{"id":11333,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-705-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-705-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-705-04\/","title":{"rendered":"T-705-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte y del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestaci\u00f3n se desprende que no existe evidencia sobre la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la que aduce el actor. M\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones del peticionario, no existen medios de convicci\u00f3n que hagan plausible su demanda en tanto mecanismo transitorio; por tanto, la soluci\u00f3n no puede ser otra que su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez\/ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-872121 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 10 de noviembre de \u00a02003 el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo solicit\u00f3 el amparo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la protecci\u00f3n de la tercera edad, y a la dignidad humana. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo que, por intermedio de apoderado mediante escrito radicado 122 del 13 de julio de 2001, solicit\u00f3 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, la afiliaci\u00f3n, reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional y reajuste especial a que tiene derecho, en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara por la Circunscripci\u00f3n Electoral del Valle del Cauca, petici\u00f3n que le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 01694 de diciembre 27 de 2002, contra la que interpuso el recurso de reposici\u00f3n, la que fue confirmada seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 0989 del 9 de julio del presente a\u00f1o, siendo por ello, por lo que propone la protecci\u00f3n sobre los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad y a la seguridad social, como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable, por su edad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 ante la demandada solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n como ex congresista con reajuste especial, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos que, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 4\u00aa de 1992, art\u00edculo 17, Decreto 1359 de 1993, art\u00edculo 7\u00ba, y Decreto 1293 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba y 3\u00ba, se exigen para ello. Precisa que tambi\u00e9n tiene derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por haber cumplido de sobra con los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso le ha negado dicho derecho. Por eso ha tenido que acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa presentando demandada de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las decisiones del se\u00f1alado fondo. Considera que ese proceso durar\u00e1 mucho tiempo hasta su culminaci\u00f3n. Indica que es una persona de la tercera edad por haber nacido el 27 de septiembre de 1927. (76 a\u00f1os) \u00a0<\/p>\n<p>Expone que prest\u00f3 sus servicios a diferentes entidades, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MESES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Ganadero del Cauca S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Ganadera del Valle.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asamblea Departamental del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca Corporaci\u00f3n de Turismo del Valle del Cauca \u2013 Cortuvalle-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Santiago de Cali Acci\u00f3n Comunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Secretar\u00eda General.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo exhorta al juez de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) PRIMERA: Con todo respeto pido al Se\u00f1or Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se digne concederme esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la seguridad social, reconocimiento del trabajo y dignidad humana como persona de la tercera edad. SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, para que desde la fecha del presente fallo y hasta que la justicia contencioso-administrativa decida definitivamente, me reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista, de tal manera que no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del c\u00e1lculo respectivo su sueldo b\u00e1sico; los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de servicios, prima de Navidad y toda otra asignaci\u00f3n de la que gozare. TERCERA: Se me incluya en la n\u00f3mina de pensionados por la demandada y se me expida el correspondiente carn\u00e9, para efectos de acudir en demanda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales de salud. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corrido el traslado, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica expone los motivos que lo llevaron a negar la pensi\u00f3n como ex congresista al demandante. Manifiesta el Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas que el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo es pensionado \u00a0de la Gobernaci\u00f3n del Valle, y el Consejo de Estado en concepto 1030 de 28 de octubre de 1997, ampliado el 27 de mayo de 1998, se\u00f1al\u00f3 las razones sobre la improcedencia de la conmutaci\u00f3n pensional, en caso como el del aqu\u00ed accionante, al no reunir los requisitos para tal fin que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cumplir el a\u00f1o 55 de edad siendo congresista y acreditar 20 a\u00f1os de servicio, as\u00ed no todos hayan sido en esa calidad o,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cumplir el a\u00f1o 55 de edad, as\u00ed no haya sido congresista, pero habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado en ese cargo p\u00fablico durante 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco es la tutela la v\u00eda o el medio para obtener la prestaci\u00f3n reclamada por este ciudadano, dado que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, puesto que goza de una pensi\u00f3n digna y, por consiguiente, en nada se afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Finalmente aduce que jurisprudencialmente no puede el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, arrogarse la facultad de determinar \u00a0si una persona merece una pensi\u00f3n o un reajuste pensional, ya que existe un juez natural ordinario debidamente facultado para ello, tal como expres\u00f3 el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, dentro del expediente 20020789 t., y en la Sentencia de tutela T- 01 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la demandante: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del poder debidamente conferido por el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ocampo a la Doctora Sof\u00eda Gladis Delgadillo de Valderrama (folio 33 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo.(folio 34 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo. (Folio 35 cuadernos 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de tiempo de servicio y sueldos devengados expedidos por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fondo Ganadero del Cauca S.A.(folio 36 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Asociaci\u00f3n Ganadera del Valla del Cauca (folio 37 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. H. Asamblea Departamental del Valle del Cauca.(folio 38,39,40 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Pagador de la H. C\u00e1mara de Representantes.(folios 43 al 47 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes.(folio 41,42 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Cargo Gerente de la Corporaci\u00f3n de Turismo del Valle.(folio 49 cuaderno 1 del expediente) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u2013 Direcci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal.(folio 48 cuaderno 1 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del Documento de liquidaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo elaborada por el Jefe Secci\u00f3n Liquidaci\u00f3n del Departamento del Valle (folios 53 al 53 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 01694 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso donde le niegan la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo. (Folios 61 al 63 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Recurso de Reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez al Fondo del Congreso. (folios 64 al 74 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0989 de 9 de julio de 2003, donde confirman la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 01694 de 27 de diciembre de 2002. (folios 75 al 85 cuaderno 1 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2003, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Juzgado deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto no encontr\u00f3 que la entidad demandada hubiera transgredido con su actuaci\u00f3n alguno de los derechos invocados por el accionante, pues, la vida se encontraba protegida al contar con el servicio de salud que se le prove\u00eda por virtud de la pensi\u00f3n que recib\u00eda de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca; los derechos a la igualdad y a la dignidad tampoco resultaban violados por que la decisi\u00f3n tomada con ocasi\u00f3n de su petici\u00f3n no era discriminatoria o parcializada, sino la tesis, generalmente aplicada a estos asuntos, respecto a la cual el actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa mediante el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, de lo cual se colige que no se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n caprichosa sino suficientemente fundada en la legislaci\u00f3n vigente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de una actuaci\u00f3n, eminentemente administrativa, la controversia sobre su legalidad es de conocimiento exclusivo de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, so pena de usurpaci\u00f3n de competencia por el juez de tutela de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez impugn\u00f3 la sentencia del a quo, solicitando la revocatoria, por cuanto en la actuaci\u00f3n del Congreso hubo falsa motivaci\u00f3n para transgredir los derechos fundamentales del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio para proteger un perjuicio irremediable, por cuanto el actor es un \u00a0adulto mayor con limitadas expectativas de vida, seg\u00fan las estad\u00edsticas del Dane, por lo cual la posibilidad de hacer efectivo sus derechos y disfrutarlos, efectivamente, est\u00e1 limitada en el tiempo, por lo que la decisi\u00f3n del fallador es errada, en lo que ata\u00f1e al valor jur\u00eddico del instructivo de la Superintendencia Bancaria y al concepto del Consejo de Estado que precis\u00f3 la procedencia del reajuste especial solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega c\u00f3mo, pese a la existencia de la Acci\u00f3n Contencioso Administrativa, el peligro que corre el derecho del accionante en ejercerla, hace viable el amparo transitorio; finalmente, mediante amplia trascripci\u00f3n de sentencias del Consejo de estado que analiza la naturaleza, definici\u00f3n y alcance de un Acto Administrativo, calificada c\u00f3mo la demandada ha cometido un \u201cfraude a la ley\u201d y ha demostrado una \u201cintenci\u00f3n dolosa de hacer caer en error\u201d al a quo al aportar a la acci\u00f3n el concepto 1030 de 1997 y su ampliaci\u00f3n, emanado de la Sala de Consulta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 13 de enero de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la proferida en primera instancia y, por consiguiente, persisti\u00f3 en la tesis seg\u00fan la cual el amparo solicitado deb\u00eda ser negado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, que: \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la tutela, es un mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquella denominaci\u00f3n cuando quiera que \u00e9stos se vean vulnerados o amenazados por el actuar o la omisi\u00f3n lesiva de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991 y el ordenamiento jur\u00eddico-legal no prevea, por s\u00ed mismo, su amparo, excepto cuando se invoca, para evitar un perjuicio irremediable, mientras que el ciudadano y solamente, en este \u00faltimo caso, acude ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed c\u00f3mo uno de los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela es el de lograr el objetivo de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando la persona no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo, evento en el cual se prefiere \u00e9ste, a menos que se d\u00e9 el caso de excepci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra sustentada la violaci\u00f3n o amenaza, menos a\u00fan con la amplia, pero inconclusa, argumentaci\u00f3n de la apoderada de la parte actora en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no puede decirse que la entidad demandada al decidir la conmutaci\u00f3n pensional ora en reconocer y liquidar el reajuste especial haya incurrido en algunas de las hip\u00f3tesis referidas a la v\u00eda de hecho, es decir, \u201ccuando el juez suponga la ley, aplique una derogada o que se imagina que existe; acude a una ley que quiere que exista para fundamentar su capricho; se abrogue facultades de constituyente primario o delegado\u201d, pues lo que el Fondo de Previsi\u00f3n ha fundamentado en su actuaci\u00f3n es que el peticionario no cumple con los requisitos legales para obtener los beneficios solicitados y, en esas condiciones, su actuaci\u00f3n administrativa es correcta. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1359 de 1993, que trata de la conmutaci\u00f3n pensional, son requisitos para que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso le corresponda pagar una pensi\u00f3n vitalicia, que el Senador o Representante a la C\u00e1mara llegue o haya llegado a cumplir la edad de pensi\u00f3n y, adicionalmente, que cumpla o haya cumplido 20 a\u00f1os de servicio como congresista y\/o en el sector p\u00fablico, para el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es decir, atendiendo lo precisado por el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 27 de mayo de 1998 en Radicaci\u00f3n No. 1030, son dos las hip\u00f3tesis que se presentan para adquirir el derecho a la conmutaci\u00f3n pensional, en relaci\u00f3n con los interesados hombres espec\u00edficamente, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cumplir el a\u00f1o 55 de edad siendo congresista y acreditar 20 a\u00f1os de servicio, as\u00ed no todos hayan sido en esa calidad o, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Cumplir el a\u00f1o 55 de edad, as\u00ed no haya sido congresista, pero habi\u00e9ndose desempe\u00f1ado en ese cargo p\u00fablico durante 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento del requisito atinente a la edad, afirma el Fondo de Previsi\u00f3n accionado que el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo no cumpli\u00f3 la edad \u00a0de 55 a\u00f1os en la condici\u00f3n de congresista, pues pese a que para el a\u00f1o 1982 fue elegido como tal, para el d\u00eda 27 de septiembre de ese a\u00f1o, cuando completo la edad exigida por el decreto mencionado, no se hab\u00eda posesionado en el cargo, de lo cual se concluye que la situaci\u00f3n del demandante no se encuentra dentro de la primera de las hip\u00f3tesis; en relaci\u00f3n con este aspecto vale decir que ninguna manifestaci\u00f3n en contrario ha hecho la apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la segunda hip\u00f3tesis, lo que ha demostrado en la actuaci\u00f3n, tanto por lo manifestado por la apoderada, por el accionante y por la entidad demandada, es que aqu\u00e9l se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara durante varios periodos legislativos, sumados los cuales cumpli\u00f3 16 a\u00f1os, por lo cual, el tiempo para obtener la pensi\u00f3n la cumpli\u00f3 desempe\u00f1\u00e1ndose en otros cargos p\u00fablicos, habiendo alcanzado el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n ante la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en 1989, por lo cual tampoco concurre esta segunda circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 13 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- La soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada es menester que la Corte analice prima facie si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso para proteger como mecanismo transitorio los derechos que aduce vulnerados el actor. Para ello, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina constitucional consolidada en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al reconocimiento de las mesadas pensi\u00f3nales, y a la efectividad de la misma como mecanismo transitorio. Por \u00faltimo efectuar\u00e1 un estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela como mecanismo transitorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La acci\u00f3n de tutela se consagr\u00f3 en nuestro orden constitucional como un mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares que presten un servicio p\u00fablico y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, que seg\u00fan la jurisprudencia tiene las siguientes caracter\u00edsticas1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, la configuraci\u00f3n de la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable est\u00e1 ligada a su inminencia o proximidad a suceder, a su gravedad y a la necesidad de medidas urgentes para impedir el da\u00f1o. Sin estos requisitos no es plausible hablar de perjuicio irremediable. La Corte a continuaci\u00f3n establecer\u00e1 si, de acuerdo con lo expresado por el demandante, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n por \u00e9l impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable y las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>5.- En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado proteger\u00e1 a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, puede llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que \u00a0a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo es para \u00e9l, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un tratamiento preferencial positivo, y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por lo anterior, la Corte ha sostenido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relaci\u00f3n con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede gen\u00e9ricamente esa especial protecci\u00f3n. En otras palabras, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido en la Sentencia precitada esta Corporaci\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, siguiendo la jurisprudencia constitucional, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana4, la subsistencia en condiciones dignas5, la salud6, el m\u00ednimo vital7, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales8, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto la Sala entrar\u00e1 en el estudio del caso concreto, en el siguiente punto. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el caso sub examine el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo pretende que se le conceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad, a la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n como ex congresista aduciendo que no cumpl\u00eda los requisitos contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.- A juicio de la Corte y del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestaci\u00f3n se desprende que no existe evidencia sobre la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n como la que aduce el actor. M\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones del peticionario, no existen medios de convicci\u00f3n que hagan plausible su demanda en tanto mecanismo transitorio; por tanto, la soluci\u00f3n no puede ser otra que su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter concreto que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado a la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable. \u00c9ste, entendido de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales, no se realiza en abstracto, porque se complete una serie de requisitos o se llegue a determinada edad. El primer rasgo que se le ha atribuido, el de la inminencia, da clara cuenta del car\u00e1cter temporal\u00a0 con el que debe contar \u00e9ste. Es inminente algo cuya ocurrencia, como qued\u00f3 arriba esbozado, genera una certeza en un t\u00e9rmino breve de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n citada con anterioridad, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital11, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario. As\u00ed, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se tiene que el demandante goza en la actualidad de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 6780 de 1989 y reajustada con la Resoluci\u00f3n No. 5945 de 3 de noviembre de 1990 (fls. 52 y ss). Reconocimiento que tambi\u00e9n le permite gozar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud, como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actor tiene asegurado su m\u00ednimo vital con la pensi\u00f3n que actualmente recibe por parte de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, asimismo su servicio de salud. De suerte, que si esa pensi\u00f3n le ha permitido vivir durante ese considerable numero de a\u00f1os, no se entiende c\u00f3mo ahora, esa situaci\u00f3n lo coloque ante un perjuicio irremediable. Advierte la Corte que lo anterior desvirt\u00faa igualmente la existencia del segundo componente m\u00ednimo del perjuicio irremediable: la gravedad. As\u00ed como la necesidad de que el juez de tutela tome medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De otra parte, se observa que el actor tampoco cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez que orienta la acci\u00f3n de tutela. Hace 15 a\u00f1os que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia (20 de noviembre de 1989) y reajustada el 3 de noviembre de 1990. Por tanto, el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 13 a\u00f1os para acudir a este mecanismo de defensa extraordinario. Cuando la acci\u00f3n de tutela debe ejercerse de manera inmediata para proteger el derecho amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se encuentra avocada a declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Y por ello, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 de enero de 2004, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Manuel Guti\u00e9rrez Ocampo contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Ver tambi\u00e9n, entre muchas otras, las Sentencias T-403\/94, T-485\/94, \u00a0T- 015\/ 95, T-050\/96, T-576\/98, T-468 \/99, SU-879\/00 y T-383\/01 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T \u2013 1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-738\/98, T-801\/98 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-116\/93, T-426\/94, T-351\/97, T-099\/99, T-481\/00, T-042\u00aa\/01,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-518\/00, T-443\/01, T-288\/00, T-360\/01 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-753\/99, T-569\/99, T-755\/99 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1752\/00 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0Ver tambi\u00e9n T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-351\/97, T-018\/01, T-827\/00, T-313\/98, T-101\/00, SU-062\/99 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-637\/97. \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-705\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE Y PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 A juicio de la Corte y del examen del material probatorio allegado a la demanda y su contestaci\u00f3n se desprende que no existe evidencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}