{"id":11331,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-703-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-703-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-04\/","title":{"rendered":"T-703-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-921189 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Wilberto Santiago Molina contra Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilberto Santiago Molina, en contra de la Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas No 6. eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda diecisiete (17) de febrero del a\u00f1o en curso, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla (reparto), contra la Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulos S.A. quien en raz\u00f3n a la competencia lo remiti\u00f3 a los Jueces Civiles Municipales. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de noviembre de 2003, el demandante inici\u00f3 las gestiones necesarias para solicitar un pr\u00e9stamo en el Banco de Colombia. Posteriormente, dicha entidad le inform\u00f3 que no era posible la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que su nombre figuraba reportado ante Data cr\u00e9dito como \u00a0deudor moroso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al investigar lo sucedido, el actor se enter\u00f3, que el reporte hecho a Data cr\u00e9dito, proven\u00eda de la Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulos S.A como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de los se\u00f1ores Luis Rafael Macias Santiago, Jaime Mej\u00eda Ord\u00f3\u00f1ez, Nidia Marenco Escamilla y Julio Cesar Reyes Calao, de quienes supuestamente \u00e9l fue codeudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, el d\u00eda 13 de noviembre de 2003, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante las entidades que lo hab\u00edan reportado, solicitando copia de las libranzas donde \u00e9l es codeudor (fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma, que nunca ha servido de codeudor de las personas antes mencionadas, y como prueba tiene las copias de las libranzas entregadas por la Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulo S.A, documentos en los que no aparece su firma ni su nombre (fl. 11 al 14), motivo por el cual asegura que se trata de una manipulaci\u00f3n de datos, para la creaci\u00f3n de una realidad acomodada. Aclara que, s\u00ed bien ha tenido relaciones comerciales con las dos entidades demandadas en calidad de deudor principal, hasta la presente no ha \u00a0tenido problema alguno en el pago de sus obligaciones, como para ser reportado a Data cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera vulnerado su derecho al habeas data (articulo 15 de la Constituci\u00f3n) debido a que se encuentra reportado ante Data cr\u00e9dito por unas obligaciones de las que nunca ha sido titular, ni codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a las entidades demandadas, que rectifiquen la informaci\u00f3n \u00a0reportada ante Data cr\u00e9dito, para as\u00ed lograr la obtenci\u00f3n de un cr\u00e9dito a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor, al considerar, que la acci\u00f3n de tutela la consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como mecanismo residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos de manera directa son violados; su objetivo no est\u00e1 encaminado a sustituir los procedimientos previos establecidos, ni tampoco otorga una acci\u00f3n de elecci\u00f3n entre uno y otro y por ello el inciso 3 de la misma norma, se\u00f1ala que esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se debe a que para el mencionado Juzgado, no puede el actor, pretender por esta v\u00eda que se le proteja el derecho invocado y se sancione a las entidades demandadas, por la utilizaci\u00f3n abusiva de la informaci\u00f3n que de \u00e9l reportaron a Data cr\u00e9dito, ya que afirma que \u00e9l no fue codeudor de ninguna obligaci\u00f3n, adem\u00e1s seg\u00fan las copias de las libranzas expedidas por las entidades, en un principio, indicar\u00edan que realmente no fue codeudor, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda mediante un proceso Judicial Ordinario demostrar como argumenta en su escrito de tutela, que \u00e9l, no suscribi\u00f3 las libranzas mencionadas. Advierte que, s\u00ed bien es cierto lo anterior, tambi\u00e9n lo es que las entidades demandadas afirman que el reporte a Data cr\u00e9dito se debe al incumplimiento de unas obligaciones de las que \u00e9l fue deudor, situaci\u00f3n que amerita un debate probatorio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria (fl.62), motivo por el cual este Juzgado deniega las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer s\u00ed, en el presente caso, existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de Habeas Data, en raz\u00f3n a que \u00a0seg\u00fan el se\u00f1or Wilberto Santiago Molina a pesar de que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, est\u00e1 reportado en Data cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El derecho del Habeas Data en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9ste derecho, ha se\u00f1alado que es la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre \u00e9l exista en una base de datos. A su vez, se otorga una garant\u00eda a las entidades financieras en el sentido que conozcan la solvencia econ\u00f3mica de sus clientes y su comportamiento crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230; la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, \u00a0de donde resulta que puede ser utilizado para revelar datos que lesionen la honra y el buen nombre de las personas. \u00a0La informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, debe ser ver\u00eddica e imparcial, pues no existe derecho a dirigir informaciones que no sean ciertas y objetivas. En este sentido, a juicio de la Corte, mientras las informaciones sobre un deudor sean fidedignas, ver\u00eddicas y completas, no se puede afirmar que el suministro y la circulaci\u00f3n de los datos a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerlos \u00a0vulnere el buen nombre de su titular\u201d (T-527 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece tres derechos con sus dimensiones espec\u00edficas a saber: el derecho a la intimidad, \u00a0al buen nombre y al Habeas Data, este \u00faltimo relacionado, en buena medida con los datos de car\u00e1cter crediticio o econ\u00f3mico, como lo manifest\u00f3 la Corte Constitucional mediante sentencia T- 525 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n que obre en la base de datos, conforme al art\u00edculo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, esto es, conocida la informaci\u00f3n pertinente el titular puede \u00a0solicitar &#8220;la actualizaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n&#8221;; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificaci\u00f3n que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hip\u00f3tesis la actualizaci\u00f3n hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra prueba dentro del expediente, en la respuesta dada por Data Cr\u00e9dito al requerimiento hecho por el Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n que ellos tienen del se\u00f1or Wilberto Santiago Molina, no puede ser cambiada ya que,\u201ccomo lo ha concebido de forma un\u00e1nime la jurisprudencia Constitucional- la eliminaci\u00f3n de los datos crediticios es procedente despu\u00e9s de trascurrido un tiempo razonable que se cuenta precisamente a partir de la fecha de pago-. En el presente caso no tenemos registro por parte de las entidades reportantes, que se haya producido dicha cancelaci\u00f3n, lo cual hace completamente inviable la petici\u00f3n\u201d(fl.32,33 Y 34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n el Juzgado, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que las entidades demandadas no le han vulnerado el derecho del Habeas Data al actor, ya que el reporte que ellas hicieron es ver\u00eddico, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el debate probatorio planteado por las partes, puede ser resuelto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, lo primero que debe advertir esta Sala, es que no obra prueba alguna en el expediente, que permita establecer que el se\u00f1or Wilberto Santiago Molina, present\u00f3 una solicitud con el fin de actualizar o rectificar su informaci\u00f3n, pues si bien alega estar al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, no se puede omitir este requisito previo al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ya que esto ser\u00eda desconocer el decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42 numeral 6\u00b0 que estableci\u00f3 un requisito de procedibilidad, al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares, proceder\u00e1 cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el se\u00f1or Wilberto Santiago Molina no present\u00f3 reclamo a Data cr\u00e9dito ni a las entidades demandadas en relaci\u00f3n con el reporte que exist\u00eda en su contra, \u00a0adem\u00e1s la petici\u00f3n elevada a las entidades reportantes hizo alusi\u00f3n a las libranzas, pero \u00e9ste nunca solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que en contra suya existe en la base de datos. En este sentido es preciso indicar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando quien pretende que su derecho sea tutelado, acude de manera inmediata y directa ante los jueces, haciendo uso de la mencionada acci\u00f3n, sin haber acudido previamente a la entidad correspondiente para la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0y reiterando la jurisprudencia esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, si se demuestra que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela, antes de acudir a esta instancia judicial, hizo la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y a\u00fan sigue siendo reportado como deudor moroso sin serlo, ser\u00e1 procedente proteger el derecho conculcado. Pero, si la persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica, no puede intentar la protecci\u00f3n de su derecho a trav\u00e9s de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas a\u00fan cuando es la propia Constituci\u00f3n la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que exista sobre \u00e9l en la base de datos, posibilidad que, se \u00a0convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.\u201d Magistrado Ponente el Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. T-268 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluye la Sala que por la falta \u00a0de este requisito de procedibilidad, la decisi\u00f3n judicial que se revisa, habr\u00e1 de confirmarse \u00a0(v. gr sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999, T- 1322 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmase la sentencia proferida el d\u00eda 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Wilberto Santiago Molina, en contra de la Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulo S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/04 \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores \u00a0 HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-921189 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Wilberto Santiago Molina contra Cooperativa Cooler y Credit\u00edtulos S.A. \u00a0 Procedencia: Juzgado Catorce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}