada \u00e9sta, la entidad financiera deb\u00eda condonar los intereses de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perd\u00eda su objeto, por lo cual deb\u00eda tambi\u00e9n terminar. Precisamente por ello, el par\u00e1grafo se\u00f1ala que una vez acordada la reliquidaci\u00f3n por el deudor, (que es distinta a la reestructuraci\u00f3n), entonces el \u00a0proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- En cuarto lugar, la tesis del tribunal armoniza igualmente con el sentido que se debe atribuir a la expresi\u00f3n \u201cacuerdo de reliquidaci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo 3, una vez adoptada por la Corte la sentencia C-955 de 2000. Seg\u00fan la parte final de ese par\u00e1grafo, tal y como qued\u00f3 con posterioridad a la mencionada sentencia C-955 de 2000, en \u201ccaso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. El actor y la Sala de Casaci\u00f3n Civil entienden que se trata de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero que el par\u00e1grafo lo denomin\u00f3 impropiamente acuerdo de reliquidaci\u00f3n. Pero ese argumento no es convincente por cuanto el significado originario de esa expresi\u00f3n, antes de la sentencia C-955 de 2000, hac\u00eda alusi\u00f3n claramente a que el deudor deb\u00eda solicitar y acordar una reliquidaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 42 se\u00f1alaba que los deudores, cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, \u00a0pod\u00edan dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la ley acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, y en tal caso pod\u00edan solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Y si efectivamente dentro de ese plazo, acordaban la reliquidaci\u00f3n, entonces el proceso se daba por terminado. Esto significa que en la regulaci\u00f3n originaria, el deudor deb\u00eda solicitar y acordar la reliquidaci\u00f3n dentro de un plazo determinado. Pero, como ya se explic\u00f3, precisamente esa exigencia originaria de la ley fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que las reliquidaciones deb\u00edan operar por ministerio de la ley, sin necesidad de solicitud del deudor. Por consiguiente, despu\u00e9s de la sentencia C-955 de 2000, cuando la norma establece un acuerdo de reliquidaci\u00f3n como condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos, lo hace por cuanto los demandados contaban con un t\u00e9rmino de tres meses para objetarla. En tal sentido, puede entenderse que, si la reliquidaci\u00f3n no fue objetada, medi\u00f3 un acuerdo t\u00e1cito del deudor \u00a0respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan. \u00a0<\/p>\n<p>25- Como quinto punto, puede afirmarse que, tanto la Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, destacaron como objetivo central del cambio de sistema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para adquirir vivienda, la necesidad de posibilitar a los deudores acceder a dichos bienes a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos ajustados a la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta la crisis generalizada de pagos de los deudores. Los alivios deb\u00edan lograr restablecer, en lo posible, la capacidad de pago de dichos deudores. Sin embargo, esto ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible si los procesos ejecutivos continuaran, debido, entre otras cosas, a la cl\u00e1usula aceleratoria que contemplan los t\u00edtulos valores. Dicha cl\u00e1usula aceleratoria permite al portador del t\u00edtulo valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligaci\u00f3n, dar as\u00ed por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, encontr\u00e1ndose el deudor en mora por la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garant\u00eda real, es remota. Los pr\u00e9stamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo. Por ende, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligaci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00e1 reunir \u00a0el monto total para evitar la p\u00e9rdida de su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era s\u00f3lo reliquidar con un nuevo sistema los cr\u00e9ditos para adquirir vivienda. Era tambi\u00e9n permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones m\u00e1s justas y equitativas, y brindar alivios financieros para enfrentar una crisis generalizada de pagos. En suma, aunque con la terminaci\u00f3n y archivo de todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, las entidades bancarias tienen la carga de iniciar los procesos ejecutivos, en caso de que el deudor se constituya nuevamente en mora, ello no genera consecuencias irrazonables, por cuanto aquellas gozan de las mismas garant\u00edas reales y de los mismos t\u00edtulos valores que soportan el pago total de la obligaci\u00f3n. No ocurre lo mismo con los demandados en los mencionados procesos. De levantarse la suspensi\u00f3n ordenada por la ley y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, a muchos demandados les ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible recuperar sus viviendas, con lo cual se perder\u00eda una de las finalidades esenciales de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26- Directamente ligado a lo anterior, en sexto t\u00e9rmino, la interpretaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal desarrolla en mejor forma los principios constitucionales relativos a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda. Uno de ellos es el principio de los \u201cgastos soportables\u201d, ampliamente desarrollado por la doctrina internacional de los derechos humanos. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 4, que es el int\u00e9rprete autorizado del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que uno de los componentes del derecho a una vivienda adecuada era el concepto de gastos soportables (p\u00e1rr. 8.c), entendido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos en donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar. Precisamente la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos logra, en parte, restablecer la capacidad de pago de los deudores, mientras que la continuaci\u00f3n de los mismos, en especial debido a la cl\u00e1usula aceleratoria, implica en muchos eventos gastos que no son soportables para esos deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- La consideraci\u00f3n precedente muestra adem\u00e1s, en s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, que una ponderaci\u00f3n de los eventuales derechos constitucionales afectados por una u otra interpretaci\u00f3n favorece la tesis de la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos. As\u00ed, los derechos en conflicto son el acceso a la justicia de las entidades financieras y el derecho a la vivienda digna de los deudores hipotecarios. Ahora bien, la tesis sostenida por el actor y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil sobre la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, aunque favorece el derecho de acceso a la justicia de las entidades financieras, en muchos casos implica la imposici\u00f3n de gastos insoportables a los deudores, quienes muy probablemente terminar\u00edan perdiendo la vivienda, lo cual \u00a0no s\u00f3lo afecta considerablemente el derecho a la vivienda digna, sino que adem\u00e1s terminar\u00eda desconociendo uno de los prop\u00f3sitos esenciales de la Ley 546 de 1999, que fue restablecer la capacidad y posibilidad de pago de dichos deudores. Por el contrario, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos, sostenida por la sentencia impugnada, no tiene efectos tan traum\u00e1ticos sobre el derecho de acceso a la justicia de las entidades bancarias. Es cierto que \u00e9stas tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, pero las mismas gozan, por ministerio de la ley, de iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, la frase final de dicho par\u00e1grafo se\u00f1alaba que \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. Ese aparte fue declarado inexequible por la sentencia C-955 de 2000, con base en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30- Las conclusiones precedentes permiten refutar uno de los argumentos aparentemente m\u00e1s fuertes del actor, y es el siguiente: seg\u00fan su parecer, si la finalidad del legislador al expedir la Ley 546 de 1999 hubiera sido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda dicho de manera expresa. Y como no lo dijo, entonces, seg\u00fan su parecer, debe entenderse que no todos los ejecutivos cesaron. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento ser\u00eda impecable si se tratara de interpretar la Ley 546 de 1999 sin que nunca hubiera sido dictada la sentencia C-955 de 2000. Y efectivamente, como ya se explic\u00f3, la regulaci\u00f3n originaria, antes de la sentencia de la Corte, establec\u00eda una condici\u00f3n para que cesaran los ejecutivos en donde subsist\u00edan saldos insolutos y era que el deudor solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo de tres meses. Esto significa que la Ley 546 de 1999 no preve\u00eda la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera expresa. Sin embargo, y tal es la falla esencial de la tesis del actor, la sentencia C-955 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad de la condici\u00f3n prevista por el legislador \u2013a saber que la reliquidaci\u00f3n depend\u00eda de la petici\u00f3n del deudor- con lo cual se entiende que todos los procesos ejecutivos deb\u00edan cesar, pues la reliquidaci\u00f3n opera por ministerio de la ley y no depende de la solicitud del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- Las anteriores consideraciones permiten concluir que la v\u00eda de hecho sustantiva alegada por los demandantes no se configur\u00f3 en el caso concreto. Por el contrario, las razones expuestas por el Tribunal Superior de Medell\u00edn son no s\u00f3lo admisibles, sino que adhieren al sentido de la norma luego de la sentencia de control. Es m\u00e1s, la Sala constata que la Corte y otros altos tribunales hab\u00edan defendido que \u00e9se era el entendimiento constitucionalmente adecuado de dicho par\u00e1grafo, una vez que \u00e9ste fue objeto de control constitucional por la sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia del 12 de diciembre de 2002 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, CP Mario Alario M\u00e9ndez, analiz\u00f3 la decisi\u00f3n de la Jueza Quinta del Circuito de Barranquilla, que no dio por terminado un ejecutivo en contra de dos deudores hipotecarios y que estaba en curso a 31 de diciembre de 1999, con el argumento de que, a pesar de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, subsist\u00eda un saldo insoluto y no hab\u00eda habido reliquidaci\u00f3n. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado consider\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n hab\u00eda vulnerado el debido proceso de los deudores hipotecarios, y por ello tutel\u00f3 dicho derecho y orden\u00f3 al Juzgado declarar terminado el ejecutivo y archivarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0Dijo entonces ese Alto \u00a0Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(S)eg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, y de conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Y la nueva mora en que se incurriera dar\u00eda a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso contra los deudores, pero no pod\u00eda acumularse a la que hab\u00eda motivado el proceso ejecutivo iniciado por Concasa contra los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que en este caso existe una irregularidad evidente, para garantizar el derecho al debido proceso de los demandantes, que ha sido violado, se hace necesario ordenar a la Juez Quinta Civil del Circuito de Barranquilla que en un plazo perentorio de 48 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia declare la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Concasa, hoy Bancaf\u00e9, y su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite, de conformidad con lo establecido \u00a0en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 sostenida por la sentencia que ha sido atacada en el presente proceso est\u00e1 lejos de constituir una v\u00eda de hecho. En efecto, esta Corte se ha pronunciado respecto de la razonabilidad de este entendimiento de la norma, y la no configuraci\u00f3n de defecto alguno de las providencias que sostienen id\u00e9nticas tesis a las sustentadas por el Tribunal demandado. As\u00ed, la sentencia T-606 de 2003, MP Alvaro Tafur Galvis, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra advertir, (\u2026), que la finalizaci\u00f3n de los procesos en curso, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es una modalidad especial en cuanto da lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos sin efectos de cosa juzgada material y sin novar la obligaci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar procede recordar que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Carta los apartes de las disposiciones confrontadas que distingu\u00edan, para efectos de las reliquidaciones, entre los cr\u00e9ditos que el 31 de diciembre se encontraban al d\u00eda y los que a la misma fecha se hallaban en mora, por cuanto \u201c la verdadera fuente del derecho de todos ellos de las obligaciones correlativas en cabeza de las instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado de m\u00e1s) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las entidades prestamistas, lo que caus\u00f3 el problema social que el legislador quiso solucionar.\u201d( Idem, punto 21.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- \u00a0Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n del Tribunal es no s\u00f3lo razonable, sino que es la que m\u00e1s se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para modificar la resoluci\u00f3n de la justicia ordinaria \u2013en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el tr\u00e1mite del proceso, el juez de conocimiento actu\u00f3 de manera razonable como garante de los postulados superiores. Es m\u00e1s, por los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretaci\u00f3n adelantada por la Sala Unitaria \u00a0de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal de Medell\u00edn es la hermen\u00e9utica correcta y constitucionalmente m\u00e1s adecuada del significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por Conavi, no ser\u00e1 concedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coherencia del precedente constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Frente a la solicitud de llevar a Sala plena el asunto bajo estudio presentada por el apoderado de la entidad demandante y por el Procurador General de la Naci\u00f3n, esta Sala constata que, si bien existen ciertos matices diferenciables en cada una de las providencias que respecto de este tema ha proferido esta Corporaci\u00f3n, ello se debe a supuestos de hecho diferentes en cada caso. Es coherente, en consecuencia, la jurisprudencia constitucional sobre el punto, por lo cual no era necesario llevar el caso a la Sala Plena. Para justificar esa aseveraci\u00f3n, entra la Sala a examinar el alcance de las principales decisiones de la Corte en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la sentencia SU-846 de 2000 se discute si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n, proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela para ordenar la suspensi\u00f3n de procesos ejecutivos en curso, a efectos de obtener la reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos bajo el sistema UPAC, cuando el fundamento de la pretensi\u00f3n son sentencias de control de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Los hechos del caso son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en esta tutela adquirieron en distinta fecha cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, respaldados con garant\u00eda hipotecaria concebida en Upacs. Posteriormente, en atenci\u00f3n a la mora en que incurrieron los deudores, las entidades bancarias iniciaron procesos ejecutivos contra los mismos. En el proceso ejecutivo seguido contra uno de los actores, cuando fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela \u2013noviembre 22 de 1999-, se encontraba a la espera de los resultados de la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda, diligencia programada para el 25 de noviembre de 1999. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela \u2013diciembre 13 de 1999-, el proceso ejecutivo seguido contra el segundo de los actores se encontraba surtiendo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a otro de los demandados por el tr\u00e1mite ejecutivo. Ambos actores solicitaron respectivamente en sus demandas de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una vivienda digna. Pretend\u00edan que se ordenara a los entes demandados para que, con fundamento en las sentencias C-383 de 1999, C-747 de 1999 y la nulidad de la resoluci\u00f3n en que se fij\u00f3 el valor de la Upac.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte, entonces, que para las fechas en que fueron interpuestas la acciones de tutela de la referencia, el legislador a\u00fan no hab\u00eda expedido la Ley 546 de 1999 \u2013relativa a la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda-, quien dispuso la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos de esta \u00edndole que estaban en curso. Por tal raz\u00f3n los actores mal pod\u00edan solicitar la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que a\u00fan no hab\u00eda sido dictada. La liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de los demandantes en tutela fue efectuada con anterioridad a las decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional y con fundamento en aquellos factores que \u00e9sta consider\u00f3 contrarios a los primados superiores. La mencionada liquidaci\u00f3n no pod\u00eda ser, en consecuencia, el fundamento para realizar la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del inmueble del primero de los actores en tutela. La inminencia de la realizaci\u00f3n de la mencionada diligencia justificaba la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar su realizaci\u00f3n hasta tanto fuera realizada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En el segundo expediente de tutela, la Corte deneg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 para ello que al momento de ser presentada la solicitud de amparo, el proceso ejecutivo seguido en contra del actor se encontraba surtiendo la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago a otro de los demandados. Se tiene entonces que, pese a que el Juzgado ya hab\u00eda ordenado el embargo del inmueble dado en garant\u00eda -como medida cautelar -, en el tr\u00e1mite del mismo a\u00fan no hab\u00eda sido presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ni estaba en curso diligencia alguna que hiciese imperiosa la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. Adem\u00e1s, a diferencia de lo acontecido en el primer expediente de tutela, en este caso el actor pod\u00eda, una vez presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la entidad ejecutante, objetarla y adem\u00e1s, solicitar la suspensi\u00f3n del proceso al Juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de conformidad con esta providencia, es deber de los jueces, en cumplimiento de su funci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas que solicitan su intermediaci\u00f3n, efectuar la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que por v\u00eda ejecutiva pretenden hacerse efectivas, para que los mismos se adapten a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus providencias, con el fin de evitar que los deudores resulten ejecutados y obligados a pagar sumas que en derecho no tienen por qu\u00e9 cancelar. En principio, entonces, el proceso ejecutivo es el adecuado para tramitar las reclamaciones de los deudores hipotecarios y resulta improcedente solicitar la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia T-535 de 2004, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en una tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado 16 del Circuito y el banco A.V. Villas. En el Juzgado demandado cursaba un proceso ejecutivo contra la demandante, por el incumplimiento en el pago de su obligaci\u00f3n hipotecaria. Luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, el proceso no termin\u00f3, sino que se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por la ley, y se sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n. Consider\u00f3 entonces la actora que esta decisi\u00f3n vulneraba su derecho al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Consider\u00f3 la Corte que la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la competencia del Juez ordinario para tramitar las discusiones que se susciten entre las partes en un proceso ejecutivo hipotecario, deben ser resueltas al interior del proceso y s\u00f3lo excepcionalmente por el Juez de tutela \u2013si concurren las circunstancias que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n para ello-. Igualmente indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el recurso de amparo no es el medio id\u00f3neo para subsanar la falta de ejercicio del derecho de defensa de las partes procesales. Resolvi\u00f3, en consecuencia, denegar el amparo, en atenci\u00f3n a la negligencia en ejercicio de los recursos ordinarios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, la regla jurisprudencial desarrollada por las providencias precitadas se refiere a la activaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa para atacar las decisiones que, a juicio de alguna de las partes, vulneran sus derechos fundamentales. No es posible, entonces, si no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, pretender subsanar ese error mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En la sentencia T-606 de 2003, fue estudiada la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un banco contra la decisi\u00f3n de un Tribunal Superior de dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, en atenci\u00f3n a la orden dada en ese sentido por la Ley 546 de 1999. Aleg\u00f3 la entidad demandante que la decisi\u00f3n \u00a0adolec\u00eda de un defecto sustantivo que gener\u00f3, a la postre, la vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la entidad demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013en primera instancia- y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en segunda instancia-, que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. Se\u00f1al\u00f3 que el 31 de diciembre de 1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un cr\u00e9dito concedido en UPACs para adquirir vivienda, \u00a0fueron suspendidos a efectos de permitir la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de oficio o a petici\u00f3n del deudor. Indic\u00f3 que, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el proceso finaliz\u00f3 y la actuaci\u00f3n fue archivada. Agreg\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00b0, art. 42, de la Ley 546 de 1999 no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. Resalt\u00f3 que la Ley 546 de 1999 fue una normatividad expedida con el objeto de solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago. La Corte precis\u00f3 que, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, promovidos para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley, pero una vez adecuados los documentos contentivos de la obligaci\u00f3n dichos procesos pudieron haberse iniciado nuevamente, esta vez para solucionar cr\u00e9ditos convenidos en UVR(s); si el deudor no convino en la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o incumpli\u00f3 la convenida, a fin de satisfacer efectivamente al acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>38. De las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n es posible inferir algunas reglas respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los supuestos rese\u00f1ados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Prima facie, ante la jurisdicci\u00f3n civil deben discutirse y tramitarse las controversias que suscite la ley de vivienda. En tanto todos los jueces tienen el deber de ser garantes de la constitucionalidad del \u00a0proceso, a ellos corresponde tambi\u00e9n procurar la integridad de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No puede activarse la acci\u00f3n de tutela como medio principal para subsanar la inactividad procesal de las partes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La decisi\u00f3n de declarar terminados todos los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999, no es irrazonable ni arbitraria y, por tanto, no procede contra ella solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Las anteriores reglas jurisprudenciales armonizan con la doctrina sentada en la presente oportunidad. La \u00fanica decisi\u00f3n que a primera vista parece ser contraria a dicha doctrina es la sentencia T-511 de 2001, en donde la Corte estudi\u00f3 un caso en el que, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario \u2013 de conformidad con lo prescrito por la Ley 546 de 1999-, la obligaci\u00f3n no fue reestructurada y el juez de conocimiento sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n, luego de levantada la suspensi\u00f3n. Consider\u00f3 la Corte que, de la jurisprudencia constitucional sobre reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios (Ley 546 de 1999) pueden derivarse tres argumentos centrales: (i) esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que toda persona contra quien se siguiera un proceso judicial por la mora en el pago de obligaciones crediticias ten\u00eda derecho a que se decretara la suspensi\u00f3n de los procesos, a\u00fan de oficio, siendo inconstitucional limitar esta posibilidad al t\u00e9rmino de tres meses; (ii) si el deudor y la entidad financiera acordaban la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, deb\u00eda decretarse la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite; (iii) si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito acordado con la entidad, el deudor volviere a incurrir en mora, deber\u00eda iniciarse un nuevo proceso judicial y no podr\u00eda reanudarse el primero por tratarse de situaciones jur\u00eddicas distintas. En conclusi\u00f3n, determin\u00f3 la Sala que en el proceso ejecutivo seguido por DAVIVIENDA contra el actor, la actuaci\u00f3n de Juzgado se ajust\u00f3 plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre el punto. Dijo \u00a0entonces la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por DAVIVIENDA en contra del se\u00f1or Gaviria Ot\u00e1lora, la actuaci\u00f3n del juzgado, lejos de configurar una v\u00eda de hecho se ajusta plenamente a las exigencias del ordenamiento y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En primer lugar, destaca la Corte que dentro del proceso ejecutivo el juzgado exigi\u00f3 acreditar el cumplimiento de lo previsto en la ley 546 de 1999, de conformidad con las Sentencias C-383 de 1999 y C-700 del mismo a\u00f1o; posteriormente, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el ahora demandante, en el sentido de decretar la suspensi\u00f3n del proceso. Sin embargo, como no hubo acuerdo con la entidad respecto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n y el deudor continu\u00f3 en mora, mal podr\u00eda decretar la terminaci\u00f3n del proceso por lo que, a solicitud de DAVIVIENDA y teniendo en cuenta que otros despachos judiciales hab\u00edan embargado los remanentes, dispuso proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe advertir que en todo momento estuvieron asegurados los derechos de contradicci\u00f3n y defensa; cosa distinta es que el demandado no hubiere recurrido a ellos para controvertir, por ejemplo, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito o el auto que fij\u00f3 la fecha para el remate. No puede pretender ahora, en sede de tutela, remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido. Tampoco puede la Corte avalar este tipo de conductas que desnaturalizan los elementos de residualidad y subsidiariedad de las acciones de tutela. \u00a0En estos t\u00e9rminos, no existiendo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, las decisiones de instancia habr\u00e1n de ser confirmadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Esta sentencia T-511 de 2001 parece ser incoherente con la doctrina se\u00f1alada en la presente tutela, por cuanto el comportamiento del juez al proseguir el proceso ejecutivo es calificado como ajustado a las exigencias del ordenamiento y a la jurisprudencia constitucional, lo cual parecer\u00eda contradecir la tesis desarrollada por la presente decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajusta a la Carta es aquella que considera que, \u00a0de conformidad con \u00a0el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, debe entenderse que terminaron y deben ser archivados los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un examen m\u00e1s atento muestra que no existe contradicci\u00f3n entre esa sentencia T-511 de 2001 y la doctrina desarrollada en la presente oportunidad, por cuanto la ratio decidendi esencial de la negativa del amparo constitucional en ese caso fue la subsidiaredad de la tutela, ya que la Corte consider\u00f3 que si el deudor no hab\u00eda utilizado las posibilidades que le brindaba la justicia civil para defender sus derechos, no pod\u00eda intentar corregir su incuria por medio de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40- Por todo lo anterior, puede concluirse, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha dado cuenta de dos cuestiones diferentes: de una parte la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuando las partes han declinado su derecho a ejercer el derecho de defensa mediante su inactividad procesal, en la jurisdicci\u00f3n civil. Y, de otra parte, la falta de configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en las providencias que declaran la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en menci\u00f3n. En atenci\u00f3n a que no hay contradicci\u00f3n entre estas determinaciones, y a que las mismas est\u00e1n referidas a puntos constitucionales diversos, no era necesario llevar el proceso a la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III- DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del \u00a021 de marzo de 2003 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. -L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n parcial de voto a la Sentencia T-701\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Son admisibles las dos interpretaciones sobre procesos ejecutivos hipotecarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configur\u00f3 un defecto sustantivo (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se requiere que se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n determin\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto consecuencial, no basta con que hayan sido vulnerados derechos fundamentales; es preciso que con tal transgresi\u00f3n se haya ocasionado un perjuicio iusfundamental. Es decir, que el compromiso de derechos fundamentales sea de tal magnitud que, cuando haya decisi\u00f3n al respecto de la justicia ordinaria, ya el da\u00f1o est\u00e9 consumado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Falta de unificaci\u00f3n frente a discrepancias de los jueces\/ACCION DE TUTELA-Unificaci\u00f3n de discrepancias frente a una disposici\u00f3n\/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA POR FALTA DE UNIFICACION-Procedencia de tutela (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es la \u00fanica soluci\u00f3n que ofrece el ordenamiento colombiano para enfrentar esas situaciones de grave afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y de violaci\u00f3n generalizada a la igualdad, que resulta de la coexistencia de interpretaciones contradictorias de una disposici\u00f3n, sin que exista una instancia de unificaci\u00f3n. La procedencia de la tutela no deriva en este caso de la actuaci\u00f3n arbitraria de los jueces, pues las distintas interpretaciones son razonables, sino de la ausencia de una instancia unificadora. Por consiguiente, es necesario admitir que en esos eventos existe una v\u00eda de hecho por consecuencia debido a la falta de unificaci\u00f3n frente a una discrepancia sistem\u00e1tica de los jueces frente al entendimiento de una disposici\u00f3n; en tales casos, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional para unificar los entendimientos discrepantes de la misma disposici\u00f3n y evitar as\u00ed una masiva violaci\u00f3n a la igualdad. Una vez ocurre esta v\u00eda de hecho por consecuencia por falta de unificaci\u00f3n, la justicia constitucional debe entenderse habilitada, por v\u00eda de tutela, para enfrentar esa masiva violaci\u00f3n a la igualdad. Seg\u00fan mi criterio, es necesario que la justicia constitucional defina cu\u00e1l de las diversas interpretaciones admisibles de una norma legal es la m\u00e1s adecuada desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Causales (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando: i) Conviven dos interpretaciones admisibles, pero contradictorias de una misma norma, y; ii) Los asuntos que regulan tales normas no son susceptibles de casaci\u00f3n, y; iii) Los diversos Tribunales de Distrito aplican, de conformidad con lo se\u00f1alado en el punto (i), de manera opuesta, la misma prescripci\u00f3n normativa en numerosos casos; y iv) Cada una de tales interpretaciones es regular y generalizadamente atacada por v\u00eda de tutela alegando defecto sustantivo, y; v)La persistencia de las dos interpretaciones contradictorias amenaza gravemente los derechos fundamentales de las partes procesales, ocasion\u00e1ndoles con ello un grave perjuicio iusfundamental, no susceptible de correcci\u00f3n al interior de la propia jurisdicci\u00f3n; vi) Y el precedente y la doctrina probable no constituyen una expectativa razonable de la manera en la cual los jueces fallaran en estos casos, poniendo en cuesti\u00f3n entre otros el derecho a la igualdad y la pretensi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Criterios de ponderaci\u00f3n para determinar la interpretaci\u00f3n constitucional m\u00e1s adecuada (Aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto plenamente la parte resolutiva de la presente sentencia de dejar en firme la sentencia de la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, que dio por terminado el proceso ejecutivo seguido por CONAVI contra el se\u00f1or Alveiro Escobar Rico. Comparto igualmente \u00a0toda la argumentaci\u00f3n de la presente sentencia, que sostiene que es perfectamente razonable la tesis del mencionado tribunal, seg\u00fan la cual cesaron y deben ser archivados todos los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Comparto igualmente la doctrina de la presente sentencia, seg\u00fan la cual dicha interpretaci\u00f3n es la que mejor se adecua al sentido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez \u00e9ste fue objeto de control por parte de la sentencia C-955 de 2000. No tengo ninguna discrepancia al respecto. Mi disentimiento parcial surge del hecho de que la presente sentencia parece indicar que la anterior interpretaci\u00f3n es la \u00fanica razonable, por lo cual ser\u00eda una v\u00eda de hecho que un juez no decretara la terminaci\u00f3n de un ejecutivo hipotecario que estuviera en curso en diciembre de 1999. Seg\u00fan mi parecer, ello no es as\u00ed, pues existe otra interpretaci\u00f3n admisible del alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y seg\u00fan la cual no terminaron aquellos procesos ejecutivos, en donde luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, subsisti\u00f3 un saldo insoluto y no hubo reestructuraci\u00f3n. Aunque, seg\u00fan mi criterio, esta segunda interpretaci\u00f3n, sostenida entre otros por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, no parece ser la que mejor se adecua al significado del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, sin embargo considero que dicha hermen\u00e9utica no resulta tampoco irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>2- Esto significa que, seg\u00fan mi parecer, habr\u00edan subsistido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano dos entendimientos contradictorios, pero razonables, de una misma disposici\u00f3n. Esta \u00a0situaci\u00f3n es relevante constitucionalmente pues afecta el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (CP art. 13). Esta vulneraci\u00f3n de la igualdad es configurada no por el entendimiento irrazonable por parte de un juez de una norma, sino por la convivencia en el aparato judicial de dos interpretaciones contradictorias, pero admisibles, de la misma disposici\u00f3n que, a casos iguales en lo relevante, le adjudica consecuencias opuestas. Aunque, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la propia jurisdicci\u00f3n fijar precedente respecto de los asuntos bajo su competencia, algunos de ellos no pueden llegar hasta el m\u00e1ximo \u00f3rgano de unificaci\u00f3n jurisprudencial de la justicia ordinaria: la Corte Suprema de Justicia. En atenci\u00f3n al potencial pero inminente menoscabo del derecho fundamental a la igualdad que esta situaci\u00f3n comporta, es indudable que ella plantea un problema constitucionalmente relevante, que puede ser formulado as\u00ed: \u00bfNo representa acaso una violaci\u00f3n a la igualdad, que debe ser solucionada por el propio ordenamientos jur\u00eddico, que la ciudadan\u00eda encuentre que los jueces tienen dos entendimientos admisibles pero opuestos de una disposici\u00f3n normativa? \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las consideraciones precedentes es posible inferir que son admisibles tanto la interpretaci\u00f3n dada por la Sala demandada al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en el sentido de que todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999 terminaron por ministerio legal, como el sentido dado por la Sala Civil de la Corte Suprema a la misma disposici\u00f3n normativa, y seg\u00fan la cual los jueces tienen el deber de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de aquellos cr\u00e9ditos no reestructurados y con saldos insolutos luego de aplicado el alivio. La \u00a0conclusi\u00f3n es, entonces, prima facie, que en tanto ambas opciones hermen\u00e9uticas son admisibles, no se configura un defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Un problema adicional subsiste, pese a la constataci\u00f3n anterior: cada uno de los entendimientos de la norma en cuesti\u00f3n comporta resultados contrapuestos que, eventualmente, implicar\u00edan que frente a casos con supuestos de hecho muy similares, se obtuvieran decisiones judiciales diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Para una mayor ilustraci\u00f3n de esta dificultad, resulta pertinente considerar los siguientes ejemplos: los ciudadanos X y Z, debido al incumplimiento en el pago de las cuotas mensuales de sus respectivos cr\u00e9ditos hipotecarios, ten\u00edan procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999. Una vez aplicado el alivio prescrito en la ley de vivienda, aun restaba un saldo insoluto, respecto del cual no hubo acuerdo de reestructuraci\u00f3n con la entidad bancaria acreedora. El Juzgado 1, quien conoci\u00f3 del proceso instaurado contra X, determin\u00f3 que, de conformidad con el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley en menci\u00f3n, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, deb\u00eda procederse al levantamiento de la suspensi\u00f3n del proceso y a su terminaci\u00f3n y archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. El Juzgado 2, encargado de conocer de la demanda ejecutiva instaurada contra Z, resolvi\u00f3 que, en atenci\u00f3n al mandato contenido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546, levantar\u00eda la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y seguir\u00eda adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las determinaciones adoptadas por cada uno de los operadores jur\u00eddicos, son consecuencia de entendimientos razonables de la norma en cuesti\u00f3n. Ninguno incurrir\u00eda, entonces, en una v\u00eda de hecho, tal como ha sido estructurada por la jurisprudencia constitucional. No obstante, subsiste una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, de conformidad con el cual las personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos. Esta afectaci\u00f3n a la igualdad deriva no de la actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria de los operadores jur\u00eddicos, sino de las consecuencias contrapuestas que se \u00a0siguen de dos interpretaciones normativas admisibles de una misma disposici\u00f3n. \u00bfEs posible superar esa dificultad? Para responder a ese interrogante (i) se recordar\u00e1 brevemente cu\u00e1l ha sido la doctrina constitucional respecto del defecto por consecuencia de las providencias judiciales, (ii) se estudiar\u00e1 c\u00f3mo ha afrontado la jurisprudencia el problema de la existencia de dos interpretaciones contradictorias pero razonables de una misma disposici\u00f3n y c\u00f3mo ha determinado cu\u00e1l resulta constitucionalmente admisible. (iii) Por \u00faltimo, proceder\u00e9 a aplicar esos criterios al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto consecuencial de las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde 2001, la Corte Constitucional ha desarrollado la hip\u00f3tesis de la v\u00eda de hecho por consecuencia, como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Se trata en estos supuestos de sentencias que, si bien no violan directamente la Carta, implican un compromiso importante de principios y derechos fundamentales, ocasionado por el incumplimiento por parte de autoridades administrativas de su deber constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, la actuaci\u00f3n del Juez se ajusta a todas las prescripciones constitucionales y legales respecto del tr\u00e1mite de los procesos. El defecto en su decisi\u00f3n, entonces, no es atribuible al incumplimiento de sus deberes, sino al hecho de que el juez act\u00faa confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando lo cierto es que con aquella se han vulnerado garant\u00edas fundamentales. La violaci\u00f3n al debido proceso en estos casos no es atribuible al funcionario judicial, por cuanto el mismo no pudo advertirla, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales14. Ha advertido esta Corporaci\u00f3n sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe presentarse una sentencia en la que se verifique una v\u00eda de hecho por consecuencia, esto es, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental, se impone, en aras de garantizar los fines esenciales del Estado, su revisi\u00f3n. En caso de que no exista otro medio de defensa judicial, no existe raz\u00f3n constitucional alguna para que no se pueda acudir a la tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n determin\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por defecto consecuencial, no basta con que hayan sido vulnerados derechos fundamentales; es preciso que con tal transgresi\u00f3n se haya ocasionado un \u00a0perjuicio iusfundamental.\u00a0 Es decir, que el compromiso de derechos fundamentales sea de tal magnitud que, cuando haya decisi\u00f3n al respecto de la justicia ordinaria, ya el da\u00f1o est\u00e9 consumado. Prima facie, entonces, corresponde a los jueces ordinarios velar por la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes, y s\u00f3lo adquiere competencia el juez constitucional cuando la acci\u00f3n para evitar el da\u00f1o ius fundamental\u00a0 debe ser tomada de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por consecuencia debido a la falta de unificaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan mi parecer, existe una indudable afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la igualdad de los ciudadanos cuando, aunque los jueces dicten providencias que atienden a una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables a los casos concretos, los diferentes despachos entienden de manera contradictoria la prescripci\u00f3n normativa que incorpora una misma disposici\u00f3n. En los procesos que no son susceptibles del recurso de casaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n es evidente. De conformidad con el art\u00edculo 365 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el fin de este recurso es \u201cunificar la jurisprudencia nacional y proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d. En ese sentido, es el Alto Tribunal que conoce de este recurso el encargado de fijar los par\u00e1metros hermen\u00e9uticos que deben seguir los jueces en su labor interpretativa. Lo anterior implica que el juez ordinario est\u00e1 vinculado por las restricciones hermen\u00e9uticas que fije la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, lo que significa, cuando menos, que los operadores jur\u00eddicos deben fundamentar clara y razonadamente los motivos por los cuales se apartan de su doctrina16. Ha dicho al respecto esta Corte Constitucional: \u201cdado que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el v\u00e9rtice de la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones poderosas (Este punto se hab\u00eda abordado en sentencia T-1625 de 2001). Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un an\u00e1lisis y reflexi\u00f3n sobre los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia.\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, retomando la dificultad planteada en el p\u00e1rrafo anterior, los asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida funcionalmente por estos entes. De esta manera, resultar\u00eda acertada la objeci\u00f3n. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando los diversos tribunales de distrito asumen posturas hermen\u00e9uticas contrapuestas frente a situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los ciudadanos?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan mi parecer, la tutela es la \u00fanica soluci\u00f3n que ofrece el ordenamiento colombiano para enfrentar esas situaciones de grave afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y de violaci\u00f3n generalizada a la igualdad, que resulta de la coexistencia de interpretaciones contradictorias de una disposici\u00f3n, sin que exista una instancia de unificaci\u00f3n. La procedencia de la tutela no deriva en este caso de la actuaci\u00f3n arbitraria de los jueces, pues las distintas interpretaciones son razonables, sino de la ausencia de una instancia unificadora. Por consiguiente, es necesario admitir que en esos eventos existe una v\u00eda de hecho por consecuencia debido a la falta de unificaci\u00f3n frente a una discrepancia sistem\u00e1tica de los jueces frente al entendimiento de una disposici\u00f3n; en tales casos, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional para unificar los entendimientos discrepantes de la misma disposici\u00f3n y evitar as\u00ed una masiva violaci\u00f3n a la igualdad. \u00a0Sin embargo, a fin de mantener la subsidiariedad de la tutela y evitar una injerencia indebida de la jurisdicci\u00f3n constitucional en la justicia ordinaria, es indudable que debe tratarse de situaciones excepcionales, que impliquen una afectaci\u00f3n masiva del derecho a la igualdad. Por ello considero que esta v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conviven dos interpretaciones admisibles, pero contradictorias de una misma norma, y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Los asuntos que regulan tales normas no son susceptibles de casaci\u00f3n, y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Los diversos Tribunales de Distrito aplican, de conformidad con lo se\u00f1alado en el punto (i), de manera opuesta, la misma prescripci\u00f3n normativa en numerosos casos; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Cada una de tales interpretaciones es regular y generalizadamente atacada por v\u00eda de tutela alegando defecto sustantivo, y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La persistencia de las dos interpretaciones contradictorias amenaza gravemente los derechos fundamentales de las partes procesales, \u00a0ocasion\u00e1ndoles con ello un grave perjuicio iusfundamental, no susceptible de correcci\u00f3n al interior de la propia jurisdicci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Y el precedente y la doctrina probable no constituyen una expectativa razonable de la manera en la cual los jueces fallaran en estos casos, poniendo en cuesti\u00f3n entre otros el derecho a la igualdad y la pretensi\u00f3n de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- Una vez ocurre esta v\u00eda de hecho por consecuencia por falta de unificaci\u00f3n, la justicia constitucional debe entenderse habilitada, por v\u00eda de tutela, para enfrentar esa masiva violaci\u00f3n a la igualdad. Esto suscita empero el siguiente interrogante: \u00bfc\u00f3mo debe afrontarse el constante reproche por v\u00eda de tutela de cada una de las decisiones adoptadas por los tribunales cuyo cargo es la existencia de un defecto sustantivo, cuando las diversas interpretaciones son razonables aunque discrepantes? Y la respuesta es, seg\u00fan mi criterio, la siguiente: es necesario que la justicia constitucional defina cu\u00e1l de las diversas interpretaciones admisibles de una norma legal es la m\u00e1s adecuada desde la perspectiva constitucional. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n es inevitable para unificar criterios respecto de asuntos en los cuales est\u00e1n seriamente comprometidos derechos fundamentales y que son de dif\u00edcil definici\u00f3n interpretativa en un plano puramente legal. Con estos criterios, procedo a abordar el problema concreto suscitado por esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12. Considero que en el presente caso se re\u00fanen los requisitos excepcionales que configuran una v\u00eda de hecho por consecuencia por falta de unificaci\u00f3n: As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) En la jurisdicci\u00f3n civil colombiana han coexistido dos interpretaciones contrarias pero admisibles de la prescripci\u00f3n normativa en menci\u00f3n: la primera de ellas se\u00f1ala que, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios respecto de los cuales cursaba un proceso ejecutivo a 31 de diciembre de 1999, terminaron por ministerio legal, sin consideraci\u00f3n a si hubo o no reestructuraci\u00f3n de la deuda. La segunda sostiene que la regla que \u00a0ordena la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, s\u00f3lo opera cuando, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, queda cubierto el monto de lo adeudado a la entidad bancaria o cuando el deudor realiza un acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con su acreedor. Por el contrario, si despu\u00e9s de aplicado el alivio, persisten saldos insolutos y el ejecutado no suscribe acuerdo de reestructuraci\u00f3n con el banco, se debe seguir adelante con la ejecuci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los procesos ejecutivos, de conformidad con el art\u00edculo 366 del c\u00f3digo de procedimiento civil, no son susceptibles de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fuera de lo anterior, los distintos tribunales del pa\u00eds no tienen una doctrina unificada al respecto. En efecto, en algunos Distritos judiciales \u2013frente a id\u00e9nticos supuestos de hecho en lo relevante- se sigue adelante con la ejecuci\u00f3n y en otros, por el contrario, se ordena la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha conocido de las acciones de tutela interpuestas, de una parte por las entidades bancarias contra los Juzgados y Tribunales que resuelven dar por terminado los procesos ejecutivos y, por otra, por los deudores cuyos procesos ejecutivos continuaron en la etapa en la cual estaban cuando oper\u00f3 la suspensi\u00f3n de los mismos por ministerio de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las dos posiciones presentan razones admisibles para sustentar la violaci\u00f3n que las respectivas decisiones judiciales les ocasionan: de una parte, las entidades bancarias no tienen manera de hacer efectivos sus cr\u00e9ditos al interior de un proceso ejecutivo que se inici\u00f3 por el incumplimiento del deudor en el pago de sus cuotas. La interpretaci\u00f3n, por tanto, del par\u00e1grafo 3\u00b0 no s\u00f3lo vulnerar\u00eda su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al dar por terminados procesos cuya finalidad es lograr el pago total de la obligaci\u00f3n, sino que, el mencionado defecto sustantivo de tales providencias configurar\u00eda un perjuicio iusfundamental al no contar con instancias adicionales de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por \u00faltimo, puede alegarse que adem\u00e1s de vulnerar derechos fundamentales, estas providencias comprometen los principios de celeridad y econom\u00eda procesal al forzar a las entidades bancarias a iniciar nuevos procesos de ejecuci\u00f3n. De otro lado, los deudores hipotecarios con procesos ejecutivos suspendidos, pueden arg\u00fcir que los jueces que siguen adelante con la ejecuci\u00f3n, vulneran su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Ello ser\u00eda as\u00ed, por cuanto estar\u00eda d\u00e1ndose curso a un proceso terminado por ministerio legal, sin posibilidad de discutir este hecho por otros medios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Tambi\u00e9n violar\u00eda esta actuaci\u00f3n el derecho constitucional al acceso a la vivienda digna, por cuanto tanto la ley, como la sentencia de control pretend\u00edan, adem\u00e1s de aplicar un alivio a los cr\u00e9ditos hipotecarios, permitir que luego de esto, los deudores reiniciaran normalmente sus pagos liberados de la mora y de procesos de ejecuci\u00f3n. Basta recordar que la Ley 546 fue la estrategia legislativa para hacer frente al grave problema social originado por la cesaci\u00f3n generalizada de pagos en materia de pr\u00e9stamos de vivienda, debido, entre otras razones, a la imposibilidad de los deudores de prever el monto de sus acreencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La coexistencia de estas dos tesis hacen que la posibilidad de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n o dar por terminado el proceso dependa del Juez o Tribunal a quien corresponda su conocimiento, y no del acatamiento de alg\u00fan precedente como garante del derecho a la igualad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, aunque prima facie, seg\u00fan mi parecer, la existencia de diversas interpretaciones -todas ellas razonables- de una misma norma, hace parte del \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial, en los casos en los cuales concurren los seis criterios se\u00f1alados, considero que se configura un defecto por consecuencia por falta de una instancia de unificaci\u00f3n. Ahora bien, una vez constatada la configuraci\u00f3n de la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es necesario determinar cu\u00e1l de las dos interpretaciones resulta constitucionalmente m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n constitucionalmente m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>14. El compromiso de derechos y principios iusfundamentales que se configur\u00f3 en el caso bajo estudio fue el resultado m\u00e1s de un problema estructural del dise\u00f1o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de su sistema de precedentes, que de una actuaci\u00f3n irregular imputable a las autoridades judiciales. Por esta raz\u00f3n, ante la ausencia de un ente unificador que guarde los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, debe el juez constitucional, mediante la realizaci\u00f3n de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, determinar cu\u00e1l de las interpretaciones es la constitucionalmente m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En primer lugar, para establecer cu\u00e1l de los sentidos de la norma debe ser aplicado por los operadores jur\u00eddicos, debe tomarse en consideraci\u00f3n que, dado que ya ha sido probado que la interpretaci\u00f3n meramente legal de la norma no permite optar por una de ellas, desde una perspectiva constitucional debe analizarse cu\u00e1l de ellas compromete en menor medida derechos fundamentales. Una aproximaci\u00f3n integrada a los derechos, en la cual sean tenidas en cuenta, adem\u00e1s de la prescripci\u00f3n normativa fundamental, las consecuencias que se siguen de tales mandatos, es prima facie la m\u00e1s adecuada en la medida en que satisface mejor los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u201cLa aproximaci\u00f3n integrada adecua la importancia de los derechos dentro de un entramado general de evaluaci\u00f3n de estados de cosas, en donde se incluyen la realizaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de los derechos.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada aproximaci\u00f3n es preciso (i) analizar cu\u00e1l de las dos opciones hermen\u00e9uticas amenaza o vulnera la menor cantidad y en menor grado derechos fundamentales y (ii) de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que es derrotada es razonable en tanto ello permite la mayor realizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que es constitucionalmente m\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el asunto bajo estudio la interpretaci\u00f3n de conformidad con la cual debe seguirse adelante con la ejecuci\u00f3n, en los supuestos en los cuales, luego de aplicado el alivio, quedaron saldos insolutos y adem\u00e1s, no hubo reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, aunque es razonable desde un punto de vista puramente legal, tiene consecuencias desproporcionados respecto de los deudores con procesos de ejecuci\u00f3n a 31 de diciembre de 1999. Ello es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien con la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos las entidades bancarias tienen la carga de iniciar nuevos procesos ejecutivos en caso de que los deudores de vivienda se constituyan nuevamente en mora, las mismas gozan, por ministerio de la ley, de las iguales garant\u00edas para perseguir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Es decir los t\u00edtulos ejecutivos fueron convertidos, ope legem, de Upac a Uvr, permaneciendo tambi\u00e9n la garant\u00eda real de hipoteca sobre los bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la Ley 546 de 1999, como la sentencia de control de constitucionalidad, resaltaron como objetivo central del cambio de sistema de liquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para adquirir vivienda, posibilitar a los deudores acceder a dichos bienes a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos ajustados a la Constituci\u00f3n. Lo anterior ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible debido, entre otras cosas, a la cl\u00e1usula aceleratoria que contemplan los t\u00edtulos valores que legitiman el ejercicio que en ellos se incorpora. La cl\u00e1usula aceleratoria permite al portador del t\u00edtulo valor suscrito por el deudor declarar vencida de manera adelantada toda la obligaci\u00f3n, dar as\u00ed por extinguido el plazo convenido y hacer exigibles los saldos pendientes. En ese orden de ideas, \u00a0encontr\u00e1ndose el deudor en mora por la totalidad del cr\u00e9dito de vivienda, la posibilidad de impedir que, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo pierda el bien objeto de garant\u00eda real, es remota. Los pr\u00e9stamos de vivienda son generalmente otorgados para ser cancelados en el largo plazo, si se ejecuta al deudor por el monto total de la obligaci\u00f3n dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00e1 reunir \u00a0el monto total para evitar la p\u00e9rdida de su inmueble. Cabe reiterar que la finalidad de la ley no era s\u00f3lo reliquidar con un nuevo sistema los cr\u00e9ditos para adquirir vivienda; era permitir a los deudores acceder a tales inmuebles en condiciones m\u00e1s justas y equitativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tesis de la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos es la que m\u00e1s se ajusta a la sentencia C-955 de 1999, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la ley de vivienda. De conformidad con la misma, \u201cla suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. En ese sentido, la sentencia de control condiciona la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos a la realizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n. Dado que la reliquidaci\u00f3n oper\u00f3 de manera autom\u00e1tica para todos los cr\u00e9ditos de vivienda, era ella la condici\u00f3n de terminaci\u00f3n y no la reestructuraci\u00f3n de la deuda o la \u00a0inexistencia de saldos insolutos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Conforme a lo anterior, seg\u00fan mi criterio, la interpretaci\u00f3n que sostiene que no cesaron los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, respecto de los cuales, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n quedaron saldos insolutos y no hubo reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no es irrazonable. Sin embargo, en aras de garantizar la igualdad de los \u00a1ciudadanos ante la justicia, debe entenderse que todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, terminaron por ministerio del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Por esta v\u00eda lleg\u00f3 entonces a la misma conclusi\u00f3n de la presente sentencia, seg\u00fan la cual no pueden los jueces continuar con esos procesos ejecutivos, incluso si subsiste un saldo insoluto y no hubo acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Mi discrepancia deriva de que la base de mi conclusi\u00f3n no es la irrazonabilidad de la decisi\u00f3n de aquellos jueces que continuaron dichos procesos. Por las razones explicadas en esta aclaraci\u00f3n, fundamento mi conclusi\u00f3n en la necesidad de que exista, por razones de igualdad y seguridad jur\u00eddica, un entendimiento unificado del alcance del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la mayor adecuaci\u00f3n constitucional de la interpretaci\u00f3n alterna, seg\u00fan la cual cesaron todos esos procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La mencionada adecuaci\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos oper\u00f3 por ministerio de la ley y, por tanto \u2013a juicio del Ministerio P\u00fablico- no implic\u00f3 la novaci\u00f3n de las obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-441 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver las sentencias SU-846 de 2000 y T-606 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-889 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-924 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Respecto del derecho constitucional a la vivienda digna, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-936 de 2003: \u201cEl derecho a la vivienda digna (&#8230;) incluye elementos que comportan la seguridad del goce del derecho a la vivienda digna. De tales elementos surgen deberes espec\u00edficos para el Estado. Sin perjuicio de la necesidad de disposiciones sobre planeamiento urbano y utilizaci\u00f3n del suelo y sobre la oferta de bienes y servicios (servicios p\u00fablicos, sanidad, ubicaci\u00f3n de hospitales y escuelas, etc), el Estado tiene la potestad dictar una legislaci\u00f3n que (i) garantice seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) que establezca sistemas de acceso a la vivienda. El mandato de cubrir estos aspectos no se reduce a una sola ley en materia de vivienda, sino que conduce a un sinn\u00famero de reglas jur\u00eddicas que ata\u00f1en a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna. Tales reglas pasan por \u00e1mbitos civiles y comerciales generales, reglas de financiaci\u00f3n dirigidos al sector p\u00fablico y al privado, etc\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia SU-846 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 4: \u00a0El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1r. 1 del art. 11 del Pacto), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Sexto per\u00edodo de sesiones, documento E\/1991\/23, 13 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU-014 de 2001. Pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-1180 de 2001, T-349 de 2002 y T-688 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-688 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relaci\u00f3n inescindible entre sus causales de procedibilidad y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 El presupuesto b\u00e1sico para la procedencia del amparo es la vulneraci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}