{"id":11341,"date":"2024-05-31T18:54:34","date_gmt":"2024-05-31T18:54:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-713-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:34","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:34","slug":"t-713-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-713-04\/","title":{"rendered":"T-713-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN LEGAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago del subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-858273 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juan de Jes\u00fas Villamizar Vargas, Arist\u00f3bulo Ravelo Corzo, Juan de Jes\u00fas Celis, Ana Leonor Rojas Merch\u00e1n y Sa\u00fal Su\u00e1rez Galvis, contra la Alcald\u00eda Municipal de M\u00e1laga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Rodrigo Uprimny Yepes, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de M\u00e1laga, Santander, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela iniciadas por Juan de Jes\u00fas Villamizar Vargas, Arist\u00f3bulo Ravelo Corzo, Juan de Jes\u00fas Celis, Ana Leonor Rojas Merch\u00e1n y Sa\u00fal Su\u00e1rez Galvis contra la Alcald\u00eda Municipal de M\u00e1laga. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los peticionarios interpusieron acciones de tutela separadas los d\u00edas 30 de septiembre y, 8 y 15 de octubre de 2003, solicitando amparo constitucional en calidad de agentes oficiosos de sus menores hijos, con el fin de que les sean protegidos los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n, ya que los consideran vulnerados por la Alcald\u00eda del municipio de M\u00e1laga. El Juzgado de primera instancia, mediante auto de 15 de octubre de 2003, resolvi\u00f3 acumular las solicitudes de tutela por ser \u00e9stas similares y contra el mismo ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Manifiestan los actores que desde el a\u00f1o 2001 hasta la fecha en que interponen la tutela, la Alcald\u00eda Municipal de M\u00e1laga no ha efectuado los pagos correspondientes por concepto de aportes parafiscales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO. Lo anterior ha ocasionado la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de esta entidad, entre los que se encuentra el pago del subsidio familiar que por ley deben recibir los trabajadores por cada uno de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agregan que no devengan m\u00e1s de dos salarios m\u00ednimos, raz\u00f3n por la cual la falta de pago del subsidio ha dificultado el cubrimiento de los gastos de educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de los menores y, adem\u00e1s, ha generado la p\u00e9rdida de los subsidios extraordinarios y s\u00faper extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Alcalde Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Alcalde de M\u00e1laga, Gilberto Torres Chaparro, en contestaci\u00f3n a las acciones de tutela, manifest\u00f3 que para el momento de su posesi\u00f3n \u20134 de julio de 2002- el municipio se encontraba en mora en el pago de aportes parafiscales y pensiones desde el a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se\u00f1al\u00f3 que, ante tal situaci\u00f3n, notific\u00f3 a la Procuradur\u00eda sobre las irregularidades referidas y, posteriormente, inici\u00f3 acuerdos de pago con las entidades acreedoras, pero en algunos casos \u00e9stos no pudieron llegar a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Refiri\u00f3 que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a la empresa IDESAN en cuant\u00eda de $300\u2019000.000, a fin de cancelar todas las obligaciones relacionadas con recursos parafiscales y pensiones, el cual ya fue registrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Seg\u00fan el demandado, faltan algunos tr\u00e1mites de procedimiento para el desembolso de los recursos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Indic\u00f3 que al no contar con la disponibilidad presupuestal para cancelar todas las obligaciones pensionales y de aportes parafiscales, el Municipio no est\u00e1 en condiciones de cumplir con lo adeudado a algunos de los trabajadores y no a todos ellos, pues se incurrir\u00eda en una violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, puso de presente que lo reclamado por los tutelantes corresponde a prestaciones sociales que alivian las cargas econ\u00f3micas en el sostenimiento y protecci\u00f3n de la familia, pero considera que los trabajadores deben garantizar con su salario la alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, salud, vivienda, etc., de sus familias, por lo cual no considera cierta ni probada la amenaza a los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 al Juez no acceder a las peticiones de los accionantes y agreg\u00f3 que los actos que dieron lugar a la mora son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>11.- El juez de conocimiento vincul\u00f3 al proceso a COMFENALCO, Santander, mediante el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela de fecha 1\u00b0 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Jefe del Departamento de Aportes y la Jefa de Subsidio Familiar de esta entidad, manifestaron que el \u00faltimo aporte efectuado por la Alcald\u00eda de M\u00e1laga en abril de 2002, corresponde al mes de diciembre de 2000, adeudando los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre enero de 2001 y septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Se\u00f1alaron que, por lo anterior, los subsidios han sido pagados a los trabajadores beneficiarios hasta diciembre de 2000 y, una vez cancelados los aportes pendientes, se proceder\u00e1 a liquidar y a pagar los valores adeudados por concepto de cuota monetaria de subsidio familiar a aquellos que acrediten el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Por \u00faltimo, resaltaron que la se\u00f1ora Ana Leonor Rojas Merch\u00e1n no aparece afiliada a COMFENALCO Santander, por parte del Municipio de M\u00e1laga. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los actores y de los registros civiles de nacimiento de los menores a nombre de quienes solicitan el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Judy Amparo Duarte Saavedra, Coordinadora de la Unidad Integral de Servicios Sociales de COMFENALCO, M\u00e1laga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del contrato de empr\u00e9stito suscrito entre el Representante Legal del Instituto para el Desarrollo Municipal de Santander IDESAN y el Alcalde del Municipio de M\u00e1laga, con fecha 28 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Listado de los beneficiarios de COMFENALCO, Santander, del mes de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 7 de junio de 2004, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de M\u00e1laga que informara sobre la fecha de desembolso de los dineros objeto del contrato de empr\u00e9stito celebrado entre el Representante Legal del Instituto para el Desarrollo Municipal de Santander \u2013IDESAN- y el Alcalde del municipio de M\u00e1laga. As\u00ed mismo, que de haberse efectuado dicho desembolso, informara la fecha de transferencia de los aportes parafiscales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO \u2013 Santander \u2013 de cada uno de los actores, correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Juan Caballero Oviedo, Secretario de Hacienda Municipal de M\u00e1laga, mediante oficio fechado el 12 de junio de 2004, inform\u00f3 que el desembolso del cr\u00e9dito de la empresa IDESAN fue realizado el 8 de marzo del presente a\u00f1o. Adem\u00e1s de lo anterior, adjunt\u00f3 fotocopias de los pagos efectuados por concepto de aportes parafiscales correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002, 2003 y 2004 a COMFENALCO (Cfr. folios 23 a 29, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Sala de Revisi\u00f3n, de igual manera, solicit\u00f3 a COMFENALCO que informara si la Alcald\u00eda del municipio de M\u00e1laga ya efectu\u00f3 los aportes adeudados correspondientes a \u00a0cada uno de los actores, as\u00ed como la fecha de dicho pago. Igualmente, que de ser as\u00ed, informara si a los actores ya les fue cancelado el subsidio familiar a que tienen derecho sus hijos menores de edad y la fecha en que fue efectuada esta cancelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n a esta entidad de la se\u00f1ora Ana Leonor Rojas Merch\u00e1n, quien a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela reclama el pago del subsidio familiar a nombre de su hijo Carlos Arturo Sep\u00falveda Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Leonardo Angulo Prada, Director administrativo de COMFENALCO \u2013 Santander- mediante oficio de fecha 17 de junio de \u00a02004, inform\u00f3 que el municipio de M\u00e1laga cancel\u00f3 los aportes correspondientes al subsidio familiar por los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003 en el mes de marzo del a\u00f1o en curso, para lo cual anex\u00f3 fotocopia de los recibos de pago (Cfr. folios 36 y 37, cuaderno No. 1). As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el 23 de marzo del presente a\u00f1o se gir\u00f3 la suma correspondiente por concepto de subsidio familiar a los empleados y trabajadores del municipio, por sus beneficiarios, a efectos de lo cual anex\u00f3 la planilla correspondiente (Cfr. folio 39, cuaderno No. 1). Por \u00faltimo, sostuvo que la se\u00f1ora Ana Leonor Rojas Merch\u00e1n estuvo vinculada como compa\u00f1era del se\u00f1or Benedicto Sep\u00falveda S\u00e1nchez quien labor\u00f3 hasta el mes de mayo de 2000 para el municipio de M\u00e1laga y a quien hasta ese momento se le cancel\u00f3 la suma correspondiente al subsidio familiar de su hijo (adjunt\u00f3 el certificado laboral expedido por la Alcald\u00eda del municipio. Cfr. folio 38, cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El Juzgado Civil Municipal de M\u00e1laga, mediante providencia del 28 de octubre de 2003, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados por los accionantes en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, tras considerar que en el presente caso no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna a su m\u00ednimo vital por la falta de pago de los subsidios familiares a que tienen derecho. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el Municipio de M\u00e1laga todos los colegios son p\u00fablicos y los costos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n son m\u00ednimos, lo cual excluye la amenaza del derecho a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>20.- De otra parte, concluy\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para que COMFENALCO logre el pago de lo adeudado por la Alcald\u00eda, raz\u00f3n por la cual se debe acudir a la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- El Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto existe otra v\u00eda id\u00f3nea para lograr el pago de las obligaciones adeudadas por el municipio a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO, la cual ha debido acudir a la v\u00eda ordinaria a fin de reclamar el pago de dichas obligaciones y as\u00ed, proceder a cancelar a sus afiliados los subsidios no pagados hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los peticionarios afirman que el municipio de M\u00e1laga, para el cual laboran, no cancela los pagos por concepto de aportes parafiscales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO desde el a\u00f1o 2001, raz\u00f3n por la cual esta entidad suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios, incluido el pago del subsidio familiar. Seg\u00fan ellos, la situaci\u00f3n referida est\u00e1 generando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su parte, la entidad accionada se\u00f1ala que, en efecto, desde el a\u00f1o 2000 el municipio de M\u00e1laga se encontraba en mora en el pago de aportes parafiscales y pensiones por lo cual suscribi\u00f3 un contrato de empr\u00e9stito con la empresa IDESAN por la suma de $300\u2019000.000, a fin de cubrir las deudas por este concepto. A su vez, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFENALCO, confirma la mora en los aportes parafiscales por parte de la Alcald\u00eda desde enero de 2001, por lo cual la entidad suspendi\u00f3 el pago del subsidio familiar de los hijos menores de edad de los trabajadores del municipio, los que, seg\u00fan la entidad, se reiniciar\u00e1n en el momento en que se cancelen los aportes adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por los trabajadores del municipio por considerar que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. Consideran que COMFENALCO debi\u00f3 ejercer las acciones judiciales por la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de los dineros adeudados por la Alcald\u00eda y, as\u00ed, cumplir con el pago del subsidio familiar a que tienen derecho los hijos menores de edad de los actores. Adem\u00e1s, estiman que no se evidencia una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los trabajadores y sus familias, como tampoco la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el amparo constitucional resulta procedente para exigir el pago de los aportes parafiscales por parte del empleador a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, para que, a su vez, \u00e9sta realice el pago del subsidio familiar a favor de los hijos menores de edad de los trabajadores que tengan derecho a dicho beneficio. Para ello, se proceder\u00e1 a: (i) elaborar un breve recuento del r\u00e9gimen del subsidio familiar en Colombia y (ii) repasar la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de dicha prestaci\u00f3n, en tanto ha sido considerada como un derecho fundamental de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen del subsidio familiar en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El r\u00e9gimen del subsidio familiar aparece como instituci\u00f3n jur\u00eddica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano en 1956, con la expedici\u00f3n del Decreto 180 de ese mismo a\u00f1o. En su primera fase, el subsidio familiar fue un instituto prestacional, selectivo y especial del cual quedaba excluida la mayor parte de la poblaci\u00f3n laboral activa. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Con la expedici\u00f3n de la Ley 58 de 1963, se ampli\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n, pues se incorpor\u00f3 al r\u00e9gimen a los trabajadores del sector p\u00fablico y todos los de las empresas o patronos titulares de un patrimonio neto igual o superior a los $50.000. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Posteriormente, es expedida la Ley 21 de 1982, mediante la cual se estableci\u00f3 la igualdad para que todos los trabajadores tuvieran acceso a la prestaci\u00f3n del subsidio familiar. De esta manera, se pretendi\u00f3 remediar la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n de un amplio sector de la poblaci\u00f3n laboral. En su art\u00edculo 1\u00b0 defini\u00f3 dicha prestaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 5\u00b0 de la normatividad en comento se\u00f1ala que dicha prestaci\u00f3n se paga a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 consagra que tienen derecho al subsidio familiar, en cualquiera de las modalidades referidas, los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual fija o variable no sobrepase una suma que equivalga a cuatro veces el salario m\u00ednimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto indicado. Y m\u00e1s adelante, el art\u00edculo 27 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDar\u00e1n derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n se enumeran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago del subsidio familiar. Derecho fundamental de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha se\u00f1alado que el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del derecho a la seguridad social1 el cual est\u00e1 concebido legalmente como un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d2. Por consiguiente, el pago del subsidio familiar corresponde a la caja de compensaci\u00f3n que lo administra y no al empleador, pues a este \u00faltimo s\u00f3lo le corresponde efectuar el aporte correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, en raz\u00f3n a que el pago del subsidio familiar deriva del derecho a la seguridad social, por regla general, no es un derecho fundamental3. Por esta raz\u00f3n, en principio, el reconocimiento y pago del subsidio familiar no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, salvo si se demuestra que el incumplimiento en el pago vulnera otros derechos fundamentales que permitan deducir su conexidad con el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n4 ha se\u00f1alado que \u201cel derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d5. Igualmente, adquiere el rango de fundamental el derecho a la seguridad social cuando se trata de exigir el pago del subsidio familiar de ancianos, puesto que \u201ces obvio que si no se recibe el subsidio familiar, destinado a esos ancianos sin trabajo y sin recursos, ello significa una trasgresi\u00f3n que afecta no solo la dignidad sino el m\u00ednimo vital\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De lo establecido a lo largo de la presente providencia, la Sala colige que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los trabajadores del municipio de M\u00e1laga es procedente, en tanto tuvo origen en la falta de pago por parte del municipio de los aportes parafiscales a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, la cual no cancelaba los subsidios familiares a que tienen derecho sus beneficiarios, hijos menores de edad, para quienes dicha prestaci\u00f3n -de conformidad con la jurisprudencia constitucional- adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Con todo, y seg\u00fan las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los peticionarios ces\u00f3 desde el momento en que la Alcald\u00eda del municipio cancel\u00f3 los aportes parafiscales a COMFENALCO que, a su vez, pag\u00f3 las sumas de dinero de los subsidios familiares adeudados a favor de los hijos menores de los tutelantes, el 23 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al pago de los subsidios reclamados durante el tr\u00e1mite de la tutela, en raz\u00f3n a lo cual, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada por los motivos expuestos en esta sentencia, reiterando la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por auto del 7 de junio de 2004 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de M\u00e1laga, Santander, el 25 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias C-508 de 1997, T-980 de 1999, T-753 de 1999, T-1034 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-202 de 1997 y T-586 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-753 de 1999, SU-043 de 1995, T-001 de 1995, T-703 de 1996, T-202 de 1997, T-858 de 1999, T-586 de 1999, T-1034 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-223 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-299 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-713\/04 \u00a0 REGIMEN LEGAL DEL SUBSIDIO FAMILIAR-Alcance \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Pago corresponde a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia por tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago del subsidio familiar \u00a0 Referencia: expediente T-858273 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Juan de Jes\u00fas Villamizar Vargas, Arist\u00f3bulo Ravelo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}