{"id":11340,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-712-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-712-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-712-04\/","title":{"rendered":"T-712-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos\u201d. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Responsabilidad solidaria \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos se encuentra regulada en el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Posteriormente la ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Exoneraci\u00f3n de responsabilidad del propietario cuando ignora que su inmueble se encuentra en mora \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo v\u00edctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los c\u00e1nones de arrendamiento ni las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento no es discriminatorio puesto que propietario y arrendatario conoc\u00edan la deuda \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran los demandantes que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos han violado su derecho a la igualdad. Esta afirmaci\u00f3n carece de respaldo probatorio, pues el presunto trato discriminatorio \u00fanicamente fue alegado, pero no explicado por los accionantes, quienes omitieron se\u00f1alar los casos o las situaciones en los cuales las demandadas han procedido de manera diferente. En el presente caso el tratamiento ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento de la obligaci\u00f3n contractual que las vincula con las empresas demandadas. Los demandantes alegaron que se hab\u00eda violado su derecho a la igualdad, pero omitieron se\u00f1alar respecto de quien o de cual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del material probatorio permite a la Sala de Revisi\u00f3n establecer que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela ha sido utilizada por la propietaria del inmueble y su arrendatario, como medio para sustituir la v\u00eda gubernativa y el proceso contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas demandadas. En el presente caso, los accionantes cuentan, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es decir, existe una v\u00eda especial para dirimir el conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el amparo como mecanismo transitorio y omitieron ejercer en tiempo la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Predio destinado a lavadero de carros no vulnera derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-804623 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal y Jaime Uribe Carriazo contra Proactiva Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. y Aseo Total E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por BEATRIZ INES URIBE BERROCAL y JAIME URIBE CARRIAZO contra PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. y ASEO TOTAL E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal y Jaime Uribe Carriazo son, en su orden, propietaria y arrendatario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba-, predio que cuenta con un pozo subterr\u00e1neo de agua del cual se sirve el arrendatario para satisfacer las necesidades propias de un local comercial \u2013lavadero de carros- que all\u00ed funciona. Este inmueble requiere del servicio de alcantarillado para aguas negras y residuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1999 la administraci\u00f3n, obligaciones y derechos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable, acueducto y alcantarillado de la ciudad, fueron asumidos por la empresa PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. y el servicio p\u00fablico domiciliario de aseo fue asumido por ASEO TOTAL E.S.P. \u00a0Seg\u00fan los accionantes, desde esta \u00e9poca las empresas mencionadas dejaron acumular en su contra m\u00e1s de 33 facturas de cobro, cuyo monto hasta el 15 de julio de 2003 era de $ 5\u2019543.004.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los accionantes resulta an\u00f3malo que las empresas demandadas hubieran dejado acumular 33 facturas, correspondientes al per\u00edodo que va desde noviembre del a\u00f1o 2000, hasta junio de 2003; es decir, desde cuando el usuario de los servicios p\u00fablicos era el se\u00f1or Pedro M\u00e9ndez. Ante la inminencia de un proceso ejecutivo que privar\u00eda a los accionantes de sus derechos sobre el bien y para evitar un perjuicio irremediable, relacionado, adem\u00e1s, con el taponamiento de los desag\u00fces llevado a cabo por la empresa PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P., fue ejercida la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, buscando proteger los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues consideran que han sido v\u00edctimas de un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes se viol\u00f3 el debido proceso administrativo, por cuanto las empresas demandadas est\u00e1n cobrando a la propietaria del inmueble y al usuario de los servicios la totalidad de las 33 facturas, cuando la solidaridad para el pago, seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la ley l42 de 1994, se restring\u00eda a los 3 primeros per\u00edodos de facturaci\u00f3n insolutos. La suspensi\u00f3n del servicio proced\u00eda a partir del tercer mes de incumplimiento del contrato y la resoluci\u00f3n del mismo ante la reincidencia en el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de los accionantes est\u00e1 encaminada a obtener la protecci\u00f3n transitoria, para que se ordene a las demandadas que limiten el cobro a las sumas de dinero correspondientes a los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n por concepto de servicios de alcantarillado y aseo no pagados por el arrendatario. Adem\u00e1s solicitan que se deje sin efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos todas las facturas de cobro a partir de las tres primeras vencidas o insolutas, durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial emplee para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente piden que se ordene a PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.P.S. que proceda a destaponar el desag\u00fce por donde se vierten las aguas residuales del parqueadero, el cual fue taponado con cemento por la empresa mencionada, causando perjuicios a algunos vecinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>4. El juzgado segundo civil municipal de Monter\u00eda, mediante sentencia del 29 de julio de 2003, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que los accionantes tuvieron conocimiento permanente de la deuda, es decir que, a diferencia de otros casos, en este caso tanto la propietaria del bien como el usuario de los servicios conoc\u00edan de la obligaci\u00f3n contractual existente entre ellos y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5. Para controvertir el fallo los accionantes expusieron que la propietaria del bien est\u00e1 domiciliada en Bogot\u00e1 y desconoc\u00eda la obligaci\u00f3n porque el actual arrendatario, se\u00f1or Jaime Uribe Carriazo, es el padre de la accionante y no le hab\u00eda informado \u201cpor aquello de que existen padres que no le comunican todos los problemas a sus hijos &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante fallo del 4 de septiembre de 2003, el juzgado primero civil del circuito de Monter\u00eda, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al encontrar demostrados los supuestos del perjuicio irremediable que sufrir\u00edan los accionantes con el cobro de las facturas y el taponamiento de los desag\u00fces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7.- Previa insistencia de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, mediante auto del veinticinco de noviembre de 2003, escogi\u00f3 el asunto de la referencia, asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 24 de marzo de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dispuso que se practicaran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitar a las empresas demandadas que informaran a la Sala sobre el estado actual de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica originada en el no pago de algunas facturas de servicios p\u00fablicos, como tambi\u00e9n acerca de los procesos judiciales iniciados en su contra por el usuario del servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitar a las demandadas informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales no suspendieron el servicio a partir de la tercera factura no pagada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se solicitara al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba informaci\u00f3n sobre la existencia del proceso presuntamente iniciado por los accionantes contra las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra conductas de empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>2.- La acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual, es decir, por cuanto ella s\u00f3lo procede en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo \u00e9ste, la persona se encuentre en la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, capaz de ser conjurado temporalmente mediante una orden de amparo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela como mecanismo transitorio supone, entonces, la existencia de otro medio de defensa judicial, la valoraci\u00f3n sobre la falta de eficacia e idoneidad de este instrumento y la demostrable posibilidad de que el accionante se encuentra ante el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, es decir, en el de la acci\u00f3n de tutela como \u00fanico y excepcional medio de defensa, como en el evento del amparo transitorio, el juez de la causa debe valorar y llegar al convencimiento de que los derechos fundamentales del accionante est\u00e1n siendo amenazados o han sido vulnerados por la conducta de una autoridad p\u00fablica o, en determinados casos, la de un particular. Respecto de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en materia de servicios p\u00fablicos, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una v\u00eda especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc.1 el amparo constitucional resulta procedente\u201d. Sentencia T-798 de 2002. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando una de las partes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos regulado por las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 decide ejercer la acci\u00f3n de tutela contra la otra, el juez de la causa deber\u00e1 verificar que se cumplan las condiciones de procedibilidad establecidas en el art\u00edculo 86 superior. Si encuentra que el litigio es netamente contractual, que el debate es pecuniario, que no vincula directa ni indirectamente derechos fundamentales y \u00a0el mismo se puede llevar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa a trav\u00e9s de los tr\u00e1mites comunes, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 negar el amparo por la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra comportamientos de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, explicando en la sentencia T-334 de 2001 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Esta corporaci\u00f3n ha expuesto que la calidad de derechos fundamentales no les asiste \u00fanicamente a los relacionados por el Constituyente en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica ya que existen derechos que si bien considerados por s\u00ed solos no tienen la calidad de fundamentales s\u00ed la adquieren por encontrarse inescindiblemente vinculados a otros que la poseen pero que desaparecer\u00edan si aquellos no son adecuadamente protegidos (Sentencia T-406 de 1992). \u00a0Entre \u00e9stos se han referido los derechos del consumidor cuando se trata de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los casos de establecimientos educativos, hospitalarios y carcelarios y en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas, a la educaci\u00f3n, la vida y la seguridad personal (Sentencia T-927 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estar\u00eda extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneraci\u00f3n de derechos de tal \u00edndole y se estar\u00edan desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos est\u00e1 amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensi\u00f3n no puede ser formulada a trav\u00e9s de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad en materia de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>5.- La solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos se encuentra regulada en el art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994. El inciso segundo de esta disposici\u00f3n prev\u00e9 que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos. Posteriormente la ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, los hechos que dieron origen a esta sentencia ocurrieron en vigencia de la ley 142 de 1994, es decir, en cuanto a la solidaridad se deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Consideran los accionantes que las empresas demandadas violaron el derecho al debido proceso por cuanto han cobrado solidariamente las obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos, tanto a la propietaria del inmueble, se\u00f1ora Beatriz In\u00e9s Uribe Berrocal, como al arrendatario, se\u00f1or Jaime Uribe Carriazo, por cuanto, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el propietario no conoce la existencia de la obligaci\u00f3n, debe ser exonerado del respectivo cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n enviada por la demandada a la Corte Constitucional, \u201cen los archivos de la empresa aparece registrada como suscriptora de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que se presta al predio ubicado en la calle 27 No. 0009-009, la se\u00f1ora DORIS COGOLLO (LAVACAR LA 27)\u201d. Es decir que tanto esta persona, como el propietario del inmueble y los usuarios del servicio, podr\u00e1n ser llamados a responder solidariamente por la obligaci\u00f3n derivada del contrato uniforme celebrado con PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para la Sala es evidente que la propietaria del inmueble ten\u00eda conocimiento de la deuda contra\u00edda con las empresas demandadas, m\u00e1s a\u00fan cuando el arrendatario actual es su propio padre y entre ambos existe una antigua relaci\u00f3n comercial. La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo v\u00edctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los c\u00e1nones de arrendamiento ni las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Sobre esta materia la jurisprudencia ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque no corresponde a un enunciado constitucional, puede en el plano legal estimarse plausible la tesis seg\u00fan la cual las empresas de servicios p\u00fablicos pierden su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada por la prestaci\u00f3n de un servicio cuando han omitido suspenderlo luego de que el usuario ha incumplido en el pago de tres facturas. La ley impone a las empresas la obligaci\u00f3n de suspender el suministro, a m\u00e1s tardar, en ese momento. Y si la empresa no lo hace, debe asumir los riesgos que ello le genera. Pero, obviamente, esta salvaguardia para los propietarios opera \u00fanicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada garant\u00eda tiene por fin proteger a los propietarios no usuarios que han sido asaltados en su buena fe por parte de los arrendatarios. En la pr\u00e1ctica colombiana, el propietario pone a la disposici\u00f3n de los arrendatarios el inmueble con todos los aditamentos b\u00e1sicos que posee, entre los que se encuentran las conexiones a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, corrientemente se acuerda que el arrendatario debe pagar las facturas originadas en el consumo de \u00a0los servicios p\u00fablicos domiciliarios con los que cuenta la residencia. As\u00ed, el propietario deposita su confianza en que el arrendatario cumplir\u00e1 con esta obligaci\u00f3n contractual y no cuenta con mecanismos que le permitan controlar f\u00e1cilmente si el arrendatario honra su deber de pagar las facturas. Es por eso que la tantas veces mencionada norma del art\u00edculo 140 de la ley de servicios p\u00fablicos puede ser entendida como una &#8220;regla de equilibrio contractual&#8221;, tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestar\u00e1 el servicio a los usuarios\u201d. Sentencia T-1016 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El cotejo de los hechos demostrados en el asunto sub examine, con las normas de la ley 142 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conduce a la Sala a establecer que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso administrativo del cual son titulares los accionantes, pues las demandadas est\u00e1n en posibilidad de reclamar solidariamente a la propietaria y al arrendatario del inmueble por el incumplimiento de lo establecido en el contrato de servicios p\u00fablicos que los vincula. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Aseguran los demandantes que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos han violado su derecho a la igualdad. Esta afirmaci\u00f3n carece de respaldo probatorio, pues el presunto trato discriminatorio \u00fanicamente fue alegado, pero no explicado por los accionantes, quienes omitieron se\u00f1alar los casos o las situaciones en los cuales las demandadas han procedido de manera diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato desigual ha sido demostrado en casos similares ante la Corte Constitucional, respecto de la manera como las empresas act\u00faan en relaci\u00f3n con el propietario y el arrendatario, pero, como se ha explicado, en el presente caso el tratamiento ha sido el mismo, debido a que ambas personas tienen conocimiento de la obligaci\u00f3n contractual que las vincula con las empresas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Eventualmente las empresas demandadas podr\u00edan estar dando un tratamiento diferente a otros propietarios, suscriptores o arrendatarios, situaci\u00f3n que permitir\u00eda considerar la posibilidad de que los accionantes hayan sido objeto de un trato discriminatorio. Sin embargo, los demandantes no expresaron que este fuera su caso, ni demostraron que otras personas en igual situaci\u00f3n hubieran logrado acuerdos contractuales diferentes. Es decir, los demandantes alegaron que se hab\u00eda violado su derecho a la igualdad, pero omitieron se\u00f1alar respecto de quien o de cual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El an\u00e1lisis del material probatorio permite a la Sala de Revisi\u00f3n establecer que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela ha sido utilizada por la propietaria del inmueble y su arrendatario, como medio para sustituir la v\u00eda gubernativa y el proceso contencioso administrativo que pueden iniciar contra las empresas demandadas. As\u00ed, a folios 15 y 16 del cuaderno principal, aparece que la empresa PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.P.S., inform\u00f3 el 17 de marzo de 2003 al se\u00f1or Jaime Uribe Carriazo, que al revisar los valores facturados por el servicio de aseo estos disminuyeron de $ 1.497.442 a $ 1.1334.086 sin intereses de mora. Adem\u00e1s, mediante el mismo oficio la empresa record\u00f3 al accionante que las veces en que procedi\u00f3 a cortar el servicio de alcantarillado, el mismo fue reinstalado fraudulentamente, hecho que le ocasionar\u00eda las sanciones establecidas en la ley. Con esta comunicaci\u00f3n, PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.P.S. dio por terminado el tr\u00e1mite administrativo. Este documento era conocido por los accionantes y fue aportado por su abogado como anexo a la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que la empresa PROACTIVA S.A. E.P.S., dispuso lo necesario para suspender el servicio de alcantarillado y que en repetidas oportunidades lo encontr\u00f3 reinstalado fraudulentamente. Seg\u00fan la relaci\u00f3n enviada por la demandada a la Corte Constitucional, estos hechos ocurrieron el 15 de enero, el 8 de abril, el 5 de junio y el 11 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Llama la atenci\u00f3n de la Sala que despu\u00e9s de haber obtenido la tutela transitoria de sus derechos fundamentales y de haber prometido a los jueces de instancia que ejercer\u00edan las acciones judiciales correspondientes contra la empresas prestadoras de los servicios, los demandantes dejaron vencer el t\u00e9rmino de cuatro meses establecido en el art\u00edculo 8\u00ba. del Decreto 2591 de 1991, es decir que debido a esta omisi\u00f3n el fallo del 4 de septiembre de 2003, proferido por el juzgado primero civil del circuito de Monter\u00eda, habr\u00eda quedado sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n (Cfr. Sentencia T-147 de 2004), la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 condicionada a que el peticionario demuestre que con la conducta o decisiones de la empresa demandada se afectan de manera evidente derechos de rango constitucional fundamental, tales como la dignidad de la persona humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educaci\u00f3n, la seguridad personal, etc. (Cfr. Sentencia T-406 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir acerca de la petici\u00f3n de amparo en el caso de acciones ejercidas contra empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, el juez de tutela deber\u00e1 verificar en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos de rango fundamental. Posteriormente tendr\u00e1 que valorar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en caso que este medio exista analizar\u00e1 su idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el presente caso, los accionantes cuentan, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Es decir, existe una v\u00eda especial para dirimir el conflicto entre las partes. Sin embargo, obtuvieron el amparo como mecanismo transitorio y omitieron ejercer en tiempo la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- El estudio de las pruebas que obran en el expediente conduce a determinar que en el asunto sometido a revisi\u00f3n de la Sala, no se present\u00f3 atentado o vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho de rango constitucional fundamental, pues las demandadas han adelantado los tr\u00e1mites administrativos previstos en la ley, est\u00e1n facultadas para iniciar el cobro judicial respectivo y los accionantes podr\u00e1n presentar sus argumentos ante el juez de la causa mediante las excepciones que consideren pertinentes, sin que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela represente el mecanismo para impedir que la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, es decir la civil o la contencioso administrativa, conozca y resuelva sobre el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Las afirmaciones hechas por la Sala encuentran respaldo en la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia T-798 de 2002), como tambi\u00e9n en las circunstancias propias del asunto que se examina, pues en \u00e9l no se encontr\u00f3 demostrada la amenaza o vulneraci\u00f3n para los derechos a la vida, la dignidad humana, la igualdad, la educaci\u00f3n, la seguridad personal u otro de similar estirpe, pues se trata de un predio destinado a una actividad comercial \u2013lavadero de carros-, cuya propietaria y arrendatario al parecer adeudan el monto de dinero correspondiente a varias facturas insolutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Teniendo en cuenta que el contrato de condiciones uniformes vigente entre las partes se encuentra regulado por las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001, que las controversias derivadas de este tipo de acuerdo deben ser llevadas ante la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, es decir la civil o la contencioso administrativa mediante los procedimientos se\u00f1alados en la respectiva legislaci\u00f3n, como tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo excepcional para la defensa de derechos de rango constitucional fundamental y que \u00e9stos no han sido amenazados o vulnerados en el presente caso, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR en todas sus partes el fallo proferido el 4 de septiembre de 2003 por el juzgado primero civil del circuito de Monter\u00eda \u2013C\u00f3rdoba-, mediante el cual fue concedida la tutela como mecanismo transitorio y se orden\u00f3 a la empresa PROACTIVA Aguas de Monter\u00eda S.A. E.S.P. que procediera a restablecer las acometidas y conexiones de desag\u00fce, como tambi\u00e9n se le orden\u00f3 la elaboraci\u00f3n y cobro de las facturas correspondientes a los tres primeros periodos de facturaci\u00f3n no cobrados, m\u00e1s los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n. En consecuencia, SE NIEGA el amparo solicitado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 24 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-406\/92. M.P. Ciro Angarita Baron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-712\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conexidad con derechos fundamentales \u00a0 Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, esa protecci\u00f3n se ha supeditado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}