{"id":11336,"date":"2024-05-31T18:54:33","date_gmt":"2024-05-31T18:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-708-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:33","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:33","slug":"t-708-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-708-04\/","title":{"rendered":"T-708-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de revoladores o pregoneros \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se debe tener en cuenta en la recuperaci\u00f3n de espacios\/DEBIDO PROCESO-Se les debe seguir a los revoladores o pregoneros para el ejercicio de su oficio \u00a0<\/p>\n<p>Toda politica estatal, encaminada a la recuperaci\u00f3n de espacios, cualquiera fuere su objetivo, comporte la sujeci\u00f3n al debido proceso, no s\u00f3lo porque todas las actuaciones administrativas asi lo requieren, sino porque las medidas estatales tienen que considerar las particularidades de cada uno de sus destinatarios directos, a fin de no violentar sus derechos y de llegar a desconocerlos dise\u00f1ar alternativas razonables, individuales o colectivas, para solventar sus necesidades m\u00ednimas. De modo que si las Terminales de Transporte, en cumplimiento de las previsiones del Decreto 2762 de 2001 y atendiendo a la homologaci\u00f3n que les otorga el Gobierno Nacional, resuelven impedir a los revoladores o pregoneros el ejercicio de su oficio, la medida deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento adelantado con el pleno de las garant\u00edas constitucionales y acompa\u00f1ado de alternativas alcanzables de trabajo, de modo que los afectados no resulten de improviso abocados a recurrir a la indigencia o a la delincuencia para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES-Restricciones razonables a la oferta de pasajes en terminales de transporte\/AUTORIDADES-Prohibici\u00f3n de revoladores en terminales de transporte no es razonable \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del poder de polic\u00eda las autoridades pueden imponer restricciones razonables a la oferta de pasajes que se sucede dentro de las terminales de transporte, tendientes a preservar la libre elecci\u00f3n de los usuarios del servicio, siempre que se trate de limitaciones proporcionadas y adecuadas a los fines perseguidos. Por ello la prohibici\u00f3n de toda intermediaci\u00f3n de revoladores \u2013como se designa a quienes anuncian a las empresas transportadoras de pasajeros por carretera-en la venta de tiquetes no se entiende razonable, en cuanto no regula el ejercicio de la actividad de promoci\u00f3n, con el objeto de preservar la libre elecci\u00f3n de quienes demandan un servicio, sino que la suprime. No resulta por ello suficiente, que la Terminal de Transportes de Duitama y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de la misma ciudad resuelvan prohibir una actividad que se muestra leg\u00edtima, y que las mismas han tolerado y organizado, fundados en una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general y abstracto, sin emprender la actuaci\u00f3n administrativa dentro de la cual los afectados tendr\u00e1n que ser o\u00eddos y las autoridades sopesar las situaciones que les ser\u00e1n propuestas. Porque sin entrar a considerar la decisi\u00f3n, est\u00e1 claro que la sola omisi\u00f3n del procedimiento comporta la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y da lugar a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, para el restablecimiento de los derechos quebrantados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE REVOLADORES O PREGONEROS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia : expediente T-781010 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Andr\u00e9s Su\u00e1rez y otros contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama ESDU en liquidaci\u00f3n y otro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los antes nombrados reclaman la protecci\u00f3n transitoria de su derecho al trabajo que consideran amenazado porque el Administrador de la Terminal de Trasportes de Duitama les inform\u00f3 que en cuarenta y cinco d\u00edas no podr\u00edan anunciar los servicios que ofrecen las empresas de transporte usuarias del terminal, como tampoco contactar posibles pasajeros, en raz\u00f3n de que \u201cseg\u00fan orden del Gobierno Nacional, a este terminal le hab\u00eda llegado una homologaci\u00f3n a nivel nacional (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos anexos al expediente, y las manifestaciones de las partes, la pretensi\u00f3n de amparo constitucional de los actores se enmarca dentro de las circunstancias que se describen: \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes derivan su sustento y el de sus familias de anunciar el servicio que prestan las diferentes empresas usuarias del Terminal de Transportes del Municipio de Duitama, y contactar a los posibles pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>-Los \u201c38 revoladores\u201d que desarrollan este oficio, en el Terminal aludido, desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, porque as\u00ed lo afirman y las demandadas no lo controvierten, reciben una retribuci\u00f3n por cada persona noticiada del servicio que lo contrata efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los potenciales pasajeros identifican a quienes promocionan las rutas, que cada empresa transportadora usuaria de la Terminal de Transportes de Duitama sirve, por la dotaci\u00f3n que \u00e9stas suministran a sus pregoneros, consistente, de ordinario, en un chaleco con el nombre y distintivos de la transportadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las Empresas usuarias de la Terminal de Transportes accionada no reconocen vinculaci\u00f3n alguna con los actores, y, en algunos casos, afirman no conocerlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama en liquidaci\u00f3n \u201calguna vez\u201d identific\u00f3 a los revoladores del terminal mediante la expedici\u00f3n de un carn\u00e9, \u201cpor cuestiones de seguridad y organizaci\u00f3n dentro de las instalaciones del terminal, pero de ninguna manera compromete a ESDU con alguna obligaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2902 de 2003, proferida por el Ministerio del Transporte para conceder la homologaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a la Terminal accionada, su Director inform\u00f3 a los actores que no se les permitir\u00eda seguir ejerciendo su oficio en raz\u00f3n de lo previsto en el Decreto 2762 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, en fotocopia, entre otros documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sendas comunicaciones dirigidas por las empresas usuarias de la Terminal de Transportes de Duitama al Juez de instancia, en respuesta a los oficios enviados por \u00e9ste, respecto de la inexistencia de v\u00ednculos laboral o de prestaci\u00f3n de servicios con los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 574 de 2000, expedida por la Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama en liquidaci\u00f3n, a fin de reglamentar el uso de la Terminal de Transportes de la ciudad \u2013precept\u00faa que las empresas de transporte no pueden utilizar \u201canunciantes (revoladores) dentro de las instalaciones y plataforma de operaci\u00f3n del terminal\u201d1-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 2762 de 20012, expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar la creaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. Normatividad que regula el asunto en estudio en los art\u00edculos 13 y 16 como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 13 Obligaciones. Son obligaciones de las empresas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>13. No permitir bajo ning\u00fan pretexto, dentro de las instalaciones de las terminales el pregoneo de los servicios o rutas que prestan las empresas transportadoras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16\u00b0. Prohibiciones. Se proh\u00edbe a las Empresas Transportadoras de pasajeros, usuarias de los terminales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>5. Utilizar, permitir, patrocinar, tolerar o practicar pregoneo o actos similares y emplear sistemas o mecanismos que coarten al usuario, la libertad de elecci\u00f3n de la empresa transportadora de su preferencia para promover la venta de tiquetes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 2902 de 2003 expedida por el Ministerio del Trasporte a fin de conceder la homologaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n a la Terminal de Transportes de la ciudad de Duitama, para continuar prestando el servicio p\u00fablico a los usuarios y empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros por carretera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores William Andr\u00e9s Su\u00e1rez, Ricardo Delgado Rosas, Luis Eduardo Naranjo Palencia, Jairo Rodr\u00edguez, Dar\u00edo Salazar, Eur\u00edpides Chaparro, Pedro Nel Merch\u00e1n, William R\u00edos, Edgar Velandia, Carlos Eduardo Cucunub\u00e1, Jos\u00e9 del Carm\u00e9n Pati\u00f1o, Luis Hern\u00e1n Vargas, Jos\u00e9 Edilberto G\u00f3mez, Carlos Morales Fonseca, Jorge P\u00e1ez Reyes, Jos\u00e9 Miguel P\u00e9rez, Jorge E. S\u00e1nchez, Guar\u00edn Reyes, Hugo Mauricio Vargas, Guillermo Agudelo, Nelson Gabriel C\u00e1rdenas, Eduardo P\u00e1ez Buitrago, Luis Francisco Cuta, Carlos Julio Blanco, Mauricio Moj\u00edca, Marco Moj\u00edca, Cesar N\u00fa\u00f1ez, Henry Guti\u00e9rrez y Victor Julio Mesa reclaman del Juez constitucional la protecci\u00f3n transitoria de su derecho al trabajo, amenazado por la advertencia de que no se les permitir\u00e1 ejercer su oficio dentro de las instalaciones de la Terminal de Transportes de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el oficio de \u201crevoladores\u201d lo ejercen desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os en la Terminal de Transportes aludida, pero que su Administrador \u201cnos notific\u00f3 (..) que hab\u00eda un plazo regresivo para nosotros no poder m\u00e1s revolar en el Terminal de Trasportes, por una reestructuraci\u00f3n en la administraci\u00f3n de este Terminal; porque seg\u00fan orden del Gobierno Nacional a este terminal le hab\u00eda llegado la homologaci\u00f3n a nivel nacional y que hab\u00eda un plazo de 45 d\u00edas (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el tiempo que demora la protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria les da derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela, a fin de evitar que la amenaza se haga realidad ocasion\u00e1ndoles un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama ESDU En Liquidaci\u00f3n intervino, por intermedio de apoderado, a fin de poner de presente el marco jur\u00eddico dentro del cual el Director del Terminal de Transportes de la misma ciudad \u201cles comunic\u00f3 a los se\u00f1ores Revoladores que laboran en el terminal dichas disposiciones, lo cual no se puede tomar como una violaci\u00f3n del derecho al trabajo, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, puesto que se est\u00e1 cumpliendo con un mandato legal, como lo es el acto administrativo de orden nacional N\u00b0 2762 del 20 de diciembre de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Empresa que representa no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico con los pregoneros de la terminal, puesto que las empresas de transporte \u201cson \u00fanica y exclusivamente (..) quienes requieren de los servicios de estos y son ellas quienes responden por las obligaciones a que haya lugar por esta prestaci\u00f3n de servicio; tanto es as\u00ed que son estas empresas transportadoras las que entregan la dotaci\u00f3n o chalecos a los mismos revoladores con el nombre de la empresa en ellos impresos. Tampoco existe contrato alguno con la empresa ESDU\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Empresa de Servicios P\u00fablicos accionada, en alguna oportunidad expidi\u00f3 un carn\u00e9 a fin de identificar a quienes entonces ejerc\u00edan el oficio de revoladores en el Terminal de Transportes de Duitama, pero \u201c\u00fanicamente se hizo por cuestiones de seguridad y organizaci\u00f3n dentro de las instalaciones del terminal, pero que de ninguna manera compromete a ESDU con alguna obligaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama neg\u00f3 la protecci\u00f3n por improcedente, puesto que existen \u201cotros recursos o medios de defensa ante la decisi\u00f3n de car\u00e1cter general, impersonal y abstracta tomada sobre la reestructuraci\u00f3n de la terminal de transportes de esta ciudad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el fallador de instancia que de los hechos relatados por los accionantes se desprende que \u00e9stos defienden \u201cun inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo\u201d, cuyo restablecimiento \u201cdebe perseguirse jur\u00eddicamente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las tambi\u00e9n llamadas Acciones de Clase o Grupo\u201d, haciendo uso de los mecanismos cautelares previstos en el ordenamiento, de ser preciso. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que \u201cla v\u00eda ordinaria\u201d con que cuentan los actores procede incluso ante \u201cla amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental individual de la persona accionante en concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acometer la revisi\u00f3n de su competencia, esta Sala pudo constatar que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama ESDU en Liquidaci\u00f3n afirma actuar en cumplimiento del Decreto 2762 del 2001 expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar la creaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n, homologaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la orden impartida sin que el Ministro en comento hubiese intervenido, no obstante haber sido notificado sobre la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el asunto fue devuelto por el Juez de instancia para continuar con la revisi\u00f3n, en la forma ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 8 de septiembre del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala revisar la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Civil Municipal de Duitama que no le concede a los actores la protecci\u00f3n invocada, fundado en que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, y el ordenamiento tiene previsto un procedimiento eficaz para el restablecimiento de los derechos o intereses colectivos, as\u00ed estos comporten la conculcaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala analizar, primeramente, si los actores cuentan con una acci\u00f3n que les permita conjurar la amenaza que se cierne sobre su derecho al trabajo, debido a la advertencia proferida por el Director de la Terminal de Transportes accionado, acorde con la cual a partir del d\u00eda cuarenta y cinco no podr\u00e1n, en las instalaciones del Terminal, ejercer el oficio de revoladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala considera pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el compromiso estatal con la poblaci\u00f3n que ejerce el oficio del que deriva su sustento en los espacios que las autoridades requieren preservar, al igual que la atinente al deber de las autoridades de adoptar medidas coherentes en la materia, a fin de preservar la credibilidad de los asociados en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, porque los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed lo indican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores William Andr\u00e9s Su\u00e1rez, Ricardo Delgado Rosas, Luis Eduardo Naranjo Palencia, Jairo Rodr\u00edguez, Dar\u00edo Salazar, Eur\u00edpides Chaparro, Pedro Nel Merch\u00e1n, William R\u00edos, Edgar Velandia, Carlos Eduardo Cucunub\u00e1, Jos\u00e9 del Carm\u00e9n Pati\u00f1o, Luis Hern\u00e1n Vargas, Jos\u00e9 Edilberto G\u00f3mez, Carlos Morales Fonseca, Jorge P\u00e1ez Reyes, Jos\u00e9 Miguel P\u00e9rez, Jorge E. S\u00e1nchez, Guar\u00edn Reyes, Hugo Mauricio Vargas, Guillermo Agudelo, Nelson Gabriel C\u00e1rdenas, Eduardo P\u00e1ez Buitrago, Luis Francisco Cuta, Carlos Julio Blanco, Mauricio Moj\u00edca, Marco Moj\u00edca, Cesar N\u00fa\u00f1ez, Henry Guti\u00e9rrez y Victor Julio Mesa reclaman del Juez constitucional la protecci\u00f3n transitoria de su derecho al trabajo, que est\u00e1 siendo amenazado por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama ESDU y el Terminal de Transportes de la misma ciudad, pero el Juez de instancia les neg\u00f3 la protecci\u00f3n, porque los nombrados pueden ejercer una acci\u00f3n popular o una acci\u00f3n de grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando varias personas re\u00fanen condiciones uniformes respecto de una causa que les origin\u00f3 perjuicios individuales pueden ejercer una sola acci\u00f3n, con miras a obtener la indemnizaci\u00f3n a la que creen tener derecho, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado en los art\u00edculos 46 y 55 de la Ley 472 de 19983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta entonces que las acciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta puedan ser utilizadas por los actores, como lo afirma el Juez de instancia, para evitar la realizaci\u00f3n del perjuicio que sufrir\u00e1n si la administraci\u00f3n del Terminal de Transportes de Duitama decide hacer efectiva su advertencia; puesto que las acciones de grupo han sido establecidas para obtener reparaciones econ\u00f3micas, por da\u00f1os subjetivos efectivamente ocasionados4, que los accionantes precisamente tratan de evitar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la acci\u00f3n popular puede ser instaurada por los tutelantes, para evitar que el Administrador del Terminal de Transportes de Duitama cumpla con su advertencia y les impida ejercer su oficio; porque las acciones populares han sido previstas para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y si bien pueden evitar la realizaci\u00f3n de da\u00f1os individuales, esto ocurre cuando el perjuicio particular est\u00e1 comprendido en el colectivo que permite ejercer la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Sala, por consiguiente, c\u00f3mo y por qu\u00e9 la amenaza que denuncian los actores sobre su subsistencia y la de sus familias puede ser evitada, al decir del Juez de instancia, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n establecida para la defensa de intereses relacionados con la comunidad entera, como vienen a serlo el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica, y otros de similar naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la sentencia que se revisa, en cuanto consider\u00f3 que los actores pod\u00edan acudir a una acci\u00f3n popular o a una acci\u00f3n de grupo, tendr\u00e1 que ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podr\u00eda arg\u00fcirse que es a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a quien compete considerar la actuaci\u00f3n del Administrador de la Terminal de Transportes de Duitama y la situaci\u00f3n de los actores, pero para que esto ocurra la advertencia del funcionario tendr\u00eda que haberse materializado y ejecutado, porque las acciones administrativas de restablecimiento y reparaci\u00f3n no han sido establecidas para que los administrados reclamen sobre amenazas, as\u00ed estas sean proferidas por las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse tambi\u00e9n que los actores podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de simple nulidad, en cuanto la Empresa accionada funda la advertencia proferida por el Administrador de la Terminal de Transportes en las previsiones del Decreto 2762 del 2001; pero a los accionantes no los anima el respeto abstracto del orden jur\u00eddico, sino que sus situaciones individuales no sean violentadas, como se les advirti\u00f3 que ocurrir\u00eda, asunto que no podr\u00eda ser considerado en ejercicio de esta acci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque el ordenamiento no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para que la Empresa de Servicios p\u00fablicos de Duitama en Liquidaci\u00f3n ESDU y la Terminal de Transportes de la misma ciudad sean compelidos a considerar la situaci\u00f3n de cada una de las personas a quienes se les impide el ejercicio de su oficio, antes de hacer efectivas las medidas encaminadas a privarlas de su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El ejercicio de las potestades administrativas tiene que consultar los intereses leg\u00edtimos de los administrados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corte se ha referido en diversas oportunidades a la responsabilidad de las autoridades con la realizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, adoptada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Constitucional, que comporta el deber de adoptar y realizar pol\u00edticas p\u00fablicas6 encaminadas a promover condiciones de vida dignas para todos, en especial para aquellos que no alcanzan a satisfacer los minimos exigibles, solventando de esta manera la marginalidad, la exclusi\u00f3n y la desigualdad a que se hallan expuestos7. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso institucional con las personas que soportan condiciones econ\u00f3micas precarias ha sido considerado, entre otros aspectos, en relaci\u00f3n con la recuperaci\u00f3n de los espacios en donde se les ha permitido el ejercicio del comercio informal; puesto que si bien las autoridades est\u00e1n en el deber de proteger y preservar los andenes, las calles, las plazas, los parques y las avenidas, tienen que considerar a su vez medidas que compensen la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de quienes ser\u00e1n privados de su sustento, porque la defensa de los derechos e intereses colectivos, a costa de la total pauperizaci\u00f3n de grupos vulnerables y marginados, es moral, econ\u00f3mica y juridicamente inadmisible8. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello de manera reiterada las autoridades administrativas han sido conminadas por el juez constitucional a dise\u00f1ar estrategias que combinen el legitimo inter\u00e9s de proteger el espacio para la movilidad, el tr\u00e1nsito y el esparcimiento con programas que garanticen el sustento a los sectores vulnerables que soportar\u00e1n las medidas, en especial cuando se trata de personas de particular protecci\u00f3n constitucional \u2013art\u00edculos 13, 43, 46 y 47 C.P.-.9 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito se ha dicho que las autoridades requieren adelantar estudios sobre la problem\u00e1tica de las personas que ocupan los bienes p\u00fablicos antes de ordenar su desalojo, a fin de que las politicas en la materia consideren las diversas situaciones que la ocupaci\u00f3n solventa y aseguren a los afectados alternativas a su alcance, dentro de plazos razonables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De alli que toda politica estatal, encaminada a la recuperaci\u00f3n de espacios, cualquiera fuere su objetivo, comporte la sujeci\u00f3n al debido proceso, no s\u00f3lo porque todas las actuaciones administrativas asi lo requieren, sino porque las medidas estatales tienen que considerar las particularidades de cada uno de sus destinatarios directos, a fin de no violentar sus derechos y de llegar a desconocerlos dise\u00f1ar alternativas razonables, individuales o colectivas, para solventar sus necesidades m\u00ednimas. Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl adelantamiento, en condiciones como las del caso presente, de pol\u00edticas y programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es dif\u00edcilmente compatible con un Estado Social de Derecho fundado, entre otras, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran (art. 1, C.P.), y adem\u00e1s equivale a aplicar medidas que no se adec\u00faan a las dimensiones presentes de la realidad social y econ\u00f3mica en cuyo contexto habr\u00e1n de surtir efectos \u2013que hoy en d\u00eda es una de inocultable pobreza y marginaci\u00f3n de grandes masas poblacionales en la capital-. Privar a quien busca escapar de la pobreza de los \u00fanicos medios de trabajo que tiene a su disposici\u00f3n, para efectos de despejar el espacio p\u00fablico urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un inter\u00e9s general formulado en t\u00e9rminos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier tipo de solidaridad. Si bien el inter\u00e9s general en preservar el espacio p\u00fablico prima, en principio, sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores informales que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas desproporcionadas para promover tal inter\u00e9s general, sino buscar f\u00f3rmulas conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al m\u00e1ximo los primados de la Carta. As\u00ed, seg\u00fan ha indicado la Corte, \u201cel desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo, y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que sus ocupantes no quedar\u00e1n desamparados, porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d10. De lo contrario, tras la preservaci\u00f3n formal de ese \u201cinter\u00e9s general\u201d consistente en contar con un espacio p\u00fablico holgado, se asistir\u00eda \u2013como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa econ\u00f3mica viable, que buscan trabajar l\u00edcitamente a como d\u00e9 lugar, y que no pueden convertirse en los m\u00e1rtires forzosos de un beneficio general\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si las Terminales de Transporte, en cumplimiento de las previsiones del Decreto 2762 de 2001 y atendiendo a la homologaci\u00f3n que les otorga el Gobierno Nacional, resuelven impedir a los revoladores o pregoneros el ejercicio de su oficio, la medida deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento adelantado con el pleno de las garant\u00edas constitucionales y acompa\u00f1ado de alternativas alcanzables de trabajo, de modo que los afectados no resulten de improviso abocados a recurrir a la indigencia o a la delincuencia para solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 25, 29, 53, y 83 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s esta Corte tiene una jurisprudencia debidamente consolidada y decantada sobre la cargas previas que deben atender las autoridades, cuando tratan de desconocer situaciones que las mismas generaron o estados que toleraron, as\u00ed de \u00e9stas no se deriven derechos ciertos e indiscutibles, porque el postulado de la buena fe no se sustenta en la legalidad formal, sino en el deber de las autoridades de mantener una actitud que infunda confianza en los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que quien viene utilizando un inmueble de propiedad p\u00fablica o un espacio destinado al uso de todos \u2013art\u00edculos 674 y 676 C.C.-, con la tolerancia impl\u00edcita o explicita de la administraci\u00f3n, puede exigir una explicaci\u00f3n suficiente ante el cambio intempestivo de actitud, as\u00ed no ostente una titularidad que le permita enfrentarse al inter\u00e9s general o al sometimiento a la legalidad, expuestos por la autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto ha sido considerado siempre que las autoridades p\u00fablicas dan inicio a actuaciones que no culminan, as\u00ed la expedici\u00f3n de normas legales justifiquen su omisi\u00f3n12; tambi\u00e9n cuando la administraci\u00f3n se beneficia de situaciones irregulares que la misma propicia, para luego desconocer los compromisos asumidos13; al igual que en los casos en que las omisiones de las autoridades no permiten a quien dio cumplimiento a los requerimiento acceder a los beneficios esperados14. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la ocupaci\u00f3n de espacios, que la administraci\u00f3n requiere para adelantar sus actividades o a fin de preservarlos para el uso p\u00fablico, se ha planteado que las autoridades tienen que considerar todos los intereses comprometidos en la decisi\u00f3n, en especial los de quienes ser\u00e1n los directamente afectados con las medidas, sin perjuicio de que \u00e9stas puedan a la postre adoptarse, en ejercicio de las potestades que lo permiten15. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) [La] teor\u00eda de la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d, que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como constitucionalmente relevante, en la medida en que constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre las autoridades y los particulares (CP art. 83)16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jur\u00eddica muy autorizada17, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d no constituye un l\u00edmite a la posibilidad de que el Legislador derogue una normatividad anterior, pues la persona no goza de un derecho adquirido sino de una situaci\u00f3n revocable, esto es, de una mera expectativa. Es cierto que se trata de una suerte de expectativa que goza de una cierta protecci\u00f3n, por cuanto exist\u00edan razones que justificaban la confianza del administrado en que la regulaci\u00f3n que lo amparaba se seguir\u00eda manteniendo. Sin embargo, es claro que la protecci\u00f3n de esa confianza leg\u00edtima, y a diferencia de la garant\u00eda de los derechos adquiridos, no impide que el Legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique las regulaciones sobre un determinado asunto, por lo cual mal puede invocarse este principio para solicitar la inexequibilidad de una norma que se limit\u00f3 a suprimir un beneficio de fomento. Y en el presente caso, esa doctrina tiene a\u00fan menor relevancia, por cuanto los inversionistas razonables no ten\u00edan por qu\u00e9 confiar en que el certificado de desarrollo tur\u00edstico les ser\u00eda otorgado obligatoriamente, -ya que tal determinaci\u00f3n depend\u00eda discrecionalmente del CONPES-, ni tampoco ten\u00edan por qu\u00e9 suponer que la existencia de ese beneficio ser\u00eda mantenida de manera durable, pues las \u00a0estrategias de fomento suelen ser variables. Por ende, la supresi\u00f3n de ese certificado no desconoce la confianza leg\u00edtima, por lo cual el cargo del actor no es de recibo\u201d 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que las actuaciones administrativas tendientes a preservar a los terminales de transporte de pasajeros de pregoneros o anunciantes, deben consultar la situaciones particulares de quienes han venido ejerciendo el oficio, con la aquiescencia t\u00e1cita o expresa de las autoridades p\u00fablicas, no s\u00f3lo porque se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013como qued\u00f3 explicado-, sino tambi\u00e9n porque los afectados demandan una actitud de sus autoridades que deje a salvo la confianza depositada por los afectados en la administraci\u00f3n 19. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada, para en su lugar disponer que las accionadas consideren y solventen, previamente la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, con sujeci\u00f3n al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Administrador de la Terminal de Transportes de Duitama advirti\u00f3 a los actores que a partir del d\u00eda 45 no se les permitir\u00eda ejercer su oficio en las instalaciones de la Terminal, en raz\u00f3n de que \u201cseg\u00fan orden del Gobierno Nacional, a este terminal le hab\u00eda llegado una homologaci\u00f3n a nivel nacional (..)\u201d; advertencia que la apoderada de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama en Liquidaci\u00f3n corrobora, fundada en las previsiones del Decreto 2762 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los art\u00edculos 13 y 16 de la norma en cita proh\u00edben a las empresas usuarias de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el \u201cpregoneo\u201d de los servicios o rutas que prestan, como tambi\u00e9n utilizar sistemas similares a \u00e9ste para promover la venta de tiquetes que coarten al usuario la elecci\u00f3n de la empresa transportadora de su preferencia, dentro de las instalaciones de las terminales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica dispone que las ocupaciones, artes y oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que implican riesgo social, y el art\u00edculo 16 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en ejercicio del poder de polic\u00eda las autoridades pueden imponer restricciones razonables a la oferta de pasajes que se sucede dentro de las terminales de transporte, tendientes a preservar la libre elecci\u00f3n de los usuarios del servicio, siempre que se trate de limitaciones proporcionadas y adecuadas a los fines perseguidos. Por ello la prohibici\u00f3n de toda intermediaci\u00f3n de revoladores \u2013como se designa a quienes anuncian a las empresas transportadoras de pasajeros por carretera- en la venta de tiquetes no se entiende razonable, en cuanto no regula el ejercicio de la actividad de promoci\u00f3n, con el objeto de preservar la libre elecci\u00f3n de quienes demandan un servicio, sino que la suprime. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el alcance de la interferencia en la libre elecci\u00f3n de un pasajero, por parte de quien le anuncia un servicio y se ofrece a acompa\u00f1arlo hasta el lugar donde le ser\u00e1 prestado, es similar a la intromisi\u00f3n de otros medios de publicidad hablada y escrita, que tratan de presionar a los consumidores para que act\u00faen u omitan hacerlo de determinada manera, dado que la oferta de servicios es una actividad l\u00edcita y usual en la actividad negocial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que a las autoridades del Municipio de Duitama los anime una intromisi\u00f3n inaceptable en la libertad de los pasajeros del terminal, al punto que la intermediaci\u00f3n que ejercen desde hace 30 a\u00f1os los pregoneros les tiene que ser prohibida, pero para el efecto deber\u00e1n seguirse los procedimientos establecidos, y determinar la responsabilidad y sanciones en cada caso concreto; sin que de ellos se siga una prohibici\u00f3n general, en especial cuando no se sopesan las consecuencias de la determinaci\u00f3n, ni proponen alternativas a los problemas sociales y econ\u00f3micos que ser\u00e1n generados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta por ello suficiente, que la Terminal de Transportes de Duitama y la Empresa de Servicios P\u00fablicos de la misma ciudad resuelvan prohibir una actividad que se muestra leg\u00edtima, y que las mismas han tolerado y organizado, fundados en una disposici\u00f3n de car\u00e1cter general y abstracto, sin emprender la actuaci\u00f3n administrativa dentro de la cual los afectados tendr\u00e1n que ser o\u00eddos y las autoridades sopesar las situaciones que les ser\u00e1n propuestas. Porque sin entrar a considerar la decisi\u00f3n, est\u00e1 claro que la sola omisi\u00f3n del procedimiento comporta la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y da lugar a la intervenci\u00f3n del Juez constitucional, para el restablecimiento de los derechos quebrantados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la sentencia que se revisa ser\u00e1 revocada, para en su lugar restablecer los derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, que est\u00e1n siendo amenazados por las autoridades accionadas, y disponer, en consecuencia, que la Administraci\u00f3n de la Terminal y la Empresa de Servicios accionadas adelanten las actuaciones que demandan la medida que pretenden aplicar, a fin de sopesar sus consecuencias y plantear a los afectados alternativas razonables de satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, atendiendo el grado de vulnerabilidad de cada uno de ellos, como lo ha indicado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido prevista en el ordenamiento constitucional, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, salvo que el afectado cuente con otro medio judicial de comprobada eficacia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los accionantes no cuentan sino con la intervenci\u00f3n del Juez de tutela para que cesen las amenazas proferidas por las autoridades de la Terminal de Transportes de Duitama, contra sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se aprecia en los antecedentes, el Administrador de la Terminal aludida convoc\u00f3 a los actores a una reuni\u00f3n en la que fueron advertidos de que a partir del d\u00eda 45 no podr\u00edan ejercer el oficio del que derivan su sustento y el de sus familias; pero para el efecto las autoridades accionadas no adelantaron la actuaci\u00f3n administrativa pertinente, ni consideraron que se trata de un grupo vulnerable que atiende su subsistencia y la de sus familias con la bonificaci\u00f3n que les reconocen los conductores, por los pasajeros que consiguen en su labor de promoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco repararon las accionadas en que los destinatarios de su prohibici\u00f3n vienen ejerciendo su oficio desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, con la aquiescencia de las autoridades de la Terminal, al punto que en una ocasi\u00f3n les fue expedido un carn\u00e9, por razones de seguridad y organizaci\u00f3n; de suerte que tambi\u00e9n por este aspecto la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida, a fin de que las accionadas act\u00faen de una manera coherente, preservando la credibilidad que los asociados depositan en las acciones y omisiones de sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que en ejercicio del poder de polic\u00eda las autoridades pueden impedir a quienes promueven los servicios en las terminales de transporte la intimidaci\u00f3n de los pasajeros, con medidas razonables y proporcionadas al objetivo propuesto, siempre que los promotores coarten efectivamente su libre determinaci\u00f3n y resulten vencidos en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos en el presente asunto que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Duitama el 26 de junio de 2003, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Andr\u00e9s Su\u00e1rez, Ricardo Delgado Rosas, Luis Eduardo Naranjo Palencia, Jairo Rodr\u00edguez, Dar\u00edo Salazar, Eur\u00edpides Chaparro, Pedro Nel Merch\u00e1n, William R\u00edos, Edgar Velandia, Carlos Eduardo Cucunub\u00e1, Jos\u00e9 del Carm\u00e9n Pati\u00f1o, Luis Hern\u00e1n Vargas, Jos\u00e9 Edilberto G\u00f3mez, Carlos Morales Fonseca, Jorge P\u00e1ez Reyes, Jos\u00e9 Miguel P\u00e9rez, Jorge E. S\u00e1nchez, Guar\u00edn Reyes, Hugo Mauricio Vargas, Guillermo Agudelo, Nelson Gabriel C\u00e1rdenas, Eduardo P\u00e1ez Buitrago, Luis Francisco Cuta, Carlos Julio Blanco, Mauricio Moj\u00edca, Marco Moj\u00edca, Cesar N\u00fa\u00f1ez, Henry Guti\u00e9rrez y Victor Julio Mesa contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Duitama ESDU en Liquidaci\u00f3n y la Terminal de Transportes de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONCEDER a los personas nombradas en el numeral anterior la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la confianza legitima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advertir a la Administraci\u00f3n de la Terminal de Transportes y a la Empresa de Servicios P\u00fablicos accionadas que solo podr\u00e1n llegar a la determinaci\u00f3n de prohibir el ejercicio de la actividad que desarrollan los accionantes, mediante una actuaci\u00f3n previa, que permita identificar, ponderar los intereses comprometidos en la decisi\u00f3n y plantear alternativas de soluci\u00f3n. Salvo las restricciones de car\u00e1cter individual, a cargo de las autoridades de polic\u00eda, las cuales podr\u00e1n deber\u00e1n adoptarse con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Par\u00e1grafo del Art\u00edculo D\u00e9cimo S\u00e9ptimo de la Resoluci\u00f3n 574 expedida el 26 de julio de 2000 por la Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablico de Duitama en Liquidaci\u00f3n, en uso de sus facultades legales y estatutarias y debidamente autorizada por la Junta Directiva de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 2762 de 2001 fue dictado por el Presidente de la Republica en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 17 de la Ley 105 \u00a0 de 1993 y el art\u00edculo 28 de la ley 336 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-036 de 1998, C.215 de 1999, C-1046 de 200 y C-569 de2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto consultar la sentencia C-1062 de 2000 \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLES las expresiones \u201cderivados de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos\u201d contenidas en el art\u00edculo 55 de la Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que con su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n no se excluyan los dem\u00e1s derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo. Sobre el art\u00edculo en comento adem\u00e1s puede consultarse la sentencia C-215 de 1999 M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T- 772 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>9 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de un vendedor ambulante con una incapacidad f\u00edsica significativa, en un lugar donde pueda ejercer su oficio en condiciones dignas y justas \u2013sentencia T-020 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-772 de 2003 M. P. Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante la sentencia T-824 A-02 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 consultar una sentencia, sin perjuicio de la exequiblidad previamente declarada de las normas que regulaban este grado jurisdiccional, entre otras razones, porque \u201cen materia procesal penal el principio de seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado imponen el deber del juez de finalizar los tr\u00e1mites y etapas procesales derogados o excluidos del ordenamiento jur\u00eddico, cuando quiera que estos ya hayan sido iniciados antes de la derogaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n encaminados a aumentar las garant\u00edas respecto de la legalidad del proceso\u201d \u2013M.P. Rodrigo Escobar Gil-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante la sentencia T-1080 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se tutel\u00f3 el derecho a la confianza legitima de un extrabajador, a quien el Alcalde del municipio al que prest\u00f3 sus servicios le negaba sus derechos laborales, argumentando que fue contratado sin disponibilidad presupuestal y mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre la confianza que genera en los usuarios del Sistema de Seguridad Social la circunstancia de ser encuestados y ubicados en el nivel de atenci\u00f3n que les corresponde y su consecuente derecho a ser atendidos si as\u00ed lo requieren se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-961 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1208 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-983 de 2000, T-605, T-630 y T- 993 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otros, Eduardo Garc\u00eda de Enterria y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez. \u00a0Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, Tomo II, p\u00e1g 375. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-478 de 1998 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-297 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-772 de 2003 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-708\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de revoladores o pregoneros \u00a0 DEBIDO PROCESO-Se debe tener en cuenta en la recuperaci\u00f3n de espacios\/DEBIDO PROCESO-Se les debe seguir a los revoladores o pregoneros para el ejercicio de su oficio \u00a0 Toda politica estatal, encaminada a la recuperaci\u00f3n de espacios, cualquiera fuere su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}