{"id":11334,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-706-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-706-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-706-04\/","title":{"rendered":"T-706-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de marcapasos \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Grice de Marrugo contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d, EPS Seccional Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto \u00a0(5) Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de tutela iniciado por Marina Grice de Marrugo contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u201cCajanal\u201d, EPS Seccional Bol\u00edvar, en adelante Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina Grice de Marrugo interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 13 de enero de 2004 contra Cajanal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, debido a que la demandante requiere un cambio de marcapasos y la entidad demandada no ha cumplido con dicho procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante se ordene a la Oficina Principal de Cajanal realice todos los tr\u00e1mites de rigor para que se le practique el procedimiento solicitado por el doctor Carlos Garc\u00eda del Risco. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Crist\u00f3bal Monterrosa Mosquera, de manera extempor\u00e1nea present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que de acuerdo a los Decretos 1777 de 2003 y 0064 de 2004 el cargo de Director Seccional fue suprimido de la planta de personal de Cajanal. \u00a0En consecuencia y de acuerdo con lo establecido por la Circular 001 del 20 de enero de 2004, la representaci\u00f3n legal de la empresa reside \u00fanica y exclusivamente en el Gerente General de Cajanal, por lo que dicho funcionario es el competente para notificarse de cualquier actuaci\u00f3n judicial en la que haga parte Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito argumentando que por informaci\u00f3n telef\u00f3nica suministrada por la se\u00f1ora Nirma L\u00f3pez Parra, se le comunic\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico que la accionante solicita, ya le fue practicado, por lo que pr\u00f3ximamente se presentar\u00e1 la cuenta de reembolso por los gastos ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cajanal n\u00famero 2726933 perteneciente a la demandante (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de orden de m\u00e9dico del Hospital Bocagrande de la ciudad de Cartagena, con firma ilegible en donde se observa la necesidad de cambio de marcapasos en la se\u00f1ora Marina Grice de Marrugo (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el oficio n\u00famero 228\/04 de fecha 2 de junio de 2004, la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Gerente General de Cajanal informar s\u00ed a la se\u00f1ora Marina Grice de Marrugo, afiliada cotizante a Cajanal con carn\u00e9 n\u00famero 2726933, se le efect\u00fao el procedimiento quir\u00fargico de cambio de marcapasos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se requiri\u00f3 que en el evento en que la respuesta sea negativa, informar si la prescripci\u00f3n de cambio de marcapasos expedida a dicha se\u00f1ora el 6 de enero de 2004 en el Hospital Bacagrande de Cartagena, fue impartida por m\u00e9dico adscrito a la EPS Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se alleg\u00f3 por parte de la entidad demandada \u00a0comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el d\u00eda veintiocho (28) de enero de 2004, el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de la Cartagena deneg\u00f3 las pretensiones argumentando \u00a0que la accionante no aport\u00f3 prueba alguna que indiqu\u00e9 que el m\u00e9dico que le orden\u00f3 el cambio de marcapasos, o sea, el doctor Carlos Garc\u00eda de Risco, pertenezca a la n\u00f3mina de m\u00e9dicos adscritos a Cajanal y ello es un requisito indispensable para poder acceder a lo pretendido por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el fallador, que la demandante no tuvo la diligencia de probar el v\u00ednculo existente del Hospital Bocagrande con la EPS Cajanal, lo cual era de gran importancia dado que la demandante en su solicitud de tutela manifest\u00f3 que Cajanal le hab\u00eda impartido la orden al precitado Hospital para que se procediera a cambiarle el marcapasos, por lo que debi\u00f3 darse en el expediente prueba de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte de manera reiterada ha venido sosteniendo1 que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentra en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia del a\u00f1o 1991, estipul\u00f3 en su art\u00edculo 11 el derecho a la vida, no obstante el \u00a0precitado art\u00edculo no puede ser objeto de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sin consultar el principio fundamental de la dignidad humana, contenido en el art\u00edculo 1 de la misma Carta Fundamental. \u00a0Es as\u00ed como la Corte Constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha establecido la conexidad existente entre el derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de los seres humanos, lo anterior por ser la salud requisito indispensable para lograr el desarrollo digno de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, no garantiza solamente el derecho fundamental a la vida, entendi\u00e9ndolo como la existencia biol\u00f3gica del ser humano, el constituyente quiso ir mucho m\u00e1s all\u00e1, y estableci\u00f3 que el derecho a la vida implica que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas, que lo lleve a un buen desempe\u00f1o en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones2, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la existencia del ser humano debe estar excluida de todo sufrimiento posible que atente contra su dignidad, es por eso que el juez constitucional protege el derecho a la vida a\u00fan cuando no suponga necesariamente la muerte de la persona. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que no es requisito indispensable la existencia de un riesgo extremo de la vida para proceder a su tutela, basta que la persona experimente un significativo estado de padecimiento y\/o dolor para que sea factible la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Es claro que el padecimiento de un dolor significativo no permite gozar y desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente las relacionadas con derechos fundamentales, \u00a0no son postulados independientes entre si, sino que por el contrario, es necesario integrarlas para buscar as\u00ed una correcta y eficaz protecci\u00f3n de los precitados derechos. \u00a0Por lo tanto, es claro que el derecho fundamental a la vida digna surge de una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 11 constitucionales, por lo que una situaci\u00f3n que de manera injustificada coloque a un individuo en una situaci\u00f3n incomoda, implica una lesi\u00f3n al derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera insistente ha se\u00f1alado que para garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de las personas, las entidades encargadas de prestar servicios de salud no pueden, sin fracturar gravemente el ordenamiento jur\u00eddico, realizar actos u omisiones que puedan comprometer el correcto desarrollo del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los entes estatales como los particulares que presten servicios de salud, deben garantizar los postulados de la seguridad social consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales han sido ampliamente desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, exist\u00eda la orden para la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico, que la demandante esperaba, el cual hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda efectuado (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo por parte de esta Corte, los argumentos esgrimidos por el juez de instancia al afirmar que la accionante no aport\u00f3 prueba alguna que certificara que el m\u00e9dico que orden\u00f3 el cambio de marcapasos fuese \u00a0m\u00e9dico adscrito a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la prueba para demostrar que el m\u00e9dico que orden\u00f3 el precitado procedimiento quir\u00fargico reca\u00eda sobre la entidad demandada, la cual no controvirti\u00f3 dicha orden, y desatendi\u00f3 los requerimientos efectuados por esta Corte por lo que se establecen los supuestos del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el motivo que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a informaciones recibidas por este despacho v\u00eda telef\u00f3nica por el yerno y la hija de la accionante los d\u00edas 11 de junio y 21 de julio del a\u00f1o en curso, la operaci\u00f3n requerida, cambio de marcapasos, ya le fue realizada a la se\u00f1ora Marina Crice de Marrugo el pasado mes de enero. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con la demandante pero fue imposible puesto que se encuentra fuera del pa\u00eds. \u00a0As\u00ed las cosas, con base en la informaci\u00f3n recibida por este despacho, se advierte que ya se efectu\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida por la accionante, por ende, existe en el presente caso un hecho superado, por lo que se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada, pues no existe un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y de conformidad con las anteriores consideraciones, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulas de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la sustracci\u00f3n de materia esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T \u2013 271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n \u00a0hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. \u00a0No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte4. \u00a0Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario revocar el fallo de \u00fanica instancia y declarar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de enero de 2004, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marina Grice de Marrugo contra la EPS de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el derecho a la salud en conexidad con la vida se pueden consultar, entre otras, las sentencias T \u2013 172 de 2003 y T \u2013 261 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras sentencias T-489 de 1998 y T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y T-509 de 2002, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver \u00a0Sentencias T-693 de 2001 y T-274 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el tema de sustracci\u00f3n de materia ver tambi\u00e9n los fallos T \u2013 186 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara, T \u2013 509 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis y T \u2013 957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-706\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cambio de marcapasos \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marina Grice de Marrugo contra La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d, EPS Seccional Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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