{"id":1134,"date":"2024-05-30T16:02:38","date_gmt":"2024-05-30T16:02:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-121-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:38","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:38","slug":"t-121-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-94\/","title":{"rendered":"T 121 94"},"content":{"rendered":"<p>T-121-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-121\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del Juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. 24685 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia, fue proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, prevista en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, &nbsp;a fin de que se le ordene resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el fallecimiento de su esposo, la se\u00f1ora HOLGUIN FLOREZ, el 27 de septiembre de 1989 envi\u00f3 con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 los documentos necesarios para obtener la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud le pidieron aportar algunos documentos que hac\u00edan falta los cuales fueron entregados en las oficinas de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde entonces han sido infructuosas las diligencias tendientes a obtener informaci\u00f3n sobre el destino de la petici\u00f3n. &nbsp;A una familiar de la se\u00f1ora HOLGUIN FLOREZ le manifestaron que &#8220;hab\u00eda salido la Resoluci\u00f3n No. 30.537 de julio 9 de 1993&#8221; que seg\u00fan la accionante no corresponde a su solicitud sino a la elevada por LUZ MILA PEREZ MESA con quien, al parecer, su esposo procre\u00f3 un hijo. &nbsp;Afirma adem\u00e1s que en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no le han dado noticia acerca de la documentaci\u00f3n que present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante Sentencia de octubre siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 &#8220;TUTELAR a la se\u00f1ora MARIA MAGADALENA HOLGUIN FLOREZ (&#8230;) los derechos de petici\u00f3n, de seguridad social en lo atinente al pago oportuno y reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge LUIS EDUARDO SIERRA HOLGUIN (&#8230;) a una vida digna y a la protecci\u00f3n y asistencia debida por el Estado como persona de la tercera edad, ordenando al Director de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que en el t\u00e9rmino improrrograble de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles le reconozca y le pague la sustituci\u00f3n pensional que en vida le correspond\u00eda al se\u00f1or SIERRA HOLGUIN&#8221;. &nbsp;Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;En dos oportunidades por fax (septiembre 27 y septiembre 30 de la cursante anualidad) se ha solicitado a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales Registro y Control de Donaciones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 informen por qu\u00e9 raz\u00f3n no se ha reconocido y pagado la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, pero no se ha logrado obtener respuesta, por lo que de conformidad con el contenido de los Art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n le fue violado a la accionante &#8220;porque como se prob\u00f3 su solicitud fue presentada el 21 de juliode 1989, llevando a la fecha en espera para que se le resuelva dicha solicitud m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, tiempo que supera en demas\u00eda el normal que se tarda este ente administrativo para tomar dicha decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;El derecho al pago y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, es tambi\u00e9n otro derecho fundamental, elevado a tal categor\u00eda en el Art\u00edculo 53 Inciso 3o. de nuestra Carta Magna, al ver nuestro constituyente las dificultades a que se ve\u00edan avocadas las personas que laboran durante el tiempo exigido por la Ley o de quien entrare a reemplazarlo en el disfrute de su derecho, para obtener el reconocimiento y posterior pago y reajuste del &#8220;salario diferido&#8221; y como se dijo anteriormente por mora en la administraci\u00f3n la peticionaria no pudo hacer efectiva su solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No hay justificaci\u00f3n &#8220;para que una persona de la tercera edad, como lo es la accionante, tenga que esperar indefinidamente el reconocimiento de un derecho adquirido hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. &nbsp;Esta omisi\u00f3n o conducta morosa en resolver sobre la sustituci\u00f3n pensional, termin\u00f3 en el presente caso por vulnerar igualmente la obligaci\u00f3n concurrente del Estado de proteger y asistir al anciano, como lo manda el Art\u00edculo 46 de nuestra Contituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 86, Inciso tercero y 241, Numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los Art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado seg\u00fan lo establecido por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s puntualiza la Sala que el derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el Art\u00edculo 23 de la Carta, comporta una pronta resoluci\u00f3n de las solicitudes presentadas ante la autoridad p\u00fablica por los particulares, bien sea en inter\u00e9s general o en inter\u00e9s particular. &nbsp;Esa pronta resoluci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene claramente establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho e implica asumir una posici\u00f3n de fondo acerca del asunto planteado, de modo que, la simple constancia de que se recibi\u00f3 una petici\u00f3n no puede ser entendida como una efectiva respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley fija t\u00e9rminos para que dentro de ellos las autoridades procedan a resolver las peticiones, y cuando se rebasa el l\u00edmite temporal establecido legalmente sin producir la respuesta, se transgrede el derecho, no siendo aceptable asimilar la operancia del denominado silencio administrativo negativo a la resoluci\u00f3n clara y oportuna de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo persigue facilitar al interesado llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo mediante la presunci\u00f3n del acto demandable, pero, se repite, no suple la obligaci\u00f3n de resolver y por lo mismo no satisface las exigencias del derecho de petici\u00f3n cuya defensa es posible lograr acudiendo a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Cabe entonces, reiterar, los argumentos contenidos en la Sentencia No. 242 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del Juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. &nbsp;En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. &nbsp;All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por lo tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;(Art\u00edculo 85 Constituci\u00f3n Nacional) &nbsp;(Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, debe la Sala destacar que la respuesta a una solicitud puede ser negativa o positiva, es decir, el acatamiento debido al derecho de petici\u00f3n no se traduce en despachar favorablemente las pretensiones del solicitante sino en impartirles el tr\u00e1mite correspondiente y brindar oportuna respuesta; no es viable, entonces que el Juez de Tutela, so pretexto de proteger el derecho, acceda a las pretensiones del demandante; lo que en sede de tutela puede ordenar el Juez a la autoridad es resolver la petici\u00f3n elevada, poniendo fin a la vulneraci\u00f3n evidente. Sobre el particular, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia No. 244 de 1993 expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Un pronunciamiento orientado a dar cabal &nbsp;satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, formuladas de la manera transcrita, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en indicar que los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal. As\u00ed en sentencia No T-08 de 1992 se precis\u00f3 que &#8220;se dirige pues la acci\u00f3n de tutela no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica sino al hecho (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) concreto, irrefragable de desconocimiento del derecho fundamental&#8230; el punto lo sabe el Juez, es &nbsp;bien n\u00edtido. De &nbsp;manera &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;Juez &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;tutela &nbsp;no &nbsp;puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protecci\u00f3n de derechos propios de la persona humana en su primac\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para definir derechos o la titularidad sobre los mismos. &nbsp;En la presente causa ante el injustificado retardo de la entidad demandada, lo posible y lo viable era ordenar que se resolviera la petici\u00f3n m\u00e1s no disponer el reconocimiento y el pago de la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;Se revocar\u00e1 entonces la Sentencia revisada y en su lugar se ordenar\u00e1 que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resuelva la reclamaci\u00f3n elevada en el presente asunto dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido expresamente resuelta la solicitud, toda vez que consta en el expediente que esta se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. &nbsp;REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.&nbsp; CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;En consecuencia se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL resolver la petici\u00f3n elevada por MARIA MAGDALENA HOLGUIN FLOREZ, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.&nbsp; LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese,- c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-121-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-121\/94&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n &nbsp; No se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. &nbsp;La falta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}