{"id":11339,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-711-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-711-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-711-04\/","title":{"rendered":"T-711-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos para que proceda respecto a reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No basta que el actor haya llegado a la tercera edad para obtener el derecho al reajuste \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS-Alcance\/REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS-Homologaci\u00f3n a Magistrados de Altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reajuste pensional por cuanto el actor no fue pensionado en calidad de magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-881454 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge E. Salcedo Segura contra la Universidad Nacional de Colombia -Caja de Previsi\u00f3n Social- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, al resolver sobre el asunto de la referencia, por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Civil- de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ejerci\u00f3 el cargo de Magistrado desde el 1 de abril de 1982 hasta el 15 de agosto de 19841, luego de lo cual fue Gobernador del Departamento de Boyac\u00e1 durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de ese a\u00f1o al 7 de marzo de 19852. En la Universidad Nacional de Colombia ingres\u00f3 el 1 de mayo de 1967 como Secretario de la Facultad de Derecho hasta el 1 de abril de 1982, fecha en la cual se le acept\u00f3 su renuncia como profesor asociado de tiempo completo, y regres\u00f3 nuevamente como profesor asociado, dedicaci\u00f3n c\u00e1tedra, el 1 de septiembre de 1982 hasta el 1 de agosto de 1986, fecha en la cual se le acept\u00f3 su renuncia al cargo de profesor asociado tiempo completo3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 2133 del 8 de julio de 1987 la Universidad Nacional, a trav\u00e9s de su Caja de Previsi\u00f3n Social, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al petente. All\u00ed se resolvi\u00f34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0. Reconocer a favor del doctor JORGE SALCEDO SEGURA una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON 39\/100 ($108.378,39) a partir del 1\u00b0 de agosto de 1986, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. La Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional asumir\u00e1 exclusivamente el pago de la diferencia por prestaci\u00f3n extralegal. As\u00ed mismo, cancelar\u00e1 la totalidad de la pensi\u00f3n y repetir\u00e1 contra las entidades concurrentes por sus cuotas partes correspondientes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE BOYACA: $\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.645,49\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.96% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIDEMA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.337,56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013.23% \u00a0<\/p>\n<p>CJA. NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.669,20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.84% \u00a0<\/p>\n<p>CJA. DE PREV. SOCI. DE LA UNI.NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079.726,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073.57% \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. Env\u00edese copia de esta providencia a las Cajas de Previsi\u00f3n de Boyac\u00e1 y Nacional, para su informaci\u00f3n y fines de concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0. Contra la presente procede el recurso de reposici\u00f3n ante el se\u00f1or Rector, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes al de su notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde el 1 de agosto de 1987 la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Nacional le viene cancelando al actor las mesadas pensionales y para los meses de noviembre y diciembre de 2003 recib\u00eda una asignaci\u00f3n de $1.711.630, descontados los aportes para salud5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 8 de agosto de 2001 el peticionario elev\u00f3 petici\u00f3n ante la demandada con el fin de que le reajustara su pensi\u00f3n en el mismo valor de los congresistas pensionados, para lo cual se bas\u00f3 en la Sentencia T-214 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, y en el hecho de que le eran aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y de los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello le fue negado por resoluci\u00f3n N\u00b0 1176 del 10 de septiembre del mismo a\u00f1o por considerar la Universidad que el peticionario s\u00f3lo cumpli\u00f3 la edad requerida por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1359 de 1995 cuando se encontraba desvinculado de la Corte Suprema de Justicia y \u00fanicamente ostentaba la calidad de profesor de ese claustro universitario. Adem\u00e1s, por cuanto no era posible dar aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 4 de 1992. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto las normas sobre las cuales fue soportado el reconocimiento pensional como las invocadas por el peticionario parten del principio de tomar para efectos de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o o la calidad que se ostentaba al momento de adquirir el derecho, por lo tanto es ajustado a derecho \u00a0mantener la pensi\u00f3n en la cuant\u00eda reconocida, habida cuenta que tanto al momento de la adquisici\u00f3n como al momento del reconocimiento del derecho y durante m\u00e1s del \u00faltimo a\u00f1o anterior a dichas fechas, el peticionario ostentaba \u00fanicamente la calidad de profesor de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 competente en ning\u00fan caso la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia para efectuar un reajuste como el solicitado, por cuanto ella est\u00e1 sometida a las normas generales para las entidades reconocedoras de pensiones, entre las cuales se cuentan los l\u00edmites m\u00e1ximos de las pensiones y la liquidaci\u00f3n a partir de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; por lo tanto, de proceder dicho reajuste s\u00f3lo ser\u00e1 competencia de las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones de los ex magistrados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra la decisi\u00f3n anterior el peticionario interpuso recurso de reposici\u00f3n7, pero la Universidad confirm\u00f3 el acto mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 1252 del 19 de noviembre de 20018. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El accionante tiene 72 a\u00f1os de edad9 y padece c\u00e1ncer de pr\u00f3stata. Actualmente se encuentra en tratamiento con homonoterapia al cual ha respondido10. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or Jorge E. Salcedo Segura interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia le est\u00e1 vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a obtener una pensi\u00f3n legal y justa, a la dignidad en conexidad con la seguridad social, a la tercera edad y desconoci\u00f3 los principios de razonabilidad y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la resoluci\u00f3n del 8 de julio de 1987, por la cual se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional no tuvo en cuenta los cargos que hab\u00eda desempe\u00f1ado (diputado a la Asamblea en el Departamento de Boyac\u00e1, Gobernador de ese Departamento, docente de la Universidad Nacional y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia), espec\u00edficamente el de Magistrado, cargo del cual se retir\u00f3 cuando ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, por el hecho de haber ostentado el cargo de Magistrado de esa alta Corporaci\u00f3n judicial se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995, que establecieron un r\u00e9gimen especial de pensiones para los congresistas, aplicable a los magistrados de las altas Cortes. Por ello asegura tener derecho al reajuste de su pensi\u00f3n el cual no debe ser inferior al 75% del ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen en la actualidad los congresistas en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que le es aplicable el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994 por cuanto cumple con la condici\u00f3n de ex magistrado y tiene el tiempo y la edad requeridos. Al respecto, aduce que esas normas deben aplicarse por principio de favorabilidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para reafirmar su tesis el actor trae a colaci\u00f3n las sentencias T-214 de 1999 y SU-975 de 2003 que, en su sentir, trataron temas semejantes al suyo y la Sentencia C-681 de 2003, todas proferidas por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la Sentencia del 18 de noviembre de 200212 proferida por el Consejo de Estado que, seg\u00fan dice, aval\u00f3 la doctrina expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esas decisiones judiciales le son aplicables y que el art\u00edculo 4 de la Ley 860 de 2003 ratifica sus afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la negativa de la Universidad a pensionarlo como ex magistrado le desconoce sus derechos pues la mesada que recibe a penas supera el mill\u00f3n de pesos y es muy inferior a la recibida por los ex congresistas y ex magistrados pensionados, la cual no le permite atender dignamente sus necesidades y las de su familia ni sobrellevar lo necesario para atender su delicada enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esa actuaci\u00f3n de la Universidad la califica como v\u00eda de hecho por cuanto es una sola entidad la que reconoce y paga la pensi\u00f3n, y si la demandada considera que otra debe contribuir al pago de la misma, debe determinar el grado de participaci\u00f3n de esta \u00faltima, gener\u00e1ndose para la primera la posibilidad de repetir contra la otra entidad, pero no puede trasladarle esa obligaci\u00f3n al pensionado. Adem\u00e1s, agrega que no se tuvieron en cuenta las normas legales ya citadas ni las disposiciones constitucionales sobre la materia, dado que el reajuste de la pensi\u00f3n es ontol\u00f3gicamente un fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n retroactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como mecanismo transitorio y mientras la justicia ordinaria se pronuncia definitivamente sobre el asunto, toda vez que conforme a lo dispuesto por la Ley 712 de 2001 la controversia en materia de seguridad social pertenece a la \u00f3rbita del C\u00f3digo Procesal del Trabajo13, el actor solicita que se ordene a la demandada reajustarle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia en suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor no sea inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio o en el monto que el juez considere adecuado, y como consecuencia le pague lo debido, as\u00ed como los reajustes correspondientes de las mesadas atrasadas con retroactividad a tres a\u00f1os con la respectiva indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia manifiesta que al actor no se le vulneraron los derechos invocados toda vez se le pension\u00f3 con base en las normas vigentes para el momento en que adquiri\u00f3 el derecho. En esa medida, conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 -aplicable al momento en que el peticionario se pension\u00f3-, los empleados p\u00fablicos del nivel nacional, entre los cuales est\u00e1n los docentes y empleados administrativos de la Universidad, adquieren su derecho a la pensi\u00f3n cuando cumplen 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, con el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, y en el caso del accionante este \u00faltimo a\u00f1o lo labor\u00f3 \u00fanica y exclusivamente en la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no le es aplicable al actor el concepto emitido por el Consejo de Estado, citado en el escrito de tutela, por cuanto \u00e9l nunca tuvo la expectativa de pensionarse bajo el imperio de la Ley 6 de 1945, en la medida que para los empleados p\u00fablicos del nivel nacional esa norma fue derogada por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y posteriormente por la Ley 33 de 1985. A su juicio, el actor tampoco se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estaba pensionado. Cita en este punto el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las sentencias de la Corte Constitucional mencionadas por el peticionario, se\u00f1ala que se trata de casos distintos al suyo toda vez que los que all\u00ed accionaron tuvieron como \u00faltima vinculaci\u00f3n el Congreso o las altas Cortes y no resulta correcta la interpretaci\u00f3n que hace el accionante al pretender reconocer derechos de car\u00e1cter vitalicio a una persona por el hecho de haber ocupado un cargo de Magistrado para que le sean extendidos a trav\u00e9s del tiempo los beneficios de orden pensional, independientemente de que al adquirir el status de pensionado est\u00e9 desempe\u00f1ando un cargo distinto. Aclara que las normas aplicables en materia pensional son las vigentes al momento en que se cumplen los requisitos correspondientes y as\u00ed lo ratifica el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que como la Caja que preside aplica las normas generales para todos los empleados p\u00fablicos, tiene como l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones los 20 salarios m\u00ednimos, y por ello aplic\u00f3 como ingreso base de liquidaci\u00f3n lo percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa para obtener lo pretendido por el peticionario y que no se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s destaca que con la acci\u00f3n de tutela lo que se pretende es subsanar un descuido del accionante pues \u00e9ste ha dejado pasar mucho tiempo para alegar por el presunto derecho que le asiste, pues se pension\u00f3 en 1987, en 1994 se expidi\u00f3 el Decreto 1359 y las resoluciones expedidas por esa Caja de Previsi\u00f3n y a trav\u00e9s de las cuales se le dio respuesta a sus peticiones fueron dictadas hace m\u00e1s de dos a\u00f1os14. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., concedi\u00f3, como mecanismo transitorio, la tutela incoada teniendo en cuenta que el peticionario pertenece a la tercera edad (72 a\u00f1os) y su estado de salud es grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador que al actor se le est\u00e1 violando su derecho a la igualdad por cuanto no est\u00e1 percibiendo la misma mesada pensional que otros ex magistrados que tambi\u00e9n se pensionaron con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 4 de 1992. Para sustentar su aseveraci\u00f3n cita ampliamente la Sentencia SU-975 de 2003 y afirma que como el actor cotiz\u00f3 para la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 como Magistrado ser\u00e1 esta entidad la que asuma el mayor valor que implique el cumplimiento del fallo. Aclara que a pesar de que el peticionario fue pensionado como docente por la Caja demandada, lo cierto es que por mandato legal posee un status especial que debe ser respetado y amparado, raz\u00f3n por la cual debe ser pensionado como ex magistrado de acuerdo con las sentencias T-214 de 1999 y SU- 975 de 2003 \u201ces decir, que para una misma situaci\u00f3n de hecho se debe proveer con id\u00e9nticas soluciones en derecho, pues de lo contrario se estar\u00eda ante una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. La circunstancia que al momento de cumplir los 55 a\u00f1os de edad desempe\u00f1ara el cargo de docente Universitario no le mengua o limita el derecho a la pensi\u00f3n como Magistrado de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues cuando el legislador instituy\u00f3 dichos beneficios busc\u00f3 enaltecer una labor tan importante como la de la Magistratura\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado le orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas procediera a reajustarle al actor su mesada pensional en forma tal que, siguiendo los par\u00e1metros fijados en la Sentencia SU-975 de 2003, no fuere inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los magistrados conforme al art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994. Tambi\u00e9n dispuso que la Caja accionada deb\u00eda remitir el proyecto de liquidaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y a las dem\u00e1s cajas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Civil- de esta ciudad revoc\u00f3 el fallo impugnado a trav\u00e9s de providencia proferida el 24 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Tribunal que para que se presente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se requiere la existencia de identidad de supuestos f\u00e1cticos, de manera que los sujetos sobre los cuales se pretenda hacer la comparaci\u00f3n se encuentren en condiciones equivalentes, lo que no ocurre en el caso analizado, pues las personas a quienes se les concedi\u00f3 la tutela dentro de las sentencias SU-975 de 2003, T-1752 de 2000 y 1354 de 2000 adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n mientras se desempe\u00f1aban como magistrados, en tanto que el actor para ese momento era docente de la Universidad Nacional y ya no ostentaba el cargo de Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que no se vulneraron los derechos al debido proceso, puesto que la Universidad Nacional se ci\u00f1\u00f3 a la legislaci\u00f3n vigente al momento de reconocer la pensi\u00f3n, ni el de la seguridad social debido a que para su protecci\u00f3n este derecho requiere estar en conexidad con uno que sea fundamental, lo que no ocurre en este caso ya que el actor recibe su pensi\u00f3n desde 1987. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario considera que la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional le vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a obtener una pensi\u00f3n legal y justa, a la dignidad humana en conexidad con la seguridad social y a la tercera edad por cuanto a pesar de haber ostentado el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la entidad se niega a reajustarle su pensi\u00f3n en calidad de ex magistrado teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 047 de 1995. Propone la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atenci\u00f3n a su avanzada edad y a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala deber\u00e1 resolver en esta oportunidad si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca y si, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reajuste de la pensi\u00f3n reconocida al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la Corte recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio; la utilizaci\u00f3n de la tutela para obtener reajustes pensionales, frente a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, y la existencia del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y su improcedencia, por regla general, para obtener reajustes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 que a\u00f1ade que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n como mecanismo transitorio s\u00f3lo ha sido prevista por el Constituyente \u201cpara el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indispensable es precisar cu\u00e1ndo el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque el prop\u00f3sito del mecanismo transitorio es, mediante una determinaci\u00f3n temporal adoptada por el juez, restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que tiene car\u00e1cter transitorio, suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga a la administraci\u00f3n el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, har\u00eda luego inocua la decisi\u00f3n judicial correspondiente, ya porque el da\u00f1o se encuentre consumado o porque en atenci\u00f3n a la edad del afectado no d\u00e9 espera a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que \u201cestablecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En trat\u00e1ndose de reajustes pensionales, la Corte ha sostenido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo apto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, concretamente de pensiones, por cuanto para ello el ordenamiento ha dispuesto otros medios judiciales como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo del caso, los cuales se constituyen en el escenario id\u00f3neo para resolver asuntos de esa naturaleza19. En efecto, esos asuntos litigiosos en los cuales se requiere de un amplio debate probatorio para determinar la existencia del derecho choca con las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad propias de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que de manera excepcional y \u00fanicamente cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y se cumplan las condiciones establecidas en la jurisprudencia, podr\u00e1 intentarse la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En esos eventos el juez emitir\u00e1 una orden transitoria mientras el competente decide de fondo el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para la procedibilidad de la acci\u00f3n en estos casos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el s\u00f3lo hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad -que por esa circunstancia se convierte en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado- no hace procedente la acci\u00f3n, se requiere que se presenten tambi\u00e9n las circunstancias antes descritas y l\u00f3gicamente como condici\u00f3n primordial que exista vulneraci\u00f3n, afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho para que as\u00ed el juez pueda emitir una orden destinada a salvaguardar ese derecho. Por ejemplo si una persona ha sobrepasado el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y acude ante el juez de tutela porque considera que se le ha otorgado un trato discriminatorio en lo concerniente a su reajuste pensional, se requiere que en efecto el juez advierta violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la igualdad para que sea procedente el amparo como mecanismo transitorio y se justifiquen entonces las medidas transitorias que profiera, porque de lo contrario, es decir, conceder la acci\u00f3n como mecanismo transitorio sin que siquiera exista una amenaza o violaci\u00f3n cierta del derecho conllevar\u00eda a desvirtuar la esencia de ese mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en algunos casos que han llegado a conocimiento de esta Corte en los cuales se ha pretendido obtener reajustes pensionales a pesar de tratarse de personas pertenecientes a la tercera edad, se ha denegado el amparo porque los accionantes no demostraron afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ni conexidad con alg\u00fan derecho fundamental o desconocimiento de la dignidad humana, adem\u00e1s que la controversia que se planteaba versaba sobre asuntos litigiosos que pod\u00edan ser debatidos ante los jueces ordinarios21. Y tambi\u00e9n ha denegado la tutela con la consideraci\u00f3n de que la sola circunstancia de que el peticionario pertenezca a la tercera edad no hace viable la acci\u00f3n si no est\u00e1 probado tambi\u00e9n que su subsistencia o su m\u00ednimo vital puedan resultar comprometidos de modo inminente22. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a obtener una pensi\u00f3n legal y justa, a la dignidad en conexidad con la seguridad social y a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto al derecho a la seguridad social esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que a pesar de no estar consagrado expresamente en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, adquiere tal car\u00e1cter cuando miradas las circunstancias de cada caso su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos que s\u00ed ostentan la categor\u00eda de fundamentales23. Igualmente, se ha afirmado que \u201cen aquellos eventos relacionados con la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de personas de la tercera edad, adquiere el car\u00e1cter de fundamental\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha manifestado \u201cque puede constituir un derecho de especial protecci\u00f3n para las personas de la tercera edad, cuando se trata de derechos adquiridos y existe un tratamiento discriminatorio\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad. Ello \u201cno s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino por encontrarse de por medio personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante se tiene que ya le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1987 por la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional y que est\u00e1 recibiendo de manera cumplida -o por lo menos una situaci\u00f3n anormal no fue puesta en conocimiento del juez de tutela- sus mesadas pensionales y no est\u00e1 demostrada afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, pues a pesar de que lo devengado por concepto de mesada pensional es $1.918.64727, suma que en concepto del actor es muy baja, lo cierto es que con esa asignaci\u00f3n ha vivido durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os y ha atendido los gastos propios de su familia y de la enfermedad que padece, la cual por cierto se encuentra controlada, seg\u00fan concepto m\u00e9dico. As\u00ed mismo, no consta que al actor se le est\u00e9 prestando irregularmente el servicio de salud, por el contrario, seg\u00fan aparece en el expediente en marzo de 1996 se le realiz\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y se le practic\u00f3 linfadenectom\u00eda que fue reportada como negativa, luego se le hizo una radioterapia y actualmente est\u00e1 en controles y en tratamiento con homonoterapia al cual ha respondido28. Sobre si dicha pensi\u00f3n resulta ser legal y justa o violatoria de su dignidad se tiene que dentro de la liquidaci\u00f3n realizada por la entidad demandada en el acto mediante el cual le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, se tuvieron en cuenta los cargos que hab\u00eda desempe\u00f1ado durante su vida laboral y las cotizaciones realizadas, as\u00ed como el promedio del \u00faltimo sueldo recibido como docente de la Universidad, teniendo en cuenta que fue precisamente encontr\u00e1ndose en este \u00faltimo cuando solicit\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio del peticionario por el hecho de haber desempe\u00f1ado el cargo de Magistrado de una alta Corporaci\u00f3n \u00a0judicial se le deben aplicar las normas contenidas en la Ley 4 de 1992 y en los decretos 1359 de 1993, 104 de 1994 y 47 de 1995 que establecieron un r\u00e9gimen especial de pensiones para congresistas, el cual se hizo extensivo para los magistrados, raz\u00f3n por la cual su pensi\u00f3n le debe ser reajustada en cuant\u00eda no inferior al 75% del ingreso promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen en la actualidad los congresistas en ejercicio. As\u00ed mismo, considera que le es aplicable la jurisprudencia sentada por esta Corte en sentencias tales como la T-214 de 1999, T-235 de 2002, SU-975 de 2003 y C-681 de 2003, en las que se analizaron casos similares al suyo en los cuales se solicitaba el reajuste pensional al cual \u00e9l est\u00e1 aspirando. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es importante recordar el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista y se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo, La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen pensional de los congresistas, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993, consiste en que \u201c&#8230;tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen especial se hizo extensivo a los magistrados de las altas Cortes en virtud del Decreto 104 de 1994, el cual en su art\u00edculo 28 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocer\u00e1n las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los senadores de la Rep\u00fablica y representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 28 del Decreto 47 de 1995 reiter\u00f3 la homologaci\u00f3n entre congresistas y magistrados, en los t\u00e9rminos descritos por el Decreto 104 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar algunas personas -ex congresistas y ex magistrados- que ten\u00edan derecho a obtener un reajuste pensional conforme al r\u00e9gimen especial y a las condiciones antes mencionadas, interpusieron acciones de tutela alegando vulneraci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Fue en esas ocasiones que la Corte Constitucional entr\u00f3 a pronunciarse sobre el asunto, y mientras en ciertos casos concedi\u00f3 el amparo en otros lo deneg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que en esta oportunidad tal jurisprudencia no le es aplicable al actor debido a que no se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho que ese grupo de personas, es decir, los supuestos de hecho no son iguales, en cuanto los sujetos sobre los cuales se pretende realizar la comparaci\u00f3n no se encuentran en condiciones equivalentes. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>-En la Sentencia T-456 del 21 de octubre de 199429 se estudiaron las tutelas de varias personas que se jubilaron siendo parlamentarios, pensionados unos por Cajanal y otros por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. La Corte afirm\u00f3 que existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del Fondo de Previsi\u00f3n pues mientras que a algunas personas les aplic\u00f3 el articulo 17 de Ley 4 de 1992 no hizo lo propio con los actores. Se concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-En otra oportunidad (Sentencia T-463 del 17 de octubre de 199530), al estudiar una tutela presentada por una persona que adquiri\u00f3 su pensi\u00f3n como congresista y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso se neg\u00f3 a reajustarle su pensi\u00f3n en lo correspondiente a los a\u00f1os 1992 y 1993 de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la Corte ampar\u00f3 como mecanismo transitorio el derecho a la igualdad del actor, puesto que su avanzada edad se constitu\u00eda en un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Sentencia T-214 del 13 de abril de 199931 se trataba de un ex magistrado del Consejo Superior de la Judicatura a quien luego de haber dejado dicho cargo Cajanal le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n en su calidad de tal y pretend\u00eda obtener el reajuste de su pensi\u00f3n. La Corte se refiri\u00f3 al derecho de los ex congresistas a percibir la pensi\u00f3n de acuerdo con la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 y se\u00f1al\u00f3 que tanto ellos como los ex magistrados est\u00e1n colocados en una misma situaci\u00f3n de hecho ante la ley, raz\u00f3n por la cual debe aplic\u00e1rseles el mismo r\u00e9gimen en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n o reajuste de su mesada pensional. Consider\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad del peticionario por la actitud discriminatoria asumida por Cajanal en relaci\u00f3n con otros ex magistrados y ex congresistas que s\u00ed obtuvieron el reconocimiento de su pensi\u00f3n con base en las normas citadas. Por ello aunado a la edad y al grave estado de salud del actor, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>-En la Sentencia T-1354 del 4 de octubre de 200032 se analiz\u00f3 el caso de una persona cuyo \u00faltimo cargo desempe\u00f1ando fue el de Magistrado del Consejo de Estado y quien solicit\u00f3 al Seguro Social el reconocimiento de su pensi\u00f3n pidiendo se le aplicara el r\u00e9gimen especial de los congresistas, pero la entidad le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n sin aplicar las normas sobre dicho r\u00e9gimen. El accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo pero el ISS argument\u00f3 que al actor no se le pod\u00eda aplicar el r\u00e9gimen especial porque la Naci\u00f3n no hab\u00eda aceptado su cuota parte. La Corte consider\u00f3 que la entidad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al dictar los actos administrativos y advirti\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor frente a los dem\u00e1s magistrados que s\u00ed recibieron su pensi\u00f3n acorde a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Sentencia T-1752 del 15 de diciembre de 200033 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de algunas personas que fueron pensionados por Cajanal como magistrados de altas Cortes y otro como Procurador General de la Naci\u00f3n y quienes solicitaban el reajuste de sus mesadas de acuerdo a la Ley 4 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso que finaliz\u00f3 con la Sentencia T-235 del 4 de abril de 200234 se trataba de una persona que no era ex magistrado y a quien no le hab\u00edan resuelto sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad la Corte habl\u00f3 sobre el car\u00e1cter de derecho fundamental que adquiere la pensi\u00f3n cuando pone en peligro derechos que s\u00ed tengan esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>-La Sentencia SU-975 del 23 de octubre de 200335 estudi\u00f3 el caso de varios accionantes pensionados por Cajanal que adquirieron su condici\u00f3n de tales cuando estaban desempe\u00f1ando cargos de magistrados de las altas Cortes36 o sustitutos de aquellos y solicitaban el reajuste pensional. La Corporaci\u00f3n s\u00f3lo concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad en dos casos por recibir los accionantes un trato desproporcionado por parte de la entidad demandada frente al otorgado a los ex magistrados pensionados con posterioridad de la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos referidos se colige que en la casi totalidad de ellos las personas que presentaron las acciones de tutela hab\u00edan sido pensionadas como ex magistrados por haber desempe\u00f1ado el cargo con anterioridad al momento de adquirir el derecho a esa prestaci\u00f3n y que teniendo ello como base estaban pidiendo el correspondiente reajuste. Ha de destacarse que a pesar de que en la Sentencia T-1354 de 2000 se trataba de una persona que hab\u00eda sido pensionada sin que se le hubiese aplicado el r\u00e9gimen especial de los congresistas, es claro que el \u00faltimo cargo que hab\u00eda desempe\u00f1ado fue el de la magistratura y que en esos t\u00e9rminos solicit\u00f3 a la entidad correspondiente su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el se\u00f1or Salcedo Segura no se encuentra en las mismas condiciones que las personas a que se refirieron las sentencias citadas, por cuanto no fue pensionado en su calidad de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia sino como docente de la Universidad Nacional, luego de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en que adquiri\u00f3 el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo que obra en el expediente el peticionario \u00fanicamente ocup\u00f3 el cargo de Magistrado en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1982 al 15 de agosto de 1984. Si bien para esa fecha ten\u00eda 20 a\u00f1os de servicios, lo cierto es que a\u00fan no hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os; edad a la cual lleg\u00f3 cuando se encontraba laborando \u00fanicamente en la Universidad Nacional (a\u00f1o 1986) y luego de lo cual fue pensionado por la Caja demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado entonces que los grupos respecto de los cuales se pretende hacer la comparaci\u00f3n no se encuentran en circunstancias equivalentes, no es posible sostener que la doctrina sentada por la Corte en oportunidades anteriores, relativas a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y en virtud de la cual se concedi\u00f3 el amparo transitorio y se orden\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n pueda ser aplicada al actor. Por manera que no puede pregonarse violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad por este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, respecto del derecho al debido proceso ha de se\u00f1alarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica37 garantiza su observancia tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. As\u00ed las cosas, si una persona que se encuentra jubilada solicita a la entidad respectiva la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00e9sta se encuentra en la obligaci\u00f3n de responder mediante un acto debidamente motivado sobre el fondo del asunto. Acto que debe cumplirse con el requisito de la publicidad, es decir, ser notificado al interesado e indicar en su texto expresamente los recursos que caben en su contra, a efectos de que se pueda ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se concluye que la Caja accionada decidi\u00f3 tanto la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por el petente como el recurso elevado, con argumentos que resultan v\u00e1lidamente sustentados sobre la base de la calidad de docente que aqu\u00e9l ostentaba para el momento de cumplir los requisitos de pensi\u00f3n, el \u00faltimo salario devengado y la inaplicabilidad, en su criterio, de las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Si partimos de la base de que el derecho al reajuste se adquiere por ministerio de ley y con la condici\u00f3n de que el jubilado ya est\u00e9 disfrutando de su pensi\u00f3n, es l\u00f3gico que esta pensi\u00f3n de la cual goza debe ser de aquellas a las que se refiere la ley para realizar el reajuste. De manera que si el actor se pension\u00f3 como docente de la Universidad Nacional y lo alegado era el reajuste de la pensi\u00f3n para ex magistrados, pero a pesar de haberlo sido en un periodo escaso de dos a\u00f1os y algunos meses, no hab\u00eda sido pensionado como tal, es decir no estaba disfrutando de su pensi\u00f3n como ex magistrado, no resulta desproporcionado que la respuesta dada por la Caja demandada fuera precisamente que no le eran aplicables las disposiciones del r\u00e9gimen especial sobre reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se advierte que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor. Es m\u00e1s, en la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Caja de Previsi\u00f3n de la Universidad Nacional le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n en el a\u00f1o 1987, se denota claramente que \u00e9sta tuvo en cuenta, al contrario de lo afirmado por el peticionario, los cargos que hab\u00eda desempe\u00f1ado durante su vida profesional, tanto es as\u00ed que en la parte resolutiva se reconocen las cuotas partes con las cuales tienen que concurrir todas las cajas de previsi\u00f3n a las que cotiz\u00f3 aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, esa decisi\u00f3n, en el evento en que el accionante no hubiese estado de acuerdo, pudo haberla recurrido, pues en su texto se dej\u00f3 consignado que contra ella cab\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, e inclusive pudo haber demandado su contenido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y alegar que, como lo afirma en su demanda, se encontraba en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero sin embargo no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el accionante en este caso es una persona que ya recibe una pensi\u00f3n pero que, no obstante, desea obtener su reajuste, posibilidad \u00e9sta que no se le niega, y que puede en efecto corresponder a su leg\u00edtimo derecho, seg\u00fan la normatividad en vigor. Pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y al hecho de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, se le exige que plantee la controversia por las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias y no por el excepcional mecanismo protector de los derechos fundamentales. En efecto, a pesar de la edad avanzada del actor y de que padece c\u00e1ncer en la pr\u00f3stata, esta enfermedad se encuentra controlada y est\u00e1 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. Adem\u00e1s, con la asignaci\u00f3n mensual que ha venido recibiendo durante los \u00faltimos 13 a\u00f1os desde que le reconocieron su pensi\u00f3n ha sufragado los gastos de \u00e9l y de su familia y se ha procurado la atenci\u00f3n de su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige, entonces, que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor y que no se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Por tales razones se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Decisi\u00f3n Civil- de Bogot\u00e1, D.C., que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Jorge E. Salcedo Segura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ello consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Subdirecci\u00f3n Operativa de Bienes y Servicios de la Contralor\u00eda General de Boyac\u00e1 (folio 35 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Personal de la Universidad (folio 32 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 15 a 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 23 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 11 a 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 18 a 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta que naci\u00f3 el 23 de julio de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ello aparece en el resumen de la historia cl\u00ednica aportada al expediente y firmada por el M\u00e9dico Ur\u00f3logo Alberto Guerra Garz\u00f3n (folio 25 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>11 El actor cita un aparte del concepto 1030 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente N\u00b0 IJ-008. Conjuez Ponente Pedro Charria. \u00a0<\/p>\n<p>13 Encontr\u00e1ndose el proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad para resolver las impugnaciones, el actor adjunt\u00f3 copia del auto proferido el 2 de marzo de 2004 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en virtud del cual se admiti\u00f3 la demanda ordinaria laboral por \u00e9l presentada contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad Nacional (folio 10 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 105 a 113 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 127 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 del 11 de febrero de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-052 de 1994, tambi\u00e9n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 del 8 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>21 V\u00e9ase al respecto las sentencias T-1316 del 7 de diciembre de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-352 del 9 de mayo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-438 del 30 de mayo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>22 Pueden consultarse las sentencias T-301 del 20 de junio de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-637 del 28 de noviembre de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-664 del 9 de diciembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-634 de 2002, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-299 del 20 de junio de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-1354 del 4 de octubre de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 102 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Resumen de historia cl\u00ednica (folio 25 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 Excepto dos de ellos quienes hab\u00edan adquirido el derecho a pensionarse siendo sus \u00faltimos cargos los de Fiscal y Procurador Delegado ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-711\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos para que proceda respecto a reajuste pensional\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No basta que el actor haya llegado a la tercera edad para obtener el derecho al reajuste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}