{"id":11330,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-702-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-702-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-702-04\/","title":{"rendered":"T-702-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00e9sta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al examen del juez. La segunda, se presenta por la valoraci\u00f3n de pruebas que no se han debido admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo haber sido recaudadas de manera indebida o irregular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de v\u00eda de hecho por escasa actividad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues lo cierto es que el juez realiz\u00f3 un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del contrato de arrendamiento y tom\u00f3 la decisi\u00f3n que a su juicio se ajustaba a la evidencia del proceso, sin que en ella se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-874847 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron \u00a0a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 23 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, por considerar que en esa providencia le fue desconocido el derecho fundamental al debido proceso y, por ello, resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presente acci\u00f3n se resumen como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El demandante y el se\u00f1or Ramiro Gallego Mej\u00eda, suscribieron un contrato de arrendamiento con la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn, respecto de un apartamento ubicado en la Carrera 32 A No. 2\u00aa-23, del primero piso, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir del 1 de marzo de 1994 al 1 de marzo de 1995, contrato que termin\u00f3 a paz y salvo por mutuo acuerdo con la arrendadora el d\u00eda de la expiraci\u00f3n del mismo. No obstante, con posterioridad a esa fecha la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn, en su calidad de arrendadora, suscribi\u00f3 un nuevo contrato verbal de arrendamiento con el se\u00f1or Ramiro Gallego Mej\u00eda, el cual fue incumplido por el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn, interpuso demanda ejecutiva singular con base en el contrato de arrendamiento inicialmente suscrito por el demandante y el se\u00f1or Gallego Mej\u00eda, por el incumplimiento de los c\u00e1nones de arrendamiento causados entre el 1\u00b0 de mayo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2002, demanda adelantada en el juzgado accionado. En la contestaci\u00f3n a la demanda ejecutiva as\u00ed como en los alegatos de conclusi\u00f3n, la apoderada de Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n interpuso las excepciones de inexigibilidad del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, con fundamento en que para la \u00e9poca del \u201csupuesto\u201d incumplimiento no ten\u00eda la calidad de arrendatario, por una parte, y por otra, porque el inmueble arrendado al se\u00f1or Ramiro Gallego Mej\u00eda, era distinto al que \u00e9l habit\u00f3 durante la vigencia del contrato de arrendamiento, para cuya prueba se aport\u00f3 el suficiente material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce el demandante que el juez al proferir la sentencia que se acusa, no tuvo en cuenta esos elementos aducidos tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en los alegatos de conclusi\u00f3n, y sin la debida valoraci\u00f3n probatoria orden\u00f3 continuar con la ejecuci\u00f3n del proceso y decret\u00f3 el remate de los bienes embargados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Manifiesta el actor, que el juez de instancia desconoci\u00f3 el cambio de arrendatario en el contrato, pues el primer contrato suscrito con Mar\u00eda Ana Carranza y del cual el s\u00ed figuraba como arrendatario, no fue prorrogado y por el contrario, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica uno nuevo entre la citada se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza y Ramiro Gallego Mej\u00eda, que aunque hubiese sido celebrado en forma verbal, lo cual seg\u00fan la normatividad colombiana es completamente v\u00e1lido, a \u00e9l no le era oponible, pues \u00e9l nunca expres\u00f3 la voluntad de contratar nuevamente con ella. Con todo, la arrendadora abusando de su derecho actu\u00f3 temerariamente para con base en un \u201c[d]ocumento que ya no ten\u00eda fundamento f\u00e1ctico y por ende legal de cinco a\u00f1os atr\u00e1s\u201d, pretendi\u00f3 sanear la situaci\u00f3n de no haber contratado por escrito con su nuevo arrendatario, a pesar de que como arrendadora ten\u00eda todas las acciones y forma procesales para \u201c[e]xigir su derecho a la persona v\u00e1lidamente obligada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el se\u00f1or Carlos Alberto Rivera, que el inmueble respecto del cual la arrendadora hizo exigible la mencionada acci\u00f3n, tal como consta en la demanda ejecutiva era el ubicado en la Carrera 32 A No. 2 A &#8211; 3 sur de Bogot\u00e1, y \u201c[e] contrato suscrito por el suscribiente y en anterior acuerdo fue el ubicado en la Carrera 32 A No. 2 A \u2013 23, por tanto la arrendadora exigi\u00f3 el cumplimiento de obligaciones derivado de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinto\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00e9l no estaba obligado a satisfacer ning\u00fan pago de lo exigido en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que todas esas circunstancias y aspectos fueron puestos en conocimiento del \u00a0Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, siempre dentro de los t\u00e9rminos legales, en la forma y por los medios probatorios y procesales adecuados, sin que al momento de proferirse el fallo hubiere analizado los alegatos de su defensa, ni haya tenido en cuenta ni valorado de conformidad con las normas de la sana cr\u00edtica, las pruebas aportadas al proceso, limit\u00e1ndose a un examen sobre la \u201c[c]laridad, expresividad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, manifiesta el actor que teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo singular de m\u00ednima cuant\u00eda es de \u00fanica instancia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo viable para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal \u00a0<\/p>\n<p>El juez accionado manifiesta en su respuesta lo siguiente: \u201c[e]l acervo demostrativo aportado por el demandado no es lo categ\u00f3rico que dice el accionante respecto al hecho aducido por \u00e9l en su defensa; de otro lado, am\u00e9n de estar o no ocupando el inmueble no se desvirtu\u00f3 el dicho de la pretensora en el sentido de la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento por parte del se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n, ni la vigencia del mismo o la terminaci\u00f3n de este por la celebraci\u00f3n de otro por cambio de objeto. Cabe acotar, que la prueba aportada con tal prop\u00f3sito en sana cr\u00edtica no la encontr\u00f3 el Despacho lo suficientemente expresa respecto de tal hecho, y a lo sumo hubiese podido ser valorada como prueba indiciaria, concurrente con otros medios de prueba, los cuales no obraron en autos por lo que se desestim\u00f3 la probanza del alegado cambio de objeto del contrato y, por ende, la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento base de la acci\u00f3n ejecutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado, con fundamento en los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue ideada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no puede ser utilizado para pretender el restablecimiento de derechos que no tienen esa categor\u00eda, mucho menos cuando se dispone de otro medio de defensa judicial para su reconocimiento. En ese sentido, aduce que ha sido reiterada la jurisprudencia al se\u00f1alar el tr\u00e1mite residual y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en el caso que se examina, resulta evidente que lo pretendido es obtener que el juez constitucional revoque una sentencia proferida dentro de un proceso, por considerar que fue dictada incurriendo en v\u00edas de hecho. Aduce que el debido proceso hace relaci\u00f3n al acatamiento pleno de los procedimientos legalmente reconocidos para resolver los conflictos de intereses que se presenten entre los ciudadanos, y se viola cuando se desconocen las garant\u00edas instituidas para proteger los derechos. As\u00ed, puede acontecer que en el desarrollo de una controversia el funcionario encargado de resolverlas profiera decisiones cuyas irregularidades resulten de tal trascendencia que caigan en el \u00e1mbito de la ilegalidad o la injusticia debido a una actitud caprichosa o arbitraria, o por su falta de fundamentaci\u00f3n, evento en el cual se estar\u00eda en presencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera que si no se dan los elementos que la jurisprudencia ha acu\u00f1ado para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, ella no puede prosperar, que es lo que sucede en el asunto sub examine, pues la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n no fue instituida para discutir decisiones tomadas dentro del marco de la legalidad y menos para dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que una vez revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente acci\u00f3n, se observa que el accionante intervino en las diligencias adelantadas en el mismo, en donde fue escuchado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa formulando excepciones, solicitando pruebas y presentando las alegaciones que consider\u00f3 necesarias para proteger sus intereses y derechos. A su juicio, la sentencia que se revisa no es el fruto de la arbitrariedad o del capricho, sino del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n adelantada en el curso del proceso \u201c[e]n conjugaci\u00f3n con las pruebas recepcionadas, analizadas estas de acuerdo al sano criterio y exposici\u00f3n de los conceptos de orden legal, todo lo cual sirvi\u00f3 de fundamento para llegar a la decisi\u00f3n adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que los criterios que en materia probatoria y las concepciones de orden legal a que puede llegar el fallador en sus decisiones, pertenecen a su libre albedr\u00edo y, por ello, escapan al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues de aceptar lo contrario se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda que la ley le otorga a los jueces para adoptar sus decisiones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo proferido por el juez constitucional a quo, el demandante lo impugn\u00f3 por considerar que en el fallo de tutela el juez se limit\u00f3 a citar tesis y conceptos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de v\u00edas de hecho. No obstante, en su caso particular considera que si se dan los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n interpuesta, pues se trata de un proceso de \u00fanica instancia, es decir que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Por otra parte, agrega, el juez no realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria, pues la sentencia se profiri\u00f3 con base en una supuesta revisi\u00f3n del t\u00edtulo valor, pero sin analizar en detalle las excepciones propuestas, que le hubieran permitido al juez arribar a la realidad f\u00e1ctica del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer nuevamente los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela que ahora se examina, el demandante solicita que la sentencia acusada sea revocada por ser violatoria de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional ad quem confirm\u00f3 el fallo impugnado, argumentando para ello que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente es posible ante la evidente o falta grosera en que incurre el funcionario, pero no puede sustentarse en el descuido procesal de las partes \u201c{e]l desconocimiento de la ley, en la preeminencia de sus criterios con desprecio de los de la contraparte o de los juzgadores, o proponerse la acci\u00f3n para dilatar u obstruir la actuaci\u00f3n o el cumplimiento de una decisi\u00f3n, o con el velado prop\u00f3sito de obtener recomendaci\u00f3n o consejo del juez de la tutela a fin de utilizarlo como fundamento de peticiones futuras en la actuaci\u00f3n judicial denunciada como viciosa, o para que se le reconozca o declare el derecho litigado. La acci\u00f3n de tutela tampoco puede tener como finalidad exclusiva revivir t\u00e9rminos para interpone recursos que en su oportunidad, por negligencia o deliberadamente, no se interpusieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del juez constitucional ad quem, el fallador accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado de los argumentos en que se fundaron las excepciones y la prueba recopilada, en especial el documento presentado como base de la ejecuci\u00f3n, es decir, el contrato de arrendamiento suscrito tambi\u00e9n por el demandante el cual no fue tachado de falso. En relaci\u00f3n con la falta de apreciaci\u00f3n de las declaraciones rendidas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn y su hija Hilda Oliva Mart\u00edn Carranza, expresa el juez constitucional \u00a0que las mismas no fueron decretadas y practicadas en el curso del proceso, sino tra\u00eddas de una actuaci\u00f3n \u201c[a]l parecer administrativa adelantada por la Polic\u00eda Nacional, sin que haya solicitado tenerlas en cuenta como prueba trasladada y si as\u00ed lo hubiera pedido, de todas maneras, no se cumplir\u00eda con las exigencias establecidas en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para darles la calidad de prueba trasladada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Prueba decretada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de junio del presente a\u00f1o, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, la remisi\u00f3n del expediente contentivo de la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mar\u00edn contra Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n y Ramiro Gallego Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico-constitucional a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en esta oportunidad la posible violaci\u00f3n del debido proceso del demandante, toda vez que a su juicio el juzgado accionado no valor\u00f3 debidamente las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo singular adelantado en su contra, en virtud del presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces examinar si en el proceso que dio lugar a esta acci\u00f3n i) se desconoci\u00f3 el procedimiento establecido por la ley, que le permite al demandado controvertir las pretensiones de la demanda; y ii) si la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho que se alega, todo lo cual se har\u00e1 despu\u00e9s de reiterar la doctrina constitucional respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando sean el resultado de una actuaci\u00f3n ostensiblemente caprichosa y arbitraria del funcionario que la profiere. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha visto en la necesidad de precisar los alcances de su doctrina constitucional respecto de las circunstancias excepcionales que permiten que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela sean revisadas providencias judiciales o administrativas. Como en varias oportunidades se ha se\u00f1alado, esta Corte en la sentencia C-543 de 1992, al examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los encontr\u00f3 contrarios al Ordenamiento Superior, por considerar entre otros argumentos, que no segu\u00edan las pautas o reglas de competencia y que atentaban contra el principio de la seguridad jur\u00eddica inherente al adecuado funcionamiento de un Estado democr\u00e1tico. No obstante, en dicha sentencia se estableci\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales era procedente, ya que pese a estar amparadas por la presunci\u00f3n de validez, en realidad constitu\u00edan verdaderas v\u00edas de hecho imputables al funcionario que la profer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de las v\u00edas de hecho ha sido prol\u00edficamente analizada y desarrollada por este Tribunal Constitucional, cada vez con mayor claridad. En efecto, en la sentencia SU 159 de 20021, en la cual se recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional aludida, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un concepto elaborado por la jurisprudencia2 para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jur\u00eddico asume una conducta que contrar\u00eda de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), (3.) en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas (defecto f\u00e1ctico), o (4.) en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)3. \u00a0Esta carencia sustancial de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexi\u00f3n entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial)4 y (ii.) una clara violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las v\u00edas de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (art\u00edculo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (art\u00edculo 229 C.P.). La revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho, en cierta forma, y en alg\u00fan grado, limita los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relaci\u00f3n de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonom\u00eda para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho com\u00fan a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0Corresponde en este caso analizar si lo alegado por el actor en efecto sucedi\u00f3 y si ello representa una v\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela que se examina, se aduce la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, pues a juicio del demandante el juzgador no tuvo en cuenta, ni le dio el alcance y valor probatorio a las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ha establecido la jurisprudencia que \u00e9sta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva y la positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas que resultan esenciales para determinar o verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y que se someten al examen del juez. La segunda, se presenta por la valoraci\u00f3n de pruebas que no se han debido admitir ni valorar en el proceso, por cuanto pudieron, por ejemplo haber sido recaudadas de manera indebida o irregular7. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se echa de menos una valoraci\u00f3n adecuada del material probatorio obrante en el proceso, lo cual incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n que seg\u00fan el actor resulta constitutiva de una v\u00eda de hecho. Procede la Corte a examinar en forma minuciosa el caso concreto, a fin de establecer la procedencia o no del defecto que se le endilga al fallo cuestionado, bajo la premisa de que, \u00a0solamente es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, por la presunta existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando de manera manifiesta y ostensible, resulta irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el fallador. En efecto, \u201c[E]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda de que son titulares las otras jurisdicciones\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto que se examina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El proceso ejecutivo singular que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela que se examina, se fund\u00f3 en el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn, como parte arrendadora y los se\u00f1ores Ramiro Gallego Mej\u00eda y Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n en calidad de arrendatarios, respecto del inmueble ubicado en la Carrera 32 A No. 2\u00aa-23, seg\u00fan consta en el contrato de arrendamiento9, por el t\u00e9rmino de doce meses contados a partir del 1\u00b0 de marzo de 1994 al 1\u00b0 de marzo de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en tutela Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n, al contestar la demanda contra \u00e9l instaurada, si bien acept\u00f3 la celebraci\u00f3n del contrato aludido, interpuso las excepciones de inexigibilidad del t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En s\u00edntesis los argumentos que expuso como fundamento de las excepciones presentadas, se refieren a que el contrato de arrendamiento base de la ejecuci\u00f3n no le era exigible pues el mismo tuvo una vigencia de un a\u00f1o, cuyo t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 1995, y los c\u00e1nones de arrendamiento que se reclaman se refieren al per\u00edodo comprendido entre el 1 de mayo de 2001 al 30 de marzo de 2002, fecha para la cual \u00e9l ya no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n contractual con la arrendadora, adem\u00e1s de que no habitaba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El problema central radica en que seg\u00fan el demandante en tutela, se le cobraron unos c\u00e1nones de arrendamiento por un inmueble respecto del cual el nunca celebr\u00f3 contrato alguno. En efecto, seg\u00fan se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato de arriendo mancomunadamente con el se\u00f1or Ramiro Gallego para ocupar un apartamento ubicado en el primer piso de una casa que al parecer cuenta con varios apartamentos que son objeto de arriendo por la due\u00f1a del inmueble. No obstante, seg\u00fan manifiesta el accionante, al t\u00e9rmino de la vigencia del mismo, esto es el 1\u00b0 de marzo de 1995, ese contrato se termino de mutuo acuerdo y, al parecer el se\u00f1or Ramiro Gallego celebr\u00f3 un nuevo contrato con la due\u00f1a de la casa Mar\u00eda Ana Carranza, esta vez de manera verbal respecto de un apartamento ubicado en el segundo piso del inmueble al cual se traslado con la familia que hab\u00eda constituido, contrato \u00e9ste en el cual el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n no tuvo ninguna participaci\u00f3n, ni como arrendatario, ni coarrendatario, ni fiador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expresa el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n para probar las excepciones propuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda, se anexaron a la misma: un documento en el cual consta un Acuerdo de pago suscrito por la arrendadora y el se\u00f1or Ramiro Gallego Mej\u00eda, ante la Unidad de Mediaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, en el cual el se\u00f1or Gallego se compromete al pago de los c\u00e1nones atrasados por un valor de $2.100.000; y, las declaraciones de las se\u00f1oras Mar\u00eda Ana Carranza, arrendadora del inmueble, y de su hija Hilda Oliva Mart\u00edn Carranza, rendidas ante la Direcci\u00f3n de Servicios Especializados de la Polic\u00eda Nacional, con las cuales se probaba la variaci\u00f3n de objeto del contrato. A su juicio, con las pruebas anexadas se comprobaba de manera fehaciente que el contrato por \u00e9l suscrito con la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza no le era exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, dict\u00f3 mandamiento de pago a favor de Mar\u00eda Ana Carranza y en contra de Ramiro Gallego Mej\u00eda y Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n, y a instancias de la parte actora en el ejecutivo singular orden\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n de la parte legalmente embargable de los salarios devengados por los demandados. El 21 de julio de 2003, el juzgado demandado abri\u00f3 a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales aportadas tanto en la demanda como las allegadas con los escritos de excepciones \u201c[e]n cuanto fueren conducentes vistos a folios 15 a 20 y 61 y 62\u201d. En el auto de pruebas, expresa el juez que con fundamento en el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u201c[c]omo quiera que no hay pruebas que recaudar, se prescinde del t\u00e9rmino probatorio\u201d. El 19 de noviembre de 200310, se dicta sentencia declarando infundadas e improbadas las excepciones, y ordenando seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la sentencia que ahora se cuestiona, se observa que el juez bas\u00f3 su fallo en el contrato de arrendamiento allegado al proceso, respecto del cual realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la claridad, expresividad y exigibilidad. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con las excepciones propuestas por el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n, partiendo del principio de que quien alega prueba, encontr\u00f3 que si bien es cierto un contrato de arrendamiento se termina cuando se var\u00eda el objeto del mismo, el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n no demostr\u00f3 dicha variaci\u00f3n y, por ello, la falta de legitimidad en la causa no aparec\u00eda probada. En s\u00edntesis, el juzgado accionado adujo que la obligaci\u00f3n del demandado, se derivaba de la firma impuesta en el contrato de arrendamiento \u201c[e]l cual no fue tachado ni rearg\u00fcido de falso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales la sentencia que se acusa como constitutiva de una v\u00eda de hecho, como lo expresa el juez constitucional de segunda instancia, realiza un an\u00e1lisis de los argumentos en que se fundaron las excepciones y de las pruebas que obran en el proceso, en especial del contrato de arrendamiento que sirvi\u00f3 de base a la ejecuci\u00f3n. Con todo, el demandante en tutela aduce que el juez no valor\u00f3 debidamente el acuerdo de pago suscrito por el se\u00f1or Ramiro Gallego Mej\u00eda con la arrendadora, del cual se deduc\u00eda con claridad que solamente \u00e9l era el obligado al pago de los c\u00e1nones en mora; y, que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por Mar\u00eda Ana Carranza como por su hija, en una actuaci\u00f3n administrativa ante la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces, es si la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el proceso, dada la insuficiencia que se le endilga, es de tal magnitud que impone al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia cuestionada? La respuesta a dicho interrogante a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n es negativa. Veamos porque: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Aduce el demandante en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela en primera instancia, que el juez constitucional se limit\u00f3 a exponer tesis y conceptos jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la v\u00eda de hecho, planteamientos respecto de los cuales est\u00e1 plenamente de acuerdo, pero agrega que el juez de tutela no valor\u00f3 nuevamente el acervo probatorio, ni entr\u00f3 en el debate de lo que se solicit\u00f3 tutelar. Al respecto, resulta pertinente recordar que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la prosperidad de una v\u00eda de hecho por la posible existencia de un defecto f\u00e1ctico, solamente es procedente cuando est\u00e1 de por medio una actuaci\u00f3n \u201c[o]stensiblemente irregular del fallador, que ri\u00f1e con la funci\u00f3n que le ha sido asignada de administrar justicia. Es imprescindible que el respectivo funcionario haya antepuesto su voluntad o inter\u00e9s particular, por encima de aquello que objetiva y razonablemente le arrojan los medios de prueba. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que dio lugar al asunto sub iudice, el juez centr\u00f3 su decisi\u00f3n en el contrato de arrendamiento celebrado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ana Carranza de Mart\u00edn con Ramiro Gallego Mej\u00eda y Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n, el cual como el juez accionado manifiesta no fue tachado de falso. Ahora, es cierto que el demandante en tutela sostuvo durante el proceso ejecutivo que carec\u00eda de legitimidad por pasiva para responder por los c\u00e1nones reclamados, como quiera que el contrato por \u00e9l suscrito se venci\u00f3 el 1 de marzo de 1995 y el mismo no se prorrog\u00f3, sino que hubo un cambio de objeto y dentro del nuevo contrato celebrado de manera verbal \u00e9l no particip\u00f3. Todo ello, seg\u00fan el accionante se encontraba probado con el acuerdo de pago y las declaraciones a que se ha hecho alusi\u00f3n en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las pruebas cuya valoraci\u00f3n echa de menos el accionante obran en el proceso, pero a juicio del juez ellas no tuvieron la relevancia requerida para desvirtuar el contrato de arrendamiento que sirvi\u00f3 como base de la ejecuci\u00f3n, pues en su concepto no se prob\u00f3 el cambio de objeto del contrato y por lo tanto, la falta de legitimidad por pasiva, sin que de ello pueda predicarse una arbitrariedad o capricho por parte del fallador. Indudablemente lo ideal hubiera sido una ampliaci\u00f3n de las declaraciones de la arrendadora y de su hija a fin de determinar con absoluta claridad la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones del se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, incluso se hubiera podido solicitar por parte de la apoderada del se\u00f1or Rivera la recepci\u00f3n del testimonio de Ramiro Gallego a fin de garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real. En efecto, la actividad de la valoraci\u00f3n probatoria hubiera podido tener un despliegue mucho m\u00e1s amplio a fin de esclarecer la veracidad de las alegaciones de las partes, pero ni la apoderada del demandado Rivera Calder\u00f3n cumpli\u00f3 en debida forma con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en que se fundaron los argumentos expuestos tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en los alegatos de conclusi\u00f3n, ni el juez acudi\u00f3 a la facultad que le otorga la ley para decretar pruebas de oficio cuando ellas sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos que alegan las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la pretensi\u00f3n del demandante en tutela de dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, no puede ser admitida por la Corte, pues a pesar de la escasa actividad probatoria que se observa en el proceso, no alcanza a ser constitutiva de una v\u00eda de hecho, pues lo cierto es que el juez realiz\u00f3 un examen de las pruebas obrantes en el expediente, en especial del contrato de arrendamiento y tom\u00f3 la decisi\u00f3n que a su juicio se ajustaba a la evidencia del proceso, sin que en ella se vislumbren visos de arbitrariedad o capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que durante todo el tr\u00e1mite del proceso el derecho de contradicci\u00f3n de la parte demandada fue garantizado por el juez y ejercido por el se\u00f1or Rivera Calder\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderada judicial, raz\u00f3n esta por la cual, las deficiencias en que se hubiere podido incurrir no pueden ser subsanadas a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Finalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte el hecho de que el proceso ejecutivo singular que origin\u00f3 este proceso se encuentra terminado, de suerte que a la arrendadora cuyo derecho al pago de los c\u00e1nones reclamados fue plenamente reconocido, se le entreg\u00f3 el t\u00edtulo judicial correspondiente, e incluso a los demandados se les devolvi\u00f3 el excedente y, se solicit\u00f3 el desembargo de su salario. De prosperar la acci\u00f3n de tutela, por las razones aducidas en la demanda, se causar\u00eda un da\u00f1o de gran entidad a una persona cuyo derecho se encuentra satisfecho por parte de la administraci\u00f3n de justicia, debido a una pobre actividad probatoria no atribuible a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces constitucionales, en las cuales se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 9 de marzo del a\u00f1o 2004, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito el 2 de febrero del mismo a\u00f1o, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Alberto Rivera Calder\u00f3n contra el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En aquella oportunidad se aludi\u00f3 a las actuaciones de hecho. A prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de constitucionalidad que se hizo sobre los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d (Subraya no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-393 de 1.994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-590 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax p\u00fablica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura.\u201d Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no consider\u00f3 que la manera como actu\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tasaci\u00f3n de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, pues su proceder se ajust\u00f3 a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s cometi\u00f3 graves errores en la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inici\u00f3 en contra de la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido\u201d. \u00a0Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-231\/94, T-442\/94, T-567\/98, SU159\/02 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. T-442\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 Fl. 42, cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 71 a 83, cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. SU132\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Clases \u00a0 En relaci\u00f3n con la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, \u00e9sta puede ser agrupada en dos clases, la omisiva y la positiva. 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