{"id":11335,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-707-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-707-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-707-04\/","title":{"rendered":"T-707-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Posibilidad de ataque y defensa de las partes \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deber\u00e1n posibilitar la intervenci\u00f3n del demandado y no exigirle requisitos innecesarios y menos acompa\u00f1ar sus imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su comparecencia; salvo que se trate de imperativos jur\u00eddicos de conducta, en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso, los que tampoco \u201cpueden desconocer las garant\u00edas constitucionales consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Concesi\u00f3n de t\u00e9rmino para que la accionante presente sus escritos\/JUEZ-No puede romper la bilateralidad del juicio\/VIA DE HECHO-La accionante fue privada del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza accionada pod\u00eda conceder un t\u00e9rmino para que el apoderado de la actora presente personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garant\u00edas constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse, de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el derecho a la defensa, sit\u00faan al afectado en condici\u00f3n de desigualdad, y hacen nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia. La accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y tendr\u00e1 que restablecer las oportunidades que le neg\u00f3 a la actora. Las pruebas anexas al expediente, corroboradas por las manifestaciones de la accionada, ponen en evidencia que la sociedad accionante fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra del derecho de defensa, mediante providencia no susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Facultad para se\u00f1alar t\u00e9rminos pero no para sancionar sin previsi\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta a los jueces para se\u00f1alar t\u00e9rminos, ante el silencio del legislador, en asuntos de su competencia que as\u00ed lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero no les permite imponer sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta indefensi\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el asunto sub examine, porque la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio es un imperativo de obligatorio cumplimiento, y el principio de legalidad no permite sancionar sin previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-780128 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. contra la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; Cia. Ltda., por intermedio de apoderado, reclama la protecci\u00f3n del Juez constitucional porque la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tener por no presentadas las excepciones y la tacha de falsedad propuestas por su apoderado, dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., aduciendo el incumplimiento de un requisito no previsto en la ley, mediante providencia que no es objeto de recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal libr\u00f3 mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, contra de la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; Cia. Ltda. y Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, y dispuso la notificaci\u00f3n de los demandados para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b) El 20 de septiembre del a\u00f1o 2002, el doctor Jairo Camargo P\u00e9rez anex\u00f3 al expediente del asunto en menci\u00f3n el poder que le fue otorgado por Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda., para representar sus intereses, con facultad expresa de sustituir. Y, el 18 de diciembre siguiente, una vez le fue reconocida personer\u00eda para actuar, se notific\u00f3 del mandamiento de pago y recibi\u00f3 las copias de la demanda y los anexos para efecto del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de enero de 2003 el abogado Camargo P\u00e9rez present\u00f3 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 sustituci\u00f3n a nombre de Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, escrito que fue entregado, en la misma fecha, conjuntamente con sendos memoriales contentivos de excepciones de m\u00e9rito y tacha de falsedad del t\u00edtulo valor suscritos por el profesional sustituto, en la Secretar\u00eda del juzgado del conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 5 de febrero siguiente, la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal orden\u00f3 al Dr. Herrera Guti\u00e9rrez efectuar la presentaci\u00f3n personal de sus escritos \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo. So pena de tenerlos por no presentados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que el afectado repuso, con apoyo en lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998, dado que ninguno de sus escritos \u201ccomporta disposici\u00f3n del derecho en litigio o es un poder\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de la ejecutante descorri\u00f3 el traslado, que para efectos de resolver la reposici\u00f3n le fue concedido, poniendo de presente, entre otras consideraciones, que \u201cambos escritos, el de contestaci\u00f3n de la demanda con proposici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito y de tacha de falsedad deben tener presentaci\u00f3n personal por no presumirse aut\u00e9nticos, por cuanto en ambos puede implicar la disposici\u00f3n del derecho en litigio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a lo enunciado por el ilustre recurrente, es del caso advertir que no le asiste raz\u00f3n al mismo en su pedimento, por manera que, la norma citada por \u00e9ste, no es aplicable al presente si se tiene en cuenta que existe norma espec\u00edfica al respecto como lo es, el art\u00edculo 92 de nuestra codificaci\u00f3n procedimental vigente, el cual es concordante con lo anotado en el art\u00edculo 107 de la misma obra, es decir, y como bien lo advierte el apoderado actor, hay escrito que debe contener la presentaci\u00f3n personal y definitivamente el allegado por \u00e9ste as\u00ed lo requiere, pues el numeral 5\u00b0 de la primera de las normas, es precisa al se\u00f1alar lo siguiente: \u201cla manifestaci\u00f3n bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de abril siguiente el apoderado requerido procedi\u00f3 en la forma ordenada, puesto que present\u00f3 los escritos relativos a las excepciones y la tacha de falsedad, visibles en el expediente desde el 23 de enero anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El demandado Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda tambi\u00e9n confiri\u00f3 poder al Dr. Francisco Ignacio Herrera Guti\u00e9rrez, mediante escrito presentado ante el Notario 20 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, el 5 de marzo de 2003. Y el apoderado designado, en ejercicio del encargo, solicit\u00f3 a la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 tener a su representado como notificado del mandamiento de pago, a la vez que formulaba excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo siguiente, la accionada se neg\u00f3 a tener al demandado Monta\u00f1o Mej\u00eda como notificado, sino que dispuso la notificaci\u00f3n personal de su apoderado, puesto que a su decir la conducta de los abogados no da lugar a tener a sus representados como notificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de abril de 2003, el Dr. Herrera Guti\u00e9rrez se notific\u00f3 personalmente del mandamiento de pago librado el 19 de junio anterior, y present\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 i) tenerlo como notificado por conducta concluyente, \u201cen virtud de la entrada en vigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 794 de 2003\u201d; y ii) darle tr\u00e1mite al \u201cescrito mediante el cual present\u00e9 excepciones de m\u00e9rito a nombre de este demandado en el proceso el d\u00eda 6 de marzo de los corrientes\u201d, el que dijo ratificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 12 de mayo de 2003, la Jueza del conocimiento dispuso correr traslado de los escritos contentivos de las excepciones de m\u00e9rito, por 10 d\u00edas, y reproducir el documento materia de la tacha de falsedad, dentro de los cinco d\u00edas siguientes; pero el apoderado de la parte actora recurri\u00f3 la providencia fundado i) en que el procurador judicial de la sociedad demandada present\u00f3 los escritos relativos a las excepciones de m\u00e9rito y tacha de falsedad fuera de t\u00e9rmino, y ii) en que el representante judicial del se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o \u201cdebi\u00f3 haber presentado nuevamente el escrito referido dentro del t\u00e9rmino de traslado que le confiere el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los demandados, por su parte, se opuso a la solicitud, adujo que sus escritos fueron presentados en tiempo ante la Secretar\u00eda del despacho judicial, y que no se le puede endilgar lo contrario, por no haberlos presentado personalmente, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por la titular del despacho, porque las providencias ilegales no vinculan al juez, ni las partes. Se\u00f1al\u00f3 el profesional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se mira con detenimiento lo hasta ahora ocurrido no puede m\u00e1s que concluirse que todo el problema se ha generado por la interpretaci\u00f3n restrictiva del Despacho a las normas procesales, que ahora pretende ser aprovechadas por el apoderado del demandante para evitar que sean estudiadas las excepciones propuestas por el suscrito y, lo que es m\u00e1s grave, que no se le d\u00e9 tr\u00e1mite a un incidente de tacha de falsedad propuesta tambi\u00e9n oportunamente. Aqu\u00ed Se\u00f1ora Juez, no ha habido vencimiento de t\u00e9rmino alguno sino una pretensi\u00f3n de aprovechamiento de una supuesta omisi\u00f3n en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n determinada por el Despacho de manera contraria al ordenamiento legal. Vaya y venga que los escritos se hubieran presentado fuera de t\u00e9rmino; no podr\u00eda yo pretender que se habilitara el t\u00e9rmino, pero todo el problema se genera por el presunto incumplimiento de una obligaci\u00f3n determinada por fuera del marco legal. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) La Jueza accionada revoc\u00f3 la providencia, y en su lugar dispuso correr traslado de las excepciones de m\u00e9rito presentadas el 6 de marzo de 2003, por el apoderado del ejecutado Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, \u00fanicamente, por cuanto \u201cel apoderado de los ejecutados efectu\u00f3 presentaci\u00f3n personal del escrito de excepciones y de tacha de falsedad con fecha 11 de abril de los corrientes, es decir que lo hizo fuera del t\u00e9rmino ordenado en el numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva de la providencia del 21 de marzo de los corrientes\u201d, expuso el juzgador, entre otras consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del C. P.C. se tiene que el recurso de reposici\u00f3n se encamina a que el fallador revoque o modifique su decisi\u00f3n cuando al emitirla ha incurrido en error. \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis tra\u00edda al evento, propende el censor porque el despacho revoque el auto en cuesti\u00f3n y no se tengan en cuenta los escritos de excepci\u00f3n presentados por el mismo apoderado de los demandados, igualmente se rechace de plano la apertura del incidente de tacha de falsedad propuesto por la sociedad VANGUARDIA CONSULTORES DE SEGUROS LTDA. \u00a0a trav\u00e9s del mismo abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso sub judice se observa que el apoderado judicial de los demandados no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la parte final del auto del 21 de marzo pasado (fl.58), es decir, que no efect\u00fae presentaci\u00f3n personal al escrito de excepciones y la formulaci\u00f3n de tacha de falsedad dentro del t\u00e9rmino all\u00ed otorgado, lo que efectivamente trae como consecuencia el no tener por presentados los aludidos escritos de tacha de falsedad y excepciones de m\u00e9rito que present\u00f3 a favor de la sociedad CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en cuanto a los escritos de excepciones de m\u00e9rito y pruebas aportadas a favor del ejecutado , allegadas el 6 de marzo de la presente anualidad y que obran en el expediente del folio 60 al 65 de este cuaderno, habr\u00e1 de imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite correspondiente, como quiera que fueron presentadas en tiempo. Pues, n\u00f3tese que si bien es cierto, \u00e9stas fueron allegadas antes de que se le tuviera por notificado al abogado, pero no es menos cierto, que en su escrito allegado el 10 de abril (fl69) se\u00f1ala claramente que se ratifica del contenido del escrito de excepciones de m\u00e9rito a nombre de este demandado que aport\u00f3 el 6 de marzo pasado. El que indudablemente debe acoger el Despacho, dado que como se aprecia s\u00ed fue allegado oportunamente, dado su pronunciamiento en el memorial del 10 de abril, pues con ello no se requer\u00eda que lo presentara nuevamente puesto que ya obraba en la demanda. Ahora no olvidemos que para \u00e9sta fecha ya se encontraba en vigencia la ley 794 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas procesales, las relativas a lo actuado dentro del proceso Ejecutivo instaurado por Aseguradora Colseguros S.A. contra Vanguardia Consultores de Seguros &amp; Cia. Ltda. y Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, entre el 19 de junio de 2002 y el 9 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Vanguardia Consultores de Seguros &amp; Cia. Ltda., por intermedio de apoderado, solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien dispuso no dar tr\u00e1mite a las excepciones de m\u00e9rito y a la tacha de falsedad formulados por su apoderado, dentro de la ejecuci\u00f3n que Aseguradora Colseguros S.A. adelanta en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 29 constitucional se\u00f1ala que el debido proceso se aplica a toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, que el art\u00edculo 229 del mismo ordenamiento garantiza el acceso a la justicia, y que el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998 dispone que los memoriales presentados para ser parte de los expedientes se presumen aut\u00e9nticos, salvo aquellos que comporten disposici\u00f3n del derecho en litigio, y contengan actos de apoderamiento, que, en todo caso, requerir\u00e1n de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero que la Jueza accionada le niega a su representada la oportunidad de defenderse, argumentando que el numero 5\u00b0 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 107 de la misma codificaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cla manifestaci\u00f3n bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 92 en comento en parte alguna indica que la contestaci\u00f3n de la demanda requiere de presentaci\u00f3n personal, y que si la norma as\u00ed lo dispusiera no resultar\u00eda aplicable a su caso, porque se trata de una disposici\u00f3n relativa a la contestaci\u00f3n de la demanda, asunto no aplicable a las demandas ejecutivas, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 509 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Jueza accionada quebranta los derechos fundamentales de la actora, porque no le permite ejercer su derecho a la defensa, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n de un requisito inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Jueza accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 interviene para solicitar que el amparo impetrado sea denegado, porque si la actora considera \u201cque en la providencia proferida por el juzgado el 9 de junio pasado, se incurri\u00f3 en alg\u00fan error de juicio, su enmienda debe buscarse a trav\u00e9s de los recursos procesales en la oportunidad que la ley establece para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora Colseguros S.A. contra la actora, en especial en las providencias de 5 de febrero de 2003 y 9 de junio del mismo a\u00f1o, a fin de sostener que la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u201cnunca han podido ocurrir dentro de la actuaci\u00f3n procesal que aqu\u00ed se conoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en la primera de las providencias mencionadas le otorg\u00f3 al apoderado de sociedad tutelante un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para que efectuara la presentaci\u00f3n personal de los escritos de excepci\u00f3n, t\u00e9rmino \u00e9ste que a pesar de no estar previsto en la ley \u201cno perjudic\u00f3 a los extremos en litigio como tampoco traumatiz\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal\u201d; y que en el auto siguiente revoc\u00f3 la orden de tramitar las excepciones, en consideraci\u00f3n a que el beneficiado no aprovech\u00f3 el t\u00e9rmino antes mencionado, de modo que \u201cmal podr\u00eda el Juez permitir que continuara una anomal\u00eda dentro de la actuaci\u00f3n procesal luego de ser detectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita que se niegue el amparo, dado que la acci\u00f3n de tutela se encuentra concebida como un mecanismo que opera en ausencia de otros medios judiciales, y en raz\u00f3n de que los derechos de la actora no han sido conculcados, puesto que \u201clas partes en contienda han tenido todas las oportunidades de contradicci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de terceros interesados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Sala dispuso la vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Colseguros S.A. y del se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, asunto cumplido por el Juez de instancia y que dio lugar a que se decretara la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de la Aseguradora ejecutante que la sociedad que representa \u201cno tuvo ning\u00fana oportunidad para participar dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentando argumentos para defender su posici\u00f3n jur\u00eddica lealmente lograda dentro del proceso ejecutivo, pues solo fue informada del resultado del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la solicitud de amparo constitucional, que considera no debe ser concedida, porque \u201ca la sociedad demandada CONSULTORES DE SEGUROS VANGUARDIA Y CIA LTDA, se le hab\u00edan respetado todos sus derechos constitucionales a la defensa y a la contradicci\u00f3n, porque en el asunto de febrero 5 de 2003, notificado en el estado del mismo mes, el Juez 43 Civil Municipal le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas al apoderado judicial de esa sociedad para hacerle la presentaci\u00f3n personal a los escritos de excepciones de fondo y de tacha de falsedad so pena de tenerlos por no presentados, lo cual no se hizo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998 prev\u00e9 la presentaci\u00f3n personal de los escritos que impliquen o comporten la disposici\u00f3n de un derecho, asunto que \u201cpone en evidencia que el escrito mediante el cual se propone el incidente de tacha de falsedad s\u00ed debe ser objeto de presentaci\u00f3n personal en la forma como lo exige el art\u00edculo 107 inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 84 inciso 1\u00b0 del mismo ordenamiento, pues adem\u00e1s no existe una numeraci\u00f3n TAXATIVA \u00a0de aquellos escritos que requieran la presentaci\u00f3n personal para autenticar su contenido y firma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201cel escrito de excepciones de fondo en un proceso ejecutivo, (..) es m\u00e1s evidente que se requiere la presentaci\u00f3n personal cuando el apoderado judicial pone en conocimiento en dicho escrito el lugar o lugares de habitaci\u00f3n o trabajo donde el demandado o su apoderado recibir\u00e1n notificaciones, que tal como lo ordena el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil debe hacerse bajo la gravedad del juramento que se considerar\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n del escrito, pero no de cualquier presentaci\u00f3n sino claramente se exige la PRESENTACION PERSONAL del mismo, con lo cual cobran vital importancia los mencionados art\u00edculos 107 y 84 de la misma obra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene, que \u201csea que con el escrito de proposici\u00f3n de excepciones de fondo se conteste o no a la demanda ejecutiva, lo cual cae m\u00e1s dentro de una discusi\u00f3n formalista, lo cierto es que para todos los casos en que el apoderado judicial del demandado manifiesta en ese mismo escrito cu\u00e1les ser\u00e1n los lugares de habitaci\u00f3n o de trabajo donde recibir\u00e1 notificaciones, DEBE siempre hacerle presentaci\u00f3n personal. En caso de no hacerlo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala una clara sanci\u00f3n, cual es la de no tener por presentado legalmente el escrito, la cual se desprende de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 85, pues all\u00ed consagra lo siguiente: Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda: El Juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda &#8230; Cuando no se hubiere presentado en legal forma&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda no intervino en el asunto, a pesar de haber sido notificado por conducto de quien funge como su apoderado dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., actuaciones que dieron lugar a la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, en consecuencia dispuso que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia el juzgado accionado sustituya las providencias proferidas el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 9 de junio de 2003, \u201cpor las que corresponda, conforme a lo referido en la parte motiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que todos los escritos dirigidos a un proceso tienen que ser puestos a disposici\u00f3n del \u201cservidor judicial\u201d, sin que en todos los casos tal diligencia requiera de la presencia de quien los suscribe \u201cpara autenticar su firma a trav\u00e9s del testimonio escrito que da el secretario judicial que aquella fue puesta en su presencia estableciendo la identidad del firmante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para establecer si un escrito debe presentarse personalmente se requiere acudir a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que cuando la presencia de quien lo suscribe se hace indispensable, la normatividad en cita se remite a la dispuesto para la demanda \u201c(..) y esta requiere autenticaci\u00f3n de firmas \u201cmediante comparencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notaria de cualquier c\u00edrculo\u201d conforme lo dispone el Art. 84 del C. de P. C.\u201d &#8211; relaciona los art\u00edculos 65, 84, 170.3, 340, 345, y 537, de la misma codificaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativo a la contestaci\u00f3n de la demanda, como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 289, 290 y 509 del mismo estatuto, normas que regulan la formulaci\u00f3n y el tr\u00e1mite que los jueces deben imprimir a los escritos que tachan un documento de falso y formulan excepciones de m\u00e9rito, dentro de un proceso ejecutivo, y concluye que ninguno de ellos requiere de la presentaci\u00f3n personal, de modo que la Jueza accionada \u201cincurri\u00f3 en v\u00eda de hecho que afect\u00f3 el derecho de defensa del actor y por ende vulner\u00f3 el debido proceso\u201d, sin reparar en su deber de darle primac\u00eda a lo sustancial, que redunda en torno de la eficacia de los derechos fundamentales, \u201csobre las reglas simples de administraci\u00f3n del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, esta Sala pudo constatar que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a la Aseguradora Colseguros S.A., como tampoco al se\u00f1or Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, quienes ostentan la calidad de partes dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora en menci\u00f3n contra la sociedad demandante y el se\u00f1or Monta\u00f1o Mej\u00eda, por lo anterior dispuso se les notificara, a fin de que se pronunciaran sobre la irregularidad advertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida por el Juez de instancia la orden impartida corresponde a esta Sala adelantar la revisi\u00f3n que le fue asignada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 8 de septiembre del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que le concede a la sociedad actora la protecci\u00f3n invocada, fundada en que el Juzgado accionado no le permite a la actora ejercer su derecho a la defensa, en raz\u00f3n de que su apoderado no cumpli\u00f3 dentro del t\u00e9rmino una exigencia del juzgador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala analizar si los Jueces pueden establecer condiciones m\u00e1s all\u00e1 de las previstas en las normas de procedimiento y hacer depender de ellas la intervenci\u00f3n de quien est\u00e1 siendo convocado a un juicio, pero, previamente, es necesario establecer si la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. cuenta con un procedimiento para reclamar sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa, porque los recursos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil son de ordinario eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, en el interior de los procesos en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. reclama su derecho a intervenir en el proceso promovido en su contra por Aseguradora Colseguros S.A. porque la Jueza Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 se niega a tramitar las excepciones de m\u00e9rito propuestas por su apoderado y la tacha de falsedad formulada por el mismo, argumentando que \u00e9ste no present\u00f3 personalmente los escritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica garantiza el derecho de los contendientes al debido proceso, y esta Corporaci\u00f3n se ha referido reiteradamente a los recursos con que aquellos cuentan para hacerlo valer en los procesos en curso; pero, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la actora no pod\u00eda reponer la providencia que dispuso no tramitar las excepciones de m\u00e9rito y la tacha de falsedad, puesto que la decisi\u00f3n fue tomada en raz\u00f3n del recurso formulado por su contraparte, frente al que no es dable formular una segunda oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la decisi\u00f3n fue adoptada dentro de un asunto de \u00fanica instancia, que, como es sabido, no da lugar al recurso de alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia que se revisa ser\u00e1 confirmada, porque la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 509, 289 y 290 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el ejecutado cuenta con cinco y diez d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, para tachar de falso el t\u00edtulo ejecutivo y proponer excepciones de m\u00e9rito, respectivamente, mediante sendos escritos, en los que el interesado deber\u00e1 expresar lo relativo a la falsedad y a las excepciones, adem\u00e1s de las pruebas que en uno y otro caso pretende hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>No disponen las normas en comento que las excepciones de m\u00e9rito y la tacha de falsedad requieren de la \u201ccomparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier c\u00edrculo, como para la demanda\u201d, de modo que los escritos presentados por el apoderado de la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda., el 23 de enero de 2003, para que formen parte del proceso Ejecutivo instaurado en su contra por la Aseguradora Colseguros S.A., son aut\u00e9nticos, hasta que se pruebe lo contrario, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que habr\u00eda sido posible para la ejecutante controvertir la autenticidad de sus escritos, puesto que la disposici\u00f3n en cita as\u00ed lo admite, lo que no pod\u00eda suceder \u2013como efectivamente aconteci\u00f3- es que el contradictor, sin hacer uso de su facultad, solicite no oir a su contrario y menos que el juzgador acepte el pedimento y niegue al demandado la posibilidad de alegar y probar en juicio, sobre sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deber\u00e1n posibilitar la intervenci\u00f3n del demandado y no exigirle requisitos innecesarios y menos acompa\u00f1ar sus imposiciones de consecuencias que aminoren o anulen su comparecencia; salvo que se trate de imperativos jur\u00eddicos de conducta, en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso, los que tampoco \u201cpueden desconocer las garant\u00edas constitucionales consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Jueza accionada aduce que concedi\u00f3 al apoderado del demandado un t\u00e9rmino no previsto en la ley procesal, para que presente sus escritos personalmente, fundada en que uno de \u00e9stos se entiende formulado bajo la gravedad del juramento y acompa\u00f1a al memorial que se\u00f1ala el lugar donde el demandado puede ser notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que el destinatario cumpli\u00f3 con lo ordenado, pero aun as\u00ed opt\u00f3 por no tramitar las excepciones, ni tener por presentada la tacha formulada, porque la presentaci\u00f3n aconteci\u00f3 por fuera del plazo y \u201cmal podr\u00eda el Juez permitir que continuara una anomal\u00eda dentro de la actuaci\u00f3n procesal luego de ser detectada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, vale recordar que el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite a los jueces, a falta de previsi\u00f3n legal, se\u00f1alar t\u00e9rminos y prorrogarlos por una sola vez, atendiendo a las circunstancias; de ah\u00ed que la accionada bien pod\u00eda disponer sobre la presentaci\u00f3n personal de los escritos, de considerarlo necesario, pero de esto no se sigue que pod\u00eda sancionar al incumplido, y menos que la pena pod\u00eda ir hasta restarle toda efectividad a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no cuenta con una disposici\u00f3n que justifique tal proceder, y el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica no lo permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 118 de la ley procesal en cita tiene a los t\u00e9rminos que el mismo estatuto se\u00f1ala como \u201cperentorios e improrrogables\u201d, pero la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en doctrina autorizada, sostiene que s\u00f3lo los plazos fijados por el legislador pueden tener tales alcances. Dice esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los t\u00e9rminos legales establecidos para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes \u201cson perentorios e improrrogables, salvo disposici\u00f3n en contrario\u201d, en cambio en el t\u00e9rmino judicial adem\u00e1s del juez contar con la facultad para se\u00f1alarlo, tiene la de prorrogarlo, de acuerdo a lo preceptuado por el art\u00edculo 119 ibidem. Afirm\u00e1se, entonces, que el car\u00e1cter perentorio se atribuye per se a los plazos legales, pero no a los judiciales que por lo regular son simplemente ordenadores o aceleratorios, raz\u00f3n por la cual, salvo norma legal, no se produce la decadencia de la facultad por la inobservancia del t\u00e9rmino. Trat\u00e1ndose de t\u00e9rminos ordenatorios \u2013dice Redenti- su vencimiento sin haberse llevado a cabo el acto no puede impedir que el acto se pueda cumplir luego, siempre y cuando no se presente otra raz\u00f3n de preclusi\u00f3n\u201d2 . \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto conduce a la Sala a sostener que la Jueza accionada pod\u00eda conceder un t\u00e9rmino para que el apoderado de la actora presente personalmente sus escritos, sin consecuencias sobre sus garant\u00edas constitucionales, porque los jueces no pueden romper la bilateralidad del juicio privando a uno de los contradictores de la oportunidad de manifestarse, de defender y de probar en igualdad de condiciones a su oponente; como quiera que las medidas que impiden replicar las posiciones contrarias vulneran el derecho a la defensa, sit\u00faan al afectado en condici\u00f3n de desigualdad, y hacen nugatorio el derecho del demandado de acceder a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la sentencia que se revisa ser\u00e1 confirmada, porque como lo se\u00f1ala el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y tendr\u00e1 que restablecer las oportunidades que le neg\u00f3 a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela permite a los asociados reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que no exista otro procedimiento de comprobada eficacia que les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque las pruebas anexas al expediente, corroboradas por las manifestaciones de la accionada, ponen en evidencia que la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. fue privada dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra del derecho de defensa, mediante providencia no susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal le concedi\u00f3 al apoderado de la tutelante un t\u00e9rmino dentro del cual ten\u00eda que presentar personalmente los escritos atinentes a las excepciones de m\u00e9rito y a la tacha de falsedad, y como el profesional recurri\u00f3 el auto y cumpli\u00f3 con la orden por fuera de la oportunidad se\u00f1alada, desconoci\u00f3 su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la accionada desconoci\u00f3 que sus actuaciones se hallan sometidas a claras exigencias constitucionales que garantizan a todas las personas su derecho a la defensa, y deber\u00e1 por consiguiente retrotraer lo actuado dentro del proceso Ejecutivo instaurado por la Aseguradora Colseguros S.A. contra la sociedad tutelante y Juan Pablo Monta\u00f1o Mej\u00eda, con miras a restablecer a la actora las oportunidades que indebidamente le cercen\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale precisar que el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta a los jueces para se\u00f1alar t\u00e9rminos, ante el silencio del legislador, en asuntos de su competencia que as\u00ed lo requieran, y prorrogarlos, de ser necesario, pero no les permite imponer sanciones, como tampoco sumir a las partes en absoluta indefensi\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el asunto sub examine, porque la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio es un imperativo de obligatorio cumplimiento, y el principio de legalidad no permite sancionar sin previsi\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 13 de abril del a\u00f1o en curso, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Consultores de Seguros Vanguardia &amp; C\u00eda. Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las cargas para acceder a la justicia ver, entre otras decisiones, las sentencias C-646 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto de junio 16 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-707\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Posibilidad de ataque y defensa de las partes \u00a0 El debido proceso y el derecho a la igualdad se concretan en que todas las partes cuenten con posibilidades de ataque y defensa, de suerte que los jueces deber\u00e1n posibilitar la intervenci\u00f3n del demandado y no exigirle requisitos innecesarios y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}