{"id":1133,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-120-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-120-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-94\/","title":{"rendered":"T 120 94"},"content":{"rendered":"<p>T-120-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-120\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago Oportuno\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24628 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE DELGADO &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las sentencias que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fueron proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de esta ciudad, el d\u00eda seis (6) de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista e el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a fin de que se le ordene a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida por la Entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda ocho (8) de marzo de 1993 se notific\u00f3 de la Resoluci\u00f3n No. 4827 mediante la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconoc\u00eda la sustituci\u00f3n pensional solicitada desde el veintidos (22) de marzo de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Transcurridos cinco meses, la accionante no hab\u00eda sido incluida en n\u00f3mina de pensionados y los reclamos que por esa causa present\u00f3 no han sido resueltos satisfactoriamente pues en cada oportunidad se le pide &#8220;esperar hasta el pr\u00f3ximo mes&#8221;. &nbsp;Manifiesta la peticionaria que se ha enfermado &#8220;varias veces&#8221; y &#8220;me ha tocado acudir a los servicios de los m\u00e9dicos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Analizados los argumentos esgrimidos por la petente para lograr por el mecanismo de la tutela el pago de las mesadas de sustituci\u00f3n pensional, estima el Despacho que en relaci\u00f3n al primer aspecto, efectivamente la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL incluy\u00f3 en la n\u00f3mina de pensionados a la se\u00f1ora MARIA ODALINDA VDA. DE DELGADO desde el mes de mayo de este a\u00f1o&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin embargo, &#8220;con el no pago de las mesadas a la accionante se le est\u00e1 desconociendo el derecho al pago oportuno de las pensiones de que trata el Art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, pues al ser reconocida la pensi\u00f3n e incluida en n\u00f3mina el no pago de las mesadas le causa la falta de los medios necesarios para su subsistencia y la no asistencia m\u00e9dica y social pues adolece del desprendible exigido para la expedici\u00f3n del respectivo carnet que la acredita como pensionada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y al efecto expuso que &#8220;es el Ministerio de Hacienda el que realiza la adici\u00f3n presupuestal, no correspondi\u00e9ndole esta actuaci\u00f3n a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de octubre seis (6) de mil novecientos noventa y tres (1993) decidi\u00f3 CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Es innegable que la responsabilidad de la Administraci\u00f3n est\u00e1 comprometida en la violaci\u00f3n de los derechos de protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad (Constituci\u00f3n Nacional Art\u00edculo 46), as\u00ed como el desconocimiento del derecho a la seguridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;De lo anterior se concluye que efectivamente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es un derecho a la seguridad social que al configurarse permite a una persona entrar a gozar de los beneficios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, tal derecho es fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;La demora de la autoridad p\u00fablica en cancelarle a la accionante y en forma oportuna su prestaci\u00f3n, es decir la falta de efectividad del auxilio dinerario necesario para la subsistencia de esta, atent\u00f3 contra sus derechos; y la aplicaci\u00f3n de una norma que protege un derecho fundamental, no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias que resolvieron acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el accionante que como consecuencia de hab\u00e9rsele reconocido el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se ordene su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas. &nbsp;La Entidad demandada aport\u00f3 certificaci\u00f3n suscrita por la Jefe de Registro de Pensiones en la que consta que la se\u00f1ora MARIA ODALINA RODRIGUEZ VIUDA DE DELGADO fue incluida en n\u00f3mina en mayo de 1993. &nbsp;En asunto similar al que ahora se examina esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advierte la Sala que el accionante pretende mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado `que el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados&#8230;&#8221;, inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible de ser atacado en v\u00eda gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de donde surge que es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado&#8221;. (Sentencia No. 356 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala se\u00f1alar que una cosa es la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados como requisito previo al pago de lo adeudado, acto para cuya expedici\u00f3n resulta propicia la acci\u00f3n de tutela, por la inexistencia de otros medios de defensa judicial y que otra distinta, es la cancelaci\u00f3n de las mesadas atrasadas. &nbsp;Si bien es cierto la no inclusi\u00f3n en n\u00f3mina constituye una circunstancia que vulnera el derecho al trabajo y a la seguridad social, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial, situaci\u00f3n que no es posible predicar en cuanto respecta al pago efectivo, para el cual se ha dispuesto de las v\u00edas ordinarias que no pueden ser sustituidas por la acci\u00f3n de tutela que en consecuencia, se torna improcedente al tenor de lo previsto en el Numeral 1o. del Art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el fallador de primera instancia previa constataci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de todas las mesadas mediante sentencia que fue confirmada en segunda instancia aduciendo, entre otros argumentos, que &#8220;es necesario ponderar la eficacia&#8221; de los otros medios de defensa judicial. &nbsp;Al respecto cabe anotar que la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrido cierto t\u00e9rmino contado a partir del reconocimiento del derecho o la demora en el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los procesos ordinarios no constituyen por s\u00ed mismos incontrastables indicadores de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto dadas las caracter\u00edsticas de preferencia, sumariedad y celeridad propias de esta acci\u00f3n, ninguna de las v\u00edas judiciales estatuidas podr\u00eda compar\u00e1rsele en t\u00e9rminos de eficacia, por lo cual, si se aceptara siempre este argumento quedar\u00edan desuetos esos otros medios de defensa judicial y sucumbir\u00edan ante la fuerza expansiva de la acci\u00f3n de tutela que torn\u00e1ndolos innecesarios absorver\u00eda, en forma inconveniente, toda clase de controversias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la actitud vulneradora de los derechos de la peticionaria ces\u00f3 por haber sido incluida en n\u00f3mina, y que no procede ordenar el pago de las mesadas atrasadas, corresponde denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada, sin perjuicio de ordenar que se adelanten las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas a que tiene derecho la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidos Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) que confirm\u00f3 la del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de siete (7) de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; DENEGAR la tutela impetrada por la se\u00f1ora MARIA ODALINDA RODRIGUEZ DE DELGADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, previniendo a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que adelante las diligencias administrativas encaminadas al pago oportuno de las mesadas adeudadas, en el evento de que no se hubieren cancelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-120-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-120\/94 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago Oportuno\/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA &nbsp; El pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, inclusi\u00f3n que constituye un acto instrumental, de tr\u00e1mite o preparatorio de la decisi\u00f3n administrativa, no susceptible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}