{"id":11332,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-704-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-704-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-704-04\/","title":{"rendered":"T-704-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial requerido, esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa. En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por el actor en representaci\u00f3n de su menor hija, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que la EPS le ha negado el suministro de los medicamentos por cuanto la formula medica fue emitida por un m\u00e9dico que no se encontraba adscrito a la entidad, si no por uno adscrito a Salud Colmena Medicina Prepagada, y en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido la menor desde su nacimiento para tratar de solucionar su problema, pues el propio actor anex\u00f3 a la demanda copias de la historia cl\u00ednica, de las ordenes para ex\u00e1menes y procedimientos cl\u00ednicos, y algunas formulas ordenando los medicamentos a la menor paciente, desde noviembre de 2000, y la ultima formula con fecha del 24 de julio de 2001, lo que indica que siempre ha tenido la asistencia medica necesaria cuando ha cumplido los requisitos exigidos. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en este caso. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No entrega de medicamentos por cuanto m\u00e9dico tratante no se encuentra adscrito a las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Controversias deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-922822 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ivan Tovar Perdomo en representaci\u00f3n de su menor hija Ana Maria Tovar Zuluaga, contra Colmena Salud EPS y Salud Colmena Medicina Prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ivan Tovar Perdomo en representaci\u00f3n de su menor hija Ana Maria Tovar Zuluaga, contra Colmena EPS Seccional Cundinamarca, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veinticinco (25) de noviembre de 2003, ante los Juzgados Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que su menor hija de 10 a\u00f1os es beneficiaria de la EPS Colmena Salud y adem\u00e1s se encuentra afiliada a Salud Colmena Plan de Medicina Prepagada desde la fecha de su nacimiento con una calificaci\u00f3n de \u201cBebe Colmena\u201d que significa que goza de beneficios como la cobertura total de preexistencias y enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que desde los 15 meses de nacida, a su hija le fue diagnosticada la enfermedad FIBROSIS QUISTICA PULMONAR que produce lesiones a nivel del p\u00e1ncreas, pulm\u00f3n y afecta el sistema digestivo, padecimiento que de acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos especialistas es vitalicio y amenaza de manera dr\u00e1stica la vida de la menor, haciendo necesario el suministro de medicamentos permanentes y vitalicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a pesar de ser inminente e indispensable el suministro de los medicamentos, complementos alimenticios y vitam\u00ednicos prescritos por los m\u00e9dicos del Plan de Medicina Prepagada y de la EPS, estos han sido negados de manera reiterada por la EPS accionada, con el argumento de no estar incluidos dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de tutela, el actor acompa\u00f1\u00f3 documentos como el registro civil de nacimiento de la menor, copia de unas formulas m\u00e9dicas y de la historia cl\u00ednica. (Folio 20-33) \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz, ya que considera que la EPS Colmena Salud al no expedir la autorizaci\u00f3n necesaria para la entrega de los medicamentos, vulnera ostensiblemente los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida de su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se ordene a la EPS Colmena que proceda a autorizar y entregar la totalidad de medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desprendi\u00e9ndose de los elementos de juicio probatorios arrimados al expediente, tal como lo afirma el Representante Legal de las dos entidades accionadas, respecto de los medicamentos y complementos alimenticios y vitam\u00ednicos estos han sido ordenados por m\u00e9dicos que no se encuentran dentro de la red de prestadores de Colmena Salud EPS, por lo que es imposible trasladar a las Entidades Promotoras de Salud procedimientos que son ordenados por m\u00e9dicos ajenos a la red del POS. De otro lado, los medicamentos solicitados por el actor no se encuentran incluidos en las coberturas del POS. Que no obstante, el Ministerio de Salud, mediante Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, indic\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud, deben conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deben analizar las solicitudes que presenten los usuarios sobre medicamentos que no se encuentren incluidos dentro del Acuerdo 228 de 2002, para determinar la posibilidad de suministrarlos, con el cumplimiento de los requisitos incluidos en la misma resoluci\u00f3n, como existir un riesgo inminente para la vida, pero a la fecha, el representante de la menor, no ha presentado la solicitud respectiva ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, es decir no ha agotado los procedimientos previstos en el mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto al contrato de medicina prepagada la menor es beneficiaria Plan Azul que se encuentra en cabeza del padre y representante de la menor, y la negaci\u00f3n de los medicamentos solicitados en el escrito de tutela obedece a que se trata de una exclusi\u00f3n del contrato, y por lo tanto, Colmena Salud Medicina Prepagada tambi\u00e9n demandada no esta obligada a prestar servicios fuera de lo previamente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente que existen alternativas para casos como el presente en el que los medicamentos no est\u00e1n incluidos en el POS, como son el de asumir sus costos directamente por el afectado (en este caso el representante de la menor) o cuando se esta en imposibilidad econ\u00f3mica de asumirlos, acudir a las instituciones del Estado a aquellas con las que \u00e9ste tenga contrato, por lo tanto no existe vulneraci\u00f3n a los derechos de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no se le valoraron la totalidad de documentos aportados al proceso, donde demuestra que su menor hija ha sido atendida por sus quebrantos de salud, tanto por la EPS como por la Medicina Prepagada. Los m\u00e9dicos que la han atendido como Dr. Omar G\u00f3mez, Dr. Daniel Mercado, y Dr. Jos\u00e9 Fernando Vera Chamorro entre otros, son o en el momento de examinarla, fueron prestadores del servicio m\u00e9dico de la EPS como consta en las formulas medicas aportadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el tiempo que lleva afiliado junto con su grupo familiar se le han entregado algunos medicamentos para su hija y se le han negado otros, sin importar si los han recetado los m\u00e9dicos del POS o de la Medicina Prepagada, y adem\u00e1s, nunca se le ha indicado que existe alg\u00fan procedimiento a seguir cuando los medicamentos son NO POS, como es el de acudir a un Comit\u00e9 de la EPS para que evalu\u00e9 la gravedad de la enfermedad y autorice la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se revoque la decisi\u00f3n y se le autorice el suministro de todos los medicamentos, tratamiento y ex\u00e1menes que necesite de acuerdo a los padecimientos de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 del confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, al considerar que Colmena Salud EPS y Colmena Salud Medicina Prepagada integran un mismo grupo, el primero ofreciendo el Plan Obligatorio de Salud y el segundo complementario del anterior, para brindar al afiliado condiciones alternativas de comodidad, etnolog\u00eda y beneficios no contemplados en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales. No siendo por lo tanto entidades ajenas o independientes ya que la segunda es complemento de la primera, y el afiliado puede utilizar la atenci\u00f3n y beneficios del plan prepago, sin que deba acudir primero al POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ambas empresas fueron vinculadas y las recetas medicas aportadas al proceso pertenecen tanto a la red de la EPS y a los profesionales de la prepagada. Adem\u00e1s que la EPS accionada aleg\u00f3 que el actor no ha agotado el procedimiento administrativo interno que significa recurrir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en procura de que all\u00ed se estudie la posibilidad de suministrarle las drogas que se encuentran fuera del POS, lo que permite entender que ese conducto no fue agotado por el actor, porque \u00e9ste ha insistido que no pueden ser objeto de exclusi\u00f3n, teniendo en cuenta las coberturas del Plan Azul de la prepagada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el contenido del contrato suscrito de Medicina Prepagada la Cl\u00e1usula tercera consagra las coberturas y el \u00edtem 3.3.6 se refiere a la atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, quien tendr\u00e1 cobertura total de los servicios ofrecidos en el contrato desde el momento mismo de su nacimiento, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de preexistencias, periodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomal\u00edas de car\u00e1cter cong\u00e9nito. En el numeral 4.13 se excluye el suministro de medicamentos, salvo en los casos expresamente previstos en el contrato. Mas adelante en la Cl\u00e1usula quinta reza, que las coberturas prevista en el contrato operan hacia el futuro, aunque Salud Colmena podr\u00e1 si as\u00ed lo decidiere, reconocer antig\u00fcedad a alg\u00fan usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las cl\u00e1usulas conforman un solo contrato, sin que solo puedan escogerse las que favorecen al usuario, y si la menor paciente fue inscrita en el Plan Azul en 1993, las modificaciones que posteriormente tuvo la reglamentaci\u00f3n del Plan como la de enero de 1995, no le son aplicables, al menos en el cubrimiento de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el actor puede acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, en procura de que se le autorice la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del POS, o solicitar conforme al par\u00e1grafo de la cl\u00e1usula quinta del Plan Azul de su contrato de medicina prepagada, modificado en enero 18 de 1995, que las coberturas all\u00ed descritas, se le extiendan por su antig\u00fcedad como usuario. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que la EPS. Colmena Salud y Salud Colmena Medicina Prepagada vulneran los derechos fundamentales de su menor hija, al no autorizar la entrega de todos los medicamentos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en aquellos casos que en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas sino se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, por ejemplo, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS por as\u00ed disponerlo una norma legal o reglamentaria, el juez de tutela, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00e1 inaplicarla1. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha precisado que para que se de la inaplicaci\u00f3n del precepto legal o reglamentario deben estar demostrados unos requisitos y en consecuencia la EPS queda obligada a la prestaci\u00f3n del servicio o la entrega de los medicamentos y \u00e9sta tiene todo el derecho a reclamar al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), el pago de los sobrecostos en que incurra por la prestaci\u00f3n del servicio (entrega de medicamentos, autorizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos, y otros), pues de ese modo lo que se busca es preservar el equilibrio financiero2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que sea procedente en estos casos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) que el \u00a0f\u00e1rmaco o procedimiento no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo3. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial requerido, esta afectando sus derechos fundamentales, el juez de tutela deber\u00e1 verificar cual es la raz\u00f3n que sustenta su negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, respecto a la situaci\u00f3n presentada por el actor en representaci\u00f3n de su menor hija, en cuanto a su afirmaci\u00f3n que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida, la Sala observa que la EPS le ha negado el suministro de los medicamentos por cuanto la formula medica fue emitida por un m\u00e9dico que \u00a0no se \u00a0encontraba adscrito a la entidad, si no por uno adscrito a Salud Colmena Medicina Prepagada, y en segundo t\u00e9rmino, que dicha entidad no le ha negado la asistencia m\u00e9dica que ha requerido la menor desde su nacimiento para tratar de solucionar su problema, pues el propio actor anex\u00f3 a la demanda copias de la historia cl\u00ednica, de las ordenes para ex\u00e1menes y procedimientos cl\u00ednicos, y algunas formulas ordenando los medicamentos a la menor paciente, desde noviembre de 2000, y la ultima formula con fecha del 24 de julio de 2001, lo que indica que siempre ha tenido la asistencia medica necesaria cuando ha cumplido los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional4, no es v\u00e1lida la orden dada por un m\u00e9dico particular no vinculado a la EPS accionada como ocurre en este caso. Si el actor, precis\u00f3 la sentencia T-749 de 2001, decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la EPS, debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido la Corporaci\u00f3n, es el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.5 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n que menciona el actor por parte de Salud Colmena Medicina Prepagada, en cuanto a la cobertura de medicamentos, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-732 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tambi\u00e9n es cierto, que desde las sentencias T-533 de 15 de octubre de 1996, reiterada por la T-250 del 27 de mayo de 1997, pasado por la T-307 de 1997, hasta llegar a la SU-039 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en el evento de que se presente una controversia contractual, en materia de medicina prepagada, ella debe ser resuelta, en principio, por la justicia ordinaria, tambi\u00e9n lo es que opera la tutela con efectos temporales y a\u00fan definitivos; cuando las circunstancias del solicitante lo ameriten para proteger la salud y en conexidad con ella la vida del contratante o a\u00fan de los beneficiarios de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. En este mismo sentido, se debe reiterar, el criterio jurisprudencial anterior, en relaci\u00f3n con las controversias contractuales derivadas de los negocios jur\u00eddicos de medicina prepagada, seg\u00fan el cual, las partes cuentan con otros medios judiciales propios, de resoluci\u00f3n que hacen inoperante la acci\u00f3n de tutela,&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de analizar las pruebas aportadas al proceso, encontramos que los entes accionado le han prestado el servicio m\u00e9dico cuando lo ha solicitado y solo resta analizar la discusi\u00f3n que se presenta sobre coberturas y exclusiones dentro del contrato de Medicina Prepagada suscrito entre las partes, lo que la Sala considera debe ser resuelto y debatido ante la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclara la Sala que el actor tendr\u00e1 derecho a la atenci\u00f3n medica en relaci\u00f3n con el obligado a prestarla, a la que dadas las circunstancias del caso y por tratarse de una menor cuya salud se encuentra afectada, deber\u00e1 atenderse en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones en el caso de la menor Ana Maria Tovar Zuluaga, habr\u00e1 de reiterarse la jurisprudencia de la Corte y confirmar el fallo de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ivan Tovar Perdomo en representaci\u00f3n de su menor hija Ana Maria Tovar Zuluaga, contra Colmena Salud EPS y Salud Colmena Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-150 de 22 de febrero de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-480 de 1997 y T-1018 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y recientemente por la T-749 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-704\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento y los medicamentos est\u00e9n determinados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 Debe entenderse que cuando alguien acude ante este mecanismo de defensa judicial, argumentando que la negativa en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}